Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 15 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000045

ASUNTO : YP01-R-2013-000048

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.R.S.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.909.471, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 169.279, Defensor Público (s) Segundo Penal de Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., con domicilio procesal en la avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del estado D.A., Teléfono 0287-7212535, actuando en su condición de defensor público del adolescente (Identidad Omitida), mediante el cual interpone RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en p.a. con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes, contra el Auto de fecha 30-03-2013 emanada del Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el que se decreta la DETENCION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION RECURRIDA

En fecha 30 de Marzo de 2013, es realizada la audiencia de presentación por ante el Tribunal 2do de Primera Instancia Penal de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del Estado Venezolano, DETENCION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Entidad Detención de Varones Tucupita. TERCERO: Líbrese boleta de Reintegro. CUARTO: Líbrese Boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerda oficiar a la casa Taller para que traslade al adolescente a la oficina nacional antidrogas a fin de que se realicen exámenes toxicológicos. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. Asimismo, se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representante del Ministerio Publico.

DEL RECURSO

El defensor público recurrente, abogado O.R.S.P., señala en su escrito de apelación lo siguiente:

DEL DERECHO

Honorables Jueces Superiores, es el caso que mí representado en la oportunidad en que se celebró la Audiencia de Presentación, manifestó en la sala de audiencia lo siguiente: “eso no era mío, los guardias asacaron eso de la casa de al lado de donde yo estaba comprando cigarros. Los Guardias se metieron en la casa y ellos me agarraron y pusieron la Droga” A preguntas realizada por la Defensa “Diga usted, la hora aproximada cuando ocurrieron los hechos que narra ¿el adolescente manifestó; “Fue como a la una de la tarde”. Que pudo observar usted antes de que los Guardias le dieran la voz de alto?”se metieron en la casa rompieron el candado, me agarraron y me pegaron contra el Jeep”, en razón de lo antes expuesto se evidencia con meridiana claridad que luce conteste la declaración de mi defendido con el contenido del acta policial, en el sentido que mi defendido nunca tuvo la intención de evadir a los funcionarios actuantes, y coincide la hora que se refleja en el acta en que ocurrieron los hechos con la que manifiesta el adolescente, lo cual refleja que mi defendido no esta mintiendo, y es tan cierto que los funcionarios (guardias Nacionales) al momento de efectuar el procedimiento no tomaron en cuenta a las personas que observaron todo lo que realmente sucedió el día Viernes 29 de Marzo, el Sector R.L.I. calle 2 del Barrio San Rafael, como para que sirvieran de testigos del procedimiento tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte…” Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición “Y PROCURARA SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO PERMITEN, HACERSE ACOMPAÑAR DE TESTIGOS”

(…) Hoy en día y para a nadie es un secreto, porque se ha hecho notorio en los medios de comunicaciones que un gran numero de funcionarios policiales a diario agreden y maltratan a los ciudadanos llegando incluso al extremo de simular hechos punibles cuando ven frustrados sus despliegues policiales; y de ellos sobran las estadísticas de denuncias en las distintas Fiscalía del Ministerio Público con competencia en derechos Fundamentales, en las cuales casi siempre se le suele dar la razón al funcionario infractor.

En el presente caso puede deducirse que presuntamente el objetivo principal sin duda alguna de los funcionarios actuantes que se encontraban en labores de patrullaje era probablemente practicar el allanamiento o investigar la residencia de la ciudadana E.E., de origen Guyanés, nacionalizada venezolana, ubicada en el Sector , R.L.I., calle 2 casa 07 de color verde, pero como la dueña del inmueble no se encontraba en ese momento en su casa, los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado D.A.; SM/2DO L.G., SM/2DO JOSE BORRERO, SM/2DO J.A., rompieron el candado tal como lo manifestó mi representado e irrumpieron de manera arbitraria sin ninguna orden judicial a la residencia y para no ver frustrado su procedimiento, era necesario e imprescindible que por fuerza existiera un culpable, por cuanto tenía que verse a como diera lugar un procedimiento fructuoso; y es así como de manera premeditada al observar a mi defendido se encontraba cerca del procedimiento proceden a realizarse la inspección e inmediatamente lo retienen y es de esa forma como logran su gran hallazgo (…)

(,…) Honorables Jueces Superiores El Debido proceso, Principio de Legalidad y tutela Judicial Efectiva. El Debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentacion de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia Nº 106/2003 del 19 de Marzo) Resaltado del presente fallo-Para Bernal y Montealegre Lynett).

PETITORIO

(…) solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA (…) y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista de que el abogado O.S.P., actuando en este acto como Defensor Público Penal en materia de adolescentes, impugnó la decisión emitida por el Tribunal Segundo en materia de Adolescentes, del Circuito Judicial del Estado D.A., mediante auto de fecha 30 del mes de marzo del presente año, donde se le practicó la Detención Preventiva Judicial de la libertad al adolescente (Identidad Omitida), antes identificado. Su defensa en el escrito objeta tanto la manera como los funcionarios de la Guardia Nacional practicaron la detención como la decisión misma, indicando la violación de una serie de derechos y garantías constitucionales. Por lo que esta Corte de Apelaciones pasa a darle respuesta a su solicitud :

En cuanto a la detención del adolescente por los funcionarios en el sector R.L.I., calle 2, del Barrio San Rafael, Tucupita, Estado D.A., el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les da facultad a los funcionarios para que procedan a inspeccionar a personas que observen en actitud sospechosa, como así sucedió . Y el artículo 234, eiusdem, señala como delito flagrante el que se este cometiendo, el cual se presume en este caso. Ajustándose a este artículo, los funcionarios pusieron a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, en materia de adolescente en el limite establecido, los cuales son doce horas a partir de su aprehensión. Ahora bien, luego que el Tribunal tomó la referida decisión, allí se limitó la presunta detención ilegal del adolescente; lo que pueden hacer los afectados es hacer la respectiva denuncia ante los organismos competentes. Sobre la presunta droga decomisada al adolescente y que este alega que fue sustraída de una vivienda vecina, este es un elemento propio donde las partes van a discutir en el juicio, y para ese entonces el Tribunal tomará la decisión, no en estos momentos que estamos en la etapa preparatoria o de investigación.

Con respecto a la decisión tomada por el Tribunal en funciones de Control II, en materia de adolescente, donde practica la Detención Judicial Preventiva de la Libertad al imputado, se aprecia ajustada a derecho, ya que se dicta mediante un auto motivado, de fecha 31 de marzo del presente año, donde se explica mediante las actas recabadas en el proceso el presunto delito que le imputan; la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149, lo califica como distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con una pena que oscila entre los ocho a doce años de prisión y que el artículo 628, parágrafo segundo, letra “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autoriza al Tribunal para mantener la privación de libertad.

Con relación a que el Tribunal no valoró las pruebas traídas al proceso, esta Corte de Apelaciones manifiesta que en la etapa de investigación no se les está dado a los jueces valorar pruebas, esto corresponderá en la etapa intermedia del proceso o en juicio, donde observan su legalidad o pertinencia.

Por todo lo indicado, esta Corte de Apelaciones declara que lo más ajustado a derecho es que este Recurso de Apelación de Auto, sea declarado sin lugar, y así queda confirmada la referida decisión.

DISPOSITIVA

ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado O.S.P., actuando en este acto como Defensor Público Penal en materia de adolescentes, impugnó la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., mediante auto de fecha 30 del mes de marzo del presente año, donde se le practicó la Detención Preventiva Judicial de la libertad al adolescente (Identidad Omitida) Se confirma la referida decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 15 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

El Juez Superior (Ponente),

D.D.M.

La Jueza Superior

NORISOL M.R.

La Secretaria,

T.A.R.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR