Decisión nº 77 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 77

Causa Nº 6766-15

Recurrente: Defensor Privado, Abogado A.D.G..

Representante Fiscal: Abogado A.H.B.R., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Imputado: L.M.P.T..

Víctima (occiso): W.A.P.Á..

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.

Motivo: Apelación de Auto.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Abogado A.D.G., en su condición de Defensor Privado del imputado L.M.P.T., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado L.M.P.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano W.A.P.Á. (occiso), así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 17 de diciembre de 2015 se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada. En fecha 18 de diciembre de 2015 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 05 de enero de 2016, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose dicho pedimento en fechas 20/01/2016 y 11/02/2016.

En fecha 17 de febrero de 2016, se recibieron por Secretaría las actuaciones originales provenientes del Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, constantes de dos (2) piezas de 244 y 69 folios útiles, respectivamente; poniéndose en esta misma fecha a la vista de la Jueza ponente.

A tales efectos, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado A.D.G., en su condición de Defensor Privado del imputado L.M.P.T., tal y como consta de la aceptación y juramentación cursante al folio 102 de la Pieza Nº 01, por lo que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 28 y 29 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejándose constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (07/09/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (14/09/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 08, 09, 10, 11 y 14 de septiembre de 2015; por lo que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito (22/09/2015), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 22 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (25/09/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 23, 24 y 25 de septiembre de 2015; por lo que fue consignado dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que el recurrente no indica el fundamento de su apelación; más sin embargo su medio de impugnación va dirigido a impugnar los pronunciamientos efectuados en la audiencia preliminar, a tal efecto, dicho recurso es del tenor siguiente:

Yo, A.D.G., Inpreabogado No.14.594, titular de la cédula de identidad No. V-3.892.205, con domicilio Procesal en Avenida 32, entre calles 32 y 33, Edificio Pozo Blanco, Planta Baja, Oficina 02, procediendo en mi carácter de abogado de confianza de L.M.P.T., a

quien se le sigue asunto No. PP11-P-2015-561, estando dentro del lapso legal a que se refiere el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), ante usted ocurro para exponer:

APELO de la Decisión y/o Resolución dictada por este Tribunal en fecha 07-09-2015, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, Decisión esta que: Aceptó la calificación Jurídica de homicidio intencional imputada por el Ministerio Público; Negó la solicitud de nulidad que hiciera la defensa del testigo "protegido", identificado con el seudónimo de "testigo uno" y cuya identificación corresponde al ciudadano D.A.B.B. y; que negó la revisión de medida, hecha de conformidad con el Artículo 250 del COPP.

I

Aceptación por parte del Tribunal de la calificación Jurídica imputada a mi defendido:

El Ministerio Público acusó a mi defendido por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, calificación esta que fue rechazada por la defensa al considerar que ninguno de los elementos de pruebas ofrecidos por la Fiscalía incrimina a mi defendido en la comisión de dicho delito, ya que, si bien es cierto que el testimonio del mencionado testigo protegido ("testigo uno" y cuya identificación corresponde al ciudadano D.A.B.B.), inicialmente incriminaba a mi defendido, no es menos cierto que en reconocimiento en rueda de individuos celebrada en fecha 27-08-2.015, este testigo protegido no Reconoció a mi defendido. En este punto es bueno señalar "la manipulación" policial ocurrida durante la investigación, ya que este testigo "protegido" ("testigo uno", D.A.B.B.) produjo dos declaraciones: la primera de ellas, al Folio 19 de la primera pieza, versión en la cual no menciona a mi defendido en los sucesos, pues se limita a decir que se encontraba en el barrio capuchino, escucho unos disparos y salió corriendo y que se entero que habían matado a un chamo que llaman WILMER y que desconoce quién disparo. Luego "misteriosamente", Folio 21 de la primera pieza, "aparece" la declaración del testigo protegido, identificado con el seudónimo de "testigo uno", que al ser identificado posteriormente por el Ministerio Público resulto ser el mismo D.A.B.B., que, como ya se dijo, ya había declarado (Folio 19).

Siendo así las cosas, la defensa considera que no estaban llenos los extremos legales para la admisión de la calificación jurídica imputada, razón por la cual la defensa solicita sea revocada dicha decisión y sea sobreseída la causa.

II

Negativa del Tribunal de declarar la nulidad del testigo protegido identificado con el seudónimo de "testigo uno".

La defensa solicitó la nulidad del testimonio rendido por el "testigo uno", situación está ampliamente detallada en el punto anterior y que se da por reproducida en su totalidad en este punto.

El motivo de la nulidad solicitada fue que el procedimiento de protección a dicho testigo no se ajustó, no se respetó, violentó el procedimiento previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

La defensa consideró que ante tal vicio el Tribunal de Control debió anular dicho testimonio, razón por la cual la defensa solicita en este acto sea revocada dicha decisión y en consecuencia sea anulado dicho testimonio.

III

Negativa del Tribunal a acordar la revisión de la medida.

La defensa solicitó en dicha audiencia, y antes lo había hecho mediante, previsto en el Artículo 250 del COPP, fundamentando dicha petición en el hecho de que para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar (07-09-2015) habían variado las condiciones imperantes para el momento en que se dictó la medida privativa de libertad.

Las condiciones imperantes efectivamente variaron en virtud de que el "testigo 1 uno", que era el único elemento de convicción que señalaba a mi defendido, Folio 1 21, en rueda de individuos celebrada en fecha 27-08-2015, no identificó a mi defendido como participante en el hecho, esto aunado a todas las irregularidades cometidas policialmente en el testimonio de este testigo protegido, irregularidades señaladas en los dos puntos anteriores y que en este punto se dan por reproducidas.

La defensa considera que si bien es cierto que el Artículo 250 del COPP establece que esta negativa no tendrá apelación, no es menos cierto que la misma no pueda ser revisada vía apelación, al romper la misma, es decir la negativa, con el principio de igualdad entre las partes ya que, el mencionado Artículo, ante la negativa, no concede apelación al imputado, pero si le concede apelación al Ministerio Público cuando la misma es acordada (en realidad el Ministerio Público tiene dos tipos de apelación, la del efecto suspensivo y la ordinaria).

La defensa considera que la situación planteada es revisable teniendo en cuenta que la situación planteada constituye una violación al principio de igualdad entre las partes, por el motivo señalado anteriormente, y al principio del derecho a la defensa, al no tener el imputado recurso de apelación alguno, recursos que si se le dan al Ministerio Público y por partida doble.

La defensa sostiene que, tratándose de la violación de dos principios constitucionales procede la revisión de la situación y la desaplicación de la parte final del mencionado Artículo 250 del COPP.

La defensa solicita que por los motivos y vía señalados esta honorable corte de apelación se sirva revocar la negativa de la medida.

IV

Inmotivación.

La defensa considera que la decisión apelada está viciada de inmotivación, de un análisis de la misma se observa que ninguna de las tres decisiones, detalladas en los tres puntos anteriores, está debidamente motivada, no se explican, las razones que sustentan o sostienen jurídicamente las mismas.

Razón por la cual es también procedente su revocatoria y así se solicita.

Por último solicito que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR…

Ahora bien, en los términos en que fue planteado el recurso de apelación y de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, se observa, que cursa inserta a los folios 40 al 42 de la Pieza Nº 02, acta de audiencia de fecha 07 de septiembre de 2015, cuyo contenido es del tenor siguiente:

ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada por la Juez de Control N° 01 ABG. D.A., para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida al imputado L.M.P.T. venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.588.506, nacido en fecha 03-09-1994, de estado civil soltero natural de Acarigua, quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana: W.A.P. (sic) ALVAREZ (OCCISO). Antes de dar inicio a la audiencia la Juez solicito a la secretaria, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima Primero del Ministerio Público ABG. A.B. el imputado L.M.P.T., debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. A.D. Seguidamente solicita la un punto previo a los fines de exponer lo siguiente: 1- la defensa solicita que teniendo en cuenta que no están llenos los extremos legales para la admisión de la acusación e ir a un juicio oral y público este honorable tribunal niegue la admisión de la misma así como las pruebas ofrecidas. 2- la defensa ratifica y en todo caso solicita de nuevo lo pedido en escrito de fecha 05-05-15 en relación a que el testigo protegido D.B., es decir su testimonio, es nulo por no llenar los requisitos a que se contraria la ley de PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES. Este tribunal debe anular dicho testimonio. 3- la defensa ratifica su escrito de fecha 28-08-15 en el cual se solicito una revisión de medida, es decir se sustituyera la medida de privación de libertad menos onerosa o gravosa, teniendo en cuenta que las circunstancias que privaron al momento de la privación cambiaron, en virtud del reconocimiento negativo realizado en fecha 27-08-15 es todo, se impone en este estado al imputado del motivo de la Audiencia, explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstanciaste tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, a los fines de presentar L.M.P.T., a esta audiencia la cual se encuentra fundada en los elementos de convicción en los cuales se presume la atribución de dicho delito, es por lo que se solicita se mantenga y se ratifique la Medida Privativa de Libertad al ciudadano L.M.P.T. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 establecido en el código penal cometido en perjuicio de la ciudadana W.A.P. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado ciudadano L.M.P.T., y le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone de manera separada, individual e independiente del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado L.M.P.T., si desea rendir declaración, a lo que contesto "NO QUIERO DECLARAR", Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Primero: Niega la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano L.M.P.T., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405, cometido en perjuicio del ciudadano W.A.P. se acoge a la calificación de la representación fiscal, y se ordena nueva oportunidad para la apertura de juicio y se mantiene la medida privativa según el artículo 236, 237, 238 de la ley que la rige. Es todo

.

Del contenido de dicha acta, oportuno es señalar, que inicia señalando “ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO”, para luego mencionar: “En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada por la Juez de Control N° 01 ABG. D.A., para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida al imputado L.M. PARRA TORREALBA”.

De modo tal, que ya al haberse presentado el respectivo escrito acusatorio fiscal en fecha 11 de abril de 2015 (folios 177 al 189 de la Pieza Nº 01), lo correspondiente en fase intermedia del proceso era la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo entenderse que fue un error de transcripción de la Secretaria Abogada A.B..

Ahora bien, del contenido de dicha acta se puede observar, que la Jueza Temporal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, Abogada D.A., si bien inicio el acto como si fuera una audiencia preliminar, al cedérsele el derecho de palabra a la representación fiscal, dejó asentado lo siguiente: “Quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstanciaste tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, a los fines de presentar L.M.P.T., a esta audiencia la cual se encuentra fundada en los elementos de convicción en los cuales se presume la atribución de dicho delito, es por lo que se solicita se mantenga y se ratifique la Medida Privativa de Libertad al ciudadano L.M.P.T. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 establecido en el código penal cometido en perjuicio de la ciudadana W.A.P. Es todo”.

Es decir, que la representación fiscal no se pronunció sobre el escrito acusatorio presentado, ni sobre los órganos de pruebas ofrecido, y peor aún sobre la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano L.M.P.T..

Además, se observa, que la Jueza de Control, no sólo invirtió el orden de intervención de las partes, cediéndole en primer orden el derecho de palabra a la defensa técnica, sino que omitió pronunciarse sobre la admisión de la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida a los hechos y la admisión de los órganos de prueba (con mención de su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral), conforme expresamente lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, la Jueza de Control omitió imponer al ciudadano L.M.P.T. de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose únicamente a indicar que negaba la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y ordenaba NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA APERTURA DE JUICIO, anexando luego el auto fundado correspondiente al auto de apertura a juicio de fecha 07 de septiembre de 2015 (folios 47 al 52 de la Pieza Nº 02), en cuya dispositiva señala lo siguiente:

VII

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada A.B., quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se Admite la acusación en contra del acusado ciudadano L.M.P.T., de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 03-09-1994, titular de la Cedula de identidad Nº 24.588.506, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano W.A.P., por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito; 2.- Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del acusado L.M.P.T., de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 03-09-1994, titula de la cédula de identidad Nº 24.588.506, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano W.A.P., SEGUNDO: Se ordena la remisión en tiempo hábil al tribunal de juicio que por distribución corresponda (05) días. TERCERA: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida en su oportunidad. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones...

De tal manera, la Jueza de Control por auto fundado resolvió cuestiones propias de la audiencia preliminar, cuando realmente dichos pronunciamientos no fueron efectuados en la mencionada audiencia, y mucho menos en presencia de las partes, violándose flagrantemente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho del imputado de ser impuesto del procedimiento por admisión de los hechos.

De lo anterior se denota, que el Tribunal de Control al momento de levantar el acta de audiencia oral de fecha 07 de septiembre de 2015, no hizo mención a los pronunciamientos que se correspondían con la audiencia preliminar (fase intermedia), evidenciándose que no hay relación entre los pronunciamientos plasmados en el acta de audiencia (folios 40 al 43 de la Pieza Nº 02) y lo decidido por la Jueza de Control en su auto motivado (folios 47 al 52 de la Pieza Nº 02).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afianzado esta disposición legal, al señalar de manera reiterada que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ).

Con base en todas las consideraciones up supra realizadas, así como de los errores procesales y materiales en los que incurrió la juzgadora en la presente causa penal, esta Corte de Apelaciones señala, que es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.

En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.

De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.

En razón de dichas consideraciones, se aprecia en el caso de marras, DESORDEN PROCESAL lo cual contrarío no sólo el debido proceso, sino también la eficaz y transparente administración de justicia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2604 de fecha 16/11/2004, estableció: “En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, conforme lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, Exp. 05-1802, sólo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador–, cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.

En razón de lo anterior, la Jueza de Control en el caso de marras, no realizó la depuración del proceso, función que le correspondía en la fase intermedia del procedimiento penal, por cuanto esta fase funge como filtro ante cualquier irregularidad en las actuaciones, verificándose que la juzgadora a quo erró al dictar en fecha 07 de septiembre de 2015 el auto de apertura juicio, cuando en la audiencia oral celebrada en esa misma fecha, se había acordado fijar nueva fecha para la apertura a juicio, no efectuándose ninguno de los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar.

De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).

En derivación de lo anterior, la decisión judicial de fecha 07 de septiembre de 2015, se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, tales como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso.

De tal manera, al verificarse en la impugnabilidad objetiva, que el recurso de apelación va dirigido a impugnar los pronunciamientos del auto de apertura a juicio, y al no constar en autos que se haya celebrado la respectiva audiencia preliminar, lo que imposibilita la revisión de los alegatos formulados por el recurrente, ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO la nulidad del auto de apertura a juicio publicado en fecha 07 de septiembre de 2015 y todo actos subsiguiente, de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose en consecuencia, la celebración de una nueva audiencia preliminar en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión que se anula, teniéndose conocimiento que el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, se encuentra presidido actualmente por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Así se ordena.-

Por último, se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, de lo aquí decidido a los fines de que haga las anotaciones correspondientes. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en fecha 07 de septiembre de 2015, y todo acto subsiguiente; SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez de Control de la extensión Acarigua, en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente asunto penal al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, el cual se encuentra presidido actualmente por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, para que ejecute la presente decisión; oficiándose al Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, de lo aquí decidido a los fines de que haga las anotaciones correspondientes.

Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

La Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Z.G.D.U.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 6766-15 El Secretario.-

SRGS/

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