Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClarense Russian
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 15 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003934

ASUNTO : YP01-R-2016-000120

RECURSO DE APELACION: MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

PONENTE: Abogado CLARENSE D.R.P.

RECURRENTE: Abogado R.A.M., Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial.

RECURRIDA: Decisión de fecha 02-05-2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.

CONTRARECURRENTE: Abogada V.V., Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADO: E.M.M.B..

VICTIMA: A.V.R.M.

DELITO: Femicidio En Grado De Frustración

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.M., Defensor Público Segundo Penal adscrita a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 02-05-2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.N. YP01-P-2016-003934, seguido contra el ciudadano: E.M.M.B..

En fecha 08 de Julio de 2016, se recibieron actuaciones relacionadas con el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000120, y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE D.R.P., quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 14 de Julio de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en audiencia de Presentación de Imputado en fecha 02-05-2016 en la causa signada Nro. YP01-P-2016-003934, acordó lo siguiente:

…este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Tercero: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.M.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 26.244.868, Venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 20/02/96, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Juan 2, calle principal, casa Nº 08 de color Rosada, cerca del C.I.C.P.C Tucupita Estado D.A., por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en relación al 80 2do aparte del código penal, en perjuicio de la ciudadana A.V.R.M.. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Centro de Reclusión y Reguardo Guasinas. Quinto: Notifíquese a la víctima. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…

DE LA APELACIÓN

El Abogado R.A.M., Defensor Público Segundo Penal; en su escrito recursivo, expuso:

En fecha 29 de Abril de 2016, mi defendido fue detenido por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de este Estado por estar presuntamente incurso en la precalificación del delito de Femicidio en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. concatenado con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente.

Es el caso Ciudadanos Jueces Superiores de la corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado D.A. que la Juez, no ejerció el Control Constitucional, ni tampoco aplico e Principio in Dubio Pro Reo es decir que no tomo en cuenta que la Declaración de mi Defendido es un medio de prueba no solo para su Defensa Sino para desvirtuar no solo de hecho sino de Derecho la Imputación de un delito tan grave por el cual el Ministerio Público logro su objetivo de cercenarle sus derechos a ser considerado inocente, se juzgado en libertad y aplicara la norma que mas favorezca al Reo.

Señalo lo anterior, Ciudadanos Jueces Superiores, por cuanto si se analizan las actas que de conformidad con lo previsto en el articulo 441 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal podrán aprecia que mi Defendido nunca agredió a la Ciudadana: A.V.R.M.; sino fue ella por encontrarse en estado de embriaguez, pierde el equilibrio y por ende ella misma se infringió las Lesiones sin embargo en vista de que esta víctima no logra su cometido en el sentido de que mi defendido la llegase a agredir, busca en su propio domicilio un objeto cortante (hojilla), con la clara intención de agredir a mi defendido

Es decir, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que sí la Juez A Qua, hubiere ejercido el Control Constitucional que tanto por la N.A.P. en su artículo 19 como en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 está en la Obligación ineludible de ejercerla, la Decisión que hubiere proferido era de establecer dos situaciones. Primera; Que en realidad la presunta víctima: A.V.R.M. se autolesionó por encontrarse en estado de embriaguez y la Segunda Esta presunta víctima era quien debió ser presentada por el Delito de Lesiones Personales Graves en perjuicio del Ciudadano E.M.M.B., previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal venezolano vigente.

A tal efecto promuevo como prueba fundamental a favor de mi Defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 441 en su último aparte del Código Organito Procesal Penal, que se ordene al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 02 de este Circuito Judicial que remita en forma perentoria todas las actuaciones contenidas en el Asunto No. YPO1-P-2O16-003934 la utilidad necesidad pertinencia por no ser contraria a derecho de esta Petición radica Ciudadanos Jueces que con ello ustedes podrán apreciar no solo de hecho sino de Derecho que mi Defendido jamás cometió el Delito de Femicidio en gado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. concatenado con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente.

Y al observar ustedes Ciudadano Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, que la Juez A Quo no ejerció el Control constitucional ni tampoco aplico el Principio In Dubio Pro Reo a favor de mi Defendido la consecuencia lógica de la Decisión que debe proferir este Tribunal Colegiado es Anular en todas cada una de sus partes la Decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 02 de Mayo de 2016 y dictar a favor de mi Defendido una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el Artículo 242 en sus numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamento el presente Recurso de Apelación de auto, en lo contemplado en los artículos 439 en su numeral 4ª, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal en la misma forma pido que el presente Escrito contentivo de este Recurso de Apelación, sea sustanciado, admitido y declarado con lugar.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso se desprende que la Abogada V.V., Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando debidamente emplaza.N.D.C. al Recurso de Apelación.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado E.M.M.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.868, a quien con todas las garantías constitucionales se oyeron en audiencia de presentación de imputado de fecha 02-05-2016, y se le decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la cual la Jueza a-quo, motiva en su decisión lo siguiente: (…)…” y siendo que los imputado: E.M.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 26.244.868, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido en fecha 29/04/16, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sector San Juan, en virtud de la denuncia K-16-0259-01004, formulada por la ciudadana A.V.R.M., quien manifestó que el ciudadano antes mencionado la agredió físicamente en la cabeza, golpeándola con un pedazo de tubo el cual tenía en sus manos, dejándole una herida la cual fue suturada con seis (06) puntos, razón por la cual se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad del ciudadano E.M.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 26.244.868, Venezolano, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 20/02/96, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Juan 2, calle principal, casa Nº 08 de color Rosada, cerca del C.I.C.P.C Tucupita Estado D.A., indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la n.a.p. para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito y que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano: E.M.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 26.244.868, su participación en el presunto hecho se encuentra subsumido en el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en relación al 80 2do aparte del código penal, en perjuicio de la ciudadana LEXANDRA V.R.M. (…)”.

Observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de presunta responsabilidad del imputado de autos, a tenor de lo señalado por la Jueza de Instancia al motivar su decisión en audiencia de presentación para decidir sobre la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al Ciudadano: E.M.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 26.244.868, manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

En este sentido, la Jueza Segunda de Control, tomó en cuenta suficientemente los elementos necesarios para su decisión y para no considerar la norma establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al imputado E.M.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 26.244.868, con la convicción para declarar con lugar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los Tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado la magnitud del delito tipificado, como FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en relación al 80 2do aparte del código penal, en perjuicio de la ciudadana A.V.R.M., tomando en cuenta que el referido delito materia del proceso merecen una pena privativa de libertad que excede de tres (3) años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las futuras audiencias para que esclarezcan el caso.

La imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando (a eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 parágrafo 1ro y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordada al ciudadano: E.M.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 26.244.868. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.M., Defensor Público Segundo Penal, contra decisión dictada en fecha 02/05/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada al ciudadano E.M.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 26.244.868,, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en relación al 80 2do aparte del código penal, en perjuicio de la ciudadana A.V.R.M.. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los Quince (15) días del mes de Julio del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente,

A.E.D.L.

El Juez Superior,

CLARENSE D.R.P.

Ponente

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ

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