Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 07

Causa Nº 331-16

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensor Público Segundo Encargado, Abogado J.G.H.H..

Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogado J.R.S., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.

Víctima (adolescente): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, el Abogado J.G.H.H., actuando con el carácter de Defensor Público Segundo Encargado, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 11 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le precalificó al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), decretándosele la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En fecha 04 de febrero de 2016 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 11 de febrero de 2016, se abocó la Abogada Z.G.D.U. al conocimiento de la presente causa.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 11 de diciembre de 2015, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, en los siguientes términos:

“…TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 del Código Penal y 83 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); para decidir observa este juzgador:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el p.p.v. priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo p.p., hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

  4. - El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

    1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

  5. - La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

    “Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

    1. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.

    2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

    3. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

    …omissis…

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el Código Penal vigente, la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 del Código Penal en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), delitos estos que son perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que la imputado fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 (Los Próceres), Municipio Guanare estado Portuguesa, en poder de un teléfono celular marca sony y un arma blanca (cuchillo), utilizada en la comisión del hecho; en compañía de un adolescente identificado como J.A.M.F., de 13 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-2002, en la sede de la mediante amenaza a la vida, con un arma blanca (cuchillo) de su teléfono celular, cuando él mismo se encontraba en la Carrera 7 entre calles 15 y 16, esquina de Fonberry, Municipio Guanare estado Portuguesa; motivo por el cual practicaron su aprehensión a quien le fueron leído e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias decomisadas hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una aprehensión de una Cuasi Flagrancia, en virtud de que la víctima al dirigiré a presentar la denuncia del hecho, da aviso de su ubicación a las autoridades, con lo cual se demuestra el ánimo de persecución por parte de la víctima, aunado a que se encontró en poder del adolescente el teléfono despojado a la víctima, hechos estos que encuadran a la perfección en el segundo supuesto tipificado en la norma contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala claramente que también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor del mimo. Aunado al hecho de que la víctima en la sala de audiencia identifico de manera rotunda al adolescente imputado y describió su actuación durante el robo de que fuese objeto.

    Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) ya que los hechos y la conducta desplegada por los presuntos autores encuadran en las conductas tipificadas como delitos en dichas normas.

    Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

    .

    No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, dado que los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, por lo que tal figura delictiva es sancionada de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la Privación de libertad, circunstancia esta que hace presumir que la adolescente evadirá el proceso por el tipo de sanción a imponer, aunado al hecho que no se ha acreditado de manera cierta que posea arraigo en el estado, ordenándose en consecuencia que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) sea recluido en la Entidad de Atención varones Guanare. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oídas las pretensiones de las partes presentes en esta sala de audiencias, este Tribunal procede a dictar el Pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinta del Ministerio Público en cuanto al derecho a ser oído el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acuerda la calificación dada por el Ministerio Público por la presunta omisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y 83 del Código Penal en perjuicio (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

TERCERO

Se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se impone al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Varones Guanare, Estado Portuguesa. Líbrese la respectiva boleta. Ofíciese lo conducente…”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.G.H.H., actuando con el carácter de Defensor Público Segundo Encargado, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO I

PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código; en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República".

Por otra parte, el sistema de garantía establecido en la vigente Constitución, en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1° del COPP. En tal sentido, podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8o del COPP, establece que: 1º) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... "correspondiéndole al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable" 2°) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho Sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el P.P.V..

Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que la decisión contra la cual se recurre, se inobservó el cambio de paradigma que se estableció en nuestra Legislación Penal desde el año 1999, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también prevé en su artículo 582, una gama de posibilidades que tiene el Juez, para aplicarla Regla general, que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999 y posterior la Reforma realizada a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de fecha 08 de Junio del año en curso, fue ratificada como regla la. libertad personal y como excepción, la Privación de Libertad. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos.

Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examiné, lo sumerge en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el juzgador a quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, inobservando con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de Buena fe en el proceso, le está dado como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar importantes diligencias investigativas tendientes a hacer constar los hechos, procedió en la audiencia especial por aprehensión en la causa N° 2C-1100-15 de fecha: 22-07-2015, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 559 de la LOPNNA decretara la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por su parte el Juez de Control, sin tomar en cuenta la exigencia impuesta a partir de la reforma de la ley por el Legislador, de la existencia de los supuestos previstos en el artículo 581 para poder decretar la Detención Preventiva la decretó (sic).

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Como fácilmente podrá constatarlo esta honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 11-12-15, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, acto procesal éste en el cual la parte fiscal solicitó la imposición de la Prisión Preventiva, declarando con lugar el tribunal la petición fiscal, sin tomar en cuenta que no estaban llenos los extremos legales para su imposición; en el uso de palabra la Defensa argumentó que el Ministerio Público no logró demostrar varios de los supuestos exigidos para la imposición de la medida de Prisión Preventiva como lo son: Artículo 581 “… b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible…” ya que de todos los elementos de convicción que logró recabar el Ministerio Público durante la Investigación, no representa los fundados elementos que exige la norma.”… c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso…” mi defendido cuenta con contención familiar, esta residenciado en el estado y en ningún momento ha demostrado no someterse al P.P. que se ha instaurado en su contra; d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas…” con la sola presentación de la acusación ya se enerva la posibilidad de que mi defendido destruya u obstaculice las pruebas en su p.p.. “… e.- peligro grave para la víctima, denunciante o testigo…”

Esta Situación honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio que han sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, ENTRE OTROS.

…omissis…

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608, literal “C” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 2 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 11 de diciembre del año 2015, en virtud de la cual Decreta PRISIÓN PREVENTIVA en contra de mi defendido por atribuirle autoría material en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la procedencia de la Imposición de la medida solicitada por el Ministerio Público. Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores de los delitos cuya comisión se les atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuye? Esta circunstancia no se infieren de las actas de investigación ¿Cuáles? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A quo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.

…omissis…

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY): Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 582 (literales b, c, d) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, los Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

…omissis…

De todo lo denunciado por el Defensor Público Segundo Encargado Abg. José Gregorio Henríquez, donde manifiesta que al revisar las actas procesales pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen elementos suficientes de convicción que sustente la petición fiscal de la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de su defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) que el tribunal hizo caso omiso a su petitorio y con ello le causó un gravamen irreparable al mencionado adolescente imputado y que por otra parte no tuteló sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso. En este sentido, el Ministerio Público deja constancia que en las actuaciones cursan elementos de convicción suficientes, tales como la declaración de la víctima adolescente (se omite el nombre por razones de ley) y su progenitora, quienes señalaron en la audiencia de presentación de detenido, al adolescente imputado, y a su acompañante un adolescente de 13 años de edad, como los autores del hecho en su contra y que fueron retenidos por una comisión de la policía del estado Portuguesa, quienes practicaron su aprehensión a poco de cometido el hecho en poder del teléfono celular despojado a la mencionada víctima, el arma blanca (cuchillo) utilizada para perpetrar el hecho, consta inspección del lugar del hecho, así como también experticia a los bienes despojados a la víctima y recuperados en poder del adolescente y a su acompañante, ya identificados, experticia del arma blanca (cuchillo) utilizada en la comisión del hecho punible y encontrados en poder del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), elementos suficientes para sustentar la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Lopnna; pareciera que el mencionado defensor se le olvida que una de las garantías del p.p. establecidas en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el proceso es contradictorio y las partes fundamentaran sus dichos y el Juez acordará lo que a bien considere, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, eso fue lo que hizo el Juez de Control N° 02, sección adolescente Guanare, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el p.p. al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello el Juez A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al garantizar en su actuación el debido proceso, ya que desde que el adolescente fue aprehendido por los órganos de seguridad del estado le informaron al adolescente imputado el motivo de la aprehensión, y que quedó debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde el mismo momento en el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), le fue informado de sus derechos, los motivos de su aprehensión, y el Ministerio Público participó al Tribunal correspondiente del inicio de la investigación y la solicitud de designación defensor público para el prenombrado adolescente, establecido en los artículos 552, 654 literal “c” y 656 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, remitió el escrito de presentación y las actuaciones dentro del lapso establecido en el artículo 557 Ejusdem y la audiencia de presentación de detenido se realizó en el tiempo establecido por la ley; tan garantizados están los derechos del adolescente imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo, además el adolescente gozan de la presunción de inocencia por cuanto se está en la fase incipiente del proceso, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se demostró en lo antes mencionado.

Por todo lo anteriormente expuesto, estos Representantes Fiscales consideran totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 11-12-2015 la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto el articulo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del adolescente ciudadano (se omite el nombre por razones de ley), imputado por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito imputado, establecido en el artículo 628, literal “b”, como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad y por ende el Juez de Control Nº 2 decretó la detención del prenombrado adolescente para así asegurar la comparecencia del mismo a los actos del proceso y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pedimos que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Segundo Encargado Especializado Abg. José Gregorio Henriquez.”

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.H.H., actuando con el carácter de Defensor Público Segundo Encargado, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 11 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le precalificó al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), decretándosele la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación como única denuncia, que “en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A quo haya declarado la procedencia de la imposición de la medida solicitada por el Ministerio Público… ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación”

Por último, el recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado, y se le decrete a su defendido la libertad plena o en su defecto, se les imponga de una medida cautelar sustitutiva, sugiriendo las contenidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, la representación fiscal alega en su escrito de contestación, que sí existen suficientes elementos de convicción para que el Juez de Control acogiera la precalificación solicitada por el Ministerio Público, y que en virtud de la entidad del delito imputado, procede la detención preventiva del adolescente de conformidad al artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.

Así planteadas las cosas por el recurrente, y por cuanto su inconformidad radica en la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

  1. -) Acta de Denuncia de fecha 09 de diciembre de 2015, levantada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), donde indica que ese día estaba en el restaurant Chicho Café al lado del seguro social de la carrera 7, almorzando en compañía de su madre, al salir, caminaron hasta la carrera 7, al detenerse en la esquina esperando un taxi, le llegaron repentinamente dos personas por la parte de atrás, uno de ellos de cabello bajo con franela negra y un jeans azul de contextura medio acuerpado, y el otro vestía camisa a.j.a. y cabello abundante y contextura delgada, lo empujaron lo agarraron por el cuello apuntándole con un cuchillo, le decían que le pasaran el teléfono y la cartera , mientras el otro lo apuntaba y le lograron sacar el teléfono del bolsillo del pantalón, luego salieron corriendo y fueron detenidos por una comisión policial, logrando reconocerlos, por cuanto tenían en su poder un teléfono que le habían quitado marca S.X. color negro (folio 02).

  2. -) Acta policial de fecha 09 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de Guanare, donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 01:00 de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje en la carrera 6 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Guanare, cuando recibieron información de dos ciudadanos que se trasladaban en moto, sobre dos personas, la primera vestida de franela de color negro con j.a. y la segunda vestía franela de color azul con jeans verde oscuro, que acababan de cometer un robo en la carrera 07 con calle 16, de inmediato logran darle alcance dentro de la oficina de prevención del delito dependiente a la Gobernación del Estado, al practicárseles la revisión corporal, se le halló al que vestía una franela de color negro con jeans azul, a la altura de la pretina del pantalón un(1) arma blanca sin marca y seriales visibles, quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 15 años de edad, y a la segunda persona que vestía una franela de color azul con jeans verde oscuro, se le halló en su bolsillo delantero del lado derecho un (1) teléfono celular marca SONY, serial S/N: WUJO1AH4EC, con la respectiva batería y tarjeta sim card, quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 13 años de edad (folio 03).

  3. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 09 de diciembre de 2015 (folio 04).

  4. -) Acta de Imposición de Derechos de fecha 09 de diciembre de 2015 levantada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folio 05).

  5. -) Acta de Imposición de Derechos de fecha 09 de diciembre de 2015 levantada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folio 06).

  6. -) Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 10 de diciembre de 2015, practicada a un (1) cuchillo utilizado para labores domésticas (folio 35).

  7. -) Inspección Nº 3569 de fecha 10 de diciembre de 2015, practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRERA 07 CON CALLE 16, SECTOR CENTRO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 36).

  8. -) Avalúo Real Nº 2550 de fecha 10 de diciembre de 2015, practicado a un (1) equipo telefónico celular, marca Sony, S/N WUJO1AH4EC, S/I 1271-7832.5, color negro (folio 37).

  9. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. donde se indican las características de las evidencias incautadas (folio 40).

  10. -) Comunicado Nº 1278 de fecha 10/12/2015 suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, dirigido a los Miembros del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanare, donde se colocó a la orden al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 13 años de edad, a los fines de que se le dicte una medida de protección conforme a la ley (folio 42).

  11. -) Escrito acusatorio fiscal de fecha 18/12/2015, presentado en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 455 concatenado con el 458, en relación al 83 todos del Código Penal (folios 59 al 67).

  12. -) Factura Nº 031596 de fecha 09/05/2015 correspondiente al teléfono celular incautado en el presente procedimiento (folio 68).

Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fue objeto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en razón de haber participado conjuntamente con otro adolescente de 13 años de edad, en el robo perpetrado el día 09/12/2015 en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a quien bajo amenaza de muerte mediante el empleo de un arma blanca (cuchillo), lograron despojarlo de su telefónico celular, marca Sony, S/N WUJO1AH4EC, S/I 1271-7832.5, color negro, para luego ser aprehendidos a pocos metros por una comisión policial que logró recuperar el teléfono celular robado, así como el arma blanca empleada.

De lo anterior, se cuenta con el Acta Policial donde se detallan las circunstancias de aprehensión del imputado, y con la denuncia formulada por la víctima donde reconoce a los sujetos aprehendidos por la comisión policial como los que le habían robado su teléfono celular.

Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en el delito imputado por el Ministerio Público.

Ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.

De lo anteriormente explanado, se desprende, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que si bien, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho imputado, es una calificación provisional que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar, debe destacarse que ya fue presentado el escrito de acusación fiscal.

Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el adolescente imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial y sea reconocido por la víctima, hace surgir la prueba de que ese delito fue cometido por él.

En cuanto al tercer requisito exigido, referido al periculum in mora, es de destacar, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO.

De modo pues, la detención preventiva del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (a) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (b) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado y el peligro grave para la víctima, quien vio amenazada su vida.

Con base en lo anterior, le asiste la razón al Juez de Control, quien al decretar la detención preventiva del adolescente imputado, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia.

En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control para decretar la detención preventiva del imputado, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado y el daño social causado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2015, el Abogado J.G.H.H., actuando con el carácter de Defensor Público Segundo Encargado, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Z.G.D.U.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.- 331-16 El Secretario.-

SRGS/

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