Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre

SALA ÚNICA

Cumaná, 23 de Febrero de 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000205

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: J.A.M.M.

VICTMA: Anaybeliz de los Á.V.C.

DELITO: Robo en la Modalidad de Arrebaton

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.E.S.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.M.M., contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 20 de Agosto de 2010 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por el procedimiento de Admisión de hechos, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.A.M.M. a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO en perjuicio de la ciudadana ANAYBELIZ DE LOS Á.V.C..

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado J.E.S.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.M.M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…podemos observar como claramente el tribunal de la recurrida en el punto uno de su pronunciamiento obvio totalmente su obligación impretermitible de motivar su decisión y cito:

…este Tribunal Quinto de Control…(…)… y por autoridad de la ley procede analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada. Primero: se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal tercero del Ministerio Público por cuanto observa esta Juzgadora que la calificación jurídica del Ministerio Público no se adecua a criterio de quien aquí decide a los hechos que dan origen a la presente causa por cuanto se evidencia que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos se subsume efectivamente en lo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal es decir, un ROBO GENERICO y es por lo que de conformidad con lo que se establece en el artículo 330 numeral 2 del COPP este Tribunal procede al cambio de calificación Jurídica aun cuando la misma resulta en perjuicio del procesado ya que no puede este Tribunal conocedor del derecho conformarse con una calificación jurídica erróneamente dada por el Ministerio Público en el escrito de Acusación…

Este pronunciamiento, como ustedes podrán observar honorables magistrados que en definitiva resolverán la presente apelación, nunca fue objeto de fundamentación alguna, y así lo podrán ustedes observar tanto en la acta de audiencia preliminar que en copia anexo marcado “A”, como en la sentencia recurrida…ya que en ningún momento explicó las razones normativas o fácticas que sustentan el cambio de calificación jurídica efectuado incurriendo en el vicio de falta de motivación.

Habiéndose demostrado el vicio denunciado en el que incurrió el Tribunal a quo, esta defensa pretende con la declaración con lugar del presente motivo, la anulación de la sentencia impugnada y por ser este una sentencia producto del procedimiento especial por admisión de los hechos la orden de la celebración de una nueva audiencia preliminar en la causa que nos ocupa, tal como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como motivo de apelación la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual se evidencia en las siguientes consideraciones:

Dejando a salvo la denuncia anterior por falta de motivación de la sentencia impugnada, denuncio de manera subsidiaria la violación de la Ley, al haber incurrido el a quo en la errónea aplicación del artículo 445 del Código Penal, condenado a mi patrocinado en consecuencia por el delito de robo genérico, cuando la subsunción correcta de los hechos del proceso es en el segundo aparte del artículo 456 de la misma norma, es decir el delito de robo en la modalidad de arrebaton.-

En atención a lo antes expuesto, considera esta defensa que si bien es cierto en el procedimiento de admisión de los hechos no existe valoración probatoria, por estar esta vedada en nuestro proceso penal solo al Tribunal de Juicio, no es menos cierto, tal como la ha dejado sentado nuestra Sala de Casación Penal entre otras oportunidades en sentencia numero 540, de fecha 29 de octubre de 2009, que: “…la sentencia dictada por los Jueces de control en los proceso de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

Ahora bien la pregunta debe ser como establecer correctamente los hechos constitutivos del delito que se imputa, sin realizar valoración probatoria, diatriba que tiene como única solución el análisis de los fundamentos de la acusación, elementos que ilustran al Juez de control al momento de verificar los hechos imputados y la posible participación del acusado en ellos.

En cuanto a lo antes precisado, se deben tomar en cuenta dos elementos de convicción que a su vez sirven de fundamento de la acusación el primero la denuncia de la victima; donde la misma narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y textualmente se deja constancia “…vi que un muchacho la fuerza me quería quitar la cartera y empecé a forcejear y me dio un golpe en la cabeza y me tiro al piso, y me quito la cartera y salio corriendo…” y la segunda el examen medico forense practicado igualmente a la victima donde se aprecian las lesiones sufridas por la victima en los hechos del proceso.

Elementos que concatenados llevan a la convicción a esta defensa que la violencia ejercida por mi representado, al momento de los hechos, tal como lo considero el Ministerio Público en su acusación, solo estuvo dirigida arrebatar la cartera de la victima, conducta que solo puede ser subsumida en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, quedando en evidencia la errónea aplicación del artículo 455 del Código Penal a los hechos del proceso.

Habiéndose demostrado el vicio denunciado en el que incurrió el Tribunal a quo, esta defensa pretende con la declaratoria con lugar del presente motivo que esta honorable Corte de Apelaciones dicte una decisión propia en el presente caso corrigiendo el vicio in jure y aplicando correctamente a los hechos del proceso el artículo 456 segundo aparte, con la consecuente reforma de la penalidad a favor de mi patrocinado, tomando en cuenta la atenuante genérico previsto en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, específicamente no tener mi patrocinado condena penal anterior, atenuante denominado “primariedad” por la doctrina penal especializada y reconocido en la practica judicial de los tribunales de la República, todo ello de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Es por todo lo antes expuesto que muy respetuosamente solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 20 de Agosto de 2010, el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

… presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado J.A.M.M.. y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público por cuanto observa esta Juzgadora que la calificación jurídica del Ministerio Publico en el escrito Acusatorio no se adecua a criterio de quien aquí decide a los hechos que da origen a la presente causa por cuanto se evidencia que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos se subsume efectivamente en lo previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, es decir, un ROBO GENÉRICO y es por lo que de conformidad con lo que establece en el articulo 330 numeral 2 del COPP, este Tribunal procede al cambio de calificación Jurídica aun cuando la misma resulta en perjuicio del procesado ya que no puede este Tribunal conocedor del derecho conformarse con una calificación Jurídica errónea dada por el Ministerio Público en el escrito de Acusación. . Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige al ahora acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado J.A.M.M., venezolano, nacido el día 23/08/1988, de 21 años de edad, hijo de RITO PADILLA Y A.M., portador de la cédula de identidad Nº V- 19.978.477, de profesión u oficio pescador con domicilio en calle sarmiento, sector puerto España, casa N° 165, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAYBELYS VELASQUEZ. pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer al imputado J.A.M.M., venezolano, nacido el día 23/08/1988, de 21 años de edad, hijo de RITO PADILLA Y A.M., portador de la cédula de identidad Nº V- 19.978.477, de profesión u oficio pescador con domicilio en calle sarmiento, sector puerto España, casa N° 165, Cumaná, Estado Sucre en los términos siguientes, el delito por el cual el ciudadano procesado, ha admitido los hechos es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAYBELYS VELASQUEZ. en este sentido procede quien decide a calcular la pena de la manera siguiente, siendo que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena de prisión que oscila entre seis (06) a doce (12) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de nueve (09) años de prisión, Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atenuantes éstas invocadas por la defensa, en razón de que no cursa en las actuaciones carta de antecedentes penales se procede a rebajar al limite mínimo la pena a imponer quedando esta en seis (06) año de prisión, Finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, establece que en el caso que nos ocupa no procede la rebaja de un tercio a la mitad por cuanto no puede el juez imponerle la pena inferior a la que establece el tipo con su limite mínimo por cuanto se evidencia que en caso de violencia contra las personas su limite máximo excede de Ocho (08) años es por lo que resulta aplicable imponer de forma definitiva por este tipo penal una pena de un (06) años de prisión más las accesorias de ley y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, al acusado J.A.M.M., venezolano, nacido el día 23/08/1988, de 21 años de edad, hijo de RITO PADILLA Y A.M., portador de la cédula de identidad Nº V- 19.978.477, de profesión u oficio pescador con domicilio en calle sarmiento, sector puerto España, casa N° 165, Cumaná, Estado Sucre por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del acuerda el traslado del acusado al Internado Judicial de esta ciudad, a este efecto se ordena librar la respectiva boleta de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAYBELYS VELASQUEZ. conforme al artículo 367 del COPP, se estima que la pena impuesta al acusado de autos, la terminará de cumplir aproximadamente el día 20 de Agosto del año 2016. Se encarcelación y oficio al IAPES, con el objeto de que se produzca su traslado. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso de 10 días hábiles, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Admitido como fue el recurso interpuesto bajo los parámetros de una sentencia definitiva, consecuencia de ello se fijo la realización de una audiencia oral, la cual se fijó en fundamento al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se llevó a cabo en fecha 10 de febrero de 2011; y vistos los fundamentos esgrimidos por el recurrente como una sentencia definitiva, lo cual converge con el trato que esta Alzada le dio al presente recurso, consideramos quienes aquí decidimos que a pesar del contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 08 de julio de 2008, en la cual se califica a la sentencia emanada como consecuencia de una admisión de hechos, como es el caso que nos ocupa; el carácter con fuerza de definitiva, lo cual se evidencia en cuanto que el recurrente de autos apela de la decisión dictada en contra de su representado con fundamento a lo establecido en el artículo 452 ordinales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo esas premisas ciertamente concentra sus alegatos.

De allí que considera esta Alzada que no sería justo causarle un gravámen al recurrente, fijada como fue la celebración de audiencia oral, como si se tratare de una sentencia definitiva, cuando al contrario la sentencia antes aludida ha establecido que la misma será recurrible de conformidad a lo establecido en los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Pocesal Penal. No obstante lo que ha quedado expuesto, se advierte a las partes procesales, que por ante esta Alzada, se tramitan este tipo de sentencias y sus recursos de conformidad a lo establecido en la sentencia a la cual se ha hecho ya referencia.

En tal sentido este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a dictar su decisión en fundamento de lo alegado por las partes de este proceso.

Como primer motivo del recurso de apelación interpuesto, el defensor privado alega, la falta de motivación de la sentencia, fundamentando su alegato en el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en los artículos 49 y 21 Constitucional, en cuanto al debido proceso y la tutela judicial efectiva se refiere. Tal fundamento lo esgrime por cuanto la Juez A quo, no sólo no compartió la calificación jurídica que a los hechos era dada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, sino que al cambiarla lo hace por una de mayor entidad, sin exponer la menor motivación para explicar las razones normativas o fácticas que sustentan ese cambio de calificación. Con ello pretende el recurrente y así lo solicita, la anulación de dicha sentencia y se ordena la realización nuevamente de la audiencia preliminar.

Ahora bien, ante este alegato, considera necesario como un primer punto esta Alzada, analizar el contenido del numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en conjunto con el contenido del encabezamiento del artículo 376 ejusdem, dada lo a importancia y relevancia de lo que se ha planteado.

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

OMISSIS: “Artículo 330: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio , pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima”.

De manera que ciertamente se faculta al juzgador a la realización de un cambio de la calificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público a los hechos que se procesan, pero resulta obvio que ese cambio como lo dice el mismo artículo es “ provisional”, y no podrá ser en perjuicio del acusados de autos, como ha resultado en el caso que nos ocupa; más aún al hacer el cambio provisional de calificación jurídica, hemos de atender a las siguientes circunstancias: a) las partes procesales que pueden presentar acusación son: el fiscal del Ministerio Público y la Víctima ; b) los argumentos que el Ministerio Público ha presentado como fundamentos de su acusación, son para esa calificación jurídica dada , y no para otra; c) el juzgador o Tribunal no puede obligar al Ministerio Público a cambiar de calificación jurídica, pues aceptarlo será también aceptar que el Juez se constituiría en parte acusadora, y ello sería un exabrupto legal y procesal, pues entonces ¿ quién juzgaría?

De allí que este cambio provisional de calificación jurídica permitida al juez por el legislador penal, ha de tenerse como una sugerencia, y ante esta situación, surge entonces la situación siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos permite a los imputados o imputado, admitir su participación en el hecho que se le acusa. Preguntamos entonces y, ¿quienes acusan? La respuesta inmediata y correcta es: el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, y la víctima.

Recordemos entonces, que la figura de la admisión de los hechos,

Consagra la figura del “ plea guilty”, que no es otra cosa que, la confesión dirigida a evitar el juicio; tomada del Derecho Anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que le inspiró una ventaja, un beneficio para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, pues quien admite los hechos renuncia al juicio.

De igual manera es importante resaltar la importancia de esta figura de la admisión de los hechos, en tanto que la misma, para el inicio de la entrada en vigencia del novísimo sistema acusatoria o en nuestro proceso penal, para los años 1.998, 1.999, se puso en vigencia anticipada este nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con tan sólo dos figuras procesales nuevas: 1. Los Acuerdos Reparatorios; y 2. La Admisión de los Hechos. Señalándose entonces que esta figura cuya consecuencia inmediata era el corte de la causa en providencia, se asemejaba a lo previsto en la Ley de Beneficios del P.P., y por supuesto sustituto del mismo, asimilado del Derecho Español encontrándola en la reforma del Código de Aranda de 1836 y en el artículo 235 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano.

De allí que el procedimiento por admisión de los hechos, consiste en la resolución judicial dictada en la oportunidad de la audiencia preliminar, como es el presente caso; cuando el imputado confiesa su participación en el hecho punible de que se trate y solicita se le imponga la pena con la rebaja correspondiente, para lo cual se deberán tomar en cuenta todas las circunstancias, sean atenuantes o agravantes .

Ahora bien, se nos presenta entonces otra situación importante: ¿cuál calificación jurídica se aplicará o tomará en cuenta para la imposición inmediata de la pena?

En criterio de quienes aquí decidimos, consideramos que será en fundamento a la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en este caso en particular, por la figura del Robo en la modalidad del arrebatón. ¿Por qué ? Sencillamente porque quien acusa, en este caso concreto, es el Ministerio Público, y el imputado admite los hechos, es decir los hechos por los cuales se le ha acusado, no podría ser por la calificación provisional dada por el juzgador, pues, además de ser ésta de naturaleza provisional, no puede considerarse parte y Juez al mismo tiempo, sin duda alguna no es el Juez o Jueza quien acusa. Admitir lo contrario, sería, en criterio de estos juzgadores, violentar de manera clara derechos Constitucionales y procesales.

Ahora bien, en el presente caso, de la lectura simple del acta que recoge lo acontecido en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, en la cual se acogió el acusado de autos al procedimiento de admisión de los hechos, se lee claramente que., la Juez A quo, admitió en primer lugar, parcialmente la acusación fiscal presentada, por la que se acusaba, es decir por robo en la modalidad de arrebatón, y de lo cual tenía conocimiento el acusado de autos; y la juzgadora manifiesta lo siguiente, entre otras cosas:

OMISSIS. “…PRIMERO: se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público por cuanto observa esta juzgadora que la calificación jurídica del Ministerio Público en el escrito acusatorio no se adecúa al criterio de quien aquí decide a los hechos que da ( sic) origen a la presente causa por cuanto se evidencia que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume efectivamente en lo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es decir, en ROBO GENÉRICO y es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del COPP, este Tribunal procede al cambio de calificación jurídica aún cuando la misma resulta en perjuicio del procesado ya que no puede este Tribunal conocedor del derecho conformarse con una calificación jurídica errónea dada por el Ministerio Público en el escrito de Acusación”.

Así mismo podemos continuar leyendo en el acta levantada en dicha oportunidad, como en el particular TERCERO, la Juez A quo se dirige al acusado, le informa sobre el procedimiento por admisión de los hechos, le explica su alcance y significado y le pregunta si admite los hechos; a lo que el acusado respondió que si y solicitó la imposición inmediata de la pena; hablando enseguida su defensora, quien solicitó además se tomará en cuenta la atenuante del artículo 74 numeral 4, y lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Nótese entonces, que hasta ese momento no consta en acta que el Tribunal le informara al acusado de autos ni a su defensa, cuál era la calificación jurídica por la cual se iba a admitir los hechos. Podemos pensar que la calificación por la cual se le acusa, y así se dejó constancia en al inicio del acto, una vez verificada la presencia de las partes, cuestión que el Ministerio Público a través de su representante, el abogado E.R. , RATIFICÓ EN TODAS Y CADA UNA DE SUS APARTES EL ESCCRITO ACUSATORIO, es por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN. ¿Pero es que acaso, ante una cambio de calificación PROVISIONAL por parte del Juez, puede tenerse esa calificación como la que se admite? No puede ello ser, pues aceptarlo, sería aceptar también, que el juez, se constituye en acusador, y no cree este Tribunal Colegiado que ese haya sido lo que el legislador penal ha querido dejar establecido

Si continuamos leyendo el acta de fecha 20 de agosto de 2010, en la cual una vez admitidos los hechos, es cuando la juzgadora manifiesta que la calificación jurídica a imponer será la provisional, es decir la del Robo Genérico, y para ello no añadió una palabra más que pudiere de alguna manera, poder interpretarse que constituía la motivación del por qué del cambio de la calificación jurídica dada a los hechos procesados.

En este orden de ideas, será entonces también oportuno recordar el concepto de la motivación: explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y las causas, que no son otra cosa que las razones de convencimiento, que condujeron a la decisión. Esta circunstancia no se lee, ni para el momento del cambio provisional de la calificación jurídica, y mucho menos para el momento de la imposición de la pena, en la cual cabe señalar que se desdibujo con esta decisión, la finalidad del procedimiento de la figura de la admisión de los hechos, como lo es la obtención de un beneficio, por cuanto claramente el legislador mediante esta figura ha establecido un trueque, es decir se admite la culpabilidad y se otorga a cambio un beneficio; pero en el presente caso ello quedó muy lejos de la intención final del legislador, toda vez que la Juez A quo como quedó escrito “ perjudicó” aún más al acusado de autos .

Es así como el Juez o Jueza ante este procedimiento de admisión de hechos, debe hacer de igual manera la SUBSUNCIÓN, que no es más que una operación mental que debe exteriorizar y plasmar bajo la figura de lo que conocemos como motivación de una sentencia, lo cual no sólo es una exigencia jurídica, sino además es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

Para sustentar aún más el criterio que se plantea en la presente decisión por parte de esta Corte de Apelaciones, se hace oportuno e importante citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, N° 469, de fecha 03-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se expuso lo siguiente, entre otras cosas:

OMISSIS: “ … Sorprender al acusado con una nueva calificación jurídica por un hecho en el cual el accedió a reconocer su culpabilidad es arbitrario y limita el derecho a la defensa, por cuanto no le da la oportunidad de defenderse de una sentencia que lo perjudica, cuando la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese punible reconocido”. ( resaltado de esta Corte).

En el presente caso, resulta obvio que la sentencia inmotivada, además, dictada por el Tribunal A quo, no dio cumplimiento a lo establecido por el legislador, sino todo lo contrario muy lejos estuvo la misma de representar un beneficio, pues no sólo la calificación provisional dada por la Jueza, sino además la pena impuesta en fundamento de esa calificación, perjudicó considerablemente al acusado de autos.

Es así como este Tribunal Colegiado, en fundamento en todo lo que ha quedado expuesto en el contenido de esta sentencia, considera que le asiste la razón al recurrente, y lo procedente y ajustado a Derecho, es el declarar CON LUGAR el recurso de Apelación Interpuesto, por lo cual há de ANULARSE la decisión recurrida, y en fundamento a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha de Ordenar como en efecto se ORDENA en este acto la realización nuevamente de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, por ante un Juez distinto a aquél que dictara la sentencia recurrida, de esta misma jurisdicción penal; debiendo en dicha oportunidad, de acogerse el acusado al procedimiento de Admisión de los Hechos, ser informado suficientemente por el Tribunal en cuanto a la Calificación Jurídica con respecto a la cual se hará dicha admisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.E.S.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.M.M., contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 20 de Agosto de 2010 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por el procedimiento de Admisión de Hechos, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.A.M.M. a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO en perjuicio de la ciudadana ANAYBELIZ DE LOS Á.V.C.. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: SE ORDENA la realización nuevamente de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante un Juez distinto a aquél que dictara la sentencia recurrida, de esta misma jurisdicción penal; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 452, 376, 330, y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-

El Juez Presidente,

Abg. DOUGLAS RUMBOS R.

La Jueza Superior, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

CYF/lem.-

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