Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 22 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000605

ASUNTO : YP01-R-2010-000080

Con Ponencia de la Juez Superior Suplente

S.M. YEMES GONZALEZ

En fecha 18 de Mayo de 2010, el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realiza Audiencia de Presentación de Imputados en la causa Nº YP01-P-2010-000605 seguida al ciudadano JARVI G.R.C., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº20159602, y decide entre otros puntos acordar la remisión del asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que proceda a continuar con la investigación.

Contra el referido fallo recurre el Abogado E.R.Q., en su condición de Defensor Público Segundo Penal del ciudadano JARVI RODRIGUEZ, tal como consta de escrito suscrito por el referido Defensor Público cursante a los folios 02 al 11 del Expediente.

Se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones en fecha 30 de Noviembre de 2010, designándose Ponente la Juez Superior Suplente S.M. YEMES GONZALEZ, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL RECURSO DE APELACION

De lo alegado por el recurrente se observa en cuanto a las observaciones hechas por la Defensa fundamento de hecho y derecho de la apelación:

  1. Que “[…]el Tribunal Aquo, no Motiva ni de hecho ni de derecho, las razones y motivos que conllevan a Remitir el presente Asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual a la larga y esto puede ser corroborado Violenta toda la normativa adjetiva penal vigente, como de igual forma toda la normativa administrativa establecida para el funcionamiento del Archivo Central de los Circuitos Judiciales Penales”.

  2. Que “[…]Es por ello que considera esta Defensa Pública y es mi humilde criterio Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que tal práctica de Remitir el Expediente al Ministerio Público, sin motivar, ni razonar tanto de hecho de derecho, que conlleven a tal remisión, causa un gravamen a mi Defendido, esto lo señalo, ya que gracias a esta practica contraria a derecho que todos los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, desde que entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, lo hacen tanto por costumbre, impide que al momento en que se solicita ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control la respectiva solicitud establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se materialice, esto lo señalo por cuanto se estila en los todos los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el crear las mal llamadas “actuaciones complementarias”.

  3. Que “[…]considera esta Defensa (…) que en la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2010, de la cual fui notificado mediante Boleta de Notificación Nº 1727 – 2010, de fecha 15 de septiembre de 2.010, en fecha 23 de septiembre de 2.010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº03 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., el mismo al remitir el Expediente en su original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público; Violentó y transgredió lo establecido en los artículo 01 y 06 del Código Orgánico Procesal Penal”.

  4. Que “[…]Es por lo que considera esta Defensa (…) que lo sensato es que se debe anular la Decisión tomada en fecha 18 de mayo de 2010, de la cual fui notificado mediante Boleta de Notificación Nº 1727 – 2.010 (…) por cuanto al remitir el Expediente en su original, se están transgrediendo normas de rango constitucional y adjetivas penales, que orientan y refieren a todos los Jueces de la fase de Control, como deben y tienen que actuar; mas aún como lo señale en el Capítulo anterior los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, remiten en Copia Certificada al Ministerio Público, el Expediente respectivo, remitiendo el Expediente Original al Archivo Central de este Circuito”.

  5. Que “[…]Es por ello, en fundamento y de conformidad con lo previsto en los Artículos 432, 433, 435, 436, 441, 447 en sus numerales 5º y 7º, 448, 449 en su último aparte, 450, 01, y 06 del Código Orgànico Procesal Penal”.

  6. Finalmente expresa; que “[…]pido muy respetuosamente a ustedes, que ante todo Admitan y Declaren con Lugar; el Recurso de Apelación contenido en el presente Escrito a favor del ciudadano: J.R.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.159.602; de 19 años de edad; suficientemente identificado en el Asunto Nº YP01-P-2.010-000605; ordenando a la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº03, que solicite a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la remisión del Expediente en original, y que una vez que el mismo se encuentre en el Despacho del Tribunal, envíe la correspondiente Copia Certificada de dicho Expediente al Ministerio Público, remitiendo el Expediente Original al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, y así lo solicito que el presente pedimento sea declarado con lugar”.

DE LA RECURRIDA

En fecha 13 de Mayo de 2010, se llevó a cabo Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se reproduce así:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de control. Se Declara con lugar la solicitud de apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin lugar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, consistente en Arresto Domiciliario con apostamiento policial, por parte de la Policía del Estado al ciudadano JARVI RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.602. Se acuerda la prueba de barrido solicitada por la defensa. Se acuerdan la remisión del presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines que proceda a abrir averiguación al funcionario que efectuó los disparos al ciudadano JARVI RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.602. Líbrese Boleta de Excarcelación. Se ordena librar el correspondiente Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Policial de Guasina de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas. ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA : PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara Sin lugar la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, consistente en Arresto Domiciliario con apostamiento policial, por parte de la Policía del Estado al ciudadano JARVI RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.602. CUARTO: Se acuerda la prueba de barrido solicitada por la defensa. QUINTO: Se acuerdan la remisión del presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines que proceda a abrir averiguación al funcionario que efectuó los disparos al ciudadano JARVI RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.602. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. Se ordena librar el correspondiente Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Policial de Guasina de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE QUE CONTINUE CON LA INVESTIGACIÓN. ASI SE DECIDE.Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los ( 18 -05-2010). Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación. CÚMPLASE

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa, en lo que respecta a la decisión apelada, que el accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el artículo 447, numerales 5° y 7º del Código Adjetivo Penal, referente al gravamen irreparable y a las causas señaladas expresamente por la Ley. A tal respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina 'impugnabilidad objetiva', y en tal sentido dispone: “Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, así las cosas, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, a su vez el artículo 447 establece el catálogo de autos recurribles, en palabras de la doctrina, rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.

Precisado lo anterior, al revisar en forma íntegra todas las actas que conforman la presente causa a objeto de pronunciarse sobre el presente medio recursivo, se observa que los motivos que llevan al apelante a recurrir de la decisión, se refiere a la remisión que ha hecho el Tribunal Tercero de Control de las actas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público, considerando la defensa que tal actuación del Tribunal “transgrede normas de rango constitucional y adjetivas penales que orientan y refieren a todos los Jueces de la fase de Control como deben y tienen que actuar”, fundamentando tal afirmación de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 435, 436, 441, 447, n sus numerales 5 y 7, 448, 449 en su último aparte, 450, 01 y 06 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las consideraciones anteriores, vemos como, algunas de las formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).

De lo antes expuesto, se observa; que la Juez de la Causa al remitir el Expediente a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, como una actuación administrativa del Tribunal actuó en el marco de su autonomía, y tomó en consideración la atribución que tiene el Ministerio Público en la dirección de ésta primera fase procesal y, por esta vía, la preparación de la fase preliminar que antecede al Juicio Oral, en tal virtud, como labor fundamental que es la búsqueda de la verdad, la recolección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para continuar con el proceso penal, por lo tanto, esta Alzada al revisar el contenido de todas las normas que expuso el apelante, puede asegurar que ninguna de ellas ha sido violentada, pues la mayoría de los artículos citados, se refieren a normas de procedimiento, que han sido respetadas por la Juez A quo, y evidentemente con respecto al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el recurrente, las decisiones judiciales serán recurribles, solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, es decir que, el motivo de la apelación no se encuentra dentro de los casos establecidos por la ley como impugnables, por lo que considera quien aquí decide, que no se ha causado un gravamen irreparable al imputado; por encontrarse la causa en trámite procesal, ya que de autos no se observa que la misma se haya mandado a archivo definitivo, o se haya cerrado sistemáticamente, tal que las partes no tengan acceso a la justicia. Y ASI SE ESTABLECE.

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Alzada, que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación, existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

De tal circunstancia, se observa en el escrito de Apelación que el recurrente al encuadrar su acción rescisoria en el ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez competente hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, a los fines de considerar si es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a que el recurso de apelación de auto debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala:

De la Apelación de Autos. Artículo 447° Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, en virtud de ello, observa la Alzada que los argumentos planteados por el recurrente no se encuadra en los numerales del artículo ut supra señalado de nuestra ley adjetiva penal, y siendo que el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa la ley.

Ahora bien, estima este Tribunal Colegiado, en sintonía con la doctrina y jurisprudencia, que la presente decisión en todo su fundamento, no es un pronunciamiento que cause un gravamen irreparable ni impugnable; pues si se observa el concepto de gravamen irreparable, el mismo se refiere a aquél que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia que se ha producido, amén de que el presunto gravamen, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. Y ASI SE DECLARA.

Bajo el marco de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones concluye, que la única dificultad procesal que pudiere ocurrir al enviar el Juez de Control el expediente a la Fiscalía en fase preparatoria, es cuando el mismo tiene pendiente la resolución de un recurso de apelación en el cual la parte recurrente, hace mención a actuaciones que cursan en la causa principal, y que eventualmente no se agregan en copias simples o certificadas a los recursos, lo que hace dificultosa la resolución del mismo, por la pérdida de tiempo al tener la Alzada que solicitar copias de las actuaciones a los Jueces de Primera Instancia, y las mismas se tarden en ser remitidas por no estar los expedientes a disposición del Tribunal, por lo que, en esos casos se considera necesario, por parte del Juez o Jueza de Primera Instancia la revisión y verificación de esa particularidad, que dificulta el manejo de las causas que han sido recurrida para ante la Corte de Apelaciones. Y ASI SE DECLARA.

Revisado lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que lo mas prudente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el Defensor Público, E.R.Q. en representación del ciudadano J.R., identificado en autos, por cuanto la decisión de la Jueza A quo al remitir el Expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, que corresponda, en la fase preparatoria NO CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE al imputado, no siendo un motivo válido de apelación de autos, y menos aun susceptible de anulación de la decisión por parte de esta Alzada, sin embargo se advierte a la Jueza A quo, que en lo adelante, revise los posibles recursos que pueda tener la referida causa pendiente, a los fines de aportar a la Corte de Apelaciones toda la información que precise a la hora de resolver los recursos de apelación, sin que el hecho de no tener las actas procesales a la disposición del Tribunal, se convierta en una dificultad para la resolución oportuna de los recursos de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el Defensor Público, E.R.Q. en representación del ciudadano J.R., identificado en autos, por cuanto la decisión de la Jueza A quo al remitir el Expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, que corresponda, en la fase preparatoria NO CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE al imputado, no siendo un motivo válido de apelación de autos, y menos aun susceptible de anulación de la decisión por parte de esta Alzada, sin embargo se advierte a la Jueza A quo, que en lo adelante, revise los posibles recursos que pueda tener la referida causa pendiente, a los fines de aportar a la Corte de Apelaciones toda la información que precise a la hora de resolver los recursos de apelación, sin que el hecho de no tener las actas procesales a la disposición del Tribunal, se convierta en una dificultad para la resolución oportuna de los recursos de apelación.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente.

Dada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones

A.G. BARRIOS

El Juez Superior Presidente

El Juez Superior,

D.A. DURAN MORENO

La Juez Superior Suplente,

S.M. YEMES GONZALEZ

PONENTE

La Secretaria,

MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

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