Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 9 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 9 de mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003230

ASUNTO : YP01-R-2016-000080

SENTENCIA APELACION DE AUTO

PONENTE: Abg. S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECURRENTE: Abg. R.M., en su condición de Defensor Público Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado D.A..

REPRESENTACION FISCAL: Abg. M.E.R., en su condición de Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado D.A..

PROCESADOS: DÍAZ FIGUERA DIANCARLOS MARCIAL, venezolano, soltero, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.562.953, fecha de nacimiento 18-01-95, de 21 años de edad, hijo de Dainiris Figuera (v) y D.D. (v), Grado de instrucción: 4to año, Profesión u oficio: Ayudante de Soldador, residenciado en Bello Campo, calle nº 05, casa nº 01, detrás de la cauchera frente a la avenida Orinoco, Tucupita Estado D.A., 04249704105, CARABALLO MORILLO C.J., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.114.794, fecha de nacimiento 15-01-83, de 33 años de edad, hijo de J.M. (f) y J.C. (v), Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Albañil, residenciado en San Rafael frente a la bomba de gasolina, Tucupita Estado D.A., MARCANO VELASQUEZ J.J., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.310, fecha de nacimiento 15-09-94, de 21 años de edad, hijo de Nilca Velásquez (v) y J.M. (v), Grado de instrucción: 4to año, Profesión u oficio: Grafiador, residenciado en Ciudad Coromoto, calle principal, casa nº 57, frente al matadero, Tucupita Estado D.A., 04129443025 y B.Z.C.E., venezolano natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.377.066, fecha de nacimiento 10-09-97, de 18 años de edad, hijo de E.Z. (v) y C.M.B. (f), Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Ayudante de albañilería, residenciado en Boca de Cocuina, calle principal, hacia la orilla del rio mano izquierda a la segunda casa frente a una mata de mango, Tucupita Estado D.A., 04249442445

DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

RECURRIDA: Decisión pronunciada en Audiencia de Presentación por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de marzo de 2016 y publicada in extenso en fecha 27 de marzo de 2016.

Antecedentes

En fecha 27 de marzo de 2016, el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., se pronuncia y dicta medida privativa preventiva de libertad a los ciudadanos DÍAZ FIGUERA DIANCARLOS MARCIAL, venezolano, soltero, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.562.953, fecha de nacimiento 18-01-95, de 21 años de edad, hijo de Dainiris Figuera (v) y D.D. (v), Grado de instrucción: 4to año, Profesión u oficio: Ayudante de Soldador, residenciado en Bello Campo, calle nº 05, casa nº 01, detrás de la cauchera frente a la avenida Orinoco, Tucupita Estado D.A., 04249704105, CARABALLO MORILLO C.J., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.114.794, fecha de nacimiento 15-01-83, de 33 años de edad, hijo de J.M. (f) y J.C. (v), Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Albañil, residenciado en San Rafael frente a la bomba de gasolina, Tucupita Estado D.A., MARCANO VELASQUEZ J.J., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.310, fecha de nacimiento 15-09-94, de 21 años de edad, hijo de Nilca Velásquez (v) y J.M. (v), Grado de instrucción: 4to año, Profesión u oficio: Grafiador, residenciado en Ciudad Coromoto, calle principal, casa nº 57, frente al matadero, Tucupita Estado D.A., 04129443025 y B.Z.C.E., venezolano natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.377.066, fecha de nacimiento 10-09-97, de 18 años de edad, hijo de E.Z. (v) y C.M.B. (f), Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Ayudante de albañilería, residenciado en Boca de Cocuina, calle principal, hacia la orilla del rio mano izquierda a la segunda casa frente a una mata de mango, Tucupita Estado D.A., 04249442445, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de J.R.A.S., decretando flagrante la aprehensión del procesado conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y publicada decisión in extenso en fecha 3 de Noviembre del presente año 2015.

Contra el referido fallo recurre en su oportunidad el Abogado R.M., en su condición de Defensor Público Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado D.A..

Se recibe el Expediente vista la nomenclatura alfa numérica YP01-R-2016-000080, ante esta Corte de Apelaciones correspondiente a la apelación efectuada por el referido apelante en fecha 26 de abril de 2016, admitiéndose en fecha 28 de abril de 2016, designándose como ponente a la Jueza Superiora (Suplente) S.M. YÈMES GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.M., se observa: (sic)

  1. Que“(…)cabe preguntarse algo lógico y ajustado a Derecho; que la Juez A Quo, debía en la Audiencia de Presentación ejercer el Control Constitucional, en el sentido de que debía privar ante todo los Principios Fundamentales y Derechos inalienables establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados y Convenios válidamente suscritos por el Estado Venezolano así como los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Debido Proceso, el de Ser Considerado Inocente el de Ser Juzgada en Libertad, el Derecho al Estudio, al Trabajo, a la Salud, la Protección de la Familia; pero en este caso en concreto no fue valorado ni tomado en cuenta por la Juez A Quo, lo cual trajo como consecuencia inexorable que a mis Defendidos se le Decretase Medida Privativa de Libertad.

  2. Que“(…) esta Defensa Publica, señaló que la Participación de mis defendidos no existen elementos de convicción y medio de prueba que conllevase a esta precalificación; cuando por encontrarse un pedazo de carne u otros objeto sin señales específicas o números que los puedan identificar como pertenecientes a la presunta víctima, como partícipe en este hecho punible; lo cual no es un elemento de convicción ni medio de prueba contundente que genere o conlleve a demostrar la Responsabilidad Penal de mis Defendidos; por cuanto existe Jurisprudencia con criterio sostenido y reiterado emanada tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no son plena prueba sino son circunstancias, concatenado al hecho de que sólo existen las Actas Policiales, que sólo arrojan indicios más no evidencias, es decir, que no demuestran ni de hecho ni de derecho la responsabilidad penal de mis Defendidos. Es decir, Ciudadanos Jueces Superiores, que existe en el presente caso, duda razonable, ya que mis Defendidos nunca tuvieron en su poder los objetos señalados en el acta policial, genera elemento de convicción o medio de prueba que los comprometan en la comisión del hecho punible por el cuales fueron presentados ante el Tribunal de Instancia.

  3. Que“(…)así las cosas, solicito previo análisis exhaustivo del presente asunto la L.P. a favor de mis Defendidos o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, esto con el objetivo de que no se les vulneren sus Derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49, ambos en su encabezamiento, 51, 257, 285, y 334, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal “…Si realmente nos regimos por los parámetros legislativos de la República Bolivariana de Venezuela y respetamos el debido proceso y la Legislación Internacional, tendríamos que concluir que en presente caso que nos atañe, al existir por mandato expreso en el Código Orgánico Procesal Penal esto con el objetivo claro por parte del Legislador Patrio, en no sólo salvaguardar los Derechos como lo son la Libertad y el Debido Proceso.

  4. Que“(…)Sin embargo, esto no corrió, ya que sólo la Juez A Quo, se limita a concederla la razón al Ministerio Público, en esta etapa del proceso sin realizar una valoración justa de todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de prueba presentados; en contra de mis Defendidos, y por ende su Detención Preventiva Privativa de Libertad, obviando que desde el inicio del presente proceso, no han existido elementos de convicción y medios de pruebas que conlleven a demostrar la responsabilidad penal de los mismos.

  5. Que“(…) Pido que se dicte a favor de mis Defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, opera de pleno derecho una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto reitero nuevamente que no existen suficientemente elementos de convicción y medios de prueba que conlleven a mantener no sólo de hecho sino de derecho la privación judicial de libertad que pesa en contra de mis Defendidos.

  6. Que“(…) El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho.

  7. Que“(…)El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad. 2.-Juez natural. 3.-Presunción de inocencia, 4.-Favorabilidad, 5.-Derecho a la defensa:-Derecho a la asistencia de un abogado. –Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  8. Que“(…)en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía solo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, como tampoco el de ser considerado inocente, el derecho al estudio, los cuales están consagrados y establecidos precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 en su encabezamiento, numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2º, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. Finalmente pide que: “(…) SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de los ciudadanos CARABALLO MORILLO C.J., venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17-114-784, con fecha de nacimiento 15-01-1983; de profesión albañil, de Estado civil soltero, hijo de J.M. y J.C.; residenciado en San Rafael frente a la bomba de gasolina, de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A.; MARCANO VELASQUEZ J.J., venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24118310; con fecha de nacimiento 15-09-1994; de profesión grafiador, de Estado civil soltero, hijo de NILCA VELASQUEZ Y J.M., residenciado en Ciudad Coromoto, calle principal casa Nº 57 frente al matadero de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A.; B.Z.C.E. venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.377.066, con fecha de nacimiento10-09-1997, de profesión ayudante de albañilería, de Estado civil soltero, hijo de E.Z. Y C.M.B.; residenciado en Boca de Cocuina, calle principal hacia la orilla del río mano izquierda a la segunda casa frente a una mata de mango de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., contra el auto de fecha 27 de Marzo de 2.016, emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el que DECLARA SIN LUGAREL SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se les están Vulnerando a mis Defendidos sus Derechos Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela judicial Efectiva, el Derecho a la Salud, el Derecho a la Protección al Núcleo Familiar, el Derecho al trabajo y el derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO. Y se le acuerde a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2º, 74, 75, 76, 83, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Articulo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación”.

De la Contestación al Recurso de Apelación:

De foja 10 a foja 12 del cuaderno separado de apelación, cursa escrito de Contestación al Recurso de Apelación, en el cual se lee: (Sic)

(…) En la legislación comparada vale citar decisión del Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta alza.c.: “…el fin legitimo que se persigue con la medida; evitar el riesgo de fuga, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales …(omisis)…Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no solo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación e sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”.

Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante, tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio”.

(…)

Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad, este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otras de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales y velar así porque la Acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes eran consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio . No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que todo medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 27 de Marzo de 2016, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.. CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: DIAZ FIGUERA DIANCARLOS MARCIAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad número V-26.562.953, CARABALLO MORILO C.J., Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-17-114-794, MARCANO VELASQUEZ J.J., Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-24.118.310, B.Z.C.E., Venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-26-337-066, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de J.R.A.Z..

De la Recurrida

Observa esta Alzada, que en fecha 27 de Marzo de 2016, se publica el extenso de la decisión recurrida, cursante de foja 26 a 37 del cuaderno separado de apelación, en la cual se observa: (sic)

(…)Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, garantizado en la Carta Magna, esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados DÍAZ FIGUERA DIANCARLOS MARCIAL, venezolano, soltero, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.562.953, fecha de nacimiento 18-01-95, de 21 años de edad, hijo de Dainiris Figuera (v) y D.D. (v), Grado de instrucción: 4to año, Profesión u oficio: Ayudante de Soldador, residenciado en Bello Campo, calle nº 05, casa nº 01, detrás de la cauchera frente a la avenida Orinoco, Tucupita Estado D.A., 04249704105, CARABALLO MORILLO C.J., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.114.794, fecha de nacimiento 15-01-83, de 33 años de edad, hijo de J.M. (f) y J.C. (v), Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Albañil, residenciado en San Rafael frente a la bomba de gasolina, Tucupita Estado D.A., MARCANO VELASQUEZ J.J., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.310, fecha de nacimiento 15-09-94, de 21 años de edad, hijo de Nilca Velásquez (v) y J.M. (v), Grado de instrucción: 4to año, Profesión u oficio: Grafiador, residenciado en Ciudad Coromoto, calle principal, casa nº 57, frente al matadero, Tucupita Estado D.A., 04129443025 y B.Z.C.E., venezolano natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.377.066, fecha de nacimiento 10-09-97, de 18 años de edad, hijo de E.Z. (v) y C.M.B. (f), Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Ayudante de albañilería, residenciado en Boca de Cocuina, calle principal, hacia la orilla del rio mano izquierda a la segunda casa frente a una mata de mango, Tucupita Estado D.A., 04249442445, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos DÍAZ FIGUERA DIANCARLOS MARCIAL, venezolano, soltero, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.562.953, fecha de nacimiento 18-01-95, de 21 años de edad, hijo de Dainiris Figuera (v) y D.D. (v), Grado de instrucción: 4to año, Profesión u oficio: Ayudante de Soldador, residenciado en Bello Campo, calle nº 05, casa nº 01, detrás de la cauchera frente a la avenida Orinoco, Tucupita Estado D.A., 04249704105, CARABALLO MORILLO C.J., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.114.794, fecha de nacimiento 15-01-83, de 33 años de edad, hijo de J.M. (f) y J.C. (v), Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Albañil, residenciado en San Rafael frente a la bomba de gasolina, Tucupita Estado D.A., MARCANO VELASQUEZ J.J., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.310, fecha de nacimiento 15-09-94, de 21 años de edad, hijo de Nilca Velásquez (v) y J.M. (v), Grado de instrucción: 4to año, Profesión u oficio: Grafiador, residenciado en Ciudad Coromoto, calle principal, casa nº 57, frente al matadero, Tucupita Estado D.A., 04129443025 y B.Z.C.E., venezolano natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.377.066, fecha de nacimiento 10-09-97, de 18 años de edad, hijo de E.Z. (v) y C.M.B. (f), Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Ayudante de albañilería, residenciado en Boca de Cocuina, calle principal, hacia la orilla del rio mano izquierda a la segunda casa frente a una mata de mango, Tucupita Estado D.A., 04249442445; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna.

TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos DÍAZ FIGUERA DIANCARLOS MARCIAL, venezolano, soltero, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.562.953, fecha de nacimiento 18-01-95, de 21 años de edad, hijo de Dainiris Figuera (v) y D.D. (v), Grado de instrucción: 4to año, Profesión u oficio: Ayudante de Soldador, residenciado en Bello Campo, calle nº 05, casa nº 01, detrás de la cauchera frente a la avenida Orinoco, Tucupita Estado D.A., 04249704105, CARABALLO MORILLO C.J., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.114.794, fecha de nacimiento 15-01-83, de 33 años de edad, hijo de J.M. (f) y J.C. (v), Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Albañil, residenciado en San Rafael frente a la bomba de gasolina, Tucupita Estado D.A., MARCANO VELASQUEZ J.J., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.310, fecha de nacimiento 15-09-94, de 21 años de edad, hijo de Nilca Velásquez (v) y J.M. (v), Grado de instrucción: 4to año, Profesión u oficio: Grafiador, residenciado en Ciudad Coromoto, calle principal, casa nº 57, frente al matadero, Tucupita Estado D.A., 04129443025 y B.Z.C.E., venezolano natural de Tucupita Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.377.066, fecha de nacimiento 10-09-97, de 18 años de edad, hijo de E.Z. (v) y C.M.B. (f), Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Ayudante de albañilería, residenciado en Boca de Cocuina, calle principal, hacia la orilla del rio mano izquierda a la segunda casa frente a una mata de mango, Tucupita Estado D.A., 04249442445; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.A.S., merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y C.d.G. a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.

TERCERO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.…

Motivación para resolver:

Incumbe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación presentado, por el abogado R.M., en su condición de Defensor Público Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado D.A., en el Asunto YP01-R-2016-000080, que, entre otros pronunciamientos, le decretó a los procesados, medida privativa de libertad por haber sido aprehendidos en flagrancia.

Esta Sala observa, del estudio de las actas procesales, que tal como lo manifiesta la Jueza de Control en la Resolución, que los hechos se suscitaron en fecha 26 de marzo de 2016 aproximadamente a las 04:48 horas de la mañana, por el sector de San Rafael por funcionarios adscrito a la Policía del Estado D.A., del cuadrante nº 01, recibieron llamada telefónica de un ciudadano quien se identifico como T.B., indicando que presuntamente por el sector san Rafael se habían introducidos unos ciudadanos en una casa, siendo objeto de robo en el sector la Coromoto, los cuales se trasladaron a la dirección, avistaron a una multitud de persona las cuales le hacen señas, se detuvieron los abordo un ciudadano J.R., quien indico que unos sujetos se introdujeron en su casa lo amenazaron con un cuchillo en el cuello, lo amarraron y se llevaron gran parte de sus cosas, los habitantes del lugar señalan una barraca indicando que eran varios y se encontraban armados, por lo que solicitaron apoyo al Modulo de R.G., se constituyo una comisión al lugar procedieron a tocar la puerta realizando varios llamados saliendo del interior un ciudadano propietario identificándose Marcano Velásquez J.J., se identificaron como funcionarios policiales e indicándole el motivo y presencia en el lugar, se le solicito permiso para ingresar la cual accediendo, en el interior con la víctima, pudiendo percatarse que se encontraban tres sujetos se le informaron que se le realizaría una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisarlo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, en lo que se avisto en los cuartos debajo de la cama se encontraba un trozo de carne y en el segundo cuarto se encontraba una cesta de color rojo la cual fue identificada por la victima, por lo que se les informo que quedarían detenidos e impuesto del artículo 127 del Código Orgánico de Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer, y también se tiene como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora, y puede observar esta juzgadora que dichas circunstancias se encuentran presentes en el hecho ocurrido, los ciudadanos DÍAZ FIGUERA DIANCARLOS MARCIAL, CARABALLO MORILLO C.J., MARCANO VELASQUEZ J.J. y B.Z.C.E., fueron detenidos previo señalamiento de la víctima a pocas horas de haberse cometido el hecho punible.

En este respecto, esta Alzada considera el acta policial inserta al folio 13 su vuelto y 14 de la pieza separada del cuaderno de apelación, de fecha 26 de marzo de 2016, así como el acta de entrevista cursante al folio 14, con la misma fecha en la cual quedó asentado de los dichos de la víctima que: “(…)yo estaba acostado se me acercó y me puso un cuchillo en el cuello y me dijo que me pusiera boca abajo y que no lo viera y me dijo que pusiera las manos atrás luego me ato las manos y los pies y me puso una venda en la cara, agarro todas las almohadas que estaban en la cama y me las tiraron encima, luego me puso otra vez el cuchillo en el cuello y me pregunto que donde estaban las llaves de la casa y yo le dije que estaba en la cartera, entonces como busco en la cartera y no las consiguió me afinco mas el cuchillo en el cuello y yo le dije que las llaves estaban pegadas en la puerta, cuando abrió la puerta escuché cuando pasaron otras personas a la casa, luego escuche como removieron todo y después sentí que cerraron la puerta en eso me levanté y me solté las manos y los pies”.

Asimismo, este Tribunal Colegiado, considera que aún cuando del recurso de apelación de la defensa, manifieste que en cuanto a sus defendidos no existen elementos de convicción y medios de prueba que conlleven a esa precalificación, porque, de encontrarse un pedazo de carne y otros objetos sin señales específicos o números que puedan ser identificados como pertenecientes a la víctima, sin embargo, considera quienes aquí deciden que quedaron evidencias contundentes de la comisión del hecho punible, que vincula a los encartados de autos con el delito presuntamente cometido por los mismos, tales como de la denuncia interpuesta por ante la Policía del estado D.A., en fecha 26-03-2016, del registro de cadena de custodia de la evidencias físicas colectadas entre ellas un (01) DVD y decodificador de DIRECTV, registro de cadenas de c.N.. 44-2016, EXPE. CPEDA- CIP- 0207-2016, registro de cadena de custodia de las evidencias física cesta de color roja Coca Cola, contentivo de harina de maíz, mantequilla cloro, entre otros, registro de cadena de c.N.. 145-206, EXP. CPEDA.0207-2016, avaluó real nro. 044, de fecha 26 de marzo el año 2016, Inspección Técnica Criminalística, de fecha 2026 de marzo del año 2016, distinguida con el Nro. 0054, del lugar del suceso, en el cual se determina que se trata de un sitio de suceso cerrado.

Ahora bien, de las actas procesales, se observa que hasta la presente etapa el Tribunal de la causa, consideró encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la misma que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en ese caso en particular, y por la pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por estar ante la presencia de un delito pluri ofensivo, y por cuanto su aseguramiento no podía ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que permitiese alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados DÍAZ FIGUERA DIANCARLOS MARCIAL, CARABALLO MORILLO C.J., MARCANO VELASQUEZ J.J. y B.Z.C.E., el Tribunal a quo a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y que no se evadan de la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y tomando en cuenta la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, consideró procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos DÍAZ FIGUERA DIANCARLOS MARCIAL, CARABALLO MORILLO C.J., MARCANO VELASQUEZ J.J. y B.Z.C.E., de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y obviamente, razona este Tribunal Colegiado, que el análisis y concatenación de las actuaciones hasta la presente etapa del proceso penal por parte del Tribunal A quo, no es violatorio del derecho a la Defensa ni a la L.d.P., toda vez que existe una presunción razonada de su participación en el hecho delictivo, tomando en cuenta que el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Publico es un delito pluri ofensivo pues, es un acto ejecutado con violencia sobre la víctima y además la víctima al manifestar que fue agredida físicamente, efectivamente el Tribunal de la Causa, consideró las razones suficientes para aprehender a los ciudadanos señalados como presuntos autores, pues, se corre el riesgo que los mismos puedan obstaculizar las investigaciones penales en las que pudieran luego verificarse o confirmarse definitivamente su participación, y en este caso si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, visto que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO con las circunstancias que rodean al mismo va de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas a la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas, además que quienes resulten implicados no tienen derecho a beneficios procesales, por todo ello, considera esta Alzada, que si efectivamente es de tomar en cuenta la determinación del Tribunal de resguardar a los imputados, para su aseguramiento a sucesivos actos procesales vista la investigación que debe existir en los mismos, y que determinen finalmente la precalificación e imputación que hace presumir la participación de los ciudadanos DÍAZ FIGUERA DIANCARLOS MARCIAL, CARABALLO MORILLO C.J., MARCANO VELASQUEZ J.J. y B.Z.C.E., en la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la víctima ut supra nombrada.

Razón por la cual considera esta Alzada que no se violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebus sic stantibus) y la judicialidad.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón al RECURRENTE, abogado R.M., en su condición de Defensor Público Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado D.A., con respecto al Decreto de Flagrancia de su defendido, pues, no es evidentemente aplicable al presente caso, todo ello en virtud que el Tribunal de la causa determinó con exactitud los parámetros por los cuáles los procesados quedaron aprehendidos en flagrancia, pues, obviamente fueron vinculados al delito, por encontrarse al poco tiempo de la comisión del hecho punible, los objetos incautados por la comisión policial en la residencia donde también estaban estas personas, siendo dichas evidencias colectadas en presencia de la víctima, quien además las reconoció como suyas.

Siendo los dichos de la víctima claros y precisos para considerar que si están llenos los extremos establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que fuesen aprehendidos, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse a los mismos de considerarse responsables de la comisión del delito, pues, va de diez a diecisiete años de prisión según el artículo 458 de la norma sustantiva penal, que define el delito ROBO AGRAVADO, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar a los ciudadanos DÍAZ FIGUERA DIANCARLOS MARCIAL, CARABALLO MORILLO C.J., MARCANO VELASQUEZ J.J. y B.Z.C.E., ut supra identificados.

Por lo que se DECLARA SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado R.M., en su condición de Defensor Público Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado D.A., en representación de los procesados DÍAZ FIGUERA DIANCARLOS MARCIAL, CARABALLO MORILLO C.J., MARCANO VELASQUEZ J.J. y B.Z.C.E., ut supra identificados.

Se confirma el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado R.M., en su condición de Defensor Público Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado D.A., en representación de los procesados DÍAZ FIGUERA DIANCARLOS MARCIAL, CARABALLO MORILLO C.J., MARCANO VELASQUEZ J.J. y B.Z.C.E., ut supra identificados.

SEGUNDO

Se consideran llenos los extremos establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que los ciudadanos DÍAZ FIGUERA DIANCARLOS MARCIAL, CARABALLO MORILLO C.J., MARCANO VELASQUEZ J.J. y B.Z.C.E., ut supra identificados, permanezcan privados de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse a los mismos de considerarse responsables de la comisión del delito, pues, va de diez a diecisiete años de prisión según el artículo 458 de la norma sustantiva penal, que define el delito ROBO AGRAVADO, considerándose ajustado a derecho el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar de los ciudadanos DÍAZ FIGUERA DIANCARLOS MARCIAL, CARABALLO MORILLO C.J., MARCANO VELASQUEZ J.J. y B.Z.C.E., ut supra identificados.

SE CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita a los nueve (9) días de Mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

Juez Superior Presidente

A.E.D.L.

La Jueza Superiora Suplente (Ponente)

S.M.Y.G.

El Juez Superior

CLARENSE D.R.P.

L a Secretaria,

A.C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la Decisión que antecede. Conste.-

La Secretaria,

A.C.C.

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