Decisión nº 117 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 117

ASUNTO N ° 6466-15

PONENTE: ABG. J.A.R..

RECURRENTE: DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO F.B..

FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA: ABG. J.J.U.T..

IMPUTADO: C.A.D.P..

DELITO: HURTO CALIFICADO.

VÍCTIMA: P.F.N..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2015, por el Abogado F.B. en su condición de Defensor Público del imputado C.A.D.P., en contra de la decisión dictado en fecha 18 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4° y del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano P.F.N.. Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de junio de 2015, se le dio entrada y el curso de ley. En fecha 11 de junio de 2015, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado F.B. en su condición de Defensor Público del imputado C.A.D.P., de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio diez (10) del cuaderno especial de apelación, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la publicación de la decisión (18/05/2015), hasta la interposición del recurso de apelación (22/05/2015), dejando constancia la Abg. R.M.A., secretaria del referido Tribunal, lo siguiente: “Que en fecha 18 de Mayo de 2015, se celebró audiencia de oír declaración se dictó dispositiva y se publicó el texto integro de la decisión por este Tribunal, hasta el 22 de Mayo de 2015, fecha de interposición del recurso por parte de la Defensa Pública Abg. F.B.V., los días 19, 20, 21 y 22, del mes de Mayo del presente año, no han transcurrido días hábiles, porque no hubo audiencia, por encontrarse el Tribunal en Cayapa en Comandancia”. Por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación fiscal, de las actuaciones, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público el 28 de mayo del 2015, tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 06 del cuaderno de incidencia, hasta la fecha de la consignación del escrito de contestación en fecha 29 de mayo del 2015, transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 29 de mayo del 2015; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele ocasionado a su representado C.A.D.P., un daño irreparable en virtud de la precalificación jurídica acogida y decretado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.B. en su condición de Defensor Público del imputado C.A.D.P., en contra de la decisión dictado en fecha 18 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6466-15

ZGdU/.-

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