Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo. D.A..

Tucupita, 16 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000219

ASUNTO : YP01-R-2015-000233

RECURRENTE: ABG. R.M., DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL DE ADOLESCENTES

ADOLESCENTES: (Identidades Omitidas)

CONTRA RECURRENTE: ABG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA

VICTIMA: GLICENIS DEL VALLE CEQUEA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

PONENTE: R.D.G.R.

En fecha 03 de Diciembre de 2015, se recibió comunicación signada con el N°: 539-2015, de fecha procedente del TRIBUNAL PENAL DE CONTROL NRO. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto con Detenido, interpuesto por el Abg. R.M., nomenclatura YP01-R-2015-0002332, conformado por un cuaderno separado de (62) folios Útiles, en contra de la decisión, dictada en fecha 11/11/2015, en donde se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes (Identidades Omitidas) en Audiencia de Presentación de Imputado, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa Nº: YP01-D-2015-000219 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior R.D.G.R..

En fecha 08 de diciembre de 2015, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado recurso de apelación.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. R.M., EN SU CONDICION DE DEFENSOR PÚBLICO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, en contra de la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000219, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del código penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., dictó decisión en los siguientes términos:

…(Sic) PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. TERCERO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del código penal.CUARTO: Se decreta a los adolescente imputados de autos la DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 581, en relación con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, debiendo ser trasladado el adolescente : (Identidades Omitidas) hasta LA ENTIDAD DE ATENCION VARONES DEL ESTADO D.A.T., donde permanecerá recluido. En relación a la adolecente : (Identidades Omitidas) permacera en calidad de detenida en la comandancia de la policía del estado ya que en esta localidad no existe actualmente un centro de atención para hembras, para lo cual se oficiara al comandante de la policía del estado a los fines de que la misma este apartada de las detenidas adultas que allí se encuentran. QUINTO: ofíciese al comandante de la policía del estado a los fines de que la adolescente imputada de autos sea recibida en calidad de detenida por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del código penal, en perjuicio de CEQUEA GLICENIS DEL VALLE cedula de identidad nro. 12.546.252, fecha de nacimiento 20-03-1976, residenciada en las dos vías paloma sector 01, casa sin numero, cerca del acopio mercal, teléfono 0426-193-8850, solicitándole que la misma este apartada de las detenidas adultas que allí se encuentran. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y remitir copia certificada al tribunal de Control Ordinario correspondiente por la concurrencia con adultos solicitando se remita a este Juzgado la correspondiente acta de presentación del adulto concurrente con la presente causa. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 159 eiusdem. El tribunal se reserva el lapso de ley para fundamentar la presente decisión…

DEL RECURSO PRESENTADO

EL Abg. .R.M., EN SU CONDICION DE DEFENSOR PÚBLICO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, se expresó en los siguientes términos:

…En fecha 11 de Noviembre de 2.015 se realizó la Audiencia de Presentación de Imputación conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Pr6 sal Penal, previo cumplimiento de las formalidades legales, en la que consideró el Minio Público que existían suficientes elementos, y que a SL1 criterio se trataba de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad precalificando la Representación Fiscal la presunta participación de mis Defendidos: (Identidades Omitidas) en la Comisión del Delito de: ROBO A MANO ARMADA ; ambos previstos el primero en el Artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; enjuicio de la Ciudadana: CEQUEA GLICENIS DEL VALLE; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. y - 12.546.252; el Ministerio Público consideró que mis Defendidos tuvieron participación en este Punible como Co-autores, solicitando a su que la presente Causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, de igual forma que decrete Medida de Detención; para asegurar la Comparecencia de mis Defendidos a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ciudadanos Jueces Superiores, cabe preguntarse algo lógico y ajustado a Derecho; que la Juez A Quo, tenía en la Audiencia de Presentación que ejercer el Control Constitucional, en el sentido de que debía privar ante todo los Principios Fundamentales y Derechos Inalienables establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados y Convenios válidamente suscritos por el Estado Venezolano así como los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son el Debido Proceso, el de Ser Considerado Inocente el de Ser Juzgada en Libertad, el Derecho al Estudio, la Protección a la Maternidad: a la Salud, la Protección de la Familia, y sobre todo el Interés Superior del Niño, Niño y Adolescente; esto lo señalo por cuanto en audiencia en cuestión esta Defensa pasa a analizar algunas circunstancias tales como que se le quiere imputar a mis Defendidos, por los Hechos ocurridos en fecha 10 de Noviembre de 2.015; sin tomar en cuenta ni valorar o dicho por la misma Víctima en su declaración rendida por ante el Tribunal A Quo. estableció que los Adolescentes en cuestión su participación fue de manera de cómplices no de cooperadores, y esto tanto en (a como en la Jurisprudencia reiterada y con criterio sostenido emanada tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia; son tajantes y claras en el sentido de clarificar la diferencia tanto de un cooperac4r como de un cómplice en un Delito; pero, es lamentable que de que a pesar del testimonio dado por la misma víctima, no fue valorado ni tomado en cuenta lo cual genera y trae como consecuencia de que se violentó el Principio ln Dubio Pro Reo, pero n este caso en concreto no fue valorado ni tomado en cuenta por la Juez A Quo, lo cual trajo como consecuencia inexorable que a mis Defendidos se le Decretase Medida Privativa de Libertad.

Sin embargo el Tribunal de Instancia toma la siguiente decisión

PRIMERO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda que la investigación sea llevada por la Vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552, y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que la finalidad del Proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. TERCERO: Se Admite la Precalificación Jurídica dad a los hechos por el Ministerio Público del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTGORIA; previsto y sancionado en el artículo 458 en concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente. CUARTO: Se Decreta a ¡os Adolescentes imputados de autos la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA ALA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con el artículo 581, en relación con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ; permanecerá en calidad de Detenida en la Comandancia de la Policía del Estado, ya que en esta entidad federal, no existe actualmente un Centro de Atención para hembras, para lo cual se Oficiará al Comandante de la Policía del Estado D.A., con la finalidad de que la misma esté apartada de las Detenidas Adultas que allí se encuentran.

En este orden ideas Ciudadanos Jueces Superiores la Ley Orgánica para la Protección del Niño, de la Niña y Adolescentes, es tajante en el sentido de que en caso de que se dicte una Medida Preventiva Judicial de Libertad a un Adolescente, este en caso de que cumpla la respectiva detención o sanación debe y tiene que estar separada de los Adultos, y al momento en que la Juez de Instancia decreta textualmente en su den en la parte dispositiva lo siguiente: “CUARTO: Se Decreta a los Adolescentes imputados de autos la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con el artículo 581, en relación con los atícios59 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: (Identidad Omitida) permanecerá en calidad de Detenida en la Comandancia de la Policía del Estado, ya que en esta entidad federal, no existe actualmente un Centro de Atención para hembras, para lo cual se Oficiará al Comandante de la Policía del Estado D.A., con la finalidad de que la misma esté apartada de las Detenidas Adultas que allí se encuentran.”

Al ordenar esto la Juez de Instancia VIOLA flagrantemente lo contemplado en el Artículo 549 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, de la Niña y Adolescente, ya que de todos es sabido que en el Comando General de la Policía del Estado D.A., no existe ningún anexo en que mi Defendida pueda estar recluida, como de igual forma apartada de las Detenidas Adultas que allí se encuentran; en espera de que se le realice la respectiva Audiencia Preliminar o su eventual Juicio Oral y Reservado.

Es por ello que considera esta Defensa que lo más ajustado a Derecho que la cisión que debía haber proferido la Juez A Quo, era el de haberle Decretado una Medida Menos gravosa que en este caso podría haber sido el Arresto Domiciliario ya que la está actualmente está amamantando a su menor hija; obviando y violentado lo contemplado en el Código Penal Venezolano, de que cuando la mujer esté encinta o amamantando a su menor hijo, podrá estar recluida en su domicilio, y esto a todas luces del Derecho, al haber ordenado su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado D.A., Violentó no sólo de hecho sino de Derecho normas de rango Constitucional, sino también normas contenidas en Tratados y Convenios válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; pero lamentablemente esto ocurrió, y por ende en ejercicio no sólo de mis Atribuciones como Defensor Público, sino como fiel servidor público, es que ejerzo el presente Recurso de Apelación a favor de los Adolescentes: (Identidades Omitidas).

EL DERECHO

Honorable Jueces Superiores, es clara la norma al establecer lo siguiente en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Detención y acusación “... Si realmente nos regimos por los parámetros legislativos de la República Bolivariana de Venezuela y respetamos el debido proceso y la Legislación internacional, tendríamos que concluir que en el presente caso que nos atañe, al existir por mandato expreso tanto de la Ley que rige en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente como en el Código Orgánico Procesal Penal, que al existir Adolescentes con Adultos se debe hacer el cruce de actas, esto con el objetivo claro por parte del Legislador Patrio en no sólo salvaguardar los Derechos Superiores y Fundamentales de los Adolescentes, como lo son La Libertad, y el Debido Proceso; sin ocurri4l ya que sólo la Juez A Quo, se limita a concederle la razón al Ministerio en esta Etapa del proceso sin realizar una valoración justa de que la ocurren hecho se suscita el día 10 de Noviembre de 2.015.

Pido que se dicte a favor de mis Defendidos una menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes opera de pleno derecho una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, por cuanto reitero nuevamente no existen suficientemente elementos Je convicción y medios de prueba que conlleven a mantener no sólo de hecho sino de derecho la privación judicial de libertad que pesa en contra de mi Defendidos.

Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la proporcionalidad y la fundamentación che las resoluciones judiciales conforme a Derecho.

Honorable Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, como tampoco el de ser considerado inocente, el derecho al estudio, los cuales están consagrados y establecidos precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a os fines de controlar el ejercicio de lus puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 en su encabezamiento, numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, 103 y 257 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, Ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial ena1,del Estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de los adolescentes: (Identidades Omitidas) y de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y440 del Código Orgánico Procesal Penal, en p.a. con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 11 de Noviembre de 2.015: emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el que DECLARA SIN LUGAR EL SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se les están vulnerando a mi Defendidos sus Derechos Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, el Derecho a fa Salud, el Derecho a la Protección a la Maternidad, el Derecho a la Protección a) Núcleo Familiar, el Derecho al Estudio y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. MARIAMNYS M.F., Fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Publico, CONTESTO al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

…El dia 11 de Noviembre de 2.015 se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control de la Sección Penal Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado D.A., Audiencia de Presentación en la causa seguida a los adolescentes….

DEL DERECHO

Artículo 528. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Responsabilidad del adolescente. El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone

Artículo 557. De la referida Ley que rige la materia establece:

Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión

El Defensor Público sustenta el basamento de su apelación en manifestar que la víctima en su declaración estableció que los adolescentes en cuestión de su participación fueron de cómplices no de cooperadores.

En tal sentido ciudadanos Jueces el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su novísima reforma establece entre otros aspectos que cuando se trate del delito de ROBO AGRAVADO igualmente responderán a los fines de la privación de libertad, los o las adolescentes cuya participación en el hecho punible sea accesoria o cuya conducta desplegada se corresponda con una de las formas inacabadas que contempla el CODIGO PENAL.

Se encuentran acreditado los extremos para la Prisión Preventiva como Medida Cautelar de la adolescente: : (Identidades Omitidas) de conformidad con lo preceptuado en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: GLICENIS DEL VALLE CEQUEA.

Existiendo en definitiva un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autos o participe en la comisión del hecho punible, riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, siendo el delito de ROBO AGRAVADO, un delito PLURIOFENSIVO, que pone en peligro no solo la propiedad de la víctima, SINO EL BIEN JURIDICO MAS PROTEGIDO COMO LO ES LA VIDA. Es decir, está acreditada la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público y por el cual se encuentra detenida preventivamente la adolescente de autos, el cual se encuentra incluido en el catalogo de delitos que detalla la norma contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, que contiene la privación de libertad.

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones antes expuestas de hecho y derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 11 de Noviembre de 2015…CONFIRME el auto recurrido y la resolución dictada con ocasión del mismo…SE MANTENGA la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR…”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Ahora bien, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Ley Orgánica Para la Protección del Niña y Adolescentes, establece DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628, los cuales están referidos algunos de los motivos y delitos que ameritan que a un adolescente se le pueda decretar una medida privativa preventiva de libertad, siempre que se encuentren llenos los extremos establecidos.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida privativa de libertad, de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado D.A..

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta instancia, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en este caso particular, si se cumplieron los parámetros exigidos en el Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro Texto Constitucional.

Observa la sala que en efecto ha quedado establecido que la Ciudadana: Glicenis del Valle Cequea, fue víctima de un hecho punible por parte de los adolescentes : (Identidades Omitidas), tal como quedo establecido en su declaración: “ … no es fácil hablar, si los reconozco los dos entraron a mi negocio el niño me apunto, la chica empezó a recoger todo lo que estaba dentro de mi bolso, todos mis accesorios de trabajar lo que consta en el expediente, pude notar que el muchachito le decía a la adolescente ya ya está listo no recojas mas vámonos pero pude ver de que la adolescente actuaba con mucha avaricia, como dándome a entender que la que estaba al mando era ella no como la mayor que me decía que me quedara tranquila, fue la menor que actuaba con verdadera malicia, yo reconozco que me arrebate con el adolescente quise actuar como una madre agarrándole la pistola, y me moleste porque tanto sacrificio con el que uno trabaja para comprar sus cosas, estoy aquí porque no quiero callar lo que paso…”. Igualmente consta en autos Acta de diligencia policial suscrita por el SM/3RA G.R., quien igualmente dejó constancia del modo en que se efectuó la detención de los adolescentes antes mencionados y que en esta etapa del proceso dejan la certeza de su participación en los hechos que nos ocupan.

En atención a lo anteriormente señalado y aunado a las pruebas de autos surgió en la discreción de la Jueza Primera de Control Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la convicción para decretarle Medida Privativa de libertad para asegurar su presencia en la eventual Audiencia Preliminar de los adolescentes Up Supra señalados ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.M., EN SU CONDICION DE DEFENSOR PÚBLICO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, contra de la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000219. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado D.A. con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. R.M., EN SU CONDICION DE DEFENSOR PÚBLICO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, contra de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000219. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: 11 de Noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000219, mediante la cual se decretó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes: (Identidades Omitidas) , ampliamente identificados.

Remítase al Tribunal de origen, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente (Ponente),

R.D.G.R.

La Jueza Superior,

S.Y.G.

El Juez Superior,

CLARENSE D.R.P.

La Secretaria,

NEDDA R.N.

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