Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 19 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000200

ASUNTO : YP01-R-2011-000102

PONENTE. ABG. D.A.D.M.

ACUSADO: J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.670.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en EL artículo 406 EN SU NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: J.J.C.R.

DEFENSOR: PÚBLICO TERCERO PENAL, ABG. O.I.P.M.

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO

MOTIVO APELACION DE SENTENCIA DE FECHA: 01 de Agosto de 2011

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Agosto de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictó decisión en el asunto signado con el número YP01-P-2006-000200, seguido al Ciudadano: J.G.C., a quién el Tribunal lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de Prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía.

Contra el referido fallo ejerció recurso de apelación de sentencia el Abg. O.I.P.M., Defensor Público Tercero Penal, tal como consta en los folios que van desde el 01 al 04 de fecha 09/11/2011.

Al folio 29, cursa cómputo de los lapsos procesales emitido por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Al folio 65, cursa auto de entrada del recurso de apelación de sentencia, recayendo la ponencia del presente recurso al Juez Superior Suplente Abg. A.D.L..

A los folios 32 y 33, cursa acta de inhibición del Juez Superior Suplente A.D.L..

Al folio 34, cursa auto de abocamiento en virtud de la incorporación del Juez Superior D.D.M..

Al folio 35, cursa auto de admisibilidad del recurso de apelación, en el cual esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación de sentencia y fija la oportunidad para que se realice la audiencia oral y pública, para el día 17 de Febrero de 2012, a las diez de la mañana (10:00am).

Al folio 47, cursa auto de abocamiento en virtud de la incorporación del Juez Superior D.D.M..

Al folio 50, cursa auto de abocamiento de la Jueza Superiora Suplente A.Y.E., en el cual se difiere la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 02 de Abril de 2012, a las diez de la mañana (10:00am).

Al folio 53, cursa auto de abocamiento en virtud de la incorporación del Juez Superior D.D.M..

A los folios 56 al 58 cursa acta de audiencia oral y pública celebrada en fecha 02/04/2012.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Juicio a cargo del Juez ALEXIS DIAZ LEON, dicta decisión en el asunto Nº YP01-P-2006-000200 en la cual:

…PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos J.G.C.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio de quien en vida se llamara J.J.C.R.; y al ciudadano M.M.C.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en agravio de J.C.G.E.. SEGUNDO. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al ciudadano J.G.C.M., a cumplir la pena de 15 años de prisión y al ciudadano M.M.C.C., a cumplir la pena de 08 años de presidio. Quedando igualmente condenados a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y 16 del Código Penal, respectivamente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 se ordena la detención desde esta sala de los J.G.C.M. y M.M.C.C.. No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACION

Señala la Apelante en su escrito, señala lo siguiente:

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

… Establece nuestra norma adjetiva penal, para la interposición del respectivo Recurso de Apelación ante la Decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la misma debe ser fundamentada, y por ende procedo a fundamentar la misma en lo preceptuado en los artículos 432, 433, 435, 436, 452 numerales 2 y 3, 453, 455 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 26, 49 en su numeral 1, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; parte infine, contra la decisión condenatoria dictada en fecha 01 de Agosto de 2011 de la cual esta Defensa Pública fue notificada en fecha 26 de octubre del presente año; emanada del Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en EL artículo 406 en su numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara J.J.C.R..

Ya que considera esta Defensa Pública, que las pruebas que se recabaron en contra mi Defensa Pública, que las pruebas que se recabaron en contra de mi defendido, las mismas fueron colectadas en contravención a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal y en nuestra carta magna; como de igual forma al revisar detenidamente las declaraciones de los testigos estas resultan contradictorias ya que los mismos al momento de sus deposiciones fueron contestes en afirmar que no existía una buena iluminación, y por ende como pueden afirmar la participación efectiva de mi Defendido, ya que el mismo reitero al habérsele realizado la prueba de orientación de lon Nitritos y Nitratos en ella el mismo salió negativo; es por ello que esta Defensa insiste que el Titular de la Acción Penal, debió ser mas acucioso y eficiente en su misión de ser el Director de la Investigación ya que el mismo es el Titular de la acción Penal, es decir, al surgir este elemento de convicción que sustenta aun mas el principio de inocencia a favor de mi Defendido, debió solicitar no solo ante el Juez de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, sino incluso ante el Juez de Primera instancia en lo Penal en funciones de Juicio, como parte de buena fe en el proceso penal venezolano, la Reconstrucción de los Hechos, esto lo señalo ya que con este tipo de pruebas se vislumbraría aun mas que mi Defendido en ningún momento en forma alevosa tuvo la intención de causarle la muerte al ciudadano quien en vida se llamara: J.J.C.R..

Ustedes Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal, saben que existen decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales que por vía de Amparo, han señalado la obligatoriedad que tienen no solo los Jueves de Instancia sino también los Tribunales Superiores en motivar suficientemente las decisiones, so pena de nulidad de las mismas; y en el presente caso, como ustedes mismos podrán apreciar el Juez A quo, incurre en la falta de motivación de la Sentencia Condenatoria proferida en contra de mi Defendido.

PETITORIO: “…esta Defensa pide muy respetuosamente a ustedes Admitan y Declaren con Lugar el presente Recurso de Apelación que interpone esta Defensa a favor del Ciudadano: J.G. CENTENO…

Fundamento esta petición en lo establecido en los Artículos 08, 09, 256 en su numeral 3°, 432, 433, 435, 436, Numerales 2° y , 453, 455 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 26, 49 en su numeral 1, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Apostilla la defensa, que:

‘…de todos es conocido que para determinar la existencia en forma certera de la presencia de los elementos químicos que contiene y componen la pólvora se debe realizar la prueba de Acción de Trazas de Disparo (ATD), como es de todos sabido en materia de Criminalistica que este tipo de prueba es de certeza, y no limitarse a realizar la recolección por medio de hisopos impregnados de solución salina la cual es una prueba de orientación…’

De seguidas, advierte:

‘…toda persona que sea sometido a una investigación y se le requiera de su vestimenta o deba ser sometido a cualquier tipo de prueba de carácter científico para ser sometido a las mismas deberá constar su consentimiento por escrito y con la debida asistencia por parte de una persona de su confianza o de un Abogado, que en el presente caso ocurrió, sin embargo en el presente caso, el Juez Profesional teniendo no sólo el conocimiento del derecho y por las máximas de la experiencia en su decisión no motiva suficientemente si dicho elemento de convicción y medio de prueba incriminaba a no a mi Defendido…’

Para, finalmente asertar:

‘…Es por ello que la consecuencia lógica, al haberse recabado este tipo de prueba sin las debidas garantías procesales y constitucionales concatenado a la falta de motivación de la Sentencia, esto trae como consecuencia que la misma tanto de hecho como derecho, es el de Decretar la anulación del Juicio que se le realizó a mi Defendido, ordenando a su vez se le efectúa un nuevo Juicio ante un Tribunal distinto…’

Bien, es menester resaltar que, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (vid. Sentencia Nº 421, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente A11-194, del 08 de noviembre de 2011)

Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

‘…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

(…)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Subrayado de este fallo)

Así las cosas, no comparte esta Sala lo aducido por el quejoso en relación al cuestionamiento que hace del medio de prueba documental inherente a la Experticia de Reconocimiento Legal, Ion, Nitrato, Física y Hematológica, Nº 9700-133-390, de fecha 28 de abril de 2006, por estimar el recurrente que dicha experticia no fue realizada cumpliendo con los protocolos pertinentes, ya que, como bien quedó plasmado precedentemente, ha debido plantear dicha situación en la correspondiente audiencia preliminar que sirve para ‘filtrar’ o ‘depurar’ todos los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, y, al haber sido admitido por el tribunal de garantía se determinó su licitud y pertinencia, por lo que no podría ahora pretender se desconozca su valor o fuerza probatoria, máxime que, el tribunal a quo si motivó la valoración de dicha documental en la sentencia recurrida. A saber:

‘…Los acusados en fecha 26 de marzo de 2006, una vez capturados por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, efectúan llamada telefónica al dr. N.R. quien se traslada a la sede de ese organismo conjuntamente con el Defensor Público Segundo Penal de guardia Dr. E.R., quien presencia el acto cuan funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procedieron a tomar el macerado en ambas manos y los brazos de los acusados. Posteriormente se introdujo en forma individual cuatro tubos de ensayos suministrados por el Hospital L.R., debidamente identificados en cada muestra y enviados al laboratorios de Cuerpo de investigación Científica. De igual forma fue enviada la vestimenta que portaban los acusados el día de los hechos.

Los expertos B.V. y M.P., ambos adscritos al mencionado organismo policial, examinaron las anteriores evidencias, y la numeraron de la siguiente manera, la gorra, la franellilla, el pantalón y la chaqueta signadas con los numeros 1, 2, 3, 4, eran las prendas que portaba el acusado J.G.C.M. apodado CHACHO.

La gorra, la franela, el pantalón señalados con los numerales 5, 6 y 7, eran los que portaba el acusado M.M.C.C., apodado el CARLUCHO.

El macerado colectado en ambas manos del ciudadano J.G.C.M., se apuntó con el numero 8 y los colectados al acusado M.M.C.C., se numeró con el 9.

Concluyendo que en las evidencias 4 y 7 se determinó la presencia de sangre. En los evidencias 6, 8 y 9 se determinó la presencia de IONES NITRATOS.

Dicha experticia fue debidamente incorporadas por su lectura en el presente debate oral y público, a la cual a pesar de no ser ratificada por quien la suscribe, la misma tiene su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, antes comentada. Asimismo por reunir los requisitos del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

La cual da prueba de que los acusados J.G.C.M. y M.M.C.C., si efectuaron disparos con arma de fuego, tal como señalaron los testigos ut supra mencionados…’

La prueba de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), mencionada incorrectamente por el quejoso como ‘Acción de Trazas de Disparos’, consiste en que el investigador aplica un hisopo previamente impregnado con ácido nítrico sobre los dorsos internos de los dedos pulgar e índice de las manos del sospechoso. Las muestras deben ser sometidas a análisis químicos y bioquímicos, por medio de métodos científicos predeterminados, de activación de neutrones o a una tecnología llamada espectroscopio de absorción atómica y la persona investigada resultará positiva si tiene al menos dos de los tres elementos claves (plomo, antimonio y bario). El tribunal fallador evaluó correctamente la prueba de marras, pues, se observa que apropiadamente aplicó lo consignado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, prietamente plasmó asertos basados en las máximas de experiencia y en la lógica, dejando claro que, sobre la base de su propio conocimiento científico, estimó era la apropiada para constatar la ocurrencia de los disparos, es decir, estuvo claro el tribunal a quo aplicando las máximas de experiencia y la lógica cuando establece que, al verificar la experticia que nos ocupa que hubo rastros de pólvora en el ropaje peritado y de los hisopos macerados, se infiere que la persona que portaba dichas prendas de vestir disparó.

Por otra parte, la defensa aduce que el a quo, ‘…a fin de despejar cualquier tipo de duda en lo que respecta a la participación efectiva de mi Defendido, lo sensato hubiese sido la realización de una Reconstrucción de los Hechos, ya que con ello, desde el inicio de este proceso penal se disipase cualquier tipo de duda, de responsabilidad penal…’

Quienes aquí deciden, no pueden estar de acuerdo con el anterior argumento, pues, el recurrente habla de una duda, empero, el tribunal a quo no mostró ninguna incertidumbre, todo lo contrarió, explayó una valoración debidamente adosada en pruebas controvertidas en el adversatorio, la duda pareciera que sólo le pertenece a la defensa, es decir, no es dable afirmar que si una de las partes tiene dudas sobre la participación y responsabilidad del encartado, esa duda debe igualmente afecta al tribunal sentenciador, sería simplemente una exageración. El a quo se manifestó en la recurrida con certeza, convencimiento, seguridad y con solidez, plasmando motivadamente los hechos sub iudice, así como la participación del justiciable y su consecuente responsabilidad penal, ello quedó ampliamente patentado en el fallo impugnado, en la parte intitulada como ‘DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. VALORACIÓN DE PRUEBAS’, del modo que sigue a continuación:

‘…Así las cosas considera este Tribunal que quedo fehacientemente demostrado que en fecha 25 de marzo de 2006, en la urbanización San Rafael, sector R.L., tercera transversal, con calle 5, detrás del cementerio, resultó fallecido el ciudadano J.J.C., a quien le fue practicado autopsia correspondiente por el Dr. DIEB YIBIRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluyó que se trata de un joven adulto de 22 años, de sexo masculino, de raza mestiza, quien presentó como hallazgos importantes palidez cutánea mucosa acentuada. Herida por proyectil de Arma de Fuego, localizada en el Hemitorax Derecho, cuyo orificio de entrada mide 3 cms de diámetro y esta localizado en la Espalda. Fractura de varias costillas, tanto en la parte posterior como la anterior del tórax, perfora y desgarra el pulmón derecho, con producción de hemotórax bilateral severos, mas evidente del lado derecho. Múltiples orificios de salida en la región pectoral derecha. Considerando que la muerte ocurre por shock hipovolemico, como consecuencias de las lesiones producidas por los proyectiles de arma de fuego. Por las características del orificio de entrada de los múltiples proyectiles colectados y el “tapón de plástico”, localizado entre las fibras musculares del pectoral derecho y el tejido subcutáneo; el arma utilizada es de las que proyectan varios proyectiles en un disparo y el mismo fue realizado a distancia.

Dicha experticia fue debidamente incorporadas por su lectura en el presente debate oral y público, a la cual a pesar de no ser ratificada por quien la suscribe, la misma tiene su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, donde se establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma que la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto (No. 153, de fecha 25-03-08 de la sala mencionada).

De tal manera que este Tribunal considera que la autopsia forense da prueba de que efectivamente el ciudadano J.J.C., falleció por shock hipovolemico, como consecuencias de las lesiones producidas por los proyectiles de arma de fuego, cuyo orificio de entradas fue por la espalda, heridas que según las características del orificio de entrada de los múltiples proyectiles colectados y el “tapón de plástico”, localizado entre las fibras musculares del pectoral derecho y el tejido subcutáneo; el arma utilizada es de las que proyectan varios proyectiles en un disparo y el mismo fue realizado a distancia.

Asimismo en el referido lugar resultó herido para ese entonces el adolescente J.C.E.G., quien fue evaluado por el medico forense Dr. C.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluyó que el mismo presentó múltiples escoriaciones en brazo y antebrazo derecho, tórax derecho, por el paso de un proyectil, de arma de fuego múltiple.

Experticia que fue debidamente ratificada por ante este Tribunal, por el Dr. C.O., quien cuenta con 20 años de servicio y aclaró en sala que por las características de las heridas los proyectiles fueron disparados por una escopeta porque fueron varios perdigones. En consecuencia este Tribunal otorga pleno valor probatorio que el ciudadano J.C.E., resultó herido por disparos efectuados con una escopeta.

Una vez sucedido el hecho antes narrado al lugar primeramente se traslada una comisión de la Policía Municipal del Municipio Tucupita, quienes realizan las primeras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, asimismo se trasladaron hasta la morgue del hospital L.R., donde obtuvieron información del ingreso del cadáver de un joven que identificaron como J.C.R., de 21 años de edad, quien residía en Villa Rosa, procedente del sector San Rafael, una vez en el mencionado hospital dejaron constancia mediante acta que el joven J.C.G.E., les manifestó que venía en compañía de varios amigos de un matine del Caney de Rafa, y como a cien metros fue sorprendido por un grupo de personas quienes se encontraban tambien en el matine, portando arma de fuego tipo escoptin, uno de ellos conocido como CARLUCHO, le apuntó y le efectuó un disparo y cayó en una alamabrada y se rasguño el brazo, que la persona fallecida agarró a CARLOCHO para que no le disparara nuevamente y vino otro sujeto que estaba con CARLUCHO a quien le dicen EL CHACHO y disparó y se lo pegó a la persona que resultó fallecida.

Que en el lugar se encontraban presentes ROMERO THONSON EDAYBEL, LIMADA S.J., R.B.C. y G.R.Y..

Continuando con las investigaciones los funcionarios del referido cuerpo policial levantaron acta donde dejaron constancia de la identificación plena de los sujetos que mencionaron como CARLUCHO y EL CHACHO, el primero quedó identificado como M.M.C.C. y el segundo como J.G.C.M..

En fecha 26 de marzo de 2006, los funcionarios adscritos a la mencionada policía municipal, levantaron acta donde dejaron constancia en presencia del Defensor Público Segundo Penal de esta Circunscripción Judicial y de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de tomar muestras de macerado en ambas manos de los ciudadanos J.G.C.M. y M.M.C.C., quienes prestaron su consentimiento sin coacción ni apremio de que se les practique las referida muestras para la experticia correspondiente determinar la presencia de IONES NITRATOS, conforme a lo ordenado por el Ministerio Público. Realizándose tal procedimiento de conformidad con el protocolo correspondiente.

De igual forma dejaron constancia de colectar previo suministro de los familiares de los acusados, las prendas de vestir que portaban los acusados la noche en que ocurrió el hecho.

Por ante este Tribunal comparecieron los funcionarios B.A.C.S., M.A.M.V. y E.J.F.F., todos adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes las actuaciones antes referidas.

Por ante este Tribunal compareció el ciudadano J.C.G.E., previo traslado del Reten de Guasina, donde se encuentra recluido, esta victima a pesar de tratar de ocultar la realidad de los hechos, incluso negó que le apodan TOROMBOLO, no es menos cierto que el mismo admitió estar el día y la hora en que ocurrieron los hechos.

De tal manera que este Tribunal, no obstante la victima no reconozca directamente a los acusados, se le atribuye valor probatorio a su declaración por dar prueba de que el mismo el día de los hechos se encontraba en el matine y venía con un grupo de personas y recibió un disparo. Asimismo da prueba de que al occiso a quien nombra como JAVIER quien dijo era su amigo, lo hirieron por la parte de atrás.

Esta victima dice que el occiso no tenía armas ni problemas con nadie. Esta victima a pesar de afirmar que no vio quien le disparó el mismo afirmó que la policía municipal los agarró a ellos, refiriéndose a los acusados por cuanto eran los que habían disparados.

El ciudadano C.J.R.B., compareció por ante este Tribunal y expuso que al occiso le decían YEI, y si vio quien le disparó y es ese, señalando al acusado J.G.C.M., asimismo señaló a M.M.C.C., como el que fue agarrado por detrás por el occiso para que no disparara al otro. Que M.M.C.C., si estaba con un arma de fuego. El testigo de acuerdo a la escena presenciada dice que cree que él señalando al acusado J.G.C.M., se imagino que trataba de desarmar al otro y por eso le disparó por detrás. Que a J.C.G. le dicen TOROMBOLO y fue a quien le efectuaron el primer disparo y se lo dío C.M., con quien antes tuvo un problema.

Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración de este ciudadano por ser testigo presencial de los hechos y convincente en sus planteamientos, si bien es cierto que manifestó ser amigo de las victimas, el mismo narra los hechos de una forma segura y concordante con las pruebas de autos. Incluso aclara que C.M. tenía un arma corta tipo escopetin y CENTENO tenía otra arma un poco mas larga semejándola a la que usan los vigilantes.

El ciudadano R.T.E.J., de 23 años, soltero, estudiante, testigo presencial de los hechos. En sala señaló al acusado M.M.C.C., como que apunto a TOROMBOLO, en la cara y no le pegó y empezó la discusión. Que JAVIER trataba de evitar el problema y vio cuando aquel, señalando al acusado J.G.C.M., le pegó el cañón en la espalda y le disparó. Que luego salieron corriendo. Que el arma era una recortada tipo escopetin.

Este Tribunal le da merito a la declaración rendida por el testigo quien ha dicho que a pesar de que estaba oscuro, logró ver la cara bien a los acusados cuando dispararon, tal afirmación coincide plenamente con el resultado medico forense, practicado tanto al occiso como al ciudadano J.C.G., primero desde el punto de vista de la ubicación y entrada de los proyectiles, como con la características del arma utilizada la cual se trata de una arma de proyección múltiple, tipo escopeta.

El ciudadano J.J.M.R., de 23 años de edad, apodado CARA DURA, compareció por ante esta sala y expuso que el caso estaba clarito señalando a los acusados dijo que fueron ellos los que mataron al ciudadano de nombre J.C., apodado YEI. Agrega que eso ocurrió luego de salir de un matinee, que el estaba en el grupo con J.C. y otros y salieron porque había calor y CARLUCHO estaba agarrando al difunto y el otro y señalando a J.G.C.M., a quien le dicen el CHACHO, dijo que le dio “…púm por la espalda…”, señalando el testigo con las manos y luego se fueron, diciendo “….dale dale…!!!!!” . Que CARLOS le decía al difunto “….contrólate vale, contrólate…”.

Este tribunal, no obstante que el testigo dijo que había tenido problemas en una oportunidad con M.M.C.C., su deposición es coherente y contundente en describir como sucedieron los hechos, señalando sin lugar a dudas a los acusados como los autores del hechos y narrando que oyó de tres a cuatro disparos, que vio cuando C.C. disparo como dos y el otro disparo uno. Este testigo coincide plenamente con el testigo C.B., en que efectivamente ambos acusados tenían armas de fuego tipo escopetin de proyección múltiple, lo que coincide plenamente con las heridas dejadas a las victimas.

El testigo J.A.W.B., de 21 años de edad, apodado el OREJA o OREJON, compareció por ante este Tribunal y ratificó parcialmente su declaración rendida ante la policía judicial, negó que haya dicho ante la policía que fueron ellos los que dispararon. Este joven no obstante que al inicio de su declaración afirmó no saber nada de los hechos a medida que fue realizando su exposición y responder a las preguntas de las partes, admitió que si oyó disparos, incluso fue una de las personas que se montó en el taxi para llevar a los heridos al hospital donde escucho que los autores del hecho habían sido EL CARLUCHO y CHACHO.

Este le da valor probatorio por ser testigo presencial del hecho donde resultó fallecido J.C. y lesionado J.C.G.E.. Asimismo es testigo referencial del hecho de haber afirmado que la gente decía que CARLUCHO y CHACHO, fueron los que dispararon. A quienes el testigo señaló en sala.

Valor probatorio por cuanto cursan en autos declaraciones de los testigos presénciales que corroboran que efectivamente ambos acusados efectuaron disparos en el lugar del suceso.

EL ciudadano LIMADA S.J.C., de 23 años de edad, taxista, ratificó su acta de entrevista ante la policía científica, y en sala agrego que estaba oscuro pero si los vio a CARLUCHO cuando le disparo a J.C., a quien señaló directamente en sala.

Este Tribunal atribuye merito a este testigo quien si bien es cierto no quiso prestar juramento de ley, no es menos que su declaración resulta coherente con el resto de los testigos, en cuanto a que estuvo presente en el lugar de los hechos y presenció cuando M.M.C.C., efectuó disparos en contra de J.C.G..

Es cierto que el mismo no presenció cuanto J.G.C.M., disparó al ciudadano J.C., sin embargo si estuvo en el lugar y escucho tres disparos.

Es probable que el testigo haya presenciado cuando J.G.C.M., disparó sin embargo al igual que WARNER BERRA y J.C.G., a fin de no complicarse con su declaración le es mas fácil negar los hechos aun cuando si lo presenciaron. Es por ello que este testigo sabiendo que no quiere inmiscuirse en responsabilidad frente a J.G.C.M., prefirió no jurar ya que fue impuesto de que podría incurrir en falso testimonio.

La defensa ofreció como medio de prueba las declaraciones de los ciudadanos C.A.U. y H.P.L., el primero compareció por ante este Tribunal y expuso que había un matinée de donde se fue como a las once y media de la noche, que hubo un disparo y la gente empezó a correr y hubo un pelea, señaló a M.M.C.C., como el que tenía un chopo saliendo del caney y discutía con la otra banda y cuando efectuó un disparo hacia la gente que le venía encima.

Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por este ciudadano, quien da prueba de que el acusado M.M.C.C., si portaba arma de fuego y efectuó disparo.

El testigo quien declaró sin juramento por ser p.d.J.G.C.M., afirmó que no vio a su primo en el mantinee. Ahora bien, este juzgador al concatenar lo dicho por este testigo con las demás pruebas de autos, incluso con la propia declaración del acusado, se constata que el mismo obviamente se parcializa hacia su primo al tratar de ayudarlo dice que no estuvo presente en el matinee, cuando de eso no hay lugar a dudas.

La ciudadana LUSMIARIAN H.P., de 23 años de edad, prima del acusado J.G.C.M., declaró sin juramento declaró que al salir se escucharon disparos y salio corriendo y se escuchaban mas disparos, que después se enteró que habían matado a un muchacho y que CARLOS le había disparado a uno, pero no sabe a quien le disparó.

Esta testigo al igual que C.A.U., niega que su primo a quien le dicen CHACHO, haya estado en el matinee, cuando quedó plenamente probado que el mismo si estaba presente en el matine celebrado en el “Caney de Rafa”. De tal manera que este Tribunal le otorga valor probatorio solo respecto a que estuvo presente en el referido lugar y oyó los disparos y referencialmente que M.M.C.C., efectuó disparos.

Los acusados en fecha 26 de marzo de 2006, una vez capturados por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, efectúan llamada telefónica al dr. N.R. quien se traslada a la sede de ese organismo conjuntamente con el Defensor Público Segundo Penal de guardia Dr. E.R., quien presencia el acto cuan funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procedieron a tomar el macerado en ambas manos y los brazos de los acusados. Posteriormente se introdujo en forma individual cuatro tubos de ensayos suministrados por el Hospital L.R., debidamente identificados en cada muestra y enviados al laboratorios de Cuerpo de investigación Científica. De igual forma fue enviada la vestimenta que portaban los acusados el día de los hechos.

Los expertos B.V. y M.P., ambos adscritos al mencionado organismo policial, examinaron las anteriores evidencias, y la numeraron de la siguiente manera, la gorra, la franellilla, el pantalón y la chaqueta signadas con los numeros 1, 2, 3, 4, eran las prendas que portaba el acusado J.G.C.M. apodado CHACHO.

La gorra, la franela, el pantalón señalados con los numerales 5, 6 y 7, eran los que portaba el acusado M.M.C.C., apodado el CARLUCHO.

El macerado colectado en ambas manos del ciudadano J.G.C.M., se apuntó con el numero 8 y los colectados al acusado M.M.C.C., se numeró con el 9.

Concluyendo que en las evidencias 4 y 7 se determinó la presencia de sangre. En los evidencias 6, 8 y 9 se determinó la presencia de IONES NITRATOS.

Dicha experticia fue debidamente incorporadas por su lectura en el presente debate oral y público, a la cual a pesar de no ser ratificada por quien la suscribe, la misma tiene su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, antes comentada. Asimismo por reunir los requisitos del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

La cual da prueba de que los acusados J.G.C.M. y M.M.C.C., si efectuaron disparos con arma de fuego, tal como señalaron los testigos ut supra mencionados…’

Y, en cuanto a la mencionada ‘reconstrucción de los hechos’, mencionada por la defensa, esta Corte ha revisado exhaustivamente todas las actas del debate, que se señalan de seguidas:

• Acta de fecha 13 de julio de 2010 (fs. 21 al 24, pieza IV);

• Acta de fecha 26 de julio de 2010 (fs. 29 y 30, IV pieza);

• Acta de fecha 28 de julio de 2010 (fs. 33 al 35, IV pieza);

• Acta de fecha 10 de agosto de 2010 (fs. 40 al 42, IV pieza);

• Acta de fecha 24 de agosto de 2010 (fs. 47 al 49, IV pieza);

• Acta de fecha 08 de septiembre de 2010 (fs. 54 al 56, IV pieza);

• Acta de fecha 21 de septiembre de 2010 (fs. 74 al 76, IV pieza);

• Acta de fecha 05 de octubre de 2010 (fs. 82 al 84, IV pieza);

• Acta de fecha 19 de octubre de 2010 (fs. 95 y 96, IV pieza);

• Acta de fecha 20 de octubre de 2010 (fs. 98 al 100, IV pieza);

• Acta de fecha 05 de abril de 2011 (fs. 126 al 128, IV pieza);

• Acta de fecha 13 de abril de 2011 (fs. 148 y 149, IV pieza);

• Acta de fecha 02 de mayo de 2011 (fs. 167 al 171, IV pieza);

• Acta de fecha 13 de mayo de 2011 (fs. 187 al 190, IV pieza);

• Acta de fecha 26 de mayo de 2011 (fs. 202 al 204, IV pieza);

• Acta de fecha 02 de junio de 2011 (fs. 217 al 219, IV pieza);

• Acta de fecha 16 de junio de 2011 (fs. 29 al 31, V pieza);

• Acta de fecha 01 de julio de 2011 (fs. 39 al 41, V pieza);

• Acta de fecha 18 de julio de 2011 (fs. 48 al 50, V pieza); y,

• Acta de fecha 01 de agosto de 2011 (fs. 54 al 63, V pieza)

No existiendo ninguna solicitud, petición o requerimiento de la defensa ni de ninguna de las partes de ‘reconstrucción de hechos’ alguna, por lo que mal podría denunciar el quejoso que el tribunal a quo ha debido practicarla, la defensa no la solicitó y el tribunal no la consideró necesaria. Si la defensa estimó que era útil su práctica ha debido solicitarla, lo cual no hizo.

Por otra parte, el abogado O.I.P.M., Defensor Público Tercero (3º) del Estado D.A., hace referencia del modo en que funcionarios policiales detuvieron a su defendido, aduciendo que actuaron en forma arbitraria. En este sentido, una vez más no comparte esta Alzada con el criterio advertido por el quejoso, ya que está reseñando una situación propia de una fase ya precluida, como lo es la preparatoria, es decir, se refiere a la audiencia especial de presentación de detenidos, en la cual se constata lo inherente a la modalidad de detención de los encartados, sea por flagrancia o por orden judicial, determinándose en ese estadio procesal la legitimidad de la aprehensión, por ello, no es dable en la presente oportunidad evaluar lo relativo a un acto propio de una etapa precluida, aunado que, esta Alzada se ha percatado que el tribunal de control que conoció en aquella oportunidad la audiencia especial de presentación de detenidos no hizo ningún pronunciamiento de ilegalidad de la aprehensión de los justiciables por parte de los funcionarios policiales actuantes.

Asimismo, la defensa afirma que el principio de presunción de inocencia, ‘…hasta la presente fecha en que se presenta este Recurso de Apelación no ha sido desvirtuado por parte de la Vindicta Pública…’

Lo anterior no puede ser compartido por esta Sala, ya que la presunción de inocencia exige que la carga de demostrar la culpabilidad del acusado le pertenece al Ministerio Público, y, a la defensa, inclusive al mismo encartado, le corresponde contradecir infirmitivamente esa atribuilidad. De modo que, al Ministerio Público le toca desvanecer el estado de inocencia demostrando la culpabilidad, y la única manera de hacerlo es, demostrar la ocurrencia del hecho, y luego, la relación de causalidad entre ese hecho y la conducta del agente, la cual debe quedar patentada en la sentencia, y eso fue precisamente lo que ocurrió en la presente causa, en tal virtud, no le asiste la razón al quejoso en cuanto a que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que le asistió a su defendido en todo el proceso.

En suma, fue clara y suficiente la valoración dada por el tribunal a quo a cada medio probatorio, a las pruebas de certeza científica, a las directas, y, a aquellas consideradas como indicios o presunciones, fueron concatenadas y en conjunto revelaron ocurrencia de los hechos y culpabilidad. Lo anterior en p.a. con el criterio plasmado en sentencia Nº 148, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C08-325, de fecha 14 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que sentó:

‘...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…’

Precisado lo anterior, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 de la ley adjetiva penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.

En conclusión, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.I.P.M., Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., defensor del ciudadano J.G.C., contra la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 01 de agosto de 2011, y publicada in extenso en fecha 19 de septiembre de 2011, Asunto YP01-P-2006-000200, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, descrito en el artículo 406.1º del Código Penal. Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así mismo, se acuerda el traslado de ese sentenciado a este despacho para imponerlo de la sentencia; también, se fija como centro de cumplimiento de pena el Internado Judicial de Monagas Estado Maturín. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado O.I.P.M., Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., defensor del ciudadano J.G.C., contra la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 01 de agosto de 2011, y publicada in extenso en fecha 19 de septiembre de 2011, Asunto YP01-P-2006-000200, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, descrito en el artículo 406.1º del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. TERCERO: Procédase a imponerlo de la sentencia. CUARTO: Se fija como cumplimiento de pena el Internado Judicial de Monagas, Estado Maturín.

Regístrese, publíquese, notifiquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

S.M.Y.G.

EL JUEZ DE LA CORTE

A.J.P.S.

EL JUEZ – PONENTE

D.A.D.M.

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ

SMYG/AJPS/DADD

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR