Decisión nº 15 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 15

Causa Nº 255-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensor Público, Abogado L.A.A.V..

Imputados Adolescentes: (se omiten los nombres por razones de ley).

Representantes Fiscales: Abogados J.R.S. y R.B.P.A., Fiscal Provisorio y Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Víctima: R.Á.P..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, con sede en Guanare.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 03 de marzo de 2015, el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.Á.P., decretándoseles la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de marzo de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, le impuso a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: La Víctima: (Cuya Identidad se reserva el Ministerio Público para decidir observa este juzgador:

Ahora bien en la presente causa, el Ministerio Público Precalificó para el Adolescente Imputados: (se omiten los nombres por razones de ley) de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: La Víctima: (Cuya Identidad se reserva el Ministerio Público, que establece:

…omissis…

Esta modalidad del Robo (ROBO AGRAVADO), que está contemplado de manera genérica en el artículo 455 del Código Penal, requiere que la persona que lo ejecuta, amenace la vida de la victima a mano armada o bien en compañía de varias personas, elementos que ocurrieron simultáneamente en este caso, adecuándose así, en esta fase el proceso, la acción del sujeto, presuntamente agresor, a la precalificación jurídica, formulada por el Ministerio Publico.

La misma agravante ocurre en el caso de vehículos automotores, al respecto la ley respectiva señala:

…omissis…

Asimismo es pertinente destacar: 1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo… "

2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, consagrado en el texto constitucional en el artículo 44 .

4.- Así mismo, La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

…omissis…

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

CUARTO

DECISIÓN

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda al adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY),.-

PRIMERO: Declara con lugar, lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, en cuanto al Derecho de Ser Oído del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO: 5 Y 6, ORDINALES: 1, 2, 3 y 10 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: R.Á.P., (Demás datos en reserva del Ministerio Público).

TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se impone a los Adolescentes Imputados: 1.- (se omite el nombre por razones de ley) y 2.- (se omite el nombre por razones de ley), de la Medida de Detención Preventiva, conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; a ser cumplida en la Entidad de Varones de Guanare, estado Portuguesa. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva correspondiente. Ofíciese lo conducente.

QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa Pública.

SEXTO: Se Declara con lugar el petitorio de la Fiscal V del Ministerio Público, en cuanto a que se oficie a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare a fin de efectuarle el examen médico forense a los Adolescentes Imputados: 1.- (se omite el nombre por razones de ley) y 2.- (se omite el nombre por razones de ley). Y se oficie al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME)

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO III

DE LA ADMISIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE ROBO AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA

La Investigación se inicia en contra de mis defendidos y otra persona adulta, en virtud de que el día 23 de febrero de 2015, funcionarios destacados en la Estación Policial "G/J C.M.P." de Ospino, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres" Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en conocimiento de denuncia formulada por el ciudadano Identificado en las actas procesales como ÁNGEL, procedieron a realizar patrullaje policial en la unidad radio patrullera signada con el número 816, por la vía que conduce hacia Acarigua y en la entrada al Caserío Tierra Buena, siendo las 09:45 horas de la noche del día 23-02-2015, los funcionarios observaron que venía un vehículo en sentido Guanare-Acarigua y que coincidía con las características aportadas por el Control de Operaciones Policiales como despojado en la ciudad de Guanare ese mismo día a las 09:20 horas de la noche, solicitaron que se detuviera dicho vehículo, pero el conductor del mismo hizo caso omiso y aceleró el vehículo, por lo que se inició una persecución, solicitando apoyo policial en el cual se presentaron los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) RONDÓN GIOVANNY y OFICIAL (CPEP) H.L., logrando darles alcance e interceptar el vehículo en la misma troncal 5, a la altura de la Finca la Productora, observando que en el dicho vehículo se trasladaban tres sujetos y al realizarle la revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando al adolescente que vestía chaqueta de color azul con franjas amarillas un teléfono celular marca Orinoquia, modelo CM295, color negro con su respectiva batería, motivo por el cual, procedieron a identificarse a los tres sujetos de como: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad, quien conducía el vehículo Clase: CAMIÓN, Marca: FORD, Modelo: F-350, Tipo: CHASIS, Año: 2009, Color: AZUL, Placas: A77AD0V, serial de carrocería: 8YTKF375398A25058, serial del motor 9A25058; el copiloto E.A.L., de 42 años de edad, y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad, quien vestía la mencionada chaqueta y le fue encontrado en su poder el teléfono celular referido; en virtud del procedimiento realizado, los funcionarios actuantes hicieron del conocimiento a los mismos de los derechos establecidos en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautadas hasta las instalaciones del órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.

Ahora bien, materializada la aprehensión de mis defendidos, (se omiten los nombres por razones de ley), se realiza la audiencia de presentación en fecha 27 de febrero de 2015, donde el Ministerio Público solicitó la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y la Detención Preventiva de Libertad.

En dicha audiencia mis defendidos, luego de ser impuesto de la garantía prevista en el Ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección ele! Niño, Niña y del Adolescente y la advertencia prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se acogió al precepto Constitucional que lo exime de declarar y no rindieron declaración.

Revisadas como fueron las actuaciones procesales que conforman esta investigación penal, la Defensa técnica pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico de la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; motivo por el cual la defensa solicitó se declare sin lugar dicha petición, se otorgue a los adolescentes la l.p., y en el supuesto negado que el tribunal no otorgase la l.p., proceda en consecuencia a imponer unas medidas cautelares; sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa y admite el petitorio Fiscal, causándole un gravamen irreparable a los adolescentes, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso.

El fundamento de la decisión del Tribunal, para acordar la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD es el artículo 559 de la L.O.P.N.N.A., pero es el caso, que dicho artículo no puede analizarse o aplicarse parcialmente, ya que debió ser examinado por el administrador de justicia conforme a los principios que rigen la Ley Especial de manera integral; no obstante de la decisión dictada se desprende la omisión de la parte fina! del mismo artículo, el cual señala que … "Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar so comparecencia (negritas y subrayado nuestro).

Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también prevé en su artículo 582, una gama de posibilidades que tiene el Juez, para aplicar la Regla general, que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999 y posterior ratificación en la ley especial con su entrada en vigencia desde el año 2000, lo representa la libertad y no la excepción, corno es la Privación de Libertad. Considerando importante resaltar que en la sala de audiencia se encontraban presente la madre del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quienes a todo evento, al no ser procedente para su representado la l.p., tienen la mayor disposición ele hacerse responsable, de que su representado cumpla a cabalidad las medidas cautelares que ha bien considerara imponer este Tribunal y de esta manera se aseguraría su comparecencia a la audiencia preliminar, si se torna en consideración que los adolescentes tienen contención familiar, son primario y trabajadores de la construcción.

…omissis…

CAPÍTULO V

DEL PETITORIO DE LA DEFENSA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículos 608 literal “c" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en concordancia con los ordinales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interpone el Recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías constitucionales y legales que fundamentan el debido proceso, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de (se omiten los nombres por razones de ley), la detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; causándole un gravamen irreparable.

Finalmente solicito que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, comportando ello como consecuencia jurídica inmediata, la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello, para mis defendidos, (se omiten los nombres por razones de ley), la L.P. de forma inmediata, sin ninguna restricción y a todo evento en el supuesto de ser decretada sin lugar la L.p., sea declarado a favor de (se omiten los nombres por razones de ley), lo preceptuado en el artículo 582, literales "b" consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso de su madre, que informará regularmente al tribunal y "c" consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe; basado igualmente, en principios fundamentales del debido proceso, como lo son Presunción de Inocencia, afirmación de libertad e Igualdad entre las partes.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, los Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

…omissis…

De la denuncia del Defensor Público Primero Abg. L.A.A.V., donde manifiesta que al revisar las actas procesales pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen elementos suficientes de convicción que sustente la petición fiscal de la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus defendidos (se omiten los nombres por razones de ley), que el tribunal hizo caso omiso a su petitorio y con ello le causó un gravamen irreparable al mencionado adolescente imputado y que por la otra parte no tuteló sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso. En ese sentido, el Ministerio Público deja constancia que en las actuaciones cursan elementos de convicción suficientes, tales como la declaración de la víctima R.Á.P., quien señaló a los adolescentes imputados como los autores del hecho en su contra y que fueron aprehendidos a poco de cometido el hecho por los funcionarios actuantes en poder del vehículo que había sido despojado a la víctima, consta inspección del lugar del hecho, así como también la experticia al bien despojado a la víctima y recuperado en poder de los adolescentes ya identificados, experticia de vaciado del teléfono celular de uno de los adolescentes donde se evidencia la comunicación en relación al hecho perpetrado, elementos suficientes para sustentar la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Lopnna; pareciera que el mencionado defensor se le olvida que una de las garantías del proceso penal establecidas en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el proceso es contradictorio y las partes fundamentaran sus dichos y el Juez acordará lo que a bien considere, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, eso fue lo que hizo el Juez de Control Nº 01, sección adolescente Guanare, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el proceso penal al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello el Juez A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al garantizar en su actuación el debido proceso, ya que desde que el adolescente fue aprehendido por los órganos de seguridad del estado le informaron a los adolescentes imputados el motivo de la aprehensión, y que quedó debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde el mismo momento en el cual los funcionarios actuantes aprehenden a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), le informaron sus derechos, el motivo de su aprehensión, y el Ministerio Público participó al Tribunal correspondientes del inicio de la investigación y la solicitud de designación defensor público para el prenombrado adolescente, establecido en los articulo 552, 654 literal "c" y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, remitió el escrito de presentación y las actuaciones dentro del lapso establecido en el artículo 557 Ejusdem y la audiencia de presentación de detenido se realizó en el tiempo establecido por la ley; tan garantizados están los derechos del adolescente imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo, además los adolescentes gozan de la presunción de inocencia por cuanto se está en la fase incipiente del proceso, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se demostró en lo antes mencionado.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 27-02-2015 la detención de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley), por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.Á.P., imputado por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito imputado, establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, Ejusdem, como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad, y por ende el Juez de Control N° 1 decretó la detención de los prenombrados adolescentes para así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pedimos que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Especializado Abg. L.A.A. Villanueva…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.Á.P., decretándoseles la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que “de las actuaciones procesales que conforman esta investigación penal, la Defensa técnica pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico de la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”

    Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se le decrete a sus defendidos la l.p. de forma inmediata, sin ninguna restricción y a todo evento en el supuesto de ser decretada sin lugar la l.p., sea declarado a su favor lo preceptuado en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, y por cuanto su inconformidad radica en la falta de elementos de convicción para estimar que los imputados (se omiten los nombres por razones de ley) has sido autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.Á.P., esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

  2. -) Acta de Denuncia de fecha 23 de febrero de 2015, levantada al ciudadano R.Á.P., en la que manifiesta que ese mismo día siendo las 09:20 de la noche, iba en su camión MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, PLACAS A77AD0V cuando llega a la Panadería O.d.O. ubicada en la avenida principal del Barrio La Comunidad Vieja, se fue la luz en el sector, y le llegaron 6 hombres en 3 motos y un carro verde, se bajaron del carro 3 hombres y uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego, se subieron al camión, arrancaron el carro rumbo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los perdió de vista, luego a las 10:30 de la noche recibe llamada telefónica donde le informan que el camión había sido recuperado en Ospino (folio 01).

  3. -) Acta Policial de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial G/J C.M.P.d.O., donde dejan constancia que efectuando un patrullaje minucioso, observan a las 09:45 de la noche un vehículo llegando a la entrada del Caserío Tierra Buena que venía de Guanare, coincidiendo las características con el que había sido reportado como robado, le dan la señal para que se detuviera, el conductor hizo caso omiso y aceleró el vehículo, procedieron a seguirlo, pidieron apoyo, logrando interceptar dicho vehículo en la Troncal 5 a la altura de la Finca La Productora, observando dentro del vehículo 3 sujetos, a los que les practicaron la revisión de personas incautándole a uno de ellos un (1) teléfono celular Marca Orinoquia, modelo CM295, serial E7Q9KE92C1913623, quedando identificado el conductor como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), el copiloto LEDEZMA E.A. y el otro como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quedando identificado el vehículo automotor como MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI/F-350, AÑO 2009, COLOR AZUL, PLACAS A77AD0V, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF375398A25058, TIPO ESTACA (folio 02).

  4. -) Acta de Instructiva de Cargos de fecha 23 de febrero de 2015 levantada a los adolescentes (se omite el nombre por razones de ley) (folios 03 y 04).

  5. -) Registros de Cadena de C.d.E.F. de fechas 23/02/2015 (folios 06 y 07).

  6. -) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 24 de febrero de 2015 (folio 13).

  7. -) Acta de Investigación Penal de fecha 25 de febrero de 2015, donde se indica que no presentan registros policiales ni solicitud alguna (folio 56).

  8. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-LAB-352 de fecha 25 de febrero de 2015, practicada al teléfono celular incautado (folio 71).

  9. -) Experticia de Avalúo Nº 9700-058-0180 de fecha 25 de febrero de 2015, practicado al vehículo automotor MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI/F-350, AÑO 2009, COLOR AZUL, PLACAS A77AD0V, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF375398A25058, TIPO ESTACA (folio 73).

    Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fueron objeto los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley), en razón de haberle robado en fecha 23 de febrero de 2015 a las 09:20 de la noche, bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, al ciudadano R.Á.P. su vehículo automotor MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI/F-350, AÑO 2009, COLOR AZUL, PLACAS A77AD0V, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF375398A25058, TIPO ESTACA, siendo posteriormente detenidos a las 09:45 de la noche, por funcionarios policiales en la Troncal 5 a la altura de la Finca La Productora, Caserío Tierra Buena de Ospino.

    De lo anterior, se cuenta con el Acta Policial, la denuncia formulada por la víctima y la experticia practicada al vehículo automotor.

    Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley) son los autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

    De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

    Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

    Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que los adolescentes imputados hayan sido aprehendidos en situación de flagrancia por la comisión policial a bordo del vehículo despojado a la víctima minutos antes, hace surgir la prueba de que ese delito fue cometido por ellos.

    En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, es de destacar, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO.

    De modo pues, la detención de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley) para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados han sido autores o partícipes de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte de los adolescentes imputados.

    Con base en lo anterior, le asiste la razón al Juez de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia.

    En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control para decretar la detención de los imputados para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 255-15

    SRGS/

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