Decisión nº 142 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 142

CAUSA Nº 6466-15

JUEZ PONENTE: ABG. J.A.R..

RECURRENTE: DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO F.B..

FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA: ABG. J.J.U.T..

IMPUTADO: C.A.D.P..

DELITO: HURTO CALIFICADO.

VÍCTIMA: P.F.N..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2015, presentado por el Abogado F.B. en su condición de Defensor Público del imputado C.A.D.P., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4° y del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano P.F.N.. Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de junio de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada en fecha 11 de junio de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado J.A.R..

En fecha 11 de junio del 2015, se dictó auto de admisión del recurso de apelación por no incurrir en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momento de realizar el hecho, en posesión de los objetos antes descritos, calificando el hecho como hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 en su última parte y numerales 3 y 4 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta el imputado presenta ante el sistema de información policial los siguientes registros: 01.- Causa penal número 22122000, de fecha 23-03-2014, instruidas por ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (HURTO); 02.- Causa penal número1770174, de fecha 01-12-2004, instruida por la Sud-Delegación San A.d.T., por unos de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica de Drogas; 03.- Causa Penal número 1669293, de fecha 23-06-2000, instruida por ante este Despacho, por unos de los Delitos Contra la Propiedad (Robo); 04.- Causa Penal número 1669144, de fecha 23-10-1999, instruida por la Sud-Delegación Acarigua, por unos de los delitos Contra la Propiedad (HURTO); y 05.- Causa Penal número F1544369, de fecha 27-01-1998, instruidas por antes este Despacho, por unos de los delito Contra La Propiedad (HURTO), Cita al folio 13 y vto de las actuaciones, lo que determina que el imputado es reincidente a lo largo de los últimos años en la comisión de delitos contra la propiedad y continua inmerso en la conducta reñida al sistema legal y social, y siendo que el delito imputado es hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 en su ultima parte y numeral 4 y 6 del Código Penal, para el cual se establece pena de cuatro de seis (06) a diez (10) años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la conducta predelictual, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificados en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso y evitar un estado de impunidad.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la aprehensión del Ciudadano C.A.D.P. venezolano, titular de la cédula de identidad no 17.259.984 y residenciado en el Barrio C.s. calle 29 casa 13-18 Guanare en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se califica el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 en su última parte y numeral 4 y 6 del Código Penal.

3.- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.-Se impone la medida preventiva de privación de libertad, del imputado C.A.D.P. venezolano, titular de la cédula de identidad no 17.259.984, de conformidad con el artículo en el artículo 236 numeral 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. Se acuerda librar boleta de encarcelación…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, Abogado F.B., en su carácter de Defensor Público, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegó:

…omissis…

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Según Acta policial de fecha 16-05-12, los hechos se inician cuando víctima identificada N.P.F. representante de la empresa Servicios e Inversora La Corteza, recibe llamada telefónica de la empresa de Seguridad Mc24, donde le informan que se activaron los censores de movimiento, posteriormente el mismo llama a la policía y el solicita que se trasladen a su local comercial. Al llegar los funcionarios observan, dos ciudadanos que emprenden veloz huida, los cuales persiguen y alcanzan a uno de ellos, siendo realizada inspección de personas y no encontrándosele evidencias materiales de interés criminalístico. Así mismo consta en la referida acta policial que, se observaron en el interior del lugar del suceso dos cajas que contenían según descripción de los mismos: un (01) CPU, (01) impresora, dos (02) teclados, un (01) mouse, en la otra caja 01 lapto, 01 impresora, 01 regulador de ' corriente, 01 ventilado. Es importante señalar que en el Acta policial quedo establecido que al momento de la aprehensión del ciudadano C.A.D.P., no se evidencia que se haya incautado objetos materiales, considerando esta defensa técnica no encontrarse llenos los extremos legales a los fines de atribuirle la comisión del delito solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y admitida por el Tribunal la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, ordinales 4o y 6°, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, y se materializó la privación preventiva privativa de libertad de mi defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado.

Contra todo evento, la precalificación atribuible y mas acorde con la relación de los hechos narrados, es la del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, ordinales 4° y 6o, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación al Articulo 80 del Código Penal, toda vez que no se perfecciono la acción desplegada por el sujeto investigado.

CAPITULO III

ÚNICA DENUNCIA

DE LA ADMISIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE HURTO CALIFICADO ORDINALES 4o Y 6o PREVISTO EN EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO PENAL

Con fundamento en lo señalado en el Capitulo anterior, esta defensa técnica en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales y procesales a mi defendido se solicito al tribunal la desestimación de la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, alegando que contra todo evento, que la responsabilidad penal de mi defendido se ve comprometida pero con el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA. Sin embargo el tribunal no admitió la solicitud de la defensa, causándole un gravamen irreparable a mi defendido por una parte, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y procesales, y por la otra no ejercer el CONTROL JUDICIAL, establecido en el articulo 264 constitucional, donde corresponde a la jurisdicción penal ordinaria ser garante de los derechos y garantías constitucionales y no permitir su lesión.

CAPÍTULO IV

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 (del COPP y causarle un gravamen irreparable, y haberse admitido la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO ordinales 4o y 6o, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, razón por la que se interpone el aludido recurso.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello, en la desestimación de la precalificación jurídica se HURTO CALIFICADO, ordinales 4o y 6o, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación del Código Penal, el cese inmediato de la medida de privación de libertad y le sea impuesta una medida menos gravosa postulándose la prevista en el articulo 242 ordinal 3a consistente en presentación periódica cada 15 días por ante el área de alguacilazgo…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público contestó el recurso de apelación interpuesto, exponiendo lo siguiente:

…omissis…

ARGUMENTO FISCAL

No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al ciudadano en la comisión de los delitos de Hurto Agravado, ordinales 4 y 6 previstos y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique la decisión emitida por el Tribunal en funciones de Control 01.

Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de todos los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo. Además que el Recurso planteado es inútil.

En consecuencia el acusado esta impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado: C.A.D.P., en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que la Acusación fiscal establece claramente que el mismo es AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HUERTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 , NUMERALES 4 Y 6 DEL CÓDIGO PENAL , de acuerdo a los elementos de convicción y medios de Prueba ofrecidos, son suficientes y no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de

Apelación interpuesto por el abogado. F.B.V., en el carácter de Defensor Publico del imputado: C.A.D.P., en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por curanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.B. en su condición de Defensor Público del imputado C.A.D.P., en contra de la decisión dictado en fecha 18 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4° y del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano P.F.N.. Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, el recurrente en su medio de impugnación alega como única denuncia, que “la precalificación atribuible y más acorde con la relación de los hechos narrados, es la del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA ordinales 4º y 6º previsto y sancionado en el artículo 453 en relación al artículo 80 del Código Penal, toda vez que no se perfeccionó la acción desplegada por el sujeto investigación”.

Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se desestime el delito de HURTO CALIFICADO y le sea decretado a su defendido una medida cautelar menos gravosa, postulando la prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en su presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo.

Visto pues, que la inconformidad del recurrente se fundamenta únicamente en el tipo penal aplicable, se procederá a verificar los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto se tienen:

  1. -) Acta Policial de fecha 16 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la ciudad de Guanare, donde se deja constancia que en esa misma fecha siendo las 01:15 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio C.N., frente a la Iglesia L.d.M., reciben una llamada telefónica por persona sin identificar quien manifestó que estaban robando en las instalaciones de servicios e inversiones la Corteza ubicada en el Barrio C.S. en la estación de servicio la Concordia, proceden a dirigirse al lugar, al llegar al sitio observan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprenden veloz huida saltando la pared, proceden a perseguirlos, dándoles alcance a uno de ellos a los 100 metros, quien al practicársele la revisión de persona no le consiguen ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como C.A.D.P., quien presenta registro policial por hurto genérico común según expediente k-14-0257-00528 de fecha 23-03-2014, posteriormente se dirigen hasta las instalaciones de servicios e inversiones la corteza, encontrando en la parte interior de la misma, dos cajas dentro de la cual habían: UN (01) CPU MARCA COMPAQ DE UNA (01) IMPRESORA MULTIFUNCIONAL MARCA EPSON DE COLOR BLANCO MODELO WORK FORCÉ K301SERIAL NCFY000367; UN (01) TECLADO DE COMPUTADORA MARCA OMEGA DE COLOR GRIS CON NEGRO S/N: 0705221162 FABRICADO EN CHINA; UN TECLADO DE COMPUTADORA MARCA LENOVO DE COLOR NEGRO MODELO N° LXH-JME2207H FABRICADO EN CHINA P/N 25009642 S/N 10302431; UN (01) TECLADO DE COMPUTADORA MARCA O.D.C.N.M.O. P/N 284443SB S/N (21)1002015878 FABRICADO EN CHINA; UN (01) MOUSE DE COMPUTADORA MARCA GENIUS DE COLOR NEGRO M/N: NETSCROLL 120 SERIAL XEC407045473 FABRICADO EN CHINA; UN (01) MOUSE DE COMPUTADORA DE COLOR NEGRO CON TRANSPARENTE FABRICADO EN CHINA Y UNA (01) GRANDE FABRÍCADA EN CARTÓN PAPEL DE COLOR AZUL DENTRO DE LA MISMA CAJA SE ENCUENTRA; UNA COMPUTADORA TODO EN UNO MARCA LENOVO DE COLOR NEGRO MODELO 7729. S/N QS00222219 MO QS010323ME; UNA (01) IMPRESORA LÁSER MULTIFUNCIONAL MARCA KONICA MINOLTA MODELO PAGEPRO 1390 MF SERIAL NUMBER 3410007879; UN (01) REGULADOR DE CORRIENTE MARCA YBT DE 600 VA SERIAL 15858 DDN; UN REGULADOR DE CORRIENTE MARCA POWER LINE DE COLOR BLANCO SERIALES 284133 HECHO EN VENEZUELA INDUSTRIA POWE UNE C.A; UN (01) REGULADOR DE CORRIENTE MARCA FORZA POWER TECHNOLOGIES MODELO CL-750B DE COLOR NEGRO SERIAL 4110307800 FABRICADO EN CHINA UN (01) VENTILADOR MARCA DIGITAL ATLANTIC MODELO STAND FAN DE 12 PULGADA. Luego se presentó al sitio el ciudadano P.F.N.L., quien indicó que esos equipos de oficina son propiedad del local comercial de servicios e inversiones la corteza (folio 02).

  2. -) Acta de Imposición de Derechos levantada en fecha 16 de mayo de 2015 al ciudadano C.A.D.P. (folio 03).

  3. -) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano N.L.P.F., quien manifiesta que en fecha 16/05/2015 a las 01:15 de la tarde, se encontraba en su casa almorzando cuando recibe una llamada vía telefónica de la Operadora De MC 24, en donde indica que estaba activado uno de los sensores de movimiento, le dijo que se apersonaran al sitio y llamaran a la policía, al llegar al sitio los funcionarios policiales le muestran los objetos en dos cajas grandes que habían recuperado, y le dijo que esos objetos pertenecen a la empresa donde trabaja; así mismo, observó que los sujetos ingresaron por un boquete que abrieron al costado del local, donde dañaron las instalaciones eléctricas y el sistema de seguridad (cámaras) (folio 04).

  4. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. (folios 05 y 06).

  5. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 16 de mayo de 2015 (folio 12).

  6. -) Acta de Investigación Penal de fecha 17/05/2015, donde se deja constancia que el ciudadano C.A.D.P. presenta los siguientes registros policiales: (1) causa penal Nº 22122000 de fecha 23/03/14 por el delito de hurto; (2) causa penal Nº 1770174 de fecha 01/12/04 instruida por el Estado Táchira por uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas; (3) causa penal Nº 1669293 de fecha 23/06/00 por el delito de robo; (4) causa penal Nº 1669144 de fecha 23/10/99 por el delito de hurto; y (5) causa penal Nº F1544369 de fecha 27/01/98 por el delito de hurto (folio 13).

  7. -) Inspección S/N de fecha 17/05/2015 practicada en la OFICINA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS E INVERSIONES LA CORTEZA, UBICADA EN EL BARRIO C.S. MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 15).

  8. -) Regulación Real Nº 756 de fecha 17/05/2015, practicada en los objetos recuperados (folios 16 y 17).

Así pues, del iter procesal arriba indicado, es de precisar las siguientes situaciones fácticas:

- Que señalan los funcionarios policiales que al momento de llegar a las instalaciones del Local Servicios e Inversiones La Corteza ubicada en el Barrio C.S., observan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprenden veloz huida saltando la pared.

- Que el imputado C.A.D.P. al emprender veloz huida, la comisión policial logra su aprehensión a cien (100) metro del lugar, sin encontrarle en su poder ningún elemento de interés criminalístico.

- Que según versión rendida por el ciudadano N.L.P.F., quien labora en el Local Servicios e Inversiones La Corteza, los imputados ingresaron por un boquete que abrieron al costado del local, donde dañaron las instalaciones eléctricas y el sistema de seguridad (cámaras).

- Que los objetos que pretendían apoderarse los sujetos, se encontraban dispuestos dentro de dos cajas en el interior del local; es decir, tenían todo dispuestos para apoderarse de los objetos que se encontraban en el interior del Local Servicios e Inversiones La Corteza, pero que por intervención de la comisión policial no lograron sacarlos de dicho local.

- Que la Jueza de Control al decretarle al ciudadano C.A.D.P. la medida de privación judicial preventiva de libertad, se fundamentó en su conducta predelictual, indicando textualmente que “es reincidente a lo largo de los últimos años en la comisión de delitos contra la propiedad y continua inmerso en la conducta reñida al sistema legal y social”.

Con base en lo anterior, oportuno es referir, que establece el artículo 451 del Código Penal el delito de HURTO, en los siguientes términos:

Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años

.

Por su parte, las calificantes del delito de HURTO, se encuentran consagradas en el artículo 453 del Código Penal, del siguiente modo:

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

…omissis…

4º. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

6º. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

…omissis…

.

De modo tal, en el presente caso, al haberse calificado la aprehensión del ciudadano C.A.D.P. en situación de flagrancia, se configura automáticamente el delito de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal, con las calificantes acogidas por la Jueza de Control (artículo 453 del Código Penal).

Ahora bien, en cuanto a la forma inacabada alegada por la defensa técnica en su medio de impugnación, observa esta Alzada, que dicho alegato no fue oportunamente planteado en la sala de audiencia ante la Jueza de Control; más sin embargo, de las actas de investigación se desprende, que los objetos que pretendían hurtar, se encontraban en el interior del Local Servicios e Inversiones La Corteza dispuesto en dos cajas. Por lo tanto, dada la intervención inmediata de la comisión policial, el imputado C.A.D.P. no logró consumar el delito de HURTO, a pesar de haber realizado todo lo necesario para consumarlo.

En razón de ello, la precalificación jurídica ajustada a derecho es el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y , en relación con el artículo 80 todos del Código Penal; en consecuencia, le asiste la razón al recurrente en su única denuncia. Así se decide.-

Por último, le corresponde a esta Corte verificar si en el caso de marras, se encuentra configurado el periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los f.d.p..

Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se presumía el peligro de fuga contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del comportamiento presentado por el imputado C.A.D.P. en otros procesos penales anteriores, ello en razón de tener registros policiales por diversas causas, conforme lo establece el ordinal 5º del mencionado artículo, referido a la conducta predelictual del imputado, a quien se le sigue diversas causas penales por los delitos de HURTO según causas penales Nº 22122000 de fecha 23/03/14, Nº 1669144 de fecha 23/10/99 y Nº F1544369 de fecha 27/01/98; DROGA según causa penal Nº 1770174 de fecha 01/12/04 instruida por el Estado Táchira; y ROBO según causa penal Nº 1669293 de fecha 23/06/00.

En razón de lo anterior, independientemente de que el delito atribuido tiene asignado una pena inferior a los diez (10) años de prisión, ello no obsta a que se le pueda imponer al ciudadano C.A.D.P. la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente procederán las medidas cautelares sustitutivas en aquellos delitos cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, lo cual no procede en el caso de marras.

De lo arriba señalado, estima esta Alzada que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado C.A.D.P. la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-

Con base a los planteamientos arriba explanados, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2015, por el Abogado F.B. en su condición de Defensor Público del imputado C.A.D.P.; en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; MODIFICÁNDOSE la precalificación jurídica del delito atribuido al imputado, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y , en relación con el artículo 80 todos del Código Penal; MANTENIÉNDOSE con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, se ACUERDA la remisión inmediata al Tribunal de procedencia, del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2015, por el Abogado F.B. en su condición de Defensor Público del imputado C.A.D.P.; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; TERCERO: Se MODIFICA la precalificación jurídica del delito atribuido al imputado C.A.D.P., por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y , en relación con el artículo 80 todos del Código Penal; CUARTO: Se MANTIENE con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: se ACUERDA la remisión inmediata al Tribunal de procedencia, del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso.

Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-6466-15

JAR/.-

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