Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 13 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001965

ASUNTO : YP01-R-2010-000107

PONENTE: ABG. DOMINGO DURAN MORENO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Público Segundo Penal Ordinario, Abg. E.R.Q., contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2010 emanada del Tribunal de Control Nª 01 de este Circuito Judicial Penal, dictada en la causa N° YP01-P-2010-001965, seguido a los Ciudadano: O.H., cédula de identidad Nª 13.263.670… R.H., cédula de identidad Nª 18.074.916 y R.M., cédula de identidad Nª 19.139.689, por la presunta comisión de los delitos de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

LA DECISION APELADA

El Tribunal Primero de Control a cargo del Juez Abg. J.C.M., mediante decisión dictada en audiencia de presentación de imputado del 27 de noviembre de 2010, decidió lo siguiente:

Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos S.R.M., titular de la cedula de identidad N° 17.749.344 y RHONY ANTONIO DA S.G., titular de la cedula de identidad N° 14.894.912, O.H.S., titular de la cedula de identidad N° V-13.263.670, R.D.J.M.F., titular de la cedula de identidad N° V-19.139.689 y R.M.H.S. titular de la cedula de identidad N° V- 18.074.916, por la presunta comisión del Delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya medida deberá ser cumplida en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Apelante señala en su escrito inserto de los folios 01 al 06, lo siguiente…

… En la audiencia de presentación mis defendidos, reconocen que ellos estaban fumando marihuana, y que cuando llegaron los funcionarios de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y realizarle la inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les consigue nada ilícito, pero establecen dichos funcionarios que en esa acta Policial, que consiguen tres (03) envoltorios de presunta sustancia estupefaciente, los cuales el primero arrojó un peso de 1,4 grs de presunta cocaína, el segundo arrojó un peso de 0,4 grs de presunta cocaína y el tercero arrojó un peso de 0,5 grs de marihuana, es decir, Honorables Magistrados, en que forma se pueden determinar la existencia de la figura del ocultamiento tal y como lo establece el artículo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas,, a pesar de que en la referida Ley, se que el mismo juez de control, en la Audiencia de presentación debe tomar en cuenta conforme a las máximas de experiencia, como el conocimiento científico, que en caso de que se esté en presencia de esta cantidad de droga, debe apreciar lo declarado por el imputado y aplicar lo establecido en los artículos al de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a los artículos 02,03,07,24 en único aparte 26, 44 en su encabezamiento, 49 en su encabezamiento, 119, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 01,06,08,09,19,253,256 en su numeral 3 y 9 del código orgánico procesal penal, adminiculando con los artículos 153 encabezamiento, primer aparte, 1340 en su numeral 3, 131 en su numeral 1, 133 y 141 de la ley orgánica de drogas; debió haberle dado una calificación distinto al que requirió el Titular de la Acción Penal, más aún en atención que mis Defendidos, son pertenecientes a la etnia warao, es decir, que tienen arraigo en la región, no existe el peligro de fuga, ni el de obstaculización…

Pero, lamentablemente a pesar de que esta Defensa solicitó al Juez Aquo, que se constituyera en Juez Constitucional, que por mandato expreso de los artículos 02. 03,07, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está en la obligación de hacerlo, no lo hizo, señalo esto ya que esta Defensa lo solicitó en la Audiencia de presentación, y no fue tomado en cuenta por cuanto en la referida decisión, no existió pronunciamiento alguno en relación a esta `petitorio, ni en la parte motivo ni en la dispositiva, lo cual vulnera no solo de hecho sino de derecho el Derecho de Obtener oportuna respuesta a las peticiones, como de igual manera no existió la tutela Judicial Efectiva por parte del Tribunal de la Causa.

Para con ello ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones… puedan no solo de hecho sino de derecho anular en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia…y decretar a favor de mis defendidos una medida menos gravosa, y a tal efecto pido que sea declarado con lugar este petitorio con todos los pronunciamientos de Ley…

De los folios 07 al 11, cursa copia fotostática del Acta de Audiencia de Presentación celebrada en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2010-001965.

Narrado lo anterior, se observa que el Juez A-quo, emplazó al Fiscal segundo del Ministerio Público… quién estando debidamente notificado, no dio contestación al presente recurso.

De los folios 16 al 30, cursa copia certificadas de las actuaciones y del Acta de Audiencia de Presentación celebrada en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2010-001965.

Al folio 32 Cursa Computo expedido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, se reciben las actuaciones que conforman el Recurso N° YP01-R-2010-000107, siendo registrado en el libro respectivo y se designa Ponente al Juez Superior D.A. DURAN MORENO, quién con tal carácter suscribe la presente.(folio 34).

En fecha 21 de Diciembre de 2010, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.(folio 35).

Esta Corte de Apelaciones cumplidos los trámites correspondientes, pasa a decidir lo siguiente:

MOTIVACION

Visto que en la decisión emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, de fecha 27 de noviembre de 2010, donde decreta la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos : O.H.S., R. deJ.M.F. y R.M.H.S., antes identificados, donde la Fiscalía del Ministerio Público le precalifica el delito cometido por esos imputados como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ese hecho investigado el Tribunal lo motivo suficientemente, encuadrándolo perfectamente en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, debido a que existe un delito que merece pena privativa de libertad, como es el del presunto ocultamiento de sustancias y estupefacientes, ese hecho no está prescrito, se observan suficientes elementos para determinar que esa sustancia les pertenece, además ellos mismos manifestaron que se la estaban consumiendo para el momento de su detención, también, existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que en el penúltimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, señala que ese delito tiene una pena superior a los diez ( 10 ) años de prisión. Igualmente, se aprecia en los recaudos presentados ante este despacho que los imputados Medrano Farrera R. deJ. y H.S.R.M., presentan registros policiales por iguales hechos.

Con relación a la solicitud de la defensa de que le sea concedida una medida menos gravosa a sus representados, esta Corte de Apelaciones le señala lo siguiente :

Con respecto a el delito de tráfico de droga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de septiembre de 2001, Exp-01-1016 , ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, manifestó entre otras cosas, lo siguiente : “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de > , violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de > serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de > , las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de > , y así se declara. Los delitos de > , se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de > . A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de > ; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de > 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de > " cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…”

Vista esa sentencia, de la Sala Constitucional, se establece que tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en todas las convenciones realizadas a nivel internacional mencionadas por ese alto Tribunal, consideran el Tráfico de droga como un delito de lesa humanidad, y que las personas involucradas en estos hechos no les corresponde algún beneficio que pueda conllevar su impunidad.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,declara : Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. E.R.Q., actuando como defensor público de presos,en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, de fecha 27 de noviembre de 2010.

Procédase a la publicación y registro del presente fallo.

Déjese copia de la presente decisión.

Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

D.A. DURAN MORENO

El Juez Superior

A.G. BARRIOS

Juez Superior Suplente

SAMANDA YEMES GONZALEZ

Secretaria,

Abg. Mariamnys M.F.

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