Decisión nº 103 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 103

Causa Nº 6386-15

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Defensor Público: Abogado A.S.M..

Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal: Abogado ETNY CANELON ANDRADE.

Imputado: FRANYER E.M.F..

Delito: ROBO PROPIO.

Víctima: VISLEGUIS MORENO.

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 12 de Marzo de 2015, presentado por el Abogado A.S.M. en su condición de Defensor Público del imputado FRANYER E.M.F., en contra del auto dictado en fecha 06 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, en grado de cooperador previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VISLEGUIS MORENO. Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de marzo de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 06 de abril de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente. En fecha 28 de abril del 2015, se dictó auto de admisión del Recurso de Apelación por no incurrir en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado A.S.M., en su carácter de Defensor Público Penal, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de Guanare, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…Quiene (sic) suscribe, Abogados A.S.M., Defensor Público N° 08 adscrito a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, actuando en el carácter de defensor del ciudadano PRANYER E.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.285.925 a quien se le sigue en la Causa signada con el N° 3CS-10498-2015 ante su competente autoridad, respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer;

CAPITULO I

PRELIMINARES

Conforme a lo establecido en el ordinal 42 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago para resguardar los derechos de mi representado, recurso de APELACIÓN Di AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en la causa N° 3Cs-10498-2015, en fecha 06 de Marzo de 2015, en virtud de haberse decretado en contra de mi representado medida privativa de libertad, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHO Y PE DERECHO

QUE SURGEN PE LA AUDIENCIA PE PRESENTACIÓN

En fecha 06 de Marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Iniciada la audiencia, el representante del Ministerio Público solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 ejusdem (sic) y la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Siguiendo con la audiencia, esta defensa técnica solicita que se desestime la precalificación jurídica esgrimida por el Ministerio Publico, solicitando igualmente que se desestime la medida privativa de libertad considerando que no están llenos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción y no hay peligro de fuga y en base a tales argumentos, fue que esta defensa solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

CAPITULO III

DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En dicha audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo, ya que en su decisión el Tribunal consideró la existencia de

a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, señalando que el hecho punible está probado solamente con el dicho de la víctima en ella acta de denuncia, ya que la misma no compareció a la audiencia, no siendo suficiente lo mencionado para precalificar el delito como ROBO AREBATON.

b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, señalando como elementos de convicción el Acta de Denuncia.

c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no desglosando el Tribunal los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de ella familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

...omissis

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada"; circunstancias estas que no fueron tomadas en consideración por la Jueza en el presente caso.

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mi defendido una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.

Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía de excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la c.d.l. como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por nuestro ordenamiento jurídico.

Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea el autor del delito de ROBO AREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, para So cual se necesita un cúmulo de indicios que hagan presumir la comisión de dicho delito. Al realizar un análisis de la decisión, la ciudadana Jueza consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mi defendido dicha medida cautelar tan extrema.

Estas medidas se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además con lo referido al estado de libertad y a la proporcionalidad.

Establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que "Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."

Igualmente, el artículo 230 ejusdem (sic), establece que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….."

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.

Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar otorgada a mi defendido es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para presumir su inocencia ya que no hay ninguna declaración que señale a mi defendido como el autor del hecho, ya que el hecho en base al cual el Ciudadano Juez fundo su decisión para establecer decretar contra mi defendido la Medida de Privación de Libertad, ya que en el momento de la aprehensión de mi defendido no estuvieron presentes testigos imparciales, distintos a los Funcionarios Policiales que practicaron la detención.

CAPÍTULO IV

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad aL ordinal 4º de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa Nº 3CS-10498-15, dictada en fecha 06 de marzo de 2015, en virtud de haberse decretado en contra de mi representado, medida privativa judicial de libertad.

En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendido FRANYER E.M.F., medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal…

Por su parte el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogado ETNY CANELON ANDRADE, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.S.M., en su carácter de Defensor Público Penal.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud Nº 18F031C-31-2015, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: FRANYER E.M.F., venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1995, Casado, de Profesión u oficio: Ayudante de Albañil, residenciado en el Barrio la Enriquera, parte alta el tanque a mano derecha frente a la Iglesia L.d.M.d.M.G.E.P., quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V- 25.285.925, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem (sic) y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del código penal en perjuicio de Visleguis Moreno, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido: “El día de hoy martes 03 de marzo del presente año en curso, siendo aproximadamente las 09:30, se recibió llamada telefónica al cuadrante 19, informando que habían robado a una ciudadana de nombre: VISLEGUIS YECENIS M.L., titular de la cédula de identidad N° 21.024.441, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21/05/1989, profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle 4, casa 2, municipio Guanare, estado Portuguesa, a quien dos ciudadanos en una moto negra le habían robado un bolso azul donde cargaba todos sus pertenencias personales (cédula, carnet de la universidad, carnet militar, rif, tarjetas del banco, partida de nacimiento de mis hijos, entre otros) al momento en que se dirigía a la parada del mencionado barrio. Por tal situación me constituí en comisión en compañía de los efectivos militares: SARGENTO PRIMERO GAFARO ALEDA WILMAR Y SARGENTO PRIMERO DELGADO PATINO EDISSON; en vehículo militar Toyota, placas GN 1982, conducido por el SARGENTO PRIMERO DELGADO PATINO EDISSON. Posteriormente y siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, cuando nos desplazábamos por el Barrio 19 de abril, calle principal, al lado del mercalito, municipio Guanare estado Portuguesa, logramos avistar un vehículo tipo moto color negra, marca Haojin MD, en la cual se desplazaban dos ciudadanos con las siguientes características uno era de piel morena, como 1.75 metros de altura, franela gris, pantalón marrón oscuro, zapatos grises y el otro ciudadano cargaba short marrón claro, camisa de rayas de diferentes colores manga corta, zapatos negros deportivos, como de 1.68 mts de altura, motivo por el cual se le ordena detenerse y se les informa que iban a ser objeto de una revisión corporal basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en ese momento se presentó una ciudadana quien se identificó como VISLEGUIS YECENIS M.L., C.l. V- 21.024.441, informando que esas personas fueron las que la habían robado, y que le habían quitado un bolso color azul con las letras MK de diferentes colores que cargaba uno de los ciudadanos y que dentro del mismo tenía todos los documentos personales y la cantidad 4500 bolívares, en vista de esta situación se procedió a chequear el bolso en presencia de la ciudadana y solo se encontraron 2100 bolívares y un teléfono celular marca mini Nokia, color blanco y morado, modelo mini 5130, IMEI 355411072355894, con chip de la empresa Movilnet con su respectiva batería, pero no tenía los documentos personales. Seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: ciudadano M.F.F.E., C.l. V- 25.285.925, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 01/01/1995, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Enriquera parte alta, calle 2, casa SN, municipio Guanare estado Portuguesa, y el ciudadano TORREZ TORREZ D.A., C.l. V- 26.503.090, de 17 años de edad, nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle principal, casa SN, municipio Guanare estado Portuguesa, quienes se desplazaban en la moto marca Haojin, MD, 150 Águila, color negro, serial 813RM9CA2CU001233, placa AD4B63T, tipo paseo. Motivo por el cual se les informa a los ciudadanos que deberán acompañarnos hasta la sede de la Primera compañía del Destacamento Nro. 311, para continuar con el proceso investigativo. Se imponen sus derechos según lo previsto en el artículo 127 numeral del 1 al 12 del Código Orgánico. Procesal Penal Vigente. Seguidamente se procedió a notificar del procedimiento al ciudadano ABG. ETNY CANELÓN ANDRADE, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa Extensión Guanare, quien giro instrucciones acerca de practicar todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso y que le informara del mismo al ciudadano ABG. J.R.S., fiscal Quinto con competencia en responsabilidad penal del Adolescente extensión Guanare, estado Portuguesa, ya que en el procedimiento se encuentra involucrado un menor de edad. Que se efectuarán todas las acciones urgentes y necesarias y enviar las actuaciones a su despacho. En tal sentido se procedió a la elaboración de la presente acta policial. Es todo cuanto tengo que exponer al respecto”.

Se le Concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. G.V., quien narró brevemente como sucedieron los hechos: “El día de hoy martes 03 de marzo del presente año en curso, siendo aproximadamente las 09:30, se recibió llamada telefónica al cuadrante 19, informando que habían robado a una ciudadana de nombre: VISLEGUIS YECENIS M.L., titular de la cédula de identidad N° 21.024.441, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21/05/1989, profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle 4, casa 2, municipio Guanare, estado Portuguesa, a quien dos ciudadanos en una moto negra le habían robado un bolso azul donde cargaba todos sus pertenencias personales (cédula, carnet de la universidad, carnet militar, rif, tarjetas del banco, partida de nacimiento de mis hijos, entre otros) al momento en que se dirigía a la parada del mencionado barrio. Por tal situación me constituí en comisión en compañía de los efectivos militares: SARGENTO PRIMERO GAFARO ALEDA WILMAR Y SARGENTO PRIMERO DELGADO PATINO EDISSON; en vehículo militar Toyota, placas GN 1982, conducido por el SARGENTO PRIMERO DELGADO PATINO EDISSON. Posteriormente y siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, cuando nos desplazábamos por el Barrio 19 de abril, calle principal, al lado del mercalito, municipio Guanare estado Portuguesa, logramos avistar un vehículo tipo moto color negra, marca Haojin MD, en la cual se desplazaban dos ciudadanos con las siguientes características uno era de piel morena, como 1.75 metros de altura, franela gris, pantalón marrón oscuro, zapatos grises y el otro ciudadano cargaba short marrón claro, camisa de rayas de diferentes colores manga corta, zapatos negros deportivos, como de 1.68 mts de altura, motivo por el cual se le ordena detenerse y se les informa que iban a ser objeto de una revisión corporal basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en ese momento se presentó una ciudadana quien se identificó como VISLEGUIS YECENIS M.L., C.l. V- 21.024.441, informando que esas personas fueron las que la habían robado, y que le habían quitado un bolso color azul con las letras MK de diferentes colores que cargaba uno de los ciudadanos y que dentro del mismo tenía todos los documentos personales y la cantidad 4500 bolívares, en vista de esta situación se procedió a chequear el bolso en presencia de la ciudadana y solo se encontraron 2100 bolívares y un teléfono celular marca mini Nokia, color blanco y morado, modelo mini 5130, IMEI 355411072355894, con chip de la empresa Movilnet con su respectiva batería, pero no tenía los documentos personales. Seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: ciudadano M.F.F.E., C.l. V- 25.285.925, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 01/01/1995, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Enriquera parte alta, calle 2, casa SN, municipio Guanare estado Portuguesa, y el ciudadano TORREZ TORREZ D.A., C.l. V- 26.503.090, de 17 años de edad, nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle principal, casa SN, municipio Guanare estado Portuguesa, quienes se desplazaban en la moto marca Haojin, MD, 150 Águila, color negro, serial 813RM9CA2CU001233, placa AD4B63T, tipo paseo. Motivo por el cual se les informa a los ciudadanos que deberán acompañarnos hasta la sede de la Primera compañía del Destacamento Nro. 311, para continuar con el proceso investigativo. Se imponen sus derechos según lo previsto en el artículo 127 numeral del 1 al 12 del Código Orgánico. Procesal Penal Vigente. Seguidamente se procedió a notificar del procedimiento al ciudadano ABG. ETNY CANELÓN ANDRADE, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa Extensión Guanare, quien giro instrucciones acerca de practicar todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso y que le informara del mismo al ciudadano ABG. J.R.S., fiscal Quinto con competencia en responsabilidad penal del Adolescente extensión Guanare, estado Portuguesa, ya que en el procedimiento se encuentra involucrado un menor de edad. Que se efectuarán todas las acciones urgentes y necesarias y enviar las actuaciones a su despacho. En tal sentido se procedió a la elaboración de la presente acta policial. Es todo cuanto tengo que exponer al respecto” que se le imputa al ciudadano FRANYER E.M.F. y las circunstancias de su aprehensión, calificando el hecho como el delito de Robo Propio, en grado de cooperador previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del código penal en perjuicio de Visleguis Moreno, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del ejusdem (sic), se aplique el procedimiento por la vía ordinaria articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así se imponga al imputado la medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado FRANYER E.M.F., es todo”.

A continuación el Juez, impuso al imputado FRANYER E.M.F., de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole en forma separada al imputado, si deseaba declarar manifestando “No, Querer Declarar”.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la victima la ciudadana Visleguis Moreno, quien expuso: “Si bueno que yo quiero mis documentos, es todo”.

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Dolimar Graterol quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa solicita se continúe por el procedimiento ordinario, solicito se imponga de una medida cautelar sustitutiva de 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple del acta, es todo”.

SEGUNDO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Entrevista, de fecha 03-03-2015, rendida por la ciudadana Visleguis Yecenis M.L., ante el Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de Investigaciones Policiales Nº GNB 013-15, de fecha 03-03-2015, suscrita por el funcionario SM/2DA Aldana G.M., adscrito al Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-129, de fecha 03-03-2015, suscrita por el funcionario Lcdo. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo CLASE MOTO, MARCA MD HOAJIN, MODELO AGUILA HJ-150CC, AÑO 2012, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AD4B63V, USO PARTICULAR.

4.- Acta de Inspección Nº 631, de fecha 04-03-2015, suscrita por los funcionarios Detectives J.S. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN VEHICULO TIPO MOTO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN ELE STACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

5.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-119, de fecha 03-03-2015, suscrita por el funcionario Detective D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-03-2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Inspección Nº 629, de fecha 04-03-2015, suscrita por los funcionarios Detectives J.S. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-03-2015, suscrita por el funcionario Detective L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con el bolso de la victima que a su vez contenía parte de dinero que ella había señalado en su denuncia así como su teléfono celular, para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), aunado al señalamiento hecho por la víctima en sala como el autor del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena que supera 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Franyer E.M.F., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANYER E.M.F. por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se comparte la calificación jurídica del delito de Robo Propio, en grado de cooperador previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del código penal en perjuicio de Visleguis Moreno.

3.- Se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238 al imputado FRANYER E.M.F., acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía, donde quedara en calidad de detenido, declarándose Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la imposición de una medida menos gravosa...

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte de Apelaciones a los fines de emitir el pronunciamiento que haya ha lugar, previamente observa:

Ante cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar actitudes; bien la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, que no es otra cosa, que la posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Es así, como se aprecia que la decisión sometida a la consideración de esta Corte de Apelaciones; por vía de apelación, ha sido dictada el seis (06) de m.d.d.m.q. (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en su sede principal en la ciudad de Guanare; en ocasión a la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la juzgadora decidió entre otras cosas; decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: FRANYER E.M.F., por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Visleguis Moreno.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho, A.S.M., en su carácter de defensor público del imputado: FRANYER E.M.F., quien denuncia que “…no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico los presupuestos procesales para dictar medida cautelar tan extrema…” y por ende desproporcionada frente a la magnitud del daño, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones revoque la decisión de fecha Seis (06) de m.d.d.m.q. (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en su sede principal en la ciudad de Guanare y en consecuencia se decrete a favor de su defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Bajo este sentido, es necesario destacar que la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y ; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están cubiertos los extremos del artículo 236 ejusdem, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción del encausado.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha Seis(06) de M.d.D.M.Q. (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Portuguesa en su sede principal en la ciudad de Guanare, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: FRNAYER E.M.F., en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

… Omissis… SEGUNDO:

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Entrevista, de fecha 03-03-2015, rendida por la ciudadana Visleguis Yecenis M.L., ante el Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de Investigaciones Policiales Nº GNB 013-15, de fecha 03-03-2015, suscrita por el funcionario SM/2DA Aldana G.M., adscrito al Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-129, de fecha 03-03-2015, suscrita por el funcionario Lcdo. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo CLASE MOTO, MARCA MD HOAJIN, MODELO AGUILA HJ-150CC, AÑO 2012, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AD4B63V, USO PARTICULAR.

4.- Acta de Inspección Nº 631, de fecha 04-03-2015, suscrita por los funcionarios Detectives J.S. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN VEHICULO TIPO MOTO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN ELE STACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

5.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-119, de fecha 03-03-2015, suscrita por el funcionario Detective D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-03-2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Inspección Nº 629, de fecha 04-03-2015, suscrita por los funcionarios Detectives J.S. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-03-2015, suscrita por el funcionario Detective L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con el bolso de la victima que a su vez contenía parte de dinero que ella había señalado en su denuncia así como su teléfono celular, para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), aunado al señalamiento hecho por la víctima en sala como el autor del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena que supera 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Franyer E.M.F., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANYER E.M.F. por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se comparte la calificación jurídica del delito de Robo Propio, en grado de cooperador previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del código penal en perjuicio de Visleguis Moreno.

3.- Se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238 al imputado FRANYER E.M.F., acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía, donde quedara en calidad de detenido, declarándose Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la imposición de una medida menos gravosa...

De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana jueza para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: FRANYER E.M.F., conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Visleguis Moreno; al sostener:

…ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita,

…(…)…

por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con el bolso de la victima que a su vez contenía parte de dinero que ella había señalado en su denuncia así como su teléfono celular, para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal...

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

… El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Entrevista, de fecha 03-03-2015, rendida por la ciudadana Visleguis Yecenis M.L., ante el Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de Investigaciones Policiales Nº GNB 013-15, de fecha 03-03-2015, suscrita por el funcionario SM/2DA Aldana G.M., adscrito al Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-129, de fecha 03-03-2015, suscrita por el funcionario Lcdo. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo CLASE MOTO, MARCA MD HOAJIN, MODELO AGUILA HJ-150CC, AÑO 2012, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AD4B63V, USO PARTICULAR.

4.- Acta de Inspección Nº 631, de fecha 04-03-2015, suscrita por los funcionarios Detectives J.S. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN VEHICULO TIPO MOTO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN ELE STACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

5.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-119, de fecha 03-03-2015, suscrita por el funcionario Detective D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-03-2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Inspección Nº 629, de fecha 04-03-2015, suscrita por los funcionarios Detectives J.S. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-03-2015, suscrita por el funcionario Detective L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad...

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer y, siendo que el delito de ROBO PROPIO, uno de los tipos penales por los cuales se le enjuicia, tiene establecida una pena que en su límite máximo superaría el límite indicado por la norma; afirmando:

“…En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), aunado al señalamiento hecho por la víctima en sala como el autor del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena que supera 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Franyer E.M.F., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivo, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano…”

Bajo el mismo tenor y en atención al desglose de la recurrida, la Alzada, procede a resolver las denuncias expuestas por el recurrente en su escrito de impugnación, efectuándolo en los términos que a continuación se exponen:

ÚNICA DENUNCIA:

De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado: FRANYER E.M.F., según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustración de estas consideraciones; se conoce, que el Debido Proceso en la opinión autoriza.d.A.T.d.J., en Sala de Casación Penal, en sentencia número 552 de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del precedente jurisprudencial transcrito, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha sostenido que: “El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia número: 274, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

En este orden de ideas, se considera pertinente citar, lo que al tema afirma la doctrina Española:

…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

(Publicaciones del C.G.d.P.J.. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Es así, que el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

(Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANYER E.M.F., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificados como delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Visleguis Moreno.

En razón de lo antes expuesto, ésta Superior Instancia, considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANYER E.M.F. , no causándole gravamen irreparable y sin perjuicio que el mismo, o su defensor pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse que no le asiste la razón al recurrente.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un litigio, sin dilaciones indebidas con plena garantías del debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública representada por el profesional del derecho FRANYER E.M.F. y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha Seis (06) de marzo del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en su sede principal ubicada en la ciudad de Guanare, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: FRANYER E.M.F., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la posible comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Visleguis Moreno; ORDENANDOSE la remisión INMEDIATA del presente recurso; asi como de las actuaciones principales al Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que continúe el proceso, en virtud de que se aprecia que en los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) de la causa principal identificada por el Tribunal de Control, bajo el Nº 3CS-10.498-15; cursa escrito acusatorio; encontrándose pendiente la fijación de la audiencia preliminar.-Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.S.M. defensor público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Seis (06) de marzo del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en su sede principal ubicada en la ciudad de Guanare, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: FRANYER E.M.F., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Visleguis Moreno. TERCERO: SE ORDENA la remisión INMEDIATA del presente recurso; asi como de las actuaciones principales al Tribunal d Primera Instancia a los efectos de que continúe el proceso por encontrándose pendiente la fijación de la audiencia preliminar.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Magûira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-6386-15/ MOdeO/jgb.

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