Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. S.M.Y.G.

RECURRENTE: Abogado H.T.B., en su condición de Co-Defensor Privado de ENNYS FLORES y C.A..

IMPUTADOS: ENNYS R.F., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567994 y C.S.A.Z., titular de la Cedula de identidad Nº 17054358.

CONTRA RECURRENTE: Abogada ROMELYS R.M., Fiscal Segunda de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

DELITOS: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana R.D.V.C.C..

VICTIMA: R.D.V.C.C..

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A..

DECISION: SIN LUGAR LAS APELACIONES.

RESOLUCION DE APELACIONES DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado H.T.B., en su condición de Defensor Privado, inserto en el recurso de apelación signado Nro. YP01-R-2016-000132. Acción recursiva de auto, contra de la decisión de fecha 19 de Mayo de 2016, en Audiencia de Presentación, decisión proferida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-004146.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, S.M.Y.G.. Emitiéndose el auto de entrada de ambos recursos respectivos al cuaderno recursivo en fecha 4 de Julio de 2016 y se admitió el día 7 de Julio de 2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., dictó decisión en audiencia de presentación de fecha 19 de Mayo de 2016, en los siguientes términos:

…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de las defensas privadas en relación a la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto, en virtud que considera esta Juzgadora que no existe ninguna inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numerales 1º, , y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.A.G.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, MAIKEL A.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, ENNYZ R.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, W.J.H.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176 Y C.S.A.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el ciudadano ENNYZ R.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994 el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano ,en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quinto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Sexto: SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LAS DEFENSAS PRIVADAS DEL VACIADO DEL CONTENIDO DE LOS TELÉFONOS MÓVILES, DISTINGUIDOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: UN (01) TELÉFONO, MARCA HUAWEY, MODELO NO VISIBLE, COLOR BLANCO, SERIAL DE MEID: A0000033DE2FF7 CONS SUS RESPACTIVA BATERIA FABRICADO EN CHINA DE LA EMPRESA TELEFONIA MOVILNET. 02) TELÉFONO, MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO, SERIAL DE MEID: 012318009271067 CONS SUS RESPACTIVA BATERIA CON TARJETA SIM CARD SERIAL: 895806000141321 FABRICADO EN CHINA DE LA EMPRESA TELEFONIA MIVILNET que le fuera retenido en fecha 16-05-2016, a los ciudadanos J.A.G.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, de 34 años de edad, Oficio u Profesión asistente administrativo en la alcaldía del Municipio Tucupita, nacido en Tucupita Estado D.A., residenciado en Hacienda del Medio Vereda 36 Casa Nº16, del sector Dos, Municipio Tucupita del Estado D.A., MAIKEL A.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado D.A., residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado D.A., ENNYZ R.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido Caños, residenciado en los Chaguaramo, avenida principal, Casa 186, Cerca de la Redoma , Municipio Tucupita del Estado D.A., W.J.H.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Transportistas, nacido en Tucupita, Estado D.A., residenciado en el R.L. I, Casa 135, calle 4 transversal Nº3 Municipio Tucupita Y C.S.A.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358,conforme lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los últimos sesenta días, lo cual será practicado por los funcionarios del órgano investigador. Octavo: Agréguese a la causa, la actuación complementaria constante de (39) folios útiles, consignada por la defensa, corríjase la foliatura. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo.…

DEL RECURSO DE APELACION.

El Abogado H.T.B., en su condición de Co-Defensor Privado de ENNYS FLORES y C.A., en su condición de Defensor Privado, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. en fecha 19 de Mayo de 2016, en el asunto signado Nro. YP01-R-2016-000132, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

…Estando dentro del lapso legal establecido por la Ley para ejercer los recursos que a bien tenga que realizar en nombre y representación de los Co-imputados supra mencionados y plenamente identificados en los autos en la presente causa Nº YP01-P-2016-4146 de la nomenclatura llevada por el Tribunal a su cargo y en virtud de la decisión del Juzgado, no queda otra cosa que hacer las siguientes consideraciones en el Escrito Recursivo:

Con fecha 19 de Mayo de 2016 se realizó la Audiencia de Presentación de mis Co-defendidos de autos, con la debida participación de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público en funciones de Flagrancia y en la misma Juez de Control aceptó la precalificación Fiscal, por unos presuntos hechos, inciertos por demás, donde se logró demostrar con evidentes hechos en la Sala, que la Vindicta Pública no tiene la razón y menos cierto es que exista los delitos allí imputados.

Esta aseveración es cierta y es evidente que la ciudadana Juez no valoró la forma como los funcionarios investigadores realizaron el procedimiento y menos que dicha investigación y procedimiento se realizó de manera ilegal, irrita, ya que mi Co-Defendida C.A., ya identificada, la golpearon salvajemente, dejándole un ojo morado, la oreja hinchada y la espalda moreteada, obteniendo así una declaración que es por demás contraria a las reglas establecidas en los Derechos Humanos, la Constitución y las Leyes que rigen la materia. Lo que si es cierto es que la ciudadana Juez observó en sala los maltratos físicos y Psicológicos así como la Fiscal del Ministerio Público, ordenándose de inmediato una Medicatura Forense para determinar los daños y maltratos físicos.

(…)

En materia penal es requisito, de rango constitucional, la asistencia jurídica, de manera que el imputado debe estar asistido por un defensor de su confianza de manera que el imputado debe estar asistido por un defensor de confianza en los actos de declaración. La confesión realizada por el imputado sin la presencia de un abogado defensor, bien sea público o privado no tiene valor y transgrede el artículo 49 constitucional. Asimismo debe advertírsele por el interrogado: policía, fiscal o juez, de la garantía constitucional que nadie está obligado a confesar o declarar en su contra, ni contra de su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

(…)

Es por demás claro que la presunta víctima utilizó a los funcionarios del GAES para construir un presunto delito, cuando de manera cierta y verdadera se trata de un cobro de deuda que tiene con mi Co Defendido ENNYS FLORES, quien de paso, fue aprehendido de manera irrita e irregular y sin estar en flagrancia, por lo que a todas luces se trataría de un delito de Simulación de Hecho Punible por parte de la denunciante, agravando aún más la situación ya que ENNYS FLORES envió a su pareja a cobrar parte de ese dinero que se le debía en virtud de venta de un motor que había realizado su padre antes de fallecer.

Cabe resaltar que en el expediente no hay solicitud del Ministerio Público a el Tribunal para tal entrega controlada, solo fueron los funcionarios sin testigos y sin autorización y solo queda el dicho de la presunta víctima.

Es así, la ciudadana Juez tampoco valoró lo alegado por la representación de la Defensa Privada ni la Defensa Pública, cuando de manera muy somera y superficial, cuasi analiza la solicitud de nulidad de unas evidencias que no pueden ocultarse ni relajarse en la decisión que se tomó en el expediente y se hizo de conformidad con lo pautado en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

A todo evento, ciudadanos magistrados, mis defendidos de autos a la luz de la verdad verdadera y procesal, son VICTIMAS, toda vez que prácticamente fueron engañados y utilizados, por las reiteradas llamadas de cobro sin obtener su pago a mis patrocinados, alegando en este acto las sentencias del DR. F.C.L.d. año 2005 y los análisis de diferentes procesalistas y doctrinarios han mantenido de manera pacífica y reiteradas, que en búsqueda de verdad no hay que tomar en cuenta para dejar privados de libertad a ninguna persona con esos solos elementos que no hacen plena prueba y menos conllevan a determinar las responsabilidades de cada caso y mucho menos la forma como se obtuvieron las declaraciones, o sea, de manera írrita e ilegal.

(…)

Esta falta de valoración de las declaraciones de los imputados, quienes a ciencia cierta pudieron haberse acogido al precepto Constitucional o al declarar pudieron hacerlo parcialmente, no lo hicieron así, ya que la verdad verdadera de los hechos estaba en su interior y tenían el deber y la obligación de demostrar que no participaron de ninguna forma en los DELITOS IMPUTADOS.

Aunado a la falta de motivación y la falta de argumentación del Tribunal para dejar privados de Libertad a mis defendidos de autos, existen las evidentes contradicciones de las actas que conforman el expediente y las mismas fueron indicadas y puestas a la claridad en la Audiencia de Presentación, por parte de la Defensa pero que el Tribunal no valoró, ni motivó y menos tomó en cuenta a la hora de tomar la decisión incorrecta que tomó.

(…)

Igualmente es necesario hacer referencia a la legalidad de los elementos de convicción y medios de prueba, lo cual se refiere al hecho de que los mismos deben haber sido obtenidos por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal , debiendo tener las Actas que componen la causa, todos los elementos de Licitud, veracidad y compatibilidad en el hecho ocurrido y la verdad verdadera y procesal, sin alteraciones manipuladas que causan su nulidad, tal como lo establece el artículo 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal y el caso in comento.

(…) Ciudadanos Magistrados, por todas las razones de hecho y de Derecho, es por lo que pido a ustedes con el mayor respeto y acatamiento, que el presente escrito recursivo sea admitido y substanciado conforme a Derecho y sea DECLARADO CON LUGAR en la definitiva, REVOCANDO IPSO IURE la decisión tomada por el Tribunal A quo declarando NULO todo lo actuado o en su defecto revise la medida y le otorgue una menos gravosa a mis defendidos ENNYS FLORES Y C.A., ya identificados…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende la Abogada ROMELYS R.M., Fiscal Segunda de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACION al Recurso en los siguientes términos:

Es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como a cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure.

(…)

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 19/05/2016, por ante le Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. CONFORME el auto recurrido, SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanas ENNYS FLORES Y C.A., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Ciudadana R.D.V.C.C..

MOTIVACIONES PARA RESOLVER:

Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, el quejoso sostiene en su recurso de apelación que sea revocada ipso iure la decisión tomada por el Tribunal A quo, y en consecuencia se declare nulo todo lo actuado, pidiendo se le otorgándose una medida menos gravosa a sus patrocinados, ENNYS FLORES y C.A..

Aduce el quejoso H.T.B., en su carácter de Defensor Privado de los procesados de autos, que, el tribunal a quo que “…Es por demás claro que la presunta víctima utilizó a los funcionarios del GAES para construir un presunto delito, cuando de manera cierta y verdadera se trata de un cobro de deuda que tiene con mi Co Defendido ENNYS FLORES, quien de paso, fue aprehendido de manera irrita e irregular y sin estar en flagrancia, por lo que a todas luces se trataría de un delito de Simulación de Hecho Punible por parte de la denunciante, agravando aún más la situación ya que ENNYS FLORES envió a su pareja a cobrar parte de ese dinero que se le debía en virtud de venta de un motor que había realizado su padre antes de fallecer”.

Por su parte, se observa en la decisión recurrida que:

Que de las actas policiales, se infiere que la ciudadana C.A., co-procesada le fue incautado un teléfono, marca huawei, modelo C5630, de color blanco, con serial IMEI A0000033DE2FF7, de fabricación china, de la empresa telefónica movilnet, con línea interna y abonado telefónico (0426-9825801), el cual era utilizado por la ciudadana c.S.a.z., para comunicarse con la víctima,

Asimismo, quedó evidenciado hasta ese momento de las investigaciones, y fueron la base para que la Juez a quo tomara la decisión, que J.A.G.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, quien para ese momento de la detención se encontraba específicamente en la parte interna posterior del vehículo Toyota, color blanco de la ruta R.L. 1 y vestía un pantalón de jean color azul chemise de color rosado y zapato deportivos de color negro.

Y se observa que posteriormente la ciudadana detenida C.S.A.Z. manifesta libre de apremio y coacción que su concubino ENNYZ R.F., ALIAS “EL INDIO” y un amigo de su pareja de nombre MAIKER GONZALEZ fueron quienes la enviaron a la sede de protección civil (171) de Tucupita a buscar el dinero exigido bajo amenaza a la víctima y el mismo busco al ciudadano HENRIQUEZ FIGUEROA W.J., conductor del vehículo Toyota, COLOR Blanco De la Ruta Comunal Del Sector R.L. 1, para que los TRASLADARA DE ida y vuelta desde la av. principal los chaguaramos hasta de de protección civil (171) en compañía también del tercer .Ciudadano: detenido GIMENEZ FIGUEROA J.A., quien aporto el número de cuenta del banco de Venezuela debido a que al principio de la solicitud de dinero de forma arbitraria y extorsiva se iría hacer el pago mediante un depósito bancario, información reflejada en la mensajería de texto en el buzón de recibidos del teléfono celular de la victima de igual manera manifestó que su concubino ENNYZ RAMON LES ALIAS “EL INDIO” y su amigo MAIKER A.G. se encontraban en la casa de su cuñada M.T.F., vivienda ubicada en el sector los chaguaramos, casa nro. 185, con fachada de de color rosado esperando el dinero solicitado a la víctima, con la finalidad de realizar el esclarecimiento del caso, se dirige la misma comisión militar al lugar antes mencionado y estacionando el tipo Toyota, MODELO LAND CRUISER, COLOR BLANCO, PLACAS GNB 02803, frente a la vivienda 185, de color rosado, se logro visualizar a dos2 personas de sexo masculino que emprendieron veloz huida por medio de un paredón de un paredón que los comunicaba con otra casa posterior dándoles la voz de alto de manera fuerte y enérgica haciendo caso omiso dicha solicitud, observando mientras corrían por una platabanda que los conducía hacia una calle posterior, saltando de aproximadamente tres (03) metros de altura desde la platabanda calle, momento en el cual el S/2 PEÑA RIVAS JUNIOR y el S/ 2 P.A.O., observaron que uno de ellos se despojo de un objeto de color negro y un teléfono celular, lanzándolo hacia un sitio anexo de una propiedad vecina con la vegetación alta y siendo interceptados por los integrantes de la Comisión militar antes mencionados y aproximadamente a las 04:00 Horas de la Tarde, fueron identificados como ENNYS R.M.F. Y MAYKER A.G., de igual forma se trato de localizar los objetos que uno de los dos (02) ciudadanos lanzaron a la vegetación encontrando un NIPLE o parte y pieza de color negro de un ARMA DE FUEGO DE FABRICACION casera, contentivo en su interior de un proyectil calibre 9 mm, sin lograr la localización del CELULAR, procediendo a realizarle la debida lectura de los derechos de los imputados y trasladándonos inmediatamente en compañía de los Dos (02) ciudadanos detenidos Preventivamente a la Sede Del Grupo Extorsión Y Secuestro Nro. 61, D.A..

En primer término, es menester estar en cuenta que, los tribunales cumplen con la distinguida función de adjudicar, sobre la base de los argumentos y aportes que hagan las partes, y es obvio que cuando cada una de ellas fundamenten su tesitura, el administrador de justicia posiblemente resuelva dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, podría decidir de forma ecuánime y equitativa apartándose de los argumentos de las partes, pues, sólo deben obediencia a la Ley y al derecho. Es precisamente la ratio de la función jurisdiccional, el pronunciamiento.

La actuación de los jueces por delegación que hace el poder popular, génesis del ejercicio de la justicia, está dirigida a regir y consumar el fiel cumplimiento de las leyes, es el gobierno de la justicia. Todos los conflictos inherentes a personas confrontadas con la ley penal serán subordinados a las decisiones de nuestro Altísimo Tribunal y a los juzgados que conforman los circuitos penales de cada entidad federal. Este principio está íntimamente vinculado al de la autoridad del juez, puesto que el mismo debe juzgar y ejecutar lo juzgado; igual relacionado con el principio del juez natural. De modo que, no mella el debido proceso cuando el tribunal apegado al derecho y fundadamente acoge un criterio y en los mismos términos desestima otro.

Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, no menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Aunado a lo anterior, el defensor impugnante en el escrito recursorio persigue la nulidad de las actuaciones considerando que las mismas no cumple con las previsiones legales y son violatorias de derechos constitucionales, toda vez que no ha sido valorado correctamente por el Tribunal A quo las actuaciones insertas en las actas policiales, vista la NECESIDAD Y UTILIDAD DE LOS MISMOS.

A su vez, también manifiesta la defensa impugnante la falta de motivación y la falta de argumentación del Tribunal para dejar privados de Libertad a sus defendidos de autos, ya que a su juicio existen evidentes contradicciones de las actas que conforman el expediente y las mismas fueron indicadas y puestas a la claridad en la Audiencia de Presentación, por parte de la Defensa pero que el Tribunal no valoró, ni motivó y menos tomó en cuenta a la hora de tomar la decisión incorrecta que tomó.

Adicional a ello, aprecia esta Sala que el recurrente arguye una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de los procesados en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en la fase preliminar y la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia de presentación en relación a los detenidos, cuya finalidad ínsita es la concerniente al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al control judicial, donde se denota que el Juez o Jueza a quo, posee las siguientes facultades:

A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código y practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

Esta Alzada observa, que el defensor privado en su inconformidad con la privativa de libertad de los encausados, manifiesta que la Jueza a quo no aprecia ni valora las declaraciones de los imputados, quienes a ciencia cierta pudieron haberse acogido al precepto Constitucional.

Razona esta Alzada que no corresponde al Juez a quo, extralimitarse en valoración apriorística de pruebas y elementos que han de dilucidarse en fases posteriores, lo que conllevaría a viciar de nulidad la audiencia de presentación, así como la actuación del juez o jueza de la causa en fase correspondiente, de allí vendría el Juez de la causa a situarse como Juez de Juicio, situación que evidentemente tocaría efectivamente la nulidad de la audiencia de presentación y los actos subsiguientes efectuados con ocasión a la causa de los ciudadanos ya identificados.

El Juez en la fase de investigación, debe valorar conforme sólo a lo establecido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se observa que al final de la audiencia preliminar cuando la Jueza A quo, declara la admisión de la acusación que la última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esa fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias, por todo lo anteriormente expuesto-.

Colofón de lo anterior, es necesario precisar que los ciudadanos ENNYS R.F., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567994 y C.S.A.Z., titular de la Cedula de identidad Nº 17054358, fueron debidamente informados de los hechos sub iudice en la fase procesal a la cual estaban sometidos, es decir la fase presentación, así como de las pruebas y los elementos hasta ese momento ofrecidos y evidenciados en las actas procesales a través de la vindicta pública, siendo que, los prenombrados justiciables, una vez conocidos los señalamientos del Ministerio Público, en el ejercicio de sus derechos constitucionales, no le fueron violentados sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 3, 7, 26, 44, 46, 49, 51, 131, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se observa inmotivación del fallo ni causales de nulidad de la decisión a quo, encontrándose la misma ajustada a derecho.

Forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional, de fecha 19 de Mayo de 2016, y publicada in extenso en fecha 30/05/2016, en la causa YP01-P-2016-004146, donde, entre otros pronunciamientos, decretó verificada la flagrancia Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos ENNYS R.F., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567994 y C.S.A.Z., titular de la Cedula de identidad Nº 17054358 a quienes se les procesa por la presunta comisión de los delitos EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana R.D.V.C.C.. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.T.B. en representación de ENNYS FLORES y C.A.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 19 de Mayo de 2016, publicada in extenso en fecha 30 de Mayo de 2016, causa YP01-P-2016-004146, donde entre otros pronunciamientos, decreta flagrante el delito y en consecuencia impone la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos ENNYS R.F., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567994 y C.S.A.Z., titular de la Cedula de identidad Nº 17054358, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado H.T.B. en representación de los ciudadanos ENNYS R.F., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567994 y C.S.A.Z., titular de la Cedula de identidad Nº 17054358, en contra de la decisión referida ut supra.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los catorce (14) días de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

A.E.D.L.

LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE – PONENTE

S.M.Y.G.

EL JUEZ SUPERIOR

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

LA SECRETARIA

MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ

AEDL/ SMYG/CDRP

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