Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGION ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.

Barcelona, 24 de Abril de 2006

196° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL N° BP11-D-2005-000128

RECURSO N° BP01-R-2006-000045

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Por recibido el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado R.D.H., en su carácter de Defensor de Confianza del adolescente cuya identidad se omite conforme a la Ley, contra la decisión de fecha 17 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio S.R., actuando como Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la causa principal N° BP11-D-2005-000128, donde el Tribunal a quo negó la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que viene cumpliendo el citado adolescente por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano F.G.G.M., hoy occiso.

Recurso de Apelación que se fundamenta en los artículos 573 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 26, 51, 78 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana.

Recibido el citado recurso en fecha 18 de Abril de 2006, ante esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. M.G.R. deH..

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, debe tomar en cuenta el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones también debe tomar en cuenta las causales de inadmisibildad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el Abogado R.D.H., en su carácter de Defensor de Confianza del adolescente cuya identidad se omite conforme a la Ley, cualidad esta que se evidencia del acta de la audiencia preliminar cursante en el presente cuaderno separado, no así del escrito de apelación, pues el profesional del derecho no determina la cualidad con la que actúa y además no se identifica como Abogado.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 17 de Enero de 2006, en el acto de celebración de la audiencia preliminar, siendo incoado el recurso el día 19 de Enero de 2006, tal como lo certifica el Secretario Abogado J.F.S., quien además deja constancia que desde la fecha de la recurrida hasta la interposición del recurso transcurrió un (01) día de audiencia, desprendiéndose de ello que el mismo fue incoado dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de recurso de apelación interpuesto por la Defensa en virtud de haberse negado su solicitud de cambio de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva.

En este caso particular, el Defensor incoa su recurso en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, es decir en la fase intermedia.

Si analizamos la pretensión del recurrente, conjuntamente con la decisión apelada y la disposición contenida en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, inferimos que no existe una disposición expresa de la Ley que establezca que esta decisión es irrecurrible o inimpugnable,

No obstante, por interpretación in extenso, también debemos determinar, si esta prevista para este tipo de decisiones, un motivo de apelación que la haga recurrible, y así, del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contiene los motivos de la apelación de autos, inferimos que no existe motivo que haga impugnable ante esta alzada, y tan es así que el recurrente fundamenta de forma general su recurso en los artículos 613 y 573 de la Ley Especial, sin determinar su motivo de apelación.

Conforme a todo lo antes explanado, estima esta Corte Superior, que el presente recurso de apelación es inadmisible por irrecurrible e inimpugnable, al no estar previsto motivo legal alguno que así lo determine. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior, Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.D.H., en su carácter de Defensor de Confianza del adolescente cuya identidad se omite conforme a la Ley, contra la decisión de fecha 17 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio S.R., actuando como Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la causa principal N° BP11-D-2005-000128, donde el Tribunal a quo negó la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que viene cumpliendo el citado adolescente por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano F.G.G.M., hoy occiso. Recurso de Apelación que se fundamenta en los artículos 573 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 26, 51, 78 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

La JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

DRA. M.G.R.D.H. DRA. A.J. DURAN VELASQUEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCISCO CABRERA

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