Decisión nº 275 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 275

Asunto Nº 6686-15

Ponente: Abogada Z.R.G.D.U..

Recurrente: Defensor Privado: Abogado C.G.G.M..

Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito: Abogado A.R..

Imputados: YOLEIMA M.V., B.G.M., Á.J. MUÑERA Y E.O.R.A.

Delitos: Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Hurto Agravado, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégico y Asociación para Delinquir.

Víctima: Reforestadora Dos Refordos C.A.

Procedencia: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-extensión Acarigua.

Motivo de Conocimiento: Admisión de Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la situación legal planteada por el Abogado C.G.G.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YOLEIMA M.V., B.G.M., Á.J. MUÑERA Y E.O.R.A., sobre la admisibilidad del recurso de apelación contra auto dictado en fecha 20/09/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual declaró como flagrante la aprehensión; decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputársele a los referidos ciudadanos la posible comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el numeral 7º del artículo 452 del Código Penal, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; en perjuicio de la empresa “Reforestadora Dos Refordos C.A.”; así como la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario; en virtud de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 04 de noviembre del 2015, luego del análisis y estudio de la causa y tomando en consideración la certificación de días de audiencias, por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, declaró el recurso INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO.

Ante esta decisión el abogado C.G.G.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YOLEIMA M.V., B.G.M., Á.J. MUÑERA Y E.O.R.A., presenta un escrito solicitando a la Corte de Apelaciones, oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, para que sea remitida la certificación de los días despacho siguientes a la celebración de presentación de imputados, para que se determine la realidad en cuanto a los días de despacho que transcurrieron, por cuanto la emitida que se tomó en cuenta para la declaración de la extemporaneidad esta errónea, por lo que el recurso ejercido cumple con el supuesto de la tempestividad.

En vista de esta eventualidad, esta Corte Superior en fecha 11 de noviembre del 2015 mediante auto acordó solicitar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, certificación de los días de audiencia transcurridos desde el día 21 de septiembre del 2015 hasta el día 28 de septiembre del 2015, ambas fechas inclusive, indicando si en esos días se dio efectivamente despacho.

Siendo que en fecha 12 de noviembre del 2015, mediante auto se acordó que vista la certificación realizada por la Abogada C.O.A., secretaria adscrita al tribunal de Control No. 2 extensión Acarigua, que indica que en efectivamente los días 21, 22, 23, 24 y 28 de septiembre del 2015 hubo despacho en el Tribunal de Control No. 3 Acarigua, de igual forma informo que el día 25 de septiembre del 2015, no hubo despacho en el referido tribunal, por lo que en la misma se acordó se remitiera el cuaderno especial de apelación, así como las actuaciones originales de la causa seguida a los imputados YOLEIMA M.V., B.G.M., Á.J. MUÑERA Y E.O.R.A., con la finalidad de dar repuesta al escrito interpuesto por el Abogado C.G.G.M..

La Corte para decidir observa:

Se evidencia de la certificación de audiencia suscrita por la Abogada C.O.A. en su carácter de secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, que efectivamente hubo despacho los días 21, 22, 23, 24 y 28 de septiembre del 2015, siendo que el día 25 de septiembre del 2015 no hubo despacho, situación está que conlleva a que esta Corte Superior, dicte nuevo pronunciamiento en la presente causa, sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G.G.M., actuando en condición de Defensor Privado de los ciudadanos YOLEIMA M.V., B.G.M., Á.J. MUÑERA Y E.O.R.A.; tomando como base y fundamento legal, lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1747/2007, cuando se declara inadmisible un recurso de apelación por errónea certificación de los días de audiencias, que es uno de los punto fundamentales para determinar la temporalidad de un recurso de apelación, estableciendo esta Sala lo siguiente:

“Como puede observarse, en el presente caso, el objeto del amparo versa sobre la admisión del recurso de apelación consecuencia de la revocatoria del auto que previamente lo había inadmitido por extemporáneo.

Ello así, esta Sala debe precisar que el recurso de apelación en el proceso penal -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico; por ello siempre habrá de examinarse tanto su admisibilidad como su fundamentación.

Cabe destacar además que la admisibilidad del recurso de apelación constituye una etapa previa, en la cual se verifican requisitos formales (presupuestos), a la vez que condiciona la tramitación del recurso para su consideración sobre aspectos de mérito, de allí que, en materia penal, ambas fases se someten al control de tribunales diferentes: la interposición y emplazamiento la verifica el a quo y la admisibilidad y fundamentación el ad quem.

Aunado a ello, en el proceso penal el procedimiento del recurso de apelación –de autos o de sentencias definitivas- está regido por las normas establecidas en el Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo interponerse ante el tribunal que dictó la decisión mediante escrito debidamente fundado.

Así, interpuesto dicho recurso y transcurrido el lapso de su contestación por las otras partes, el juez remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones que corresponda para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones, decida sobre su admisibilidad y, admitido el mismo resolverá sobre la procedencia del asunto discutido dentro de los diez (10) días siguientes o en audiencia según sea el caso, salvo que se trate de la impugnación de un auto que declare la procedencia de una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva, en cuyo caso dicho plazo se reduce a la mitad, es decir, cinco (5) días.

Ahora bien, a juicio de la Sala, el aspecto central del caso sub lite es la decisión que dictó la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la admisión de la apelación interpuesta por la víctima, una vez que había sido inadmitida previamente por extemporánea.

Al respecto, es oportuno traer a colación el precedente judicial contenido en la sentencia N° 1661/2004, recaído en el caso: S.M.M. y otro), en el que se precisó la naturaleza de las decisiones referidas a la admisión de los recursos en el proceso penal:

[…] en el nuevo proceso penal, la interposición del recurso de apelación de autos –que se realiza ante el tribunal que dictó la decisión- no esa otra cosa que la manifestación de la voluntad de recurrir expresada por la parte agraviada por la decisión, la cual se encuentra sujeta en su oportunidad a la debida fundamentación del recurso, ya que toda la actividad de sustanciación del recurso se realiza ante la Corte de Apelaciones, a quien en definitiva le corresponde pronunciarse no sólo sobre la admisibilidad sino además sobre el fondo del asunto objeto del recurso. Ahora bien, a juicio de la Sala, el punto neurálgico del presente caso es el precisar la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación interpuesta. Este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes -la admisión o no del recurso de apelación ejercido-, se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido. Aún cuando dicha resolución que, si bien bajo la apariencia de una providencia de trámite –condición que la haría susceptible de modificación por el recurso de revocación-, comporta un pronunciamiento; sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento -al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación. De allí, que al no producir las resoluciones de admisión del recurso de apelación, gravamen alguno a las partes, en principio, no son objeto de amparo. No obstante ello, a juicio de la Sala, a pesar que dicha resolución judicial no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, el auto de admisión del recurso de apelación podría ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción

(Subrayado de este fallo).

De lo supra transcrito se observa que las decisiones que admiten o inadmiten el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal, si bien no pueden catalogarse como actos de mero trámite, el juzgador penal puede tras constatar el error cometido al momento de apreciar los supuestos de procedencia que son objeto de examen según lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la tempestividad, revocar una decisión de inadmisión sólo si ha advertido un error con posterioridad a dicho pronunciamiento de inadmisibilidad, toda vez que con tal revocatoria permite a una de las partes (en este caso a la víctima) el ejercicio de su derecho a la defensa y a recurrir de un fallo que considera le es adverso, en cuyo caso, el juzgador penal debe fijar una nueva oportunidad para la audiencia oral de apelación y notificar a las partes de tal circunstancia.

En el presente caso, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al revocar la inadmisión de la apelación ejercida por la ciudadana Rosalía D’Angelo de Palmieri, en su condición de víctima, y proceder a admitirla tras advertir un error en el cómputo respectivo, tal como consta en autos, notificó a las partes acerca de la nueva oportunidad para la celebración de la señalada audiencia, a fin de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y libró la boleta de notificación correspondiente para el Ministerio Público; por lo que esta Sala estima que la actuación judicial impugnada en amparo no produjo gravamen irreparable a las partes ni vulnera per se derecho constitucional alguno, al ser en la audiencia oral de apelación la oportunidad procesal a fin de que las partes harán valer todo cuanto a bien tengan para la defensa de sus derechos e intereses respecto a la sentencia apelada.

Cabe destacar además que, por su naturaleza, esta clase de resoluciones judiciales no causan agravio constitucional alguno, toda vez que son consecuencia de la intención del juzgador –como rector del proceso- en enmendar oportunamente un error a fin de mantener la igualdad y la defensa de todas las partes involucradas en el mismo; y sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento, al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación; caso distinto es que el juzgador penal una vez admitido el recurso de apelación con posterioridad revoque de oficio tal admisión, y estime inadmisible dicho recurso, pues con ello le impide a una de las partes el ejercicio del derecho a recurrir y de alegar lo que a bien tuviere contra la sentencia de primera instancia (Vid. sentencia N° 1747/2007, recaída en el caso: Dizlery del C.C.L.).”

De lo anterior se desprende, que si bien es cierto que el recurso de apelación deben verificarse requisitos formales, es decir presupuestos que condicionan la tramitación del recurso; que las decisiones que admiten o inadmiten el recurso de apelación, no pueden catalogarse como actos de mero trámite, sin embrago cunado el juzgador constata un error cometido al momento de apreciar los supuestos de procedencia son objeto de examen según lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la tempestividad, revocar una decisión de inadmisión, solo si ha sido advertido un error con posterioridad a dicho pronunciamiento de inadmisibilidad, toda vez que tal revocatoria permite a las partes el ejercicio del derecho a la defensa y recurrir al fallo que considera le es adverso, en este caso se debe notificar a las partes.

Así tenemos que en el presente caso hubo una certificación de audiencia errada que emano del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por parte de la secretaria de ese Tribunal, que dio lugar a la decisión de inadmisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.G.G.M., actuando en condición de Defensor Privado de los ciudadanos YOLEIMA M.V., B.G.M., Á.J. MUÑERA Y E.O.R.A..

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones visto el error incurrido en cuanto a la certificación de audiencias, revoca parcialmente la decisión dictada en fecha 04 de noviembre del 2015, en lo que respecta al requisito de la temporalidad, por cuanto dicho recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil tal como consta en la certificación de audiencias expedida por el tribunal y suscrita por la secretaria 11 de noviembre del 2015.

En el caso de autos queda explanado de forma diáfana, que conforme a la certificación de días de audiencias transcurridos desde que se dictó y publicó la decisión recurrida, quedando las partes notificadas, hasta la interposición del recurso de apelación de auto; el mismo fue interpuesto en tiempo hábil previsto para impugnar, vale decir, al quinto (5º) día hábil contado a partir de la notificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos resulta evidente concluir que el presente recurso de apelación fue interpuesto en las condiciones de temporalidad que determina el texto penal adjetivo, Así se declara.

En suma y por haberse encontrados llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.G.G.M., en el carácter que se le acredita como Defensor Privado de los ciudadanos YOLEIMA M.V., B.G.M., Á.J. MUÑERA Y E.O.R.A.; contra auto dictado en fecha 20 de septiembre del año 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Revoca parcialmente la decisión dictada en fecha 04 de noviembre del 2015, en cuanto a la temporalidad y declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.G.G.M., en el carácter que se le acredita como Defensor Privado de los ciudadanos YOLEIMA M.V., B.G.M., Á.J. MUÑERA Y E.O.R.A.; contra auto dictado en fecha 20 de septiembre del año 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. J.A.R. Abg. Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Strio.-

EXP. N° 6686-15

ZdeU/

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