Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 03 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003242

ASUNTO : YP01-R-2014-000096

JUEZ PONENTE: ABG. R.D.G.R..

RECURRENTE: ABG. R.A.E.J., DEFENSOR PUBLICO PENAL SEGUNDO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO D.A..

CONTRARECURRENTE: ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, FISCAL PRIMERO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO D.A..

IMPUTADO: M.J.S.R..

VICTIMA: MIRVIS Y.F.M..

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL. Previsto y sancionado en el artículo 43, con agravante del artículo 65 numeral 3 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO.

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 16/04/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de junio se recibió comunicación signada con el N°: 768-2014 de fecha 11 de Junio de 2014, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (29) folios útiles, recurso ejercido por el Abogado R.A.E.J., DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 16 de Abril de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-003242 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso el Juez Superior Titular R.D.G.R..

En fecha 25 de junio de 2014 ESTA CORTE DE APELACIONES, ADMITE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la Abogado R.A.E.J., DEFENSOR PÚBLICO PENAL SEGUNDO, en contra de la decisión de fecha 16-04-2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-000096. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir recurso de apelación de auto interpuesto por el defensor: Abogado R.A.E.J., DEFENSOR PÚBLICO PENAL SEGUNDO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 16-04-2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-003242.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01, dictó decisión en fecha 16 de Abril de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “este. TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano M.J.S.R. , titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385219, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/01/1992 de profesión u oficio chofer de camión, Residenciado en el sector 04 de la Perimetral , trasversal N° 05 casa N°22, Tucupita Estado D.A., teléfono de ubicación 0416-9875301, hijo de Y.R.D.V. (v) J.R.S. (v), de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano M.J.S.R. , titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385219, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/01/1992 de profesión u oficio chofer de camión, Residenciado en el sector 04 de la Perimetral , trasversal N° 05 casa N°22, Tucupita Estado D.A., teléfono de ubicación 0416-9875301, hijo de Y.R.D.V. (v) J.R.S. (v), conforme a los artículos 236, numerales 1,2, 3 articulo 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, articulo 238 numeral 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, articulo 43, con las agravantes del articulo 65 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, en relación a las niñas y en 174 del Código Penal Venezolano en relación a la ciudadana Mirvys Y.F.M.. CUARTO: Se acuerda la Medida de Protección Medida de Protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 a la víctima y a su entorno familiar. QUINTO: Se acuerda el Examen Médico Forense al Imputado M.J.S.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385219, SEXTO: Se declara sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa. SEPTIMO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y C.d.G.. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 5:00:p.m., se leyó y conformes firman…”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

El abogado R.A.E.J., DEFENSOR PÚBLICO PENAL SEGUNDO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 16-04-2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el mismo el recurrente se expresó en los siguientes términos:

LOS HECHOS

..Esta representación fiscal de conformidad con o establecido en los artículos 285 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, 111 del código orgánico procesal penal, 34 de la ley orgánica del Mini9sterio Publico y el código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este tribunal primero e control al ciudadano M.J.S.R. , titular de la cédula de identidad y- 18385.219, quien resulto aprehendido por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en fecha 14 de de abril de 2014 en v.d.d.c.f. por la ciudadana Myrvis yamilteh f.m. , titular de la cedula de identidad N°16.216644,, quien manifestó que se encontraba con sus dos hijas, cuando un sujeto desconocido entro a su cuarto amenazándola de muerte con un cuchillo, diciendo que quería dinero, que me conocía a mí y a mis hijas, luego le ato las manos y las piernas a mis hijas con cordones de zapatos y las encerró en el cuarto , luego me llevo a mi cuarto y me desnudo con sus manos como con su miembro, abusando de mi tanto penetrándome por la vagina y glúteo con el cuchillo, tomo haciendo conmigo, al pasar me amarro a desamarrarme ¡ solicitando que SEXUAL, articulo 43, con las agravantes por el recto, golpeándome la cabeza y el mi celular para gravar lo que estaba y se fue mis hijas me ayudaron precalifiquen como VIOLECIA del articulo 65 numeral 3, de la ley orgánica sobre el derecho sobre la mujer a una v.l.d.v., ROBO AGRAVADO artículo 458 del código penal venezolano, privación ilegitima de libertad artículo 268 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en relación a las niñas, y el 174 del código penal en relación a la ciudadana Myrvis Flores asimismo solicita privativa de libertad de y que se ventile por vía ordinaria

(copia del acta de presentación)

ALEGATOS DE LA DEFENSA: el mismo Expuso: e mi condición de defensor el ciudadano M.J.S.R., ,visto o manifestado por la representante del ministerio publico y una vez revisadas las actuaciones es mi deber refutar contradecir en virtud de del acta de entrevista a la presunta víctima ,la cual manifiesta que no vio muy bien al ciudadano que la agredió, ella indica que el señor tenía una camisa que le tapaba la cara , cuando le preguntan por las características del sujeto dice que era e piel morena , y no concuerdan el color de los ojos que ella manifestó en esa entrevista , siendo que mi defendido tiene el color de los ojos de un color diferentes al señalado ‘por la víctima, es difusa la manifestación con, tal, el ciudadano m.S. se encontraba en los bomberos llevando comida a su pareja, a defensa considera que los exámenes médicos forense, hay un particular ella manifiesta que fue por dos sitios, solo le hicieron el examen por una sola parte y no por la parte del ano, lo que nos ilustra el examen médico forense son lesiones antiguas, de tipo normal, que puede tener cualquier r mujer, las niñas tampoco presentan ningún tipo de lesiones, la señora milvys manifiesta que la golpearon en la cabeza ,glúteos y piernas y en el examen médico forense no se evidencia ninguna lesión, vista que mi defendido no posee conducta pre delictual solicito medida cautelar de conformidad con el 242 numeral 3°, solicito examen médico forense para mi defendido (copia del acta de presentación)

“...así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir a culpabilidad del acusado. Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López

....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...

Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000....”

Ponente: Rosa Blanca Mármol de León

Asimismo, Honorables Jueces Superiores, la víctima no es conteste en las declaraciones aportadas al procedimiento tanto en la denuncia común y en su ampliación de la misma es contradictorio ya que en la primera indica que el presunto agresor como solo le podía ver los ojos manifestó que “ LOS TENIA DE COLOR CLARO”, posteriormente indica en ampliación de su denuncia indico que los ojos “LOS TENIA DE COLOR ROJOS” y luego en sala indico “QUE SOLO LE VI LOS OJOS”, pero solo presuntamente lo vio un vecino lo cual indico solo rasgo a genéricos que la mayoría del hombre promedio en este estado tiene esa características, similares ¡ ahora bien ciudadanos magistrados el tribunal al momento de la adminiculación de los elementos de convicción del caso controvertido de la presunta comisión de un hecho punible tan atroz el cual no se a podido comprobar ya que se evidencias muchas dudas razonables , en consecuencia la víctima se contradijo en la descripción esencial que en los ojos de color claros, y mi defendido tiene los ojos de color marrón oscuros, además la evidencia científica que son los exámenes medico legales realizados a las víctimas no reflejan que se halla materializado algún hecho punible en tal sentido al existir una gran falta de certeza en los hechos esta defensa con este recurso lo que se pretende no es apoyar la impunidad sino buscar la garantía del debido proceso y el estado de libertad, que es un derecho humano e inviolable para mi defendido.-

EL DERECHO

ART. 447. —Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

01 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute ¡a comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicaci6n debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:

...EI derecho a la defensa y al debido proceso constituyen Garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...

Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 2410112001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:

....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...

Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada, D.N.B., Sentencia Nro. 177, de fecha 21/0612007, Exp. 05-211.

PETITORIO

Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores, Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano: M.J.S.R.,, a los fines de que se declaren nulas todas las actuaciones y subsecuentemente se acuerde una L.S.R., en virtud de que mi defendido no ha cometido ningún delito, por habérseles violado, El Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de Auto, se desprende que el abogado N.A. RIVAS ACOSTA, FISCAL PRIMERO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO D.A., NO CONTESTO al recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que el imputado de autos, ciudadano M.J.S.R. , titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385219, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/01/1992 de profesión u oficio chofer de camión, Residenciado en el sector 04 de la Perimetral , trasversal N° 05 casa N°22, Tucupita Estado D.A., teléfono de ubicación 0416-9875301, hijo de Y.R.D.V. (v) J.R.S. (v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los Delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho a La Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio (omitido). Quien solicito la designación de un Defensor Público por cuanto carece de los recursos económicos para pagar un abogado privado. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley la Defensor Público (C) Penal de Guardia, Abg. R.E.; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por el ciudadano, M.J.S.R., previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales por y ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído (derecho este del cual hizo uso); el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido esté considerando, toda vez que la recurrente dentro del capítulo identificado “EL DERECHO” hace mención al Debido Proceso, estableciendo esta Corte la aplicación y cumplimiento de dicho Principio, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa pública en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.

Profundizando aún más sobre la preservación del Debido Proceso y muy en especial a la aplicabilidad del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este tribunal colegiado que el imputado de autos está señalado en la presunta participación de un ilícito cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícito en el cual se vio afectado el acervo patrimonial de un ciudadano, quien de conformidad con lo pautado en los artículos 51 y 55 constitucionales, demanda respuestas oportunas y adecuadas por parte del Estado, lo que patentiza una vez más la Tutela Judicial Efectiva y la incolumidad del Debido Proceso. Es por ello que se discurre que el planteamiento hecho por el recurrente, no endilga frente a las actuaciones realizadas. Así se establece.

Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal de instancia en el acto de audiencia de presentación del procesado: M.J.S.R., no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúa siendo acreedor dicho ciudadano ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad, toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:

Artículo 236. … (Omissis)…

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…

Por otra parte, quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas. De las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes se desprende que el ciudadano: M.J.S.R., quien resulto aprehendido por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 14 de Abril de 2014, en v.d.D.C.F. por la ciudadana Mirvis Y.F.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.216.644, quien manifestó que se encontraba con sus dos hijas, cuando un sujeto desconocido entro a su cuarto amenazándola de muerte con un cuchillo, diciendo que quería dinero, que la conocía a ella y a sus hijas, luego le ató las manos y las piernas a sus hijas con cordones de zapatos y las encerró en el cuarto, luego la llevo a su cuarto y la desnudó abusando de ella tanto con sus manos como con su miembro, penetrándola por la vagina y por el recto, golpeándole la cabeza y el glúteo con un cuchillo, tomo su celular para grabar lo que estaba haciendo con ella, al pasar 30 minutos la amarró y se fue, sus hijas le ayudaron a desamarrarse. consta actas de entrevista. Asimismo cursa en autos que se dejó constancia de que: “una vez leída la amplia denuncia, se constituyo una comisión a los fines de ubicar al ciudadano M.S. y encontrándonos en la calle principal del Sector Paloma el ciudadano que nos acompañaba nos los señalo al autor del presunto hechos, se les indico que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicaría una inspección de persona no encontrando nada interés criminalístico, procedimos a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal….” Se deja constancia de las actuaciones realizadas, Acta de Denuncia Común, realizada en fecha 13/04/2014 por la ciudadana Mirvys Y.F.M., donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Ahora bien una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que la representación fiscal precalificó la conducta desplegada por el imputado subsumida en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, articulo 43, con las agravantes del articulo 65 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, en relación a las niñas y en 174 del Código Penal Venezolano en relación a la ciudadana Mirvys Y.F.M..

Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al imputado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos, por lo que en definitiva no le causa gravamen irreparable alguno. Así se determina.

En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir, pronunciamiento alguno que escudriñe -aún de forma tenue- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esas probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas expresadas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. Así se establece.

En vigor de los preceptos constitucionales descritos anteriormente, deviene indefectiblemente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado: R.A.E.J., DEFENSOR PÚBLICO PENAL SEGUNDO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público: abogado: R.A.E.J., DEFENSOR PÚBLICO PENAL SEGUNDO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2014, pronunciada por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

La Jueza Superiora,

NORISOL M.R.

El Juez Superior (Ponente),

R.D.G.R.

La Secretaria,

MARJORYS M.C..

YP01-R-2014-000096

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