Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Abril de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000053

ASUNTO PRINCIPAL: C-10-7260-08

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: Abogado J.A.R., en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano J.C.C.G..

Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

MOTIVO: Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 22-02-08, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, la cual declara Sin Lugar la excepción opuesta durante la fase preparatoria por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de de autos interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22-02-08, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, la cual declara Sin Lugar la excepción opuesta durante la fase preparatoria por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 24-03-08, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27-04-08, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Profesional del Derecho Abogado J.A.R., en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, actúa en la Causa Principal N° C-10-7260-08, como Defensor del ciudadano J.C.C.G., en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde certifica que: desde el 03-03-08 día de despacho siguiente a la notificación en el caso que nos ocupa del abogado Defensor Público J.A.R., hasta el día 07-03-08, transcurrieron cinco (5) días hábiles y se deja constancia que el recurso fue interpuesto en fecha 05-03-08, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se decide.-

Asimismo se deja constancia que desde el día 10-03-08, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal 8º del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto, hasta el día 12-03-08, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 12-03-08. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le confiere el mencionado artículo.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Yo, J.A.R., Defensor Público Cuarto Penal Ordinario (…) actuando como Defensor del ciudadano: J.C.C.G. (…) por medio del presente escrito interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

DE LOS HECHOS

(…) en fecha 29 de Enero del presente año, se dio inicio a la presente investigación de mi defendido ciudadano J.C.C.G., por la presunta comisión del Delito de “ESTAFA” (…) fue celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia donde el Ministerio Público le imputo la precalificación de la presunta comisión del delito de “Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto y Robo”, la cual fue acogida por el Tribunal. A los fines de imponerle al imputado de marras una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…) Seguidamente en fecha 7 de febrero del presente año la Defensa Técnica opone formal excepción con fundamento a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal c, contra el Auto donde se acoge tal precalificación a los fines de tomar elementos de convicción que relacionen al imputado con el hecho y acordar con lugar la Flagrancia.

DEL DERECHO

(…) es criterio de la Defensa Técnica, que la administradora de Justicia, en el auto donde declar (sic) sin lugar la excepción opuesta, plasmo un fundamento carente de toda lógica, puesto que cuando la defensa planteó la violación al Principio de Imputabilidad Objetiva, lo afirma en el sentido de la naturaleza de la tipicidad del delito, ya que el delito de estafa no prevé la figura del Aprovechamiento en otro grado de participación de otro sujeto activo. Es decir, que independientemente de la precalificación jurídica de “Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto y Robo”, enmarcada por el Ministerio Público, al considerar la Juez que no podía apartarse de la misma, no debió utilizar tal calificación para establecer supuestos elementos de la participación del imputado, en el delito de la estafa, al declarar con lugar la flagrancia y otorgar medida coercitiva.

PETITORIO

Solicito se admita la presente apelación de autos, se declare con lugar y se le otorgue L.P. al procesado ciudadano J.C.C. GOMEZ…

CAPITULO IV

DEL AUTO APELADO

En fecha 22-02-08 la Juez de la recurrida dictó su decisión en los siguientes términos:

…El punto concreto de la solicitud de la Defensa Técnica, es la declaratoria con lugar de la excepción opuesta y en consecuencia la l.p. de su defendido.

Alega la Defensa que se violó el principio de la imputabilidad objetiva, ya que la tipicidad en la que se puede enmarcar el hecho es como el delito de estafa.

Antes que nada, hay que tener presente que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal y como tal le corresponde, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, establecer la verdad de los hechos a los fines de fundar el acto conclusivo que deberá presentar al termino de la investigación. En este sentido y dependiendo del resultado de la investigación, es que el Ministerio Público podrá encuadrar los hechos en el tipo penal adecuado, en aplicación del principio de la imputabilidad objetiva.

En esta etapa (Fase de Investigación), no le esta dado al Juez de Control, hacer cambios al tipo penal en el que se encuadran el hecho imputado, en virtud de que se trata de una precalificación fiscal (facultad del Ministerio Público), siendo que de la investigación que lleve a cabo la Fiscalía, en la cual intervendrá la Defensa, el Fiscal deberá (esta obligado), a hacer constar aquellos elementos que no solo inculpen, sino todos aquellos hechos que sirvan para exculpar al imputado, siendo que de esa investigación pueden surgir circunstancias que concluyan en el señalamiento de otro tipo penal e inclusive puede derivar en un acto conclusivo distinto a una formal acusación fiscal.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Alega el recurrente como fundamento de su recurso que la resolución judicial aquí recurrida, está inmotivada, puesto que cuando este planteó la violación del Principio Imputabilidad objetiva, lo realiza en el sentido en la naturaleza de la tipicidad del delito, puesto que a su juicio el delito de estafa no prevé la figura de Aprovechamiento en otro grado de participación de otro sujeto activo, solicitándole a esta Alzada, que acuerde la l.p. del ciudadano J.C.C..

Ahora bien, visto el fundamento de la apelación, esta Corte de Apelaciones procede a realizar un análisis del auto recurrido, observando que el Juez de Primera Instancia en fecha 22 de Febrero de 2008, publicó decisión en los siguientes términos:

…El punto concreto de la solicitud de la Defensa Técnica, es la declaratoria con lugar de la excepción opuesta y en consecuencia la l.p. de su defendido.

Alega la Defensa que se violó el principio de la imputabilidad objetiva, ya que la tipicidad en la que se puede enmarcar el hecho es como el delito de estafa.

Antes que nada, hay que tener presente que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal y como tal le corresponde, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, establecer la verdad de los hechos a los fines de fundar el acto conclusivo que deberá presentar al termino de la investigación. En este sentido y dependiendo del resultado de la investigación, es que el Ministerio Público podrá encuadrar los hechos en el tipo penal adecuado, en aplicación del principio de la imputabilidad objetiva.

En esta etapa (Fase de Investigación), no le esta dado al Juez de Control, hacer cambios al tipo penal en el que se encuadran el hecho imputado, en virtud de que se trata de una precalificación fiscal (facultad del Ministerio Público), siendo que de la investigación que lleve a cabo la Fiscalía, en la cual intervendrá la Defensa, el Fiscal deberá (esta obligado), a hacer constar aquellos elementos que no solo inculpen, sino todos aquellos hechos que sirvan para exculpar al imputado, siendo que de esa investigación pueden surgir circunstancias que concluyan en el señalamiento de otro tipo penal e inclusive puede derivar en un acto conclusivo distinto a una formal acusación fiscal…

Así las cosas y analizada la decisión anteriormente transcrita, consideran quienes aquí deciden, que la razón le asiste a la defensa cuanto indica que dicha decisión se encuentra inmotivada. A tal efecto, dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Del dispositivo legal citado supra, se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Sentenciador Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.A.R., en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano J.C.C.G., en contra de la decisión dictada en fecha 22/02/2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública, conforme al artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ANULA dicha decisión dictada en fecha 22/02/2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena que un juez distinto al que dictó la decisión aquí parcialmente anulada, se pronuncie sobre la excepción opuesta por la defensa pública, conforme al artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.A.R., en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano J.C.C.G., contra la decisión dictada en fecha 22/02/2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 10, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública, conforme al artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Se ANULA la decisión dictada en fecha 22/02/2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública, conforme al artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí parcialmente anulada, a quien le corresponderá pronunciarse nuevamente sobre la excepción opuesta por la Defensa Pública, conforme al artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. No se notifican a las partes de la presente decisión por cuanto la misma sale dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _____ días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2008-000053

YBKM/David Alvarado

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