Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 6 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClarense Russian
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 6 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006421

ASUNTO : YP01-R-2016-000106

RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: Abogado CLARENSE D.R.P.

RECURRENTE: Abogado W.N.H., en su condición de Defensor Privado

RECURRIDA: Decisión de fecha 13-04-2016 emitida mediante Resolución Nro 145-2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A..

CONTRARECURRENTE: Abogada ROMELYS R.M., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADO: J.R.C.E., titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial Cacique Yocoima, bloque 10, piso 4, apartamento 04047, estado Bolívar, teléfono 0414-992950.

DELITOS: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal venezolano vigente, así mismo los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.N.H., en su condición de Defensor Privado; contra la decisión de fecha 13-04-2016 emitida mediante Resolución Nro 145-2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. en la causa signada Nro YP01-P-2014-006421, seguido contra el ciudadano J.R.C.E..

Ahora bien, en fecha 23 de Agosto de 2016, se recibieron actuaciones relacionadas con el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000106, y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE D.R.P., quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 30 de Agosto de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en decisión de fecha 13 de abril de 2016 emitida mediante Resolución Nro 145-2016, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-006421, acordó lo siguiente:

…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.R.C.E., titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal venezolano vigente, así mismo los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos D.V.A.S., R.P.A., D.V. ALCALA Y MARIA COROMOTO DARMAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal, solicitada por la defensa privada. CUARTO: Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda ratificar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano V.M.P.N., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-14.386.339, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 236 numerales 1º, y , 237 numerales 1º, , , , y y 238 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal y a petición del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso como autor en los Delitos de incurso en la comisión de uno de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal venezolano vigente, así mismo los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a petición del Ministerio Público. Se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, para que ejecute la presente orden de aprehensión. SÉPTIMO: Se declara CON LUGAR la rueda de reconocimiento solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de conformidad 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese el Traslado de imputados de autos y asimismo se le informa del mismo modo deberá hacer trasladar a Tres (03) individuos con características similares y Fisonómicas al Ciudadano ut supra identificado a los fines de llevar a cabo el referido acto de reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Agréguese a la causa las actuaciones complementarias, constante de (49) folios útiles, consignada por la fiscal, corríjase la foliatura. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal…

DE LA APELACIÓN

El Abogado W.N.H., en su condición de Defensor Privado; en su escrito recursivo inserto en el recurso signado Nro YP01-R-2016-000106, expuso:

…a los fines de interponer FORMAL ACCION RECURSIVA, contra la decisión proferida por el precitado juzgado, mediante auto fundado fecha Jueves 13 de Abril de 2016… (omissis) … CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION RECURSIVA Una vez revisada la decisión proferida por el juzgado A quo, objeto de la presente acción recursoria, en primer lugar denunciamos el vicio de INMOTIVACION o FALTA EN LA MOTIVACION que adolece el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. Por que el Tribunal cognoscente en el fallo recurrido, omitió señalar fundadamente la existencia probada en autos del segundo presupuesto procesal que señala el artículo 236 de la ley adjetiva y de los otros de los presupuestos procesales que motivan la privación de libertad en el proceso penal venezolano… (omissis) … 2. Por que la jueza de la causa NO EXPLICO MOTIVADAMENTE, CUAL FUE LA ACCION TIPICA, ANTIJURIDICA, CULPABLE y SANCIONABLE CON UNA PENA, QUE FUE DEPLEGADA POR MI PATROCINADO y QUE DE ACUERDO A SU CRITERIO RACIONAL SE HABIA PATENTIZADO EN AUTO, para demostrar que mi defendido haya participado en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, … (omissis) …, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO … (omissis) … 3. Por que la jueza de la causa NO EXPLICO MOTIVADAMENTE, CUAL FUE LA ACCION TIPICA, ANTIJURUIDICA, CULPABLE y SANCIONABLE CON UNA PENA, QUE FUE DESPLEGADA POR MI PATROCINADO y QUE DE ACUERDO A SU CRITERIO RACIONAL SE HABIA PATENTIZADO EN AUTOS, para demostrar que mi defendido ya participado en la comisión del delitos de ESTAFA … (omissis) … 4. Por que decretó contra de mi defendido medida privativa judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236,237 y 238 de la ley adjetiva penal, cuando del análisis de las actas que integran la causa principal, se extrae, que los presupuestos procesales, que motivan la privación de libertad, en el caso de narras podrían ser y razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida de coerción personal, menos gravosa… (omissis) … Ahora bien ciudadanos magistrados por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y una vez evidenciada la inmotivación del fallo de lo cual adolece la decisión recurrida y al tener ese Tribunal Ad queen, concernida la obli8ación de velar por el principio de una tutela judicial efectiva, se6ón el cual no sólo se 6arantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar Irre6ularidacles procesales determinantes de indefensión, sino que también debe 6arantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. CAPITULO III PETITORIO Es por lo que invocando el nombre de dios Todopoderoso como lo consagra el preámbulo de nuestra Carta Magna y con base a las previsiones de los artículos 2,3,7, 26, 49, 51, 131, 257 237 y 334, Ejusdem, en relación con lo estatuido en los artículos 423,424,425,426,427,429, 439 numeral 4to, 440 y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de ese Tribunal Cole6iado lo que sigue: PRIMERO: Que se forme el correspondiente cuaderno separado de incidencias y se emplace al Ministerio Publico. SEGUNDO: Que la presente acción recursoria sea admitida y tramitada conforme a Derecho Proceda. TERCERO: Que conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley adjetive penal se anule el fallo recurrido. CUARTO: Que se revoque la medida privativa de libertad que sobre mi defendido J.R.C.E. pesa y a su vez se les imponga una medida de coerción personal, menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Que en base a lo no expresado en el presente libelo recursivo se sirva ese Tribunal Add queem, decidir conforme a lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución Nacional…

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso se desprende que la Abogada ROMELYS R.M., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio CONTESTACION al Recurso de Apelación, inserto en el asunto signado Nro YP01-R-2016-000106, en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los f.d.C.R.D.A., como en efecto lo hago contra el AUTO dictado en fecha 13/04/2016, Dictado por el Tribunal Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; en el asunto N° YP01-P-2014-006421… (omissis) … DEL DERECHO El artículo 230 del Codigo Orgánico Procesal Penal establece: “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alza.c.: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo. Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 20/12/2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: J.R.C.E., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, el delito de USO DE DOCUEMNTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del mencionado código, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462, así mismo los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo esto en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos D.V.A.S., venezolano, de 36 años de edad, natural de esta ciudad, bachiller, obrero, residenciado en la comunidad del zamuro calle 02, al final, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero 12.545.237 y R.P.A., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., de 47 años de edad, con fecha de nacimiento 30/07/66, soltero, comerciante, residenciado en el sector de paloma, entrada de la manga calle principal casa numero 33 Tucupita Estado D.A., titular de la cedula de identidad numero 8.953.512…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones ha constatado y en base al hecho notorio judicial que el presente recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000106, corresponde a la causa principal signada Nro YP01-P-2014-006421, seguida al ciudadano J.R.C.E., la cual a su vez guarda relación con el recurso de apelación Nro YP01-R-2016-000197, interpuesto ante esta Corte de Apelaciones y recibido en fecha 11 de agosto de 2016, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión al ciudadano Juez Superior A.E.D.L., siendo admitido en fecha 15 de agosto de 2016, y se fijó audiencia oral y pública para el día 22/08/2016, cabe mencionar que en dicha Audiencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., emitió el siguiente pronunciamiento:

…Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROMELY MALPICA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado D.A., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de julio de 2016. 2.) se confirma la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de julio de 2016, mediante la cual se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.R.C.E., titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 3.- ) Se confirma la sentencia condenatoria al ciudadano J.R.C.E., en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, por ser autor responsable de los delitos de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo se condenó al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. 4.-) Se corrige dicha decisión y se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3º en relación con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

En tal sentido tomando en consideración lo antes expuesto se desprende que ha desaparecido el motivo primordial por el cual se ha interpuesto la presente apelación de la Defensa. Ante esta situación resultaría inoficioso e inoperante resolver la apelación que nos ocupa por cuanto han cesado los motivos que originaron la misma, y así se declara.

En otro orden de ideas, observa esta Sala, que el presente recurso de apelación de auto Nro YP01-R-2016-000106, fue interpuesto por el recurrente, en fecha 26/04/2016, asimismo se le dio contestación en fecha 03-05-2016, procediendo a realizarse por parte del Tribunal de Instancia computo de apelación de auto en fecha 10/05/2016 y emitiéndose oficio de remisión de cuaderno recursivo Nro 807-2016 de fecha 10/05/2016, sin embargo, se observa que dicho cuaderno recursivo fue recibido en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 23/08/2016 y recibido por esta Corte de Apelaciones el día 23/08/2016. Al respecto, es necesario señalar el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. (negritas del tribunal)

En este sentido, se procede a realizar el llamado de atención a la Jueza del Tribunal de Instancia, a los fines de tomar las previsiones necesarias para remitir a esta Corte de Apelaciones los recurso de apelación de auto en el tiempo legal establecido, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.N.H., en su condición de Defensor Privado, contra decisión dictada en fecha 13/04/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los Seis (06) días del mes de Septiembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente,

A.E.D.L.

El Juez Superior,

CLARENSE D.R.P.

Ponente

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR