Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 4 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000195

ASUNTO : YP01-R-2014-000001

JUEZ PONENTE: WILMAN F.J.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Los adolescentes CAVIEDES M.J.D., venezolano, Natural de esta Ciudad, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.731, nacido en fecha 13/05/1996, de profesión u oficio Mecánico del Taller Toyo Génesis, hijo de Magallys Moreno (V) y de Kiler Caviedes (v), residenciado en el Palomar, calle Nº 3, casa s/n, frente de la bodega, Tucupita Estado D.A. y CAVIEDES MIRABAL YENRRICSSON, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.291.073, nacido en fecha 12/03/1997, de profesión u oficio obrero en Heladería la Nieve en el Paseo Malecón Manamo, hijo de R.M. (V) y de S.C. (v), residenciado en el Palomar, calle Nº 3, casa s/n, cerca del carro de perros, Tucupita Estado D.A..

RECURRENTE: ABG. R.A.E.J.; Defensor Público Primero Auxiliar Sección Penal adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A..

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIANNELLYS S.V., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

VICTIMA: RONNIEL A.G..

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RONNIEL GIBORY

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. fue recibida comunicación signada con el Nº 032-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., mediante la cual remite anexo constante de (31) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000001, ejercido por el abogado, R.A.E.J.; Defensor Público Primero Auxiliar Sección Penal adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados celebrada el, 27 de enero de 2013, fundamentada en fecha, 27 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los adolescentes, CAVIEDES M.J.D., venezolano, Natural de esta Ciudad, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.731, nacido en fecha 13/05/1996, de profesión u oficio Mecánico del Taller Toyo Génesis, hijo de Magallys Moreno (V) y de Kiler Caviedes (v), residenciado en el Palomar, calle Nº 3, casa s/n, frente de la bodega, Tucupita Estado D.A. y CAVIEDES MIRABAL YENRRICSSON, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.291.073, nacido en fecha 12/03/1997, de profesión u oficio obrero en Heladería la Nieve en el Paseo Malecón Manamo, hijo de R.M. (V) y de S.C. (v), residenciado en el Palomar, calle Nº 3, casa s/n, cerca del carro de perros, Tucupita Estado D.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RONNIEL GIBORY, solicitando la anulación de la decisión recurrida y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de sus defendidos, en consecuencia se acordó Darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN F.J.R., quien con tal carácter suscribe esta Resolución.

CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

El 03 de enero de 2014, el abogado, R.A.E.J., en su carácter de Defensora Público del imputado de autos, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Quién suscribe: ABG. R.A.E.J.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V13.888.166, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151 .258, Defensor Público Primero Auxiliar Sección Penal adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Fenal del estado D.A., Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35 y (0426) 196.57.92; en mi condición de Defensor de los adolescentes: ; CAVIEDES M.J.D. venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 25.331.731, nacido en fecha 13-05-1 996, de 17 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Del taller Toyo génesis, estado civil soltero, residenciado en el sector Paloma, calle N° 03, casa S/N, frente a la bodega hijo de M.M. (V) y Kiler Caviedes (V) y CAVIEDES MIRABAL YENRRICSON venezolano, natural de Maturín Estado Monagas titular de la cédula de identidad N° 36.291.073, nacido en fecha 12-03-1997, de 16 años de edad, de profesión u oficio obrero de la heladería la nieve, estado civil soltero, residenciado en el sector Paloma, calle N° 03, casa S/N, cerca del carro de perros hijo de M.M.

(V) y Kiler Caviedes (V) con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 608 Literal (C ) La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 27-12-2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en la que decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:

PUNTO PREVIO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Honorable y Respetados Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en aras de garantizar y el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en nuestra carta magna en el articulo 49 ordinales 1° y 3° , los cuales indican textualmente lo siguiente; “... El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... .“, “.... 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente...” al tenor de estos preceptos constitucionales es pertinente y necesario que se declare la nulidad absoluta ya estas están muy clara en nuestra legislación ya que en articulado la encontramos plasmadas en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Honorables Magistrados, son muy claras nuestras normas jurídicas, al establecer cuales son las causales de nulidades absolutas y estas las encontramos plasmadas en el artículo 175 ejusden que raza lo siguiente; Serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela “ Son pues, bajo estas normativas legales y lo dispuesto expresamente en el artículo 25 de la Constitución Nacional que establece textualmente; Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores “(Negritas y subrayado de la Defensa) que la Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA, del procedimiento 27-12-2013, y de las actas que conforman el expediente es pues bajo esta normativa legal y lo dispuesto que así como transcurrieron los hechos antes y durante la audiencia de presentación y donde presuntamente el robo del vehiculo automotor ocurrió el día veinticuatro (24) de Diciembre del año 2013, aproximadamente en horas de la tarde según manifiesta en sala de audiencia la victima identificada como Ronniel Gibory “Buenos días , eso fue el 24 de diciembre, andaba taxiando y en horas de la tarde el ciudadano de camisa anaranjada me saco la mano con otros dos ciudadanos me dijo dale para el jobo y métete para la calle de la ferretería, a la segunda calle transversal que es ciega, el que iba en el asiento de adelante se bajo y me apunto con un chopo y me dijo que me bajara del carro y el otro morenito tenía un arma pero no se de cual era por que yo no se nada eso , pero el de la camisa anaranjada me apunto’ y como también la representante de la vindicta publica manifiesta “que tal y como se desprenden del acta policial inserta al folio 02 y su vuelto que el día 25 de diciembre del año 2013 y que siendo aproximadamente a las 11:00 AM horas de la mañana , funcionarios adscritos a la policía del estado d.A., encontrándose en labores de patrullaje por la comunidad del palomar en la calle N° 03, detrás del mercal, cuando avistaron a dos adolescentes que se desplazaban por ese lugar que al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa por lo que se procedió a dar la voz de alto y a identificarse como funcionarios policiales, pudiendo notar que uno de los adolescentes arrojo algo al piso y pudieron percatarse que se trataba de unas llaves de un vehiculo se les realizo una inspección de personas no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo en ese momento los funcionarios avistaron un vehículo que se encontraba estacionado en ese lugar marca Toyota. Modelo corolla de color verde, placas: NAP75H, se verificaron los datos del vehículo y correspondían a un vehículo que había sido el día anterior se procedió a probar las llave que fue arrojada por los adolescentes y se pudo constatar que la misma correspondía a dicho vehiculo” siendo que el ministerio publico presento ante el tribunal de control el día 27 de diciembre del año dos mil trece 2013, a las 10:05 am , tal y como lo refleja el acta de audiencia de presentación, la defensa hace énfasis en los días que transcurrieron desde que presuntamente se cometió el delito, y posteriormente se realizo la aprehensión por los funcionarios actuantes y hasta que el ministerio publico presento a los adolescentes totalizando cuarenta y siete horas( 47), desde el momento de la aprehensión hasta la presentación ante el juez de control, ocasionando esto la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa ya que tal y como lo establece el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, niñas y Adolescentes establece que “... El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el ola Fiscal del Ministerio Publico quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo Presentara ante el juez de control....”, es necesario honorables magistrados que sea decretada la nulidad absoluta ya que en sala se omitió la solicitud de nulidad solicitada por esta defensa de parte de la juzgadora, ocasionando esto una lesión a la tutela judicial efectiva.

LOS HECHOS

En fecha 25-12-2013, presuntamente se realizo un procedimiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado, quienes supuestamente cumpliendo con labores de patrullaje en la comunidad del palomar en la calle detrás del Mercal, cuando avistaron a dos adolescentes que se desplazaban por ese lugar y al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa por lo que procedieron a dar la voz de alto y al identificarse como funcionarios policiales pudiendo notar que uno de los adolescentes presuntamente arrojo algo al piso y pudieron percatarse que se trataba de unas llaves de vehículos , se realizo una inspección de personas no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, en ese mismo momento estos mismos funcionarios actuantes conformidad a lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, asimismo los funcionarios avistaron un vehiculo que se encontraba estacionado en ese lugar con las siguientes características: marca Toyota. Modelo corolla de color verde, placas : NAP75H, se verificaron los datos se verificaron los datos del vehiculo y correspondían a un vehiculo que había sido el día anterior se procedió a probar las llave que fue arrojada por los adolescentes y se pudo constatar que la misma correspondía a dicho vehiculo, así mismo esta defensa considera que si bien es cierto que la victima en sala tanto en su declaración “Buenos días , eso fue el 24 de diciembre, andaba taxiando y en horas de la tarde el ciudadano de camisa anaranjada me saco la mano con otros dos ciudadanos me dijo dale para el jobo y métete para la calle de la ferretería, a la segunda calle transversal que es ciega, el que iba en el asiento de adelante se bajo y me apunto con un chopo y me dijo que me bajara del carro y el otro morenito tenia un arma pero no se de cual era por que yo no se nada eso , pero el de la camisa anaranjada me apunto” como en las respuesta aportadas tanto al ministerio publico luego de realizar las preguntas en sala siendo estas realizadas por la representante de la vindicta publica Abg. Viannelis Salazar se le concedió el derecho de palabra y pregunto “Quien lo apunto? Y la victima respondió el de la camisa anaranjada (señalo al adolescente J.D.C.M.) ¿Qué hicieron los otros? Nada estaban de acuerdo .es todo; la victima señalo únicamente al adolescentes CAVIEDES M.J.D. venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 25.331.731, nacido en fecha 13-05-1996, de 17 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Del taller Toyo génesis, estado civil soltero, residenciado en el sector Paloma, calle N° 03, casa SIN, frente a la bodega hijo de M.M. (V) y Kiler Caviedes (V) , Y no señalo y tampoco identificó al segundo de mis defendidos CAVIEDES MIRABAL YENRRICSON venezolano, natural de Maturín Estado Monagas titular de la cédula de identidad N° 26.291.073, nacido en fecha 12-03-1997, de 16 años de edad, de profesión u oficio obrero de la heladería la nieve, estado civil soltero, residenciado en el sector Paloma, calle N° 03, casa SIN, cerca del carro de perros hijo de M.M. (V) y Kiler Caviedes (y), quedando así la certeza de la presunta participación de mi defendido

EL DERECHO

Honorable Jueces Superiores, tal y como hemos podido apreciar, en primer termino la fiscal solicito se decrete el procedimiento por flagrancia, y el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado D.A., acordó el procedimiento vía flagrancia y la Juez muy alejada de la observación jurídica que plantean los parámetros para que se materialice efectivamente esta condición especial de flagrancia, digo esto por cuanto tal como se desprende de nuestra legislación solo se admiten los siguientes supuestos de flagrancia; LA FLAGRANCIA REAL: Consiste en la captura e identificación del delincuente en plena ejecución del delito, bien por que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. LA CUASI FLAGRANCIA O EX POST FACTO: Es aquella que ocurre cuando se detiene al sujeto, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista y LA FLAGRANCIA PRESUNTA O POSTERIORI: Es aquella que se produce con la detención de un sujeto con instrumentos provenientes del delito, tiempo después de la ejecución del delito o de haber cesado la persecución de su autor o autores. Esta última figura es cuestionable como captura flagrante del delito principal; mas bien se admite como flagrancia en el delito de posesión de cosas provenientes del delito, tal como se desprende de la Sentencia N° 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 06-0873 de fecha 15102/2007....

Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN “ Por estas consideraciones Honorables magistrados la Defensa disiente y esta en total desacuerdo con la decisión del Tribunal respecto a la flagrancia acordada, por lo que la rechaza de plano y solicita la interpretación y el criterio de la Honorable Corte de Apelaciones respecto a este punto, ya que consta en autos que mi patrocinado fue capturado en un sitio distinto y muy alejado de los hechos, que no existió una persecución, que fue aprehendido y no se logro incautar ningún elemento de interés criminalístico. Asimismo Honorables Magistrados; Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) Resaltado del presente fallo- Para B.C. y Montealegre Lynett:

El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que se interpone a favor de los adolescentes: ; CAVIEDES M.J.D. venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 25.331.731, nacido en fecha 13-05-1 996, de 17 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Del taller Toyo génesis, estado civil soltero, residenciado en el sector Paloma, calle N° 03, casa SIN, frente a la bodega hijo de M.M. (V) y Kiler Caviedes (V) y CAVIEDES MIRABAL YENRRICSON venezolano, natural de Maturín Estado Monagas titular de la cédula de identidad N° 36.291.073, nacido en fecha 12-03-1 997, de 16 años de edad, de profesión u oficio obrero de la heladería la nieve, estado civil soltero, residenciado en el sector Paloma, calle N° 03, casa S/N, cerca del carro de perros hijo de M.M. (V) y Kiler Caviedes (V) ; de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión de fecha 27-12-2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. Con motivo del resultado del la privativa de libertad dictada en la Audiencia de Presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 582 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o Acuerdos internacionales suscritos por la República. Toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación…

DE LA CONTESTACIÓN

La representación de la Fiscalia del Ministerio Público representada por la abogada, VIANNELLYS S.V., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A. dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos sobre la base de los siguientes términos:

…Asunto: YPO1 -R-2014-000001

Quien suscribe, VIANNELLYS S.V., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., de conformidad con lo establecido en tos artículos. 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO. DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 27 de Diciembre de 2013, Dictado por el Tribunal de Control N° 01 de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; en la causa N° YPO1-D-2013- 000195. seguida a los adolescentes: J.D.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.331.731, de 17 años de edad y YENRRICSSON J.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N V- 26.291.073, de 16 años de edad, por la presunta comisión de los delitós de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

CAPITULO 1

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.

DE LOS HECHOS

El día 27 de Diciembre de 2013, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado D.A., audiencia de presentación en la causa penal seguida a los adolescentes ut supra identificado.

Realizando el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción del estado D.A., los siguientes pronunciamientos donde se decreta la para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

DEL DERECHO

‘..Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca des proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. . . ‘.

En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alza.c.: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’

Ahora bien, Nuestro M.T. de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

(destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo. en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).-

Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente. y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el limite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 27 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado D.A.; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contra los adolescentes J.D.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25331.731, de 17 años de edad y YENRRICSSON J.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.291.073, de 16 años de edad. por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano RONNIER A.G.…

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., mediante decisión de fecha 27 de diciembre de 2013, decretó la siguiente Resolución:

…Realizada el día Viernes 27/12/2013, siendo las Diez y cinco horas de la mañana (10:05 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Viannelys S.V., presenta ante este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación, a los adolescentes CAVIEDES M.J.D., venezolano, Natural de esta Ciudad, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.731, nacido en fecha 13/05/1996, de profesión u oficio Mecánico del Taller Toyo Génesis, hijo de Magallys Moreno (V) y de Kiler Caviedes (v), residenciado en el Palomar, calle Nº 3, casa s/n, frente de la bodega, Tucupita Estado D.A. y CAVIEDES MIRABAL YENRRICSSON, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.291.073, nacido en fecha 12/03/1997, de profesión u oficio obrero en Heladería la Nieve en el Paseo Malecón Manamo, hijo de R.M. (V) y de S.C. (v), residenciado en el Palomar, calle Nº 3, casa s/n, cerca del carro de perros, Tucupita Estado D.A., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano: RONNIER A.G.. El Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento por Flagrancia, Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Representante del Ministerio Público, Abg. Viannellys Salazar, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes: CAVIEDES M.J.D., venezolano, Natural de esta Ciudad, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.731, nacido en fecha 13/05/1996, de profesión u oficio Mecánico del Taller Toyo Génesis, hijo de Magallys Moreno (V) y de Kiler Caviedes (v), residenciado en el Palomar, calle Nº 3, casa s/n, frente de la bodega, Tucupita Estado D.A. y CAVIEDES MIRABAL YENRRICSSON, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.291.073, nacido en fecha 12/03/1997, de profesión u oficio obrero en Heladería la Nieve en el Paseo Malecón Manamo, hijo de R.M. (V) y de S.C. (v), residenciado en el Palomar, calle Nº 3, casa s/n, cerca del carro de perros, Tucupita Estado D.A., procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta policial inserta al folio 02 y su vuelto, que siendo aproximadamente las 11:00 am, funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., encontrándose en labores de patrullaje por la comunidad del Palomar en la calle Nº , detrás de la calle del Mercal, cuando avistaron a dos adolescentes que se desplazaban por ese lugar que al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa por lo que se procedió a dar la voz de alto y a identificarse como funcionarios policiales, pudiendo notar que uno de los adolescentes arrojo algo al piso y pudieron percatarse que se trataba de unas llaves de un vehículo, se les realizo una inspección de personas, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo. En ese momento los funcionarios avistaron un vehículo que se encontraba estacionado en ese lugar con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla de color verde, placas: NAP75H, se verificaron los datos del vehículo y correspondían a un vehículo que había sido robado el día anterior, se procedió a probar la llave que fue arrojada por los adolescentes y se pudo constatar que la misma correspondía a dicho vehículo, posteriormente se les informo a los adolescentes que quedarían detenidos, es por ello que el Ministerio Publico PRECALIFICA: la conducta de los Adolescentes imputados como la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Ronniel Gibory. Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. …”.

De conformidad a lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al ciudadano Ronniel Gibory, victima en el presente asunto quien expuso: “…buenos días, eso fue el 24 de diciembre, andaba taxiando y en horas de la tarde el ciudadano de camisa anaranjada me saco la mano con otros dos ciudadanos, me dijo dale para el jobo y metete para la calle de la ferretería, a la segunda calle transversal que es ciega, el iba en el asiento de adelante y se bajo y me apunto con un chopo y me dijo que me bajara del carro y el otro morenito tenía un arma pero no se dé cual era porque yo no sé nada de eso, pero es el de la camisa anaranjada que me apunto. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, para que formule preguntas a la víctima: ¿quién lo apunto? El de la camisa anaranjada (señalo al adolescente J.D.C.M.) ¿que hicieron los otros? Nada estaban de acuerdo. Es todo”. Seguidamente se le conce3de el derecho de palabra al Defensor Publico Penal Adolescentes: ¿cuántos adolescentes eran? Eran tres, ¿cómo se entero que apareció el carro? Cuando iba para el palomar los funcionarios me dijeron que le habían quitado las llaves a un adolescente. Es todo...”

Así mismo los adolescentes, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente, en forma individual y separada: “…CAVIEDES M.J.D., manifestó que no deseaba declarar y se acoge al precepto constitucional y el Adolescente CAVIEDES MIRABAL YENRRICSSON, manifestó que él no estaba en ese lugar. Es todo”.…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. R.E., quien expuso: “…“buenos días, revisadas las actuaciones y vista la solicitud Fiscal, esta defensa solicita que se declare sin lugar la solicitud del procedimiento de flagrancia ya que la aprehensión fue el día 25, asimismo solicito la nulidad del procedimiento visto que han transcurrido más de 24 horas, solicito se decrete libertad sin restricciones, de conformidad con el artículo 44 Constitucional. Copias del acta. Es todo…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 25/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado D.A., donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes; PVR de vehículos, de fecha 25/12/2013, donde se identifica el vehículo; Registro de Cadena de C.d.E.F., Nº de Caso: PEDA-OIP-1233- 2013, Nº de Registro: 0160, de fecha 25/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado D.A., donde constan las evidencias físicas colectadas; Denuncia, de fecha 24/12/2013, Acta procesal K-13-0259-02114, realizada por el ciudadano RONNIER A.G., por ante la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Copia del Certificado de Circulacion del Vehículo; Reporte del Sistema, de fecha 24/12/2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 10, 11 y 12); Regulación Prudencial S/N, de fecha 24/12/2013, realizado a lo robado y no recuperado, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica Criminalística nº 1322, de fecha 25/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del suceso; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Reporte del Sistema, de fecha 25/12/2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 18); Inspección Técnica Criminalística nº 1330, de fecha 25/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 26/12/2013, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, aunado a que la víctima en sala de audiencia reconoció a los adolescentes, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar a los adolescentes al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado D.A..

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta el procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del código Orgánico procesal Penal, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes CAVIEDES M.J.D., venezolano, Natural de esta Ciudad, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.731, nacido en fecha 13/05/1996, de profesión u oficio Mecánico del Taller Toyo Génesis, hijo de Magallys Moreno (V) y de Kiler Caviedes (v), residenciado en el Palomar, calle Nº 3, casa s/n, frente de la bodega, Tucupita Estado D.A. y CAVIEDES MIRABAL YENRRICSSON, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.291.073, nacido en fecha 12/03/1997, de profesión u oficio obrero en Heladería la Nieve en el Paseo Malecón Manamo, hijo de R.M. (V) y de S.C. (v), residenciado en el Palomar, calle Nº 3, casa s/n, cerca del carro de perros, Tucupita Estado D.A., DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Ronniel Gibory. TERCERO: Líbrese Boleta de Internamiento dirigido a la Directora de Atención Varones Tucupita y boleta solicitándole al Comandante de la Policía del Estado D.A., sobre la presente decisión y la colaboración para trasladar a los adolescentes hasta la Entidad de Atención Varones Tucupita. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes a los adolescentes. SEXTO:: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad de los adolescentes de auto a la Comisión que realizara el traslado hasta la Entidad Varones Tucupita, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, déjese copia de las mismas en el expediente. Quedan notificadas las partes. Es todo.

Siendo las 11:00 am, horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”

CAPITULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte que, la defensa solicita la nulidad de las actuaciones toda vez que, según la defensa, el ministerio publico presento ante el tribunal de control el día 27 de diciembre del año dos mil trece (2013), a las 10:05 am , tal y como lo refleja el acta de audiencia de presentación, haciendo énfasis en los días que transcurrieron desde que presuntamente se cometió el delito, y posteriormente se realizo la aprehensión por los funcionarios actuantes y hasta que el ministerio publico presento a los adolescentes totalizando cuarenta y siete horas( 47), desde el momento de la aprehensión, según el defensor, hasta la presentación ante el juez de control, ocasionando esto la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa ya que tal y como lo establece el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, niñas y Adolescentes establece que “... El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el ola Fiscal del Ministerio Publico quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo Presentara ante el juez de control....”, todo “..Según el criterio del defensor.”, pidiendo la nulidad absoluta ya que en sala, diciendo textualmente “…se omitió la solicitud de nulidad solicitada por esta defensa…” de parte de la juzgadora, ocasionando esto una lesión a la tutela judicial efectiva, de acuerdo al comentario del defensor.

la Defensa esta en desacuerdo con la decisión del Tribunal respecto a la flagrancia acordada, por lo que la rechaza de plano y solicita la interpretación y el criterio de esta Corte de Apelaciones respecto a este punto, ya que consta en autos que su patrocinado fue capturado en un sitio distinto y muy alejado de los hechos, que no existió una persecución, que fue aprehendido y no se logro incautar ningún elemento de interés criminalistico, “según la defensa”.

Ante esto mediante oficio, número 055-2014,, de fecha, 03 de febrero de 2014, se solicitó, asunto original nomenclatura : YP01-D-2013-000195, el cual fue remitido de forma inmediata por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., pudiéndose constatar, al folio dos (02) del asunto original, Acta de Investigaciones penales, de fecha 25 de diciembre de 2013, suscrito por los funcionarios, BELLO EUCLIDES, DUQUE WILLMAN, G.D. y S.S., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado D.A., que los adolescentes, quedaron detenidos y les fueron leídos sus derechos, el 25 de diciembre de 2013, a las 11:20, minutos de la mañana, siendo detenidos en la comunidad del palomar calle número 01, Municipio Tucupita, y el escrito de presentación según el comprobante de recepción de asunto nuevo, al folio treinta (30) por parte de la representación fiscal fue recibido por ante este Circuito Judicial Penal, en la Unidad de recepción de documentos a las 11:26 minutos de la mañana del día 26 de enero de 2014, es decir , seis (06) minutos luego de las 24 horas de producida la detención de los adolescentes.

Ahora evidentemente existe una falta de diligencia por parte de la representación fiscal al momento de presentar el escrito, sin embargo, apreciando la solicitud de la defensa se debe ponderar si este (excedente de seis minutos) ocasiona perse, la nulidad de las actuaciones anteriores o posteriores a los demás actos jurídicos existentes vinculadas con este asunto.

Como pilar del razonamiento que de seguida avanzaremos debemos señalar que específicamente en el asunto bajo estudio, la presentación tardía del escrito de presentación, no causa efecto anulatorio, Ex nunc ni Ex tunc, sobre las actas contentivas del expediente respectivo, lo quer pudiera causar, si se diere el caso, ¸ es una consecuencia fáctica como es la libertad.

Ya, al efectuar la respectiva presentación del imputado ante el Circuito Judicial penal y consiguientemente, como ocurrió, efectuada la audiencia de presentación, cesa la presunta violación de la garantía legal contemplada en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decimos legal, por que la garantía constitucional establece un lapso mayor como es la de cuarenta y ocho horas (48) para la presentación del detenido a tenor del dispositivo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que para que se verifique una injuria constitucional debe transcurrir, al menos 48 horas según lo previsto en la norma supra legal arriba mencionada. Pero en el caso que antecede reiteramos que cesa la presunta violación de la garantía legal contemplada en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse efectuado la audiencia para oír al imputado adolescente.

En otro aspecto, nada establece el artículo 44 constitucional, ni el 557 de la ley especial, en cuanto que, se debe efectuar la presentación por parte del Ministerio Público ante el órgano judicial y celebrar , además, la audiencia dentro del lapso previsto en dichos cuerpos legislativos.

El artículo 44 constitucional, lo dice expresamente, “…será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” y el 557 de la norma espacialísima dice que el fiscal “ dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el juez o jueza de control” basta con llevarlo o presentarlo, ante el juez dentro de los lapsos aquí establecidos para entenderse cumplido el mandato constitucional o legal, según el caso, por lo tanto , dentro de esta premisa concluimos que no se requiere que se efectúe además la audiencia, ya que esta es otra fase legal a cumplir, esta vez por el juez según lo reza la norma ordinaria.

Pero lo relevante de ello es, que si transcurriese dicho lapso, la posible violación a la libertad cesa con la audiencia de presentación, ya que en esta florecen a favor del sub iudice, todos los derechos constitucionales fundamentales como, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de ser oído en instancia judicial, y aportar todos los elementos o medios de prueba que puedan activarse en su favor.

Hay que tener presente que constituyen nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, representación y asistencia del imputado o imputada, siendo de mucha trascendencia la audiencia de presentación, ya que es el primer acto de procedimiento donde el imputado tiene acceso y conocimiento cabal de la instructiva de cargos formulada por la representación fiscal.

En esta asunto se evidencia efectivamente la elaboración y desarrollo de la audiencia de presentación razón por la cual no hay razón para declarar nulidad absoluta alguna, a pesar de haber transcurrido seis (06) minutos, posteriores a los veinticuatro (24) desde la detención del adolescente hasta su presentación por parte de la representación fiscal.

En otro orden pide la representación de la defensa la NULIDAD ABSOLUTA, del procedimiento 27-12-2013, y de las actas que conforman el expediente es pues bajo esta normativa legal y lo dispuesto que así como transcurrieron los hechos antes y durante la audiencia de presentación y donde presuntamente el robo del vehiculo automotor ocurrió el día veinticuatro (24) de Diciembre del año 2013.

En cuanto al lapso transcurrido, ya esta corte se pronunció, pero es importante señalar que la defensa no individualiza cual es el acta o acto que adolece presuntamente del vicio de nulidad y cuales son los actos anteriores o posteriores afectados por ella, cabe destacar que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que se deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinar concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, con el fin de que se ratifiquen, rectifiquen o renuevan, por lo tanto se debe negar la petición de nulidad absoluta.

Solicita la defensa un pronunciamiento con relación a una de las modalidades de la aprehensión en flagrancia, la presunta, en cuanto señala que su patrocinado fue capturado en un sitio distinto y muy alejado de los hechos, que no existió una persecución, que fue aprehendido y no se logro incautar ningún elemento de interés criminalistico, “según la defensa”. Para ello debemos tener presente siempre al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece

“…Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde

se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

Efectivamente nuestro legislador establece un supuesto de flagrancia que consiste en la situación de que se sorprenda para ese momento, al sospechoso, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. Para quienes aquí aportan este criterio consideran que nuestro legislador, no estableció unidad métrica de distancia o de tiempo, es decir, solo se refiere a cercanía o, a poco de haberse cometido el hecho, pero no que distancia, ni en cuanto tiempo debe haber transcurrido para que opere la flagrancia, si es claro cuando se expresa, el que se sorprenda al sospechoso (aun no es imputado) con armas o instrumentos que hagan presumir, razonablemente que el o ella es el autor del delito. De tal manera que, este estado de flagrancia se encuentra limitado a la experiencia, sentido común, razonabilidad y valoración por parte del aprehensor, que lo hagan presumir, sin alcanzar los limites de la arbitrariedad, que se esta en presencia aun de un delito flagrante, a pesar de la distancia o del transcurso del tiempo, si se localiza al sospechoso o sospechosa con elementos activos o pasivos involucrados en la presunta comisión de un hecho punible. Siempre es importante tener presente que la flagrancia es un hecho de la vida real, es una evidencia de la perpetración de un hecho punible, y la aprehensión es la consecuencia inexorable, inexcusable y obligatoria de esa flagrancia.

En el caso bajo estudio, se evidencia según Acta de Investigaciones penales, de fecha 25 de diciembre de 2013, suscrito por los funcionarios, BELLO EUCLIDES, DUQUE WILLMAN, G.D. y S.S., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado D.A., que los adolescentes, quedaron detenidos en la comunidad del palomar calle número 01, Municipio Tucupita, con las llaves del vehiculo objeto pasivo del robo a mano armada y el vehiculo a poca distancia de ellos, lo que hizo presumir, razonablemente a los funcionarios aprehensores que se estaba bajo la presencia de un hecho punible y los adolescentes, vistos los objetos incautados eran presuntos autores del hecho, que fue corroborado, por la existencia pre-data, del acta de denuncia inserta al folio ocho (08) del asunto principal, de fecha 24 de diciembre de 2013, a las tres y cuarenta y tres (3:43) minutos de la tarde suscrito por la victima, ciudadano, R.A.G., donde señaló que tres personas portando armas de fuego bajo amenaza lo despojaron de su vehiculo, cuyas características coincidieron con el automóvil incautado cercano a los adolescentes, aquel cuyas llaves que cargaban en su poder que pertenecía a dicho vehiculo, situaciones que conectan hasta este momento esa presunta participación de los adolescentes con la denuncia planteada por la victima aquí identificada y así lo motivó la Juez de Control.

Que el hecho punible donde la victima fue objeto de robo ocurrió en el sector el J.M.T., y los adolescentes, con los objetos incautados se detuvieron en el palomar, es decir en el mismo Municipio Tucupita, sitios razonablemente cercanos, tomando en consideración que se trata de la misma localidad, en un margen de tiempo también razonable, y donde la movilización con un vehiculo, reduce las distancias, en virtud que el hecho fue el 24 de diciembre y la detención de los adolescentes fue al día siguiente, el 25 de diciembre, razón por la que si considera esta corte esta suficientemente configurada la Aprehensión en flagrancia a modo de presunción.

Es correcta entonces la reflexión jurisdiccional que efectúa la Jueza de control cuando estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 25/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado D.A., donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes; PVR de vehículos, de fecha 25/12/2013, donde se identifica el vehículo; Registro de Cadena de C.d.E.F., Nº de Caso: PEDA-OIP-1233- 2013, Nº de Registro: 0160, de fecha 25/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado D.A., donde constan las evidencias físicas colectadas; Denuncia, de fecha 24/12/2013, Acta procesal K-13-0259-02114, realizada por el ciudadano RONNIER A.G., por ante la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Copia del Certificado de Circulacion del Vehículo; Reporte del Sistema, de fecha 24/12/2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 10, 11 y 12); Regulación Prudencial S/N, de fecha 24/12/2013, realizado a lo sustraído y no recuperado, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica Criminalística nº 1322, de fecha 25/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del suceso; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Reporte del Sistema, de fecha 25/12/2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 18); Inspección Técnica Criminalística nº 1330, de fecha 25/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 26/12/2013, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

De la misma forma cuando señala, que La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); observando además, la ciudadana Jueza, que los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, aunado a que la víctima en sala de audiencia reconoció a los adolescentes, razón por la cual estimó procedente de forma acertada, acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar a los adolescentes al proceso. De tal forma que se debe declara Sin Lugar el recurso interpuesto y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

Por último, no puede dejar pasar por alto esta Corte la presentación tardía del escrito de presentación efectuado por la representación fiscal aunque constituye un margen de tiempo bastante reducido, (seis minutos) es imperativo el deber que tienen los titulares de la acción penal, de cumplir con los plazos estimados por las leyes ordinarias o especiales, como lo reza en este sentido el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal manera que atendiendo ese mandato legal, que poseen todos los jueces o juezas de velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, se acuerda oficiar, por intermedio de la presidencia de este Circuito Judicial penal ante el Fiscal Superior de esta Jurisdicción a fin de que instruya a sus respectivos fiscales, para que sean mas diligentes al momento de interponer sus escritos de presentación en el lapso establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero para el caso de no poder efectuarlo deben aportar una exposición razonable que justifique las razones de una presentación extemporánea, esto con el fin de no restringir el derecho a la defensa ni limitar las facultades de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por expresa remisión del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por el abogado, R.A.E.J.; Defensor Público Primero Auxiliar Sección Penal adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados celebrada el, 27 de enero de 2013, fundamentada en fecha, 27 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los adolescentes, CAVIEDES M.J.D., venezolano, Natural de esta Ciudad, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.731, nacido en fecha 13/05/1996, de profesión u oficio Mecánico del Taller Toyo Génesis, hijo de Magallys Moreno (V) y de Kiler Caviedes (v), residenciado en el Palomar, calle Nº 3, casa s/n, frente de la bodega, Tucupita Estado D.A. y CAVIEDES MIRABAL YENRRICSSON, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.291.073, nacido en fecha 12/03/1997, de profesión u oficio obrero en Heladería la Nieve en el Paseo Malecón Manamo, hijo de R.M. (V) y de S.C. (v), residenciado en el Palomar, calle Nº 3, casa s/n, cerca del carro de perros, Tucupita Estado D.A., con el fin de asegurar su conparescencia a la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO

Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A. dictada en la audiencia de presentación de imputados celebrada el, 27 de enero de 2013, fundamentada en fecha, 27 de enero de 2013.

TERCERO

Se acuerda oficiar, por intermedio de la presidencia de este circuito, al Fiscal Superior de esta Jurisdicción a fin de que instruya a sus respectivos fiscales, para que sean mas diligentes al momento de interponer sus escritos de presentación en el lapso establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero para el caso de no poder efectuarlo deben aportar una exposición razonable que justifique los motivos de una presentación extemporánea, esto con el fin de no restringir el derecho a la defensa ni limitar las facultades de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello en virtud de observarse en el asunto YP01-D-2013-000195, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., al folio dos acta policial donde se evidencia la detención de los adolescentes, CAVIEDES M.J.D., y CAVIEDES MIRABAL YENRRICSSON, identificados en autos, ocurrida el 25 de diciembre de 2013 a las 11:20 de la mañana, y la presentación ante el Circuito Judicial de esta Estado fue consignada por el fiscal de guardia a las 11:26, minutos de la mañana del día siguiente 26 de diciembre de 2013, con una diferencia de seis (06) minutos, es decir, luego de las 24 horas estipuladas en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A. a los cuatro (04) días del mes de febrero de Dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN F.J.R.

Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL M.R.

Jueza de la Corte

D.A.D.M.

Juez de la Corte

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

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