Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 3 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000177

ASUNTO : YP01-R-2013-000062

Jueza Profesional Ponente: Abg. NORISOL M.R.

Fiscal: Quinta del Ministerio Público: Abg. V.V.

Defensor Público Penal Segundo: Abg. O.R.S.

Imputado: (Identidad Omitida).

Victima: A.E.R.G..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el O.R.S., actuando en su condición de defensor Publico Segundo Penal del adolescente (IDentidad Omitida)acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia especial del mencionado justiciable efectuada en fecha Veintidós (22 ) de Abril de 2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia de ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2012-000177, mediante la cual decretó Acuerda: Negar la solicitud de la Defensa de cambio de Sanción de Privativa de Libertad por una menos gravosa, por cuanto considera este Tribunal, , decisión la Jueza, que el mencionado adolescentes debe continuar cumpliendo su sanción en el centro y continuar con sus estudios para prepararse para el futuro y para integrase a la sociedad y termine así los estudios que ha emprendido, que le falta aun por madurar en cuanto a los valores tal como lo expreso el Psicopedagógo adscrito a la Entidad para Varones donde se encuentra recluido, considera el tribunal que aun no está preparado para integrarse a su familia y a la sociedad y que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, el cual establece el Interés Superior del Niño, siendo este un Principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con Niños y Adolescentes, a criterio de este Tribunal el Adolescente, no se encuentra preparado aun para salir a relacionarse con la sociedad y a integrarse a la familia.

I

ANTECEDENTES

“… En el día de hoy, lunes 22 de abril de 2013 siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Ejecución sección adolescentes en la sala de audiencias No. 4 a los fines de realizar, la Audiencia de Revisión de Sanción, solicitada por el Abg. O.S., a favor del Adolescentes (Identidad Omitida) Dejándose expresa constancia de la presencia de la Abg. Romelys Malpica Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Abg. L.M.D.P.P.d.A., en sustitución del Abg. O.S. y el adolescente imputado, previo traslado desde la Policía de esta Ciudad. Seguidamente este Tribunal le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Lesa Mejías, Defensor Público Penal de Adolescentes en sustitución del Defensor Abg. O.S., quien expone: ciudadana juez en fecha 26 de marzo de 2013 la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente ha permanecido 7 meses y 19 días detenido con un informa favorable , además desde el 2 de junio de 2012 nos encontramos ante una emergencia judicial debiendo permanecer recluido en la comandancia general de policía, violentándole sus derechos, siendo enviado al modulo de paloma por su buen comportamiento, es por lo que ratifico en toda y cada una de las partes el escrito de solicitud de cambio de sanción a favor de mi defendió el adolescente (Identidad Omitida), y le otorgue una medida menos gravosa, todo ello de conformidad con el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto por primera vez se encuentra en funcionamiento la L.A. en este Estado, es por lo que solicito que mi defendido se a beneficiado con esa media de L.A. y la Reglas de Conducta, solicito copia del acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le advirtió al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza le advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se le informó que la presente audiencia especial, fue solicitada por su defensor a los fines de que este tribunal pondere la posibilidad de revisar la sanción. Acto seguido el adolescente manifestó su deseo de declara y expone: “ Yo se que cometí errores, y de los errores se aprende, yo he aprendido de los errores y lo que quiero es estar con mi familia, y seguir estudiando y practicando deporte, porque no he podido practicar porque me han negado los permisos, además en el centro no me suministran los medicamentos a tiempo y el médico dice que debo tomar los medicamentos diariamente, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “ Esta representación Fiscal no está de acuerdo con el cambio de medida solicitado por la defensa, porque el hecho que este detenido no significa que no pueda seguir con sus estudios y la práctica de las actividades deportivas, se debe esperar a ver cuál es su comportamiento dentro del centro, es por lo que esta defensa no está de acuerdo con la revisión de medida es todo. Acto seguido la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: Ajustado al norma establecida en el articulo 647 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente una vez revisada la solicitud del Abg. O.S., Defensor Público Penal de Adolescentes, las actas que cursan la presente causa, así como también los informes evolutivos los cuales arrojaron un informe favorable al adolescente y oída la negativa de la fiscal del ministerio público, este Tribunal considera que el adolescente (IDentidad Omitida)debe permanecer recluido en la Entidad de Atención Tucupita. En tal sentido este Tribunal Único de Ejecución Sección Adolescente de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Declara Sin lugar la solicitud de la Abg. O.S., acuerda se mantenga la sanción de Privación de Libertad que pesa sobre el adolescente (Identidad Omitida). SEGUNDO: Ofíciese al ciudadano Director de la Entidad Varones de esta Ciudad, solicitándole velar por el suministro de los medicamentos al adolescente en el tiempo oportuno. Líbrese boleta de reintegro. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Abg. L.M. en su condición de defensora publica del adolescente en sustitución del Abg. O.S. solicitó copia certificada del acta de la presente audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”

Ahora bien, en Sala de audiencia se hizo mención al informe evolutivo del adolescente sancionado: (Identidad Omitida), quien ha mostrado participación en las actividades internas que se realizan en la Entidad de Atención Tucupita Varones, manteniendo siempre una conducta apropiada a las normas establecidas en el Reglamento Interno de la Entidad , le gusta participar en las actividades educativas, socio-productivas, deportivas, culturales y recreativas, en términos generales se trata de un informe favorable, también se hizo mención por parte de esta juzgadora que en atención al literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé como atribución de los Jueces de Ejecución:

….e) revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…

II

DE LA RECURRIDA Y DEL EMPLAZAMIENTO

Evidencia esta Corte que el recurrente orienta su acción recursiva hacia la parte dispositiva del fallo proferida por el Tribunal de Instancia en audiencia especial de revisión de medida del encausado de autos, celebrada en fecha 22 de Abril de 2013, que la dispositiva transcrita íntegramente en el ítem que antecede y en la cual el a quo ordenó: “ Ajustado al norma establecida en el articulo 647 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente una vez revisada la solicitud del Abg. O.S., Defensor Público Penal de Adolescentes, las actas que cursan la presente causa, así como también los informes evolutivos los cuales arrojaron un informe favorable al adolescente y oída la negativa de la fiscal del ministerio público, este Tribunal considera que el adolescente, debe permanecer recluido en la Entidad de Atención Tucupita. En tal sentido este Tribunal Único de Ejecución Sección Adolescente de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Declara Sin lugar la solicitud de la Abg. O.S., acuerda se mantenga la sanción de Privación de Libertad que pesa sobre el adolescente SEGUNDO: Ofíciese al ciudadano Director de la Entidad Varones de esta Ciudad, solicitándole velar por el suministro de los medicamentos al adolescente en el tiempo oportuno. Líbrese boleta de reintegro. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Abg. L.M. en su condición de defensora pública del adolescente en sustitución del Abg. O.S. solicitó copia certificada del acta de la presente audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”

Las partes así como también el imputado de autos quedaron debidamente notificados de la referida dispositiva en el mismo acto de la audiencia especial, cuya motivación se produjo el mismo día 22 de Abril de 2013 de la audiencia celebrada.

El día 22 de Abril de 2013, el defensor Publica Segundo Penal del sancionado presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación Sub Examine.

La Jueza del a quo, emplazó a la Representación de la vindicta pública y cumplido como fue el emplazamiento en fecha 22 de Abril de 2013, la Fiscal 1º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abg. V.V., NO dio contestación al recurso de fecha 02 de Mayo de 2013, tal y como se observa del cómputo expedido por la Secretaría del Tribunal de instancia.

III

DEL RECURSO

El Defensor Publico Segundo Penal recurrente, señala de forma expresa en el Petitorio de su escrito recursivo, “…solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que se interpone a favor del ciudadano: de conformidad con lo establecido en el Artículo 608 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en p.a. con lo dispuesto en el Artículo 439 Numeral 40 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 22-04-2013 emanada del Tribunal Único en Fase de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con motivo del resultado de Negar el Cambio de la Sanción. Una vez admitido el mismo se declare con lugar y en consecuencia se acuerde a favor de mi representado el CAMBIO O SUSTITUCION DE LA SANCION, por una menos gravosa por cuanto se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 621, 622 parágrafo primero , en relación con el literal “e”, Anexo al referido escrito de. Apelación copias certificadas de la decisión de fecha 22 de Abril de 2013 emitida por el Tribunal Único en Fase de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., constante de Tres (03) folios útiles”

En tal sentido determina esta Alzada que el recurso sub examine se encuentra básicamente enmarcado en estos preceptos constitucionales y dispositivo procesal presuntamente transgredidos por la jueza del a quo. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo, observa esta Corte de Apelaciones que el sancionado , tal como lo expone la A quo: “ Se verifica que la revisión de la sanción es obligatoria y procede de oficio o a solicitud de parte, pero dicho mecanismo de control de la sanción, no conduce necesariamente a su sustitución o modificación pudiendo dar lugar a su ratificación como es el caso que nos ocupa y es así como considera este Tribunal, que el adolescente ORMANDY J.P.P., debe continuar cumpliendo su sanción en el centro y continuar con sus estudios para prepararse para el futuro y para integrase a la sociedad y termine así los estudios que ha emprendido, que le falta aun por madurar en cuanto a los valores tal como lo expreso el Psicopedagógo adscrito al la entidad para varones donde se encuentra recluido, en su informe evolutivo; considera el tribunal que aun no está preparado para integrarse a su familia y a la sociedad y que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, el cual establece el Interés Superior del Niño, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con Niños y Adolescentes y es por lo que a criterio de este Tribunal el adolescente ORMANDY J.P.P., no se encuentra preparado aun para salir a relacionarse con la sociedad y a integrarse a la familia, asimismo se sugiere al padre del adolescente que debe colaborar en la interrelación e integración del Adolescente con la familia y la sociedad, participando junto a su madre en tal integración y que sienta el adolescente su presencia, su cariño y orientación de una manera cercana.

Este Tribunal haciendo otras consideraciones, observa que se puede leer en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes:…” La prioridad absoluta, mencionada la exposición de Motivos de ley que refiere la materia, encuentra su desarrollo en el artículo 7 al incorporarse expresamente en la ley esta premisa de la doctrina de la protección integral se transforma en una norma que debe ser acatada, de forma imperativa y en todo momento, por el Estado, la familia y la sociedad, en sus actuaciones que estén relacionadas con niñas, niños y Adolescentes. En consecuencia, está protegida a través de los a órganos competentes y su incumplimiento conlleva responsabilidad.

El interés superior del niño también ha sido regulado expresamente por el artículo 8. Se ha logrado una definición que obedece a su naturaleza, indicando que es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con Niños y Adolescentes… la posibilidad de adecuar la toma de decisiones a las circunstancias especificas de los Niños y Adolescentes en los casos concretos. Por este motivo, se establece claramente cuál es la finalidad que debe perseguirse, así como un conjunto de elementos y reglas que deben apreciarse obligatoriamente para determinar en casos concretos cual es el interés Superior del N.N. y Adolescente. El incumplimiento, infracción o no apreciación de ellos conlleva responsabilidad y está protegido en los mismos términos que en el caso de la prioridad absoluta.”.

Establecen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes:

Artículo 7. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

a.- Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.

b.- Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

c.- Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.

d.- Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e.- La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Igualmente se establece en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes en los artículos siguientes:

Artículo 633. Plan individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas…

Artículo 636. Funcionamiento de las instituciones. Las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, sicológica y legal.

La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias en dichas instituciones, donde también se prestará especial atención al grupo familiar del o de la adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su reinserción a la familia y a la sociedad.

Del Análisis tanto de la solicitud de la defensa de los alegatos de la Fiscal del Ministerio Publico, así como de la revisión de la causa y de las normas aludidas, este Tribunal considera que según lo manifestado por el Psicopedagógo en el Informe Evolutivo del adolescente ut supra y por el conocimiento de causa que tiene este Tribunal al respecto, considera que el adolescente no está listo para salir a interrelacionarse y reinsertarse, con la familia y la Sociedad, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda: Negar la solicitud de la Defensa de cambio de Sanción de Privativa de Libertad por una menos gravosa, por cuanto considera este Tribunal, que el adolescente ORMANDY J.P.P., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 24119044, nacido en fecha 29/05/2012, residenciado en la comunidad de Los Cedros, Calle Principal, Casa Número 7, Estado D.A., hijo de J.P. (v) y ORMANDY PATRIZ (V) de profesión u oficio Obrero de la Construcción, debe continuar cumpliendo su sanción en el centro y continuar con sus estudios para prepararse para el futuro y para integrase a la sociedad y termine así los estudios que ha emprendido, que le falta aun por madurar en cuanto a los valores tal como lo expreso el Psicopedagógo adscrito al la entidad para varones donde se encuentra recluido, considera el tribunal que aun no esta preparado para integrarse a su familia y a la sociedad y que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, el cual establece el Interés Superior del Niño, siendo este un Principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con Niños y Adolescentes, a criterio de este Tribunal el Adolescente, no se encuentra preparado aun para salir a relacionarse con la sociedad y a integrarse a la familia. En consecuencia, ordena que el Adolescente (Identidad Omitida)permanezca recluido un tiempo más Privado de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 7,8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Observándose de la declaración del adolescente sancionado rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza le advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se le informó que la presente audiencia especial, fue solicitada por su defensor a los fines de que este tribunal pondere la posibilidad de revisar la sanción. Acto seguido el adolescente manifestó su deseo de declara y expone: “ Yo sé que cometí errores, y de los errores se aprende, yo he aprendido de los errores y lo que quiero es estar con mi familia, y seguir estudiando y practicando deporte, porque no he podido practicar porque me han negado los permisos, además en el centro no me suministran los medicamentos a tiempo y el médico dice que debo tomar los medicamentos diariamente, es todo”.

Considerando igualmente la exposición de la Vindicta Publica a quien se concedió la palabra y quien expone: “ Esta representación Fiscal no está de acuerdo con el cambio de medida solicitado por la defensa, porque el hecho que este detenido no significa que no pueda seguir con sus estudios y la práctica de las actividades deportivas, se debe esperar a ver cuál es su comportamiento dentro del centro, es por lo que esta Representación Fiscal no está de acuerdo con la revisión de medida es todo.

Estas exposiciones considera esta corte de Apelaciones, se realizaron sin discriminar de forma clara o precisa cual o cuales de los numerales que conforman ese Precepto Constitucional no fueron transgredidos y de qué forma; observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del mencionado sancionado se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada al recurrente en el propio acto de revisión de medida o sanción de su defendido ante la Jueza Natural, oportunidad en la cual el adolescente sancionado, hizo valer sus derecho constitucionales al rendir declaración cuando previamente fue informado de ese derecho por la jurisdicente del Tribunal de instancia, motivo por el cual determina esta Corte de Apelaciones que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del referido encausado. Así se declara.

En cuanto a lo expuesto por la Defensa en sus alegatos, es necesario hacer valer, por parte de esta Corte de Apelaciones, que el adolescente tal como lo contempla la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su artículo 8ª concatenado con el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que efectivamente contempla, en todas las decisiones se tiene que tomar en cuenta precisamente el interés superior, en este caso del adolescente, este en este momento en condición de sancionado, debe con la ayuda de esa Trilogía, como lo es el Estado la Familia y la Sociedad, continuar cumpliendo su sanción en el centro o casa de Atención varones de esta Ciudad de Tucupita, y continuar con sus estudios para prepararse para el futuro y para formase e integrarse a la sociedad y termine así los estudios que ha emprendido, que le falta aun por desarrollarse en cuanto a los valores tal como lo expresó el Psicopedagógo adscrito a la Entidad para Varones donde se encuentra recluido, en su informe evolutivo; considera esta Corte de Apelaciones que tal como lo ha verificado y observado el Tribunal de Instancia, que aun no está preparado para integrarse a su familia y a la sociedad y que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, el cual establece el Interés Superior del Niño, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad en esta toma de todas las decisiones relacionadas con Niños y Adolescentes y es por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones el adolescente no se encuentra preparado aun para salir a relacionarse con la sociedad y a integrarse a la familia, asimismo se sugiere que ambos padres del adolescente deben cooperar en la integración del Adolescente con la familia y la sociedad, para que en tal integración, sienta el adolescente su presencia, su cariño y orientación de una manera cercana. Así se decide.

Se deduce de todo lo anteriormente expresado que no existe quebrantamiento o transgresión alguna de las normas constitucionales y procesales mencionadas, toda vez que como muy acertadamente lo señaló la recurrente, el adolescente puede solicitar la revisión de su sanción y efectivamente es obligación del Juez de Ejecución, según lo establecido en el articulo 647 literal e, revisar las sanciones cada Seis (06) meses. Así se establece.

Ahora bien, la presente decisión la podemos relacionar y concatenar.

Por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con las decisiones de la Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 267, de fecha 31-05-2005, Sentencia Nº 363 del 14-06-2005. Así como lo establecido en la Sentencia Nº 1744, de fecha 15-07- 2005, Expediente Nº 05-0907.

Por estas razones no tiene cabida la aplicación de lo alegado y solicitado por la recurrente, en cuanto al cambio de la Sanción impuesta al adolescente de marras, por una menos gravosa, por cuanto el mismo debe cumplir cabalmente con la dicha sanción, consistente en reclusión en Entidad de Atención Tucupita varones. Así se establece.

En vigor de los preceptos constitucionales y procesales ya esgrimidos, deviene indefectiblemente, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por el defensor Publico Segundo Penal Abg. O.R.S.. Así se declara.

DISPOSITIVA

Revisadas todas y cada una de las solicitudes de la Defensa en su Escrito de Apelación, como han sido los argumentos plasmados ut supra ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, presentado ante este Tribunal Colegiado, por el Abg. O.R.S., actuando en su condición de defensor Publico Segundo Penal del adolescente (Identidad Omitida) teléfono 0416-6909931; acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia especial del mencionado justiciable efectuada en fecha Veintidós (22 ) de Abril de 2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia de ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2012-000177, mediante la cual decretó Acuerda: Negar la solicitud de la Defensa de cambio de Sanción de Privativa de Libertad por una menos gravosa, por cuanto considera este Tribunal, que el adolescente . Segundo, se declara sin lugar la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa, al adolescente sancionado ORMANDY J.P.P., plenamente identificado en autos. Tercero: Se confirma la decisión recurrida ut supra señalada. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los Tres (03) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

El Juez Superior,

D.D.M.

El Juez Superior (Ponente),

NORISOL M.R.

La Secretaria,

T.R.

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