Decisión nº 145 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 145

ASUNTO Nº 6452-15

PONENTE: ABG. Z.G.D.U..

RECURRENTE: DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO J.G.H..

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA: ABG. M.A.F..

ACUSADA: G.D.C.V..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO).

Por escrito de fecha 22 de abril de 2015, el Abogado J.G.H. en su condición de Defensor Público del imputado G.D.C.V., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha en fecha 20 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la negativa del decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra de la acusada G.D.C.V., actualmente bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario a la orden de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa.

En fecha 15 de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación.

En fecha 17 de junio de 2015, la Abogada L.K.D. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y encontrándose dentro del lapso de ley, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:

“...omissis…

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Abg. R.P., Defensor Público de la acusada G.D.C.V., venezolana, natural de Bachaquero estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.565.990, de profesión u oficio Oficios del Hogar, fecha de nacimiento 22-08-1988, de 48 años de edad, residenciada en el barrio República, a seis (06) cuadras del liceo, frente a la casa del señor N.E.Z., municipio Papelón, estado Portuguesa, enjuiciada en el presente proceso por la presunta comisión del Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, numeral Tercero Literal A en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.V.V., mediante el cual solicita a este Tribunal el Decaimiento de la Medida de Arresto Domiciliario, de su defendida G.d.C.V., tomando en cuenta la notoria tardanza, por el hecho de continuar una detención prolongada en el tiempo, por circunstancias, no imputables a su defendida, quien, junto a su defensa pública, ha comparecido en la fecha y hora fijadas para la celebración del juicio oral y público, con base a los artículos 243, 244, 264 y 256.1 de la Ley adjetiva Penal y de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

PRIMERO

De la revisión exhaustiva del expediente se observa que a la acusada G.d.C.V., le fue decretado medida judicial privativa de libertad, en fecha 04 de Septiembre de 2012. Ahora bien, después de presentada la acusación, se desprende lo siguiente:

  1. – En fecha 08 de Octubre de 2012 en Audiencia Oral de Revisión de Medida celebrada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a la acusada G.d.C.V. le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario.

  2. - En Fecha 24 de Abril de 2014, por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal le fue ratificada la Medida de Arresto Domiciliario acordada en su oportunidad legal, a la acusada G.d.C.V..

  3. - Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida a este Tribunal en Función de Juicio Nº 2, por distribución de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en 24 de Abril de 2014 (folio 50 Pieza Nº 02).

  4. - Que por auto de fecha 20 de Mayo de 2014 se fijó el juicio oral y público para el día 16 de Junio de 2014 (folio 66, Pieza Nº 02).

  5. -. Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y por cuanto no comparecieron y los órganos de prueba, y en virtud de la inasistencia de la víctima, y de la acusada de quien no se realizó el traslado, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio, quedando fijado para el día 15-07-2014. (Folio 96, Pieza Nº 02).

  6. - Que estando fijada la celebración del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los órganos de prueba y en virtud de la inasistencia de la víctima y de la acusada de quien no fue realizado el traslado, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio, quedando fijado para el día 21-08-2014 (Folio 113, Pieza Nº 02).

  7. - Que estando fijada la celebración del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los órganos de prueba, y en virtud de la inasistencia de la Fiscal y de la víctima, se acuerda fijar nueva oportunidad para el juicio, quedando fijado para el día 24-09-2014. (Folio 127, Pieza Nº 02).

  8. - Que estando fijada la celebración del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los órganos de prueba, y en virtud de la inasistencia de la víctima, se acuerda fijar nueva oportunidad para el juicio, quedando fijado para el día 30-10-2014. (Folio 139, Pieza Nº 02).

  9. - Que estando fijada la celebración del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los órganos de prueba, y en virtud de la inasistencia de la víctima y de la acusada quien no fue trasladada, se acuerda fijar nueva oportunidad para el juicio, quedando fijado para el día 01-12-2014. (Folio 151, Pieza Nº 02).

  10. - Que estando fijada la celebración del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los órganos de prueba, y en virtud de la inasistencia de la víctima, Fiscal y de la acusada quien no fue trasladada, se acuerda fijar nueva oportunidad para el juicio, quedando fijado para el día 06-01-2015. (Folio 160, Pieza Nº 02).

  11. - Que estando fijada la celebración del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los órganos de prueba, y en virtud de la inasistencia de la víctima, y de la acusada quien no fue trasladada, se acuerda fijar nueva oportunidad para el juicio, quedando fijado para el día 05-02-2015. (Folio 181, Pieza Nº 02).

  12. - Que estando fijada la celebración del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los órganos de prueba, y en virtud de la inasistencia de la Fiscal, víctima, y de la acusada quien no fue trasladada, se acuerda fijar nueva oportunidad para el juicio, quedando fijado para el día 19-03-2015. (Folio 194, Pieza Nº 02).

SEGUNDO

Ciertamente desde el 08 de Octubre de 2012, fecha en que se decreto la Medida de Arresto Domiciliario, hasta la fecha de autos (20/02/2015), han transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, y DOCE (12) DIAS, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra la acusada de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste a la acusada hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los f.d.E. mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. D.N., de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)”;

En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, numeral Tercero Literal A en concordancia con el artículo 80 Ejusdem (sic), el cual prevé una pena en su limite inferior de quince (15) años de prisión, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin olvidar que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que son atribuidos en su mayoría a la victima y acusada por cuanto en relación a esta ultima no se ha hecho efectivo el traslado a las diversas audiencias fijadas por el Tribunal, no constando en la causa los motivos que originan esta falta por parte de la Comandancia General de Policía, aunado a la circunstancia que la acusada G.d.C.V. es la presunta autora de un delito, existe victima, está presente sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de auto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la (sic) Niega el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal, que pesa en contra de la acusada G.D.C.V., venezolana, natural de Bachaquero estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.565.990, de profesión u oficio Oficios del Hogar, fecha de nacimiento 22-08-1988, de 48 años de edad, residenciada en el barrio República, a seis (06) cuadras del liceo, frente a la casa del señor N.E.Z., municipio Papelón, estado Portuguesa, actualmente bajo Medida de Arresto Domiciliario a la orden de la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa, enjuiciada en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, numeral Tercero Literal A en concordancia con el artículo 80 Ejusdem (sic), en perjuicio del ciudadano J.A.V.V.; todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario impuesta. Se ordena notificar a las partes….”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.G.H. en su condición de Defensor Público del imputado G.D.C.V., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

Quien suscribe, Abogado J.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social identificado bajo el Número: 136.762, procediendo en este acto en mi condición de Defensor Público Octavo Penal encargado, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, y en ejercicio de la defensa de la ciudadana: G.D.C.V., a quien se le sigue causa Penal 2J-835-14, y estando en la oportunidad legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal Recurro en este acto a Interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión Dictada por ante el Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, lo cual explano suficientemente en capítulos separados, en los términos siguientes:

CAPITULO II

Corre inserto en los Folios del presente expediente la solicitud interpuesta ante el Tribunal competente que lleva la causa el Decaimiento de Medida de Arresto Domiciliario de mi representada G.D.C.V., identificada en autos, del cual, esta defensa técnica considera que se encuentran dadas las condiciones y los requisitos que establece la norma para que el Tribunal Decrete el Decaimiento de Medida solicitado en la fecha de: 11 de febrero del 2015, del cual hasta la presente fecha la celebración del juicio oral y público no se ha celebrado por causa no imputables a mi defendida quien se encuentra sujeta a esta medida por el Tribunal desde el día ocho de octubre del dos mil doce, es decir, que hasta la fecha: del 20 de marzo del dos mil quince han transcurrido dos años con cuatro meses y doce días, lo que se evidencia a base de fundamento jurídico legal es que mi representada es acusada por un hecho punible sin poder obtener una sentencia por más de dos años.

De la revisión exhaustiva del expediente se observa que la presente causa fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por medio de distribución de la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal en fecha 24 de abril del 2014 tal como se evidencia en el Folio 50 pieza 02 que por auto de fecha 20 de mayo 2014 el Tribunal fijo Juicio oral y público para el 16 de junio del 2014 riela en !el folio 66, pieza 02 y el mismo no fue celebrado por cuanto no comparecieron los órganos de prueba fijando nueva oportunidad para el día 15 de julio del 2014 riela en el folio 96 pieza número:02 en la fecha antes mencionada el acto procesal fue diferido por el tribunal por cuanto no comparecieron los órganos de prueba fijando nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público el día 21 de agosto del 2014, riela folio 113, pieza 02. que en esa fecha fue diferido por cuanto no comparecieron los órganos de prueba en virtud de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal se pronuncia fijando nueva fecha para llevar a cabo el juicio oral y público el día 24 de septiembre del 2014, riela en el folio 127, pieza 02. la fecha antes indicada el mismo acto procesal no fue celebrado por cuanto no comparecieron los órganos de prueba en virtud de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y en este acto el Tribunal fija nueva oportunidad: para ¡la celebración del juicio oral y público el día 30 de octubre del 2014, riela en el folio 139, pieza 02, fecha por el cual no se celebro el acto procesal por las mismas circunstancias de la incomparecencia de los órganos de prueba; de! cual, |el Tribunal difiera la audiencia de juicio oral y público para el día 01 de diciembre del 2014, riela en el folio 151, pieza 02, en la fecha antes mencionada, no fue celebrado el juicio oral y público por cuanto no comparecieron al Tribunal ¡os órganos de prueba en virtud de la inasistencia del Fiscal de! Ministerio Publico difiriendo el Tribunal el acto procesal para la celebración del juicio oral y público ¡el día 06 de enero del 2015, riela en el folio 160, pieza 02. en la fecha antes mencionada para la celebración del juicio oral y publico de mi representada leí mismo no fue celebrado por cuanto no comparecieron los órganos de prueba, fijando otra fecha para el día 05 de febrero del 2015, riela en el folio 181, pieza 02 en la fecha antes mencionada para la celebración del juicio oral y publico de mi representada el mismo no fue celebrado por cuanto no comparecieron los órganos de prueba en virtud de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico fijando nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 19 de marzo del 2015, riela en el folio 194, pieza 02. en la fecha antes mencionada para la celebración del juicio oral y publico de mi representada el mismo no fue celebrado por cuanto no comparecieron los órganos de prueba en virtud de la inasistencia de! Fiscal del Ministerio Publico fijando nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 15 de abril del 2015. en la fecha en que no se celebro el juicio oral y publico de mi defendida por no comparecer los órganos de prueba en virtud de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico fijando nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 17 de agosto del 2015.

El volumen de los actos procesales diferidos por el tribunal se evidencia que mi defendida no es responsable del retardo procesal que hasta la presente fecha el tribunal incurre en violentar la Tutela Judicial efectiva al no garantizar una Justicia Sin Dilaciones Indebidas prevista en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como al debido proceso del articulo 49 del precepto constitucional, en un plazo razonable incurrido el Tribunal al retardo procesal que trae como consecuencia la presunción ele inocencia y la libertad personal de mi defendida, la omisión del estado de garantizar el impulso procesal en el proceso penal de quienes están a la espera de un juicio oral y público; no debe prolongarse en exceso. En el presente asunto judicial, mi defendida lleva más de dos años privada de libertad en espera que el Tribunal impulse el proceso sin dilaciones indebidas, expedito, justo, equitativo y se obtenga con prontitud una sentencia definitivamente firme. La inobservancia de las actuaciones procedimentales por parte del estado es procedente la libertad del procesado, cuando se cumplen los requisitos fundamentales que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

La Decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio dos del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en negar el Decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de mi defendida G.D.C. V1ELMA, establecida en el Articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se violenta el Principio de Presunción de Inocencia del cual el Tribunal está obligado a garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto a los Principios y Garantías Procesales del Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, ser juzgado en Libertad), considerando esta Defensa que existen vicios en la decisión por falta de motivación e inobservancia de la norma jurídica que violenta la Tutela Judicial Efectiva en el proceso penal por causas de imputabilidad del Ministerio Interior y Justicia, la víctima y el Tribunal competente que sigue la causa penal.

En relación al Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasiona gran extrañeza la n.C. invocada por el juzgador que sigue la causa de mi representada. Esta defensa infiere, que el Tribunal presume que mi defendida, a quien no se le ha celebrado el Juicio Oral y Público el juzgador PREJUZGA a mi representada Como Una Persona Que Representa Un Peligro Para La Sociedad, sin que el tribunal resguarde los derechos y Garantías Constitucionales de mi patrocinada por el tiempo transcurrido y que hasta la presente fecha no se ha celebrado el acto procesal del juicio oral y publico.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO

Por lo antes expuesto Invoco, como fundamento de derecho de mi defendida: G.D.C.V., lo siguiente: II) PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. III) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, marco regulador del DEBIDO PROCESO, como principio medular, sobre el cual desconozca el ordenamiento jurídico venezolano.

IV articulo 7 ordinal 5 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS. V) Articulo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOILIVARIANA DE VENEZUELA. VI) En la jurisprudencia reiterada pacifica diuturna de nuestro máximo tribunal de justicia, en su sala constitucional, en específico las Sentencia Número 601 del 2 de Abril del 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. Número 1 del 12 de Enero del 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAM. No. 501 del 14 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ; No. 949 del 24 de Mayo del 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y No 972 del 26-03-2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuyas decisiones acompañó como colofón de la solicitud formulada en el presente escrito.

CAPITULO III

PETITORIO

En mérito de las razones y consideraciones expuestas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente, Que en la oportunidad de decidir el Recurso de Apelación y por las razones y consideraciones expuestas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente lo siguiente: Primero: Solicito se ANULE EL AUTO DICTADO Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Segundo: Pido se resguarden TODAS LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES de MI REPRESENTADA G.D.C.V.. Tercero: Solicito respetuosamente Que el Recurso de Apelación Sea Declarado con Lugar. Es Justicia Guanare a los 22 días del mes de abril del dos mil quince…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.E. , en su condición de Defensor Público Octavo Penal encargado, en representación de la acusada G.D.C.V., en contra de la decisión publicada en fecha 20 de Febrero del 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene la medida de arresto domiciliario que le fuera impuesta en su oportunidad.

Al respecto, alega el recurrente lo siguiente:

Que la Decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio dos del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en negar el Decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendida G.D.C. V1ELMA, se está violando el Principio de Presunción de Inocencia ya que el Tribunal está obligado a garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto a los Principios y Garantías Procesales del Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, ser juzgado en Libertad)

Que existen vicios en la decisión por falta de motivación e inobservancia de la norma jurídica que violenta la Tutela Judicial Efectiva en el proceso penal por causas de imputabilidad del Ministerio Interior y Justicia, la víctima y el Tribunal competente que sigue la causa penal.

Que la Juzgadora invoca el Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presumiendo que su defendida, a quien no se le ha celebrado el Juicio Oral y Público, la prejuzga como una persona que representa un peligro para la sociedad, sin que el tribunal resguarde sus derechos y Garantías Constitucionales por el tiempo transcurrido, ya que hasta la presente fecha no se le ha celebrado el juicio oral y público.

Solicita por último el recurrente se anule el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se resguarden todas las garantías constitucionales de su representada G.d.C.V.; y que el Recurso de apelación sea declarado con lugar.

Así planteadas las cosas, y a los fines de resolver lo solicitado, resulta oportuno revisar exhaustivamente las actuaciones cursantes en el expediente. A tal efecto se observan las siguientes:

  1. -) En fecha 04 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de la aprehendida, en la que se le calificó la aprehensión a la ciudadana G.d.C.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOANL GRAVE EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en EL ARTICULO 406 NUMENRAL 3 LIETRAL A del Código Penal, donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión publicada en esa misma fecha (folios 24 al 30 de la Pieza Nº 01).

  2. -) En fecha 26 de septiembre de 2015, el Juzgado de Control No.2 acordó prorroga al Ministerio Público Publicó, para la interposición de la acusación (folios 32,33 y 34 de la Pieza Nº 01).

  3. -) En fecha 20 de septiembre de 2012, el Abogado R.P., Defensor Público Octavo Penal Ordinario, defensor público de la ciudadana G.d.C.V., solicito se fijara audiencia para la revisión de la medida conforme a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - En fecha 24 de septiembre de 2012 el Juzgado de Control fijo audiencia para la revisión de medida para el día 03 de octubre del 2012.

  5. - El día 03 de octubre del año 2012, El Tribunal de Control No. 2, a solicitud de la defensa fue diferida la audiencia de revisión de medida, fijando nueva oportunidad para el día 08 de octubre de 2012.

  6. -En fecha 05 de octubre se recibió escrito de acusación ante el tribunal de control, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 parágrafo segundo del Código Penal, que cursa a los folios 63 al 70 de la primera pieza.

  7. -En fecha 08 de octubre del año 2012 fue celebrada la audiencia oral de revisión de medidas, por ante el Juzgado de Control, donde se declaró con lugar la petición de la defensa, y se acordó el cambio de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida de Arresto Domiciliario

  8. -) En fecha 11 de octubre de 2012, mediante auto el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, acordó fijar audiencia preliminar para el día 5 de noviembre de 2012 (folio90 de la Pieza Nº 01).

  9. -) En fecha 5 de noviembre de 2012, fue diferida la audiencia preliminar por el tribunal de control, por incomparecencia de la víctima, se fijo para el día 06 de febrero del 2013. (Folio 104 de la Pieza Nº 01). En esta misma fecha el tribunal de control dicto auto reprogramando la fecha de la audiencia preliminar y se fijo para el día 05 de diciembre del año 2012.

  10. -) En fecha 05 de diciembre de 2012 se difirió la celebración de la audiencia preliminar, por inasistencia de la imputada y víctima, se fijó nuevamente para el día 28 de diciembre 2012. (folio 120 de la Pieza Nº 01).

  11. -) En fecha 02 de enero del 2013 mediante auto se fijo nuevamente la audiencia preliminar para el día 22 de enero 2013. (folios 127 pieza 1 )

  12. - En fecha 22 de enero 2013, fue diferida la audiencia preliminar por inasistencia de la imputada y la víctima, se fijó nuevamente para el día 21 de febrero 2013. (folio 137 primera pieza)

  13. - En fecha 21 de febrero 2013, fue diferida la audiencia preliminar, por inasistencia de la imputada y víctima, se fijo nuevamente para el 21 de marzo 2013. (folio 147 pieza 1)

    11) En fecha 21 de marzo 2013, fue diferida la audiencia preliminar por inasistencia de la imputada y víctima, se fijó nuevamente para el 15 de abril 2013. (folio 154 pieza 1) .

  14. - En fecha 15 de abril del 2015 fue diferida la audiencia preliminar por inasistencia de la imputada de autos y la víctima, y se fijo para el día 15 de Mayo 2013(folio 159 pieza 1) .

  15. - En fecha 16 de mayo 2013, mediante auto dictado por el tribunal de control no.2, se reprogramo la fecha de la audiencia preliminar, en virtud de que el tribunal estaba realizando otros actos, fijándose para el día 06 de junio 2013. (folio 166 pieza 1) .

  16. -En 06 de junio 2013 mediante acta fue diferida la audiencia preliminar, inasistencia de la imputada de autos y la víctima, y se fijo para el día 03 de julio 2013. (folio 175 pieza 1) .

  17. - En fecha 03 de julio 2013 mediante acta fue diferida la audiencia preliminar, inasistencia de la imputada de autos y la víctima, y se fijo para el día 20 de julio 2013.( folio 184 primera pieza)

  18. - En fecha 09 de julio del 2013 mediante auto se dejó constancia que para el dia 20 de julio de 2013,que fue fijada la audiencia era dia sábado y se fijo nuevamente para el dia 2 de agosto 2013 (folio 192 primera pieza)

  19. - En fecha 02 de agosto 2013 mediante acta fue diferida la audiencia preliminar, inasistencia de la imputada de autos y la víctima, y se fijo para el día 30 de agosto 2013.( folio 198 primera pieza)

  20. - En fecha30 de agosto 2013 mediante acta fue diferida la audiencia preliminar, inasistencia de la imputada de autos y la víctima, y se fijo para el día 23 de septiembre 2013.( folio 209 primera pieza)

    19 En fecha23 de septiembre 2013 mediante acta fue diferida la audiencia preliminar, inasistencia de la imputada de autos y la víctima, y se fijo para el día 21 de octubre 2013.( folio 213 primera pieza)

    20 En fecha 21 de octubre 2013 mediante acta fue diferida la audiencia preliminar, inasistencia de la imputada de autos y la víctima, y se fijo para el día 18 de noviembre 2013.( folio 220 primera pieza)

  21. - En fecha 18 de noviembre 2013 mediante acta fue diferida la audiencia preliminar, inasistencia de la imputada de autos y la víctima, y se fijo para el día 18 de diciembre 2013.( folio 228 primera pieza)

  22. - En fecha 18 de diciembre 2013 mediante acta fue diferida la audiencia preliminar, inasistencia de la imputada de autos y la víctima, y se fijo para el día 20 de enero 2014.( folio 8 segunda pieza)

  23. - En fecha 20 de enero 2014 mediante acta fue diferida la audiencia preliminar, inasistencia de la imputada de autos y la víctima, y se fijo para el día 12 de febrero 2014.( folio 30 segunda pieza)

  24. - En fecha 12 de febrero 2014 mediante acta fue diferida la audiencia preliminar, inasistencia de la imputada de autos y la víctima, y se fijo para el día 24 de abril 2014.( folio 41 segunda pieza)

  25. - En fecha 24 de abril 2014, fue celebrada la audiencia preliminar y la revisión de medida, donde se confirmó la medida de arresto domiciliario; y se acordó la apertura del juicio oral y público. ( folio 49 y 50 de la segunda pieza)

  26. - En fecha 12 de mayo de 2014 el Tribunal de Control no. 2 mediante auto acordó remitir la causa a la oficina de alguacilazgo para que la causa fuera distribuida al juez de juicio que le corresponda. ( folio 62 segunda pieza)

  27. - En fecha 20 de mayo ingresan las actuaciones de la presenta causa al Tribunal de JuicioNo.2. ( folio 65 segunda pieza)

  28. - En fecha 20 de mayo 2014, el Tribunal de JuicioNo.2. le da entrada a la causa, asignándole el No. 2J-835-14, fijándose el juicio para el dia 16 de junio 2014 ( folio 66 segunda pieza)

  29. - En fecha 16 de junio 2014, el Tribunal de JuicioNo.2. , fue diferido el juicio por inasistencias de la imputada y expertos, fijándose el juicio para el dia 15 de julio 2014 ( folio 96 segunda pieza)

  30. - En fecha 15 de julio 2014, el Tribunal de JuicioNo.2. , fue diferido el juicio por inasistencias de la imputada, testigos y expertos, fijándose el juicio para el dia 21 de agosto 2014 ( folio 113 segunda pieza)

  31. - En fecha 21 de agosto 2014, el Tribunal de JuicioNo.2. , fue diferido el juicio por inasistencias del ministerio publico, testigo y expertos, fijándose el juicio para el dia 24 de septiembre 2014 ( folio 127 segunda pieza)

    32 .- En fecha 24 de septiembre 2014, el Tribunal de JuicioNo.2. , fue diferido el juicio por que el tribunal dejo constancia que tenia otros actos fijados , fijándose el juicio para el dia 30 de ooctubre 2014 ( folio 139 segunda pieza)

  32. - En fecha 30 de octubre 2014, el Tribunal de JuicioNo.2. , fue diferido el juicio por inasistencias de la acusada, testigo y expertos, fijándose el juicio para el dia 01 de diciembre 2014 ( folio 151 segunda pieza)

  33. - En fecha 01 de diciembre 2014, el Tribunal de JuicioNo.2. , fue diferido el juicio por inasistencias del ministerio publico, acusada, testigo y expertos, fijándose el juicio para el día 06 de enero 2015 ( folio 160 segunda pieza)

  34. - En fecha 06 de enero 2015, el Tribunal de JuicioNo.2. , fue diferido el juicio por inasistencias de la acusada, testigo y expertos, fijándose el juicio para el dia 05 de febrero 2015 ( folio 181 segunda pieza)

  35. - En fecha 05 de febrero 2015, el Tribunal de JuicioNo.2. , fue diferido el juicio por inasistencias de la acusada, testigo y expertos, fijándose el juicio para el dia 19 de marzo 2015 ( olio 194 segunda pieza)

  36. - En fecha 11 de febrero 2015, se recibe escrito por ante el Tribunal de JuicioNo.2, del a bogado R.P., defensor público de la ciudadana G.d.C.V., solicitando el dcaimiento de la medida de Arresto Domiciliario. ( folios 3 al 7 tercera pieza)

  37. - En fecha 20 de febrero 2015, el Tribunal de JuicioNo.2, niega el dcaimiento solicitado por Abogado R.P., defensor público de la ciudadana G.d.C.V., continuando con la medida de Arresto Domiciliario. ( folios 8 al 12 tercera pieza)

  38. - En fecha19 de marzo 2015, el Tribunal de JuicioNo.2. , fue diferido el juicio por inasistencias de la acusada, testigo y expertos, fijándose el juicio para el dia 15 de abril 2015 ( folio 17 tercera pieza)

  39. - En fecha15 de abril 2015, el Tribunal de JuicioNo.2. , fue diferido el juicio por inasistencias de la acusada, testigo y expertos, fijándose el juicio para el dia 18 de abril 2015 (folio 32 tercera pieza)

  40. - En fecha18 de mayo 2015, el Tribunal de JuicioNo.2. dicto auto, en la presente causa para diferir el juicio por encontrarse ese día en plan cayapa en la Comandancia de Policía, fijándose el juicio para el día 25 de junio 2015 ( folio 46 tercera pieza)

    Luego del presente análisis, se observa que nos encontramos que la acusada se le impuso una medida cautelar sustitutiva de la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con el articulo numeral arresto domiciliario, que si bien es cierto que se encuentra dentro de las gamas de las medidas cautelares sustitutivas, que de igual forma nos conduce a ser una medida restrictiva de libertad, ya que para la acusada poder salir fuera de la esfera de su domicilio debe tener autorización judicial.

    En relación a las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional estima los siguiente “ El juez de la causa esta en la obligación de revisar cada tre meses la necesidad de mantener las medidas cautelares para así determinar la procedencia o no de sustituirlas por unas menos gravosas. (Carmen Zuleta de Merchan 14ñ08-08)”

    De lo anterior se entiende que el procesado, imputado o acusado goza de un derecho imperativo, que se le revise la medida de oficio bien sea para revocarla o sustituirla por otra, con la finalidad de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que aplicar el derecho por las vías jurídicas para lograr el bien común y la paz social.

    Así encontramos la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:

    Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

    .

    Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:

    1. La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;

    2. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y

    3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”

    En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:

    (…)

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Esta garantía la encontramos cuando ya el juez está obligado constitucionalmente y procesalmente a examinar y revisar las medidas impuestas dentro del plazo que establece la ley para verificar la eficacia o resultado del proceso.

    De ahí que se observa por parte de esta corte superior que la medida que bien cumpliendo la acusada de autos, está impulsando a dilatar el proceso y violándose por completo los principios de celeridad procesal, ya que se ha evidenciado en transcurso del proceso que los motivos de los diferimientos es causado al no traslado oportuno a la acusada, que si bien es cierto que los jueces debe diligenciar para efectuar los actos fijados, también es cierto que hay formas jurídicas legales para lograr que el proceso penal en contra de una persona no se que quede indefinido en el tiempo.

    Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho de la acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que:

    (…) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal

    . (fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei)

    Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:

    La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se hala en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse

    (Casos: J.H.S. contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador)

    Al a.e.p.l. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:

    Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

    En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

    (Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001).

    Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:

    (…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (ahora 242), siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (ahora 242).

    (Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005)

    Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.

    De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia Nº 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).

    Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

    .

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge del proceso penal venezolano, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

    Así pues, toda medida que restringe la libertad personal, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.

    En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, o si por el contrario, ésta ha decaído con el transcurso del tiempo.

    Con base en lo anteriormente señalado G.D.C.V., le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 04 de septiembre del 2012, siéndole sustituida en fecha 08 de octubre de 2012, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.

    Además, observa esta Alzada, que existieron múltiples diferimientos tanto de la audiencia preliminar como del juicio oral y público, algunas veces por motivos ajenos al acusado (atribuibles al Tribunal, al Ministerio Público, a la víctima y testigos expertos) y otras por no haberse hecho efectivo el traslado de la acusada G.D.C.V., hasta la sede del Tribunal, quien al encontrarse en arresto domiciliario no le pueden ser atribuidos dichos diferimientos.

    Así mismo, se aprecia, que el juicio oral y público nunca ha podido ser iniciado, a pesar de que la causa penal ingresó al Tribunal de Juicio Nº 02, en fecha 20 de mayo de 2014.

    De modo pues, desde el día 04 de septiembre del 2012, fecha en que la acusada G.D.C.V., fue formalmente imputada ante el Tribunal de Control, hasta los actuales momentos 17 de junio de 2015, han transcurrido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DÍAS, sin que se le haya celebrado el correspondiente juicio oral y público. Además, desde el día 08 de octubre de 2012 fecha en que la acusada G.D.C.V., cumple con la medida de arresto domiciliario, siendo que han transcurrido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DÍAS, excediendo en consecuencia el plazo de dos (2) años que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pese sobre el acusado, sentencia definitivamente firme.

    De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la medida cautelar provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito más grave), y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.

    Por lo que, de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende, que efectivamente transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, sin que se le haya dictado sentencia definitiva al ciudadano G.D.C.V.,.

    De lo anterior, se desprende, que la acusada G.D.C.V., ha sido sometida a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona –ya que se encontraba primero privado de su libertad, y luego en arresto domiciliario–, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse a la acusada bajo una medida de coerción personal, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido.

    Por lo que con base en el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y a los fines de garantizarle a la acusada G.D.C.V., su derecho al trabajo y al estudio, para que se convierta en una persona productiva para la sociedad venezolana, estima esta Alzada, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, distinta al arresto domiciliario.

    En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.H., en su condición de Defensor Público Octavo Penal, en representación del acusado G.D.C.V., Tal y como quedó señalado del análisis de las causas de dilación procesal existentes en la presente causa, los múltiples diferimientos que constan, son atribuidos a la actividad propia del tribunal de instancia, así como a la inasistencia del Ministerio público, por lo que mal podría imputársele a la acusada G.D.C.V., quien se encuentra en arresto domiciliario. Así se decide.-

    Por último, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a imponerle a la acusada G.D.C.V., considera esta Alzada que las resultas del proceso pueden ser debidamente garantizadas, mediante la imposición de las medidas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 20 de febrero de 2015. Así se decide.-

    Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que imponga al acusado G.D.C.V., del contenido del fallo aquí dictado, y le levante la correspondiente acta compromiso, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

    Por último, se insta a la Abogada A.I.G.C., Jueza de Juicio N° 02, con sede en Guanare, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, y dé inicio cuanto antes al juicio oral y público en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea interrumpido nuevamente. Así se insta.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.H., en su condición de Defensor Público Octavo Penal, en representación de la acusad G.D.C.V., SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de febrero 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; TERCERO: Se le IMPONE a la acusada G.D.C.V., la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que imponga al acusado G.D.C.V., del contenido del fallo aquí dictado, y le levante la correspondiente acta compromiso, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se INSTA a la Abogada A.I.G.C., Jueza de Juicio N° 02, con sede en Guanare, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, y dé inicio cuanto antes al juicio oral y público en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea interrumpido nuevamente.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.Z.G.D.U.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 6452-15

    ZGdU/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR