Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 17 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003454

ASUNTO : YP01-R-2012-000086

PONENTE: A.Y.E.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple de la Circunscripción Judicial del estado D.A., conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública M.B.L.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado D.A., en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012), en la cual el Tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en la causa seguida a los ciudadanos D.G., indocumentado, de 18 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, residenciado en 70E en la calle larout, soltero, con fecha de nacimiento 14/03/1994, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad, hijo de la ciudadana; D.Y. (V) y A.d.Y. (V), con 5to año de bachillerato, princent stonn east secundaria, S.P., indocumentado, de 33 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, de nacionalidad Trinitaria, residenciado en la avenida lont lats, casa S/N, soltero, con fecha de nacimiento 11/09/1978, de profesion u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad, hijo de la ciudadana; Chanty Possad (V) y Boby Ragupat (D), M.J., indocumentado, de 22 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 09/03/1990, de profesion u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad hijo de la ciudadana; J.C. (V) y Stevc Jakeran (V), 2293 Granchimet marugaa, Trinidad, RANJAN MOTILAL, indocumentado, de 19 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 19/02/1993, de profesion u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad 11 Lastchuts Roat Pinart , hijo de la ciudadana; Ramecht Mutilan Challs (V) y Nisha Ramout (V) y STEVC JAKERAN, indocumentado, de 50 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 21/07/1962, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad en 2293 Granchimet marugaa, hijo de la ciudadana; Deuchat Daicaran (D) y Jhoys Daicaran (V), teléfono numero 3615600, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

DEL RECURSO DE APELACION

Señala la recurrente, que si bien el Fiscal imputo la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en todo caso se pudiera es estar en presencia de una falta contenida en el artículo 23 de la misma Ley.

.- Que el nuevo Código orgánico procesal penal consagra como regla la libertad del imputado, por lo cual la detención es una excepción.

.- Que sus defendidos son personas humildes y trabajadores dedicadas a la actividad de la pesca licita en el lugar donde residen y que en forma periódica frecuentan esta entidad Regional Deltana, pudiendo desvirtuarse el peligro de fuga asumiendo los mismos el compromiso de cumplir con un régimen de presentación que a bien decida la Corte de Apelaciones, soportado y afianzado por persona responsable de esta jurisdicción que haga efectiva y responda por el cumplimiento de las condiciones estando en libertad bajo régimen de presentaciones por lo que consigno en consecuencia copia simple del pasaporte del ciudadano JAIKERAN STEVE, así como carta de Residencia en original expedida por el Concejo Comunal del sector donde reside, copia simple del pasaporte del ciudadano JAIKERAN MACK ANDRE y copia de la cédula de identidad del ciudadano G.D.R., si mismo consigno copia de la embarcación y del motor de la misma en la cual se establece que el mismo es propiedad del ciudadano JAIKERAN STEVE.

Que la presunción legal de fuga no es una regla absoluta, dado que el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias, rechazar la imputación fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. Considera la defensa que de un análisis de este caso le es aplicable una medida cautelar.

Esgrime igualmente la defensa en su escrito recursivo, que en cuanto a la magnitud del daño causado, este se fractura frente a la clara apreciación de lo incautado que se trata de articulo comestibles que a simple vista se adecuan a la proporción que previa a una igual distribución le correspondía a cada uno de sus defendidos una cantidad razonable para el consumo propio que normalmente una familia adquiere para el sustento de una semana o varios días, tomando en cuenta que la harina es un sustento que a diario es consumido en esta jurisdicción y en las zonas aledañas, ya que no se trata de grandes cantidades que puedan ser destinadas al comercio o a la venta de las mismas.

En este mismo sentido, invoca que la conducta desplegada por sus defendidos es la normal que desarrolla un ciudadano cuando hace una compra para satisfacer sus necesidades y las de sus familia y que esta conducta no puede ser considerada un delito por cuanto la intención de la compra de dichos alimentos era para su consumo y conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Penal, sus defendidos no pueden ser castigados como reos de delitos en virtud de no tener intención de cometer delito.

Que sus defendidos han expresado s voluntad de someterse a la persecución penal, que no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, que no existe en esta investigación nada que sus defendidos puedan destruir, modificar, ocultar, falsificar, o influir de alguna manera que pueda poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Señala la defensora que de un mero análisis se hace notoria la deficiente motivación del fallo tomado en el acto de la audiencia de presentación que la Juez se apartó del contenido de los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que la decisión no llena los extremos de las normas citadas.

Que se violentó el derecho de igualada entre las partes el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, considera que lo ajustado a derecho y lo procedente es que a sus defendidos se les imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad de la contendidas en el artículo 256 numeral 3 y 6 un régimen de presentación, siempre que no afecte el derecho a la defensa.

Por lo que la defensa solicita que con fundamento en sus señalamiento sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación que se interpone a favor de sus defendidos ciudadanos S.J., M.J., D.G., RANJAL MOTINAL y S.P., a los fines de que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.

DE LA DECISISON RECURRIDA

El Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil doce (2012), celebró audiencia de presentación para oír a los imputados en el asunto distinguido con el Nro. YP01-P-2012-003454, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplidas con las formalidades y oídas las partes emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

”….. Este Tribunal Tercero de Control pasa a dictar decisión de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera; Consta en acta policial que los hoy imputados fueron aprehendidos por la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento fluvial 911, el día 16 de Septiembre del año en curso a las 01:30 horas de la tarde en el sector el Muro de Contención el caigual, municipio Tucupita Estado d.a., donde avistaron una embarcación tipo peñero, plenamente descrita en la actas, en la que se trasladaban 05 personas identificadas en las actas policiales, se procedieron a realizarle señas ya que no comprendían el español y no se le encontró nada adherido a su cuerpo, la referida embarcación era propulsadas por un motores fuera de borda de 200 hp, que se dirigía en dirección pedernales la cual se entraba tripulada por cinco personas de sexo masculino, incautando en la parte interior de la proa, nueve empaque de regular tamaño, la cual pesaba dos kilos cada uno de fabricación trinitaria con un peso de 18 kilogramos, elaborados de papel marrón donde se l.H. Premiunm Fluor y cinco empaques grandes elaborados de color blanco el cual se l.N.P.G., en presentación de 10 kilogramos cada uno de fabricación trinitaria para un total de 50 kilogramos, procediendo a identificarlos a todos y cada unos de los tripulantes, los funcionarios actuantes presumieron que se encontraban ante unos de los delitos previstos en la ley de contrabando se le pidió la documentos de la permisología para el ingreso de la mercancía manifestando estos no tener soportes, de la mercancía ni permisología para entrar al país, se trasladan hasta el comando y allí se ponen en contacto con el Dr O.I.B. a los fines de que sirviera como traductor, asi mismo se deja constancia que al momento de que los funcionarios realizaron el procedimiento se encontraba presente la ciudadana; Zuley A.O., titular de la cedula V-9.867.382, quien cumplió como testigo, por lo que se les informo que quedarían detenidos y retenidas la mercancía y la embarcación, observando esta juzgadora que los hoy imputados no entregaron documentación alguna donde se verifique la procedencia de dicha mercancía así como tampoco de la embarcación, ni la permisologia de ingreso tanto de la mercancía como de ellos ya que señalan ser de nacionalidad Trinitaria no aportando las respectivas tarjetas de identificación emitidas por su país de origen, por lo que no se verifica el control aduanero ejercido por la Guardia Costera, razones por las cuales se presume su participación en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, aunado al hecho que no tienen arraigo en el país, por lo que están llenos los extremos del articulo 250, 251 numeral 1 y en la cual establece el peligro de fuga en virtud que los imputados no residen en el territorio nacional y esto representa un riesgo de abandonar el país y permanecer ocultos y el articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir la posible obstaculización, por lo que se acuerda la Medida Preventiva de Privativa Judicial. Establece la Ley sobre el delito e Contrabando que están sujetos a la misma en este caso las personas naturales que encontrándose en Territorio Nacional introduzcan o extraigan mercancías o bienes, de manera ilícita, observando que de las acta no se desprende ningun elemento de convicción donde los hoy imputados hallan justificado la procedencia de la referida mercancía asi como tampoco presentaron algun control aduanero por parte de las autoridades aduaneras venezolanas por cuanto en esta etapa de la investigación es necesario que el Ministerio Publico a través del seniat determine si dicha mercancía está sujeta algún tipo de aranceles y por otra parte INDEPABIS determine el valor real de la mercancía a los fines de poder determinar si estamos ante una falta de tipo administrativa o un hecho de tipo penal, en tal sentido considerando las circunstancia antes señaladas donde se presume la participación de los imputados antes señalados por el representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora declara sin lugar lo solicitado por la defensa, toda vez que estamos ante la presencia de un hecho punible hasta la presente etapa y acuerda la medida Privativa de Libertad por las circunstancias de hecho y de derecho antes señalados. Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados y acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 373 ejusdem. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: D.G., indocumentado, de 18 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, residenciado en 70E en la calle larout, soltero, con fecha de nacimiento 14/03/1994, de profesion u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad, hijo de la ciudadana; D.Y. (V) y A.d.Y. (V), con 5to año de bachillerato, princent stonn east secundaria, S.P., indocumentado, de 33 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, de nacionalidad Trinitaria, residenciado en la avenida lont lats, casa S/N, soltero, con fecha de nacimiento 11/09/1978, de profesion u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad, hijo de la ciudadana; Chanty Possad (V) y Boby Ragupat (D), M.J., indocumentado, de 22 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 09/03/1990, de profesion u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad hijo de la ciudadana; J.C. (V) y Stevc Jakeran (V), 2293 Granchimet marugaa, Trinidad, RANJAN MOTILAL, indocumentado, de 19 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 19/02/1993, de profesion u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad 11 Lastchuts Roat Pinart , hijo de la ciudadana; Ramecht Mutilan Challs (V) y Nisha Ramout (V) y STEVC JAKERAN, indocumentado, de 50 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 21/07/1962, de profesion u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad en 2293 Granchimet marugaa, hijo de la ciudadana; Deuchat Daicaran (D) y Jhoys Daicaran (V), teléfono numero 3615600, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 7 de Ley sobre el Delito de Contrabando, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250,251 numeral 1 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se acuerda Copias Simples de la presente acta solicitada por la partes. Cuarto: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Sexta en el lapso de Ley correspondiente. Quinto: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro de Custodia y Resguardo de esta jurisdicción debiendo resguardar la integridad física de los mismos y que los ciudadanos imputados quedaran detenidos en dicha sede a la orden de este Tribunal. Sexto: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública. Séptimo: Líbrese Oficio a la Embajada de Trinidad y Tobago, informándoles que los ciudadanos imputados identificados ut supra, quedaran detenidos a la orden de este Tribunal en el Centro de Custodia y Resguardo de esta jurisdicción. Octavo: Líbrese Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que tramite el respectivo pago del traductor. Así se decide. Siendo las 12:15 p.m. horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia; se leyó y conformes firman. Es todo….”

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis realizado al escrito presentado por la defensora Pública Primera Penal, DRA. M.B.L.M., actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos S.J., M.J., D.G., RANJAL MOTINAL y S.P., a quienes la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control decreto medida judicial privativa preventiva de libertad en fecha 19 de septiembre del año 2012, por considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

Por haber denunciado la defensora pública primera penal, la falta de motivación de la decisión emitida por la Jueza y ha sido considerado como de orden público, la falta de motivación debe esta Corte primeramente examinar lo relativo a dicha denuncia, se observa del acta de audiencia de presentación y tal y como lo dispone el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluida la audiencia, la jueza dicto decisión, en la cual explano los hechos de la investigación, los objetos incautados y el órgano policial que realizó el procedimiento, señalo que el mismo fue realizado en presencia de testigos, que por tratarse de personas que no hablan el idioma castellano, tanto los órganos aprehensores como el Tribunal, les garantizo un traductor para que tuviesen pleno conocimiento de los hechos que se le imputaban, indico igualmente los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, a los f.d.t. la decisión, señalo amplia y detalladamente los motivos que la llevaron a tomar su decisión.

Indicando entre otros los siguientes: “…observando esta juzgadora que los hoy imputados no entregaron documentación alguna donde se verifique la procedencia de dicha mercancía así como tampoco de la embarcación, ni la permisologia de ingreso tanto de la mercancía como de ellos ya que señalan ser de nacionalidad Trinitaria no aportando las respectivas tarjetas de identificación emitidas por su país de origen, por lo que no se verifica el control aduanero ejercido por la Guardia Costera, razones por las cuales se presume su participación en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, aunado al hecho que no tienen arraigo en el país, por lo que están llenos los extremos del artículo 250, 251 numeral 1 y en la cual establece el peligro de fuga en virtud que los imputados no residen en el territorio nacional y esto representa un riesgo de abandonar el país y permanecer ocultos y el articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir la posible obstaculización, por lo que se acuerda la Medida Preventiva de Privativa Judicial…”

Así pues se observa que la Juez A Quo, dio cumplimiento a la normativa legal, prevista en nuestra legislación, ya que una vez concluida la audiencia dicto decisión en presencia de las partes, motivando su decisión, argumentando entre otras cosas, que se cumplen con todos los extremos del artículo 250, vale decir, un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito, conforme a lo previsto en los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano, ya que los supuestos hechos se suscitaron en fecha 16 de septiembre del año 2012, cuando los funcionarios, aprehenden a los imputados con las mercancías descritas en el acta policial, suficientes elementos de convicción, dado que su aprehensión fue en flagrancia y el peligro de fuga, que de acuerdo a lo explanado por la Jueza, no tienen los imputados arraigo en el país y por tratarse de personas indocumentadas que pueden abandonar el país y permanecer ocultos, así pues que motivó la ciudadana Jueza su decisión.

En cuanto a la denuncia de que sus defendidos podrían estar incursos en la comisión de una falta y no de un delito, hasta la presente fase de investigación y de acuerdo a las actas de investigación presentada s y conforme a la normativa legal, específicamente el contenido del artículo 7 que le imputará el Fiscal del Ministerio Público, esta norma establece,

Quien por cualquier vía, introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

, (Negrillas de la Corte de Apelaciones).

Se observa de la norma antes transcrita, que la misa prevé que quien introduzca, como es el caso que nos ocupa, de acuerdo a las actas y a lo explanado por la ciudadana Jueza, en su decisión, los funcionarios actuantes detectaron en la embarcación en la cual se encontraban los imputados, mercancías procedentes de Trinidad, sin factura ni documentación alguna, l que hace presumir, el ingreso de mercancías al territorio nacional, sin ningún tipo de permisología, por lo que en consecuencia pudiéramos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público.

Fue igualmente señalado por la Jueza A quo, en su decisión, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que existía de acuerdo a su criterio el peligro de fuga, cuya norma es del siguiente tenor:

…Peligro de fuga.- para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

De la noma antes transcrita se puede verificar que el Legislador Patrio, consideró determinante el arraigo que pudiera tener el imputado, en el territorio de la República, así como las posibilidades que pudiera ter el imputados o en este caso los imputados para abandonar el país, y por tratarse el D.A., de un estado con muchos caños navegables, y que estos ciudadanos han ingresado al país, procedentes presumiblemente de Trinidad, por lo que les sería fácil, abandonar el país, sin ningún control y sustraerse del proceso, penal, por lo que considera esta Alzada que la decisión emitida por la ciudadana Jueza Tercera de Control, se encuentra ajustada a la normativa legal vigente.

Observa esta Alzada, que la defensora ha consignado con su escrito recursivo copias simples de los pasaportes de Jaikeran Steve y Jaikeran M.A. y copia simple de la cédula de G.D.R., copia del certificado de registro de un bote denominado Steve 5, así como carta de residencia del ciudadano S.J., emitida por el Concejo Comunal de La Horqueta, en la cual se deja constancia que el ciudadano Jaikeran Steve, reside en la comunidad de la Horqueta, sin embargo se observa del acta de audiencia de presentación que en las generales de ley, que este ciudadano manifestó residir en la Avenida Lont Last, casa sin número en Trinidad, así como el resto de los imputados señalaron igualmente residir en Trinidad. Por lo que se evidencia una dicotomía entre estos datos, lo que afianza aún más la decisión emitida por la ciudadana Jueza Tercera de Control.

En cuanto a la denuncia de violación del debido proceso, de la misma jurisprudencia presentada por la defensora pública primera penal, se observa, que ha sido señalado por al sala Constitucional, que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido, de que se escuchen a todas las partes, que se les permita el tempo necesario para presentar pruebas y ejercer la defensa, y como se observa de la presente causa a los imputados de autos se les ha garantizado todo sus derechos, fueron presentados ante un Juez de control, en el tiempo que determina la ley, se les garantizo el derecho a la defensa, garantizada también por el estado en este caso ya que tienen defensora pública, se les garantizo un traductor desde el mismo omento de su detención, se les dio la oportunidad de ser escuchados y se acogieron al precepto constitucional, as pues que se les ha garantizado el debido proceso.

Trae a colocación esta Alzada el contenido de las sentencias emanadas del más alto Tribunal de la república en lo atinente al debido proceso, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado: HÉCTOR CORONADO FLORES, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...

Ahora bien en cuanto al señalamiento realizado por la defensora pública primera que sus defendidos deben ser juzgados en liberad, ciertamente establece la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil a la libertad es inviolable y así expresamente se instituye en el artículo 44: “la libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo n mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. (Negrillas de la Corte d Apelaciones).

Así pues, que como expresamente se señala en la Constitución, el juzgamiento en libertad es un derecho ese derecho no es absoluto tiene sus limitaciones, como también se señala en la Constitución, ese juzgamiento en libertad tiene sus excepciones y esas debe ser apreciadas por cada Juez en cada caso particular y en el presente caso la ciudadana Jueza Tercera de Control, considero que estos ciudadanos debido a que no tenían arraigo en el país debían ser procesados con la excepción prevista en nuestra legislación que es privados de libertad, motivando su decisión conforme a la normativa legal vigente.

En tal sentido señala esta alzada el contenido de la Sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado DR. J.M. DELGADO OCANDO, en la cual se e establece:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

Del análisis del artículo 44 de la Constitución, se desprende que ciertamente este derecho de juzgamiento en libertad instituido en nuestra Constitución tiene sus excepciones, que se desarrollaron en los artículos 248, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal penal, como es la detención en flagrancia, y cumplir con los requisitos del artículo 250, que es encontrarse ante un hecho punible que merezca pena corporal, no estar prescrita la acción penal, que existan suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado o imputados de autos en los hecho objetos de investigación y en la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Lo cual fue analizado por la Jueza Tercera de Control y considera esta Alzada que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, confirmándose en consecuencia la misma. Y ASI SE DECIDE.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensora pública primera penal, DRA. M.B.L.M., actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos D.G., indocumentado, de 18 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, residenciado en 70E en la calle Larout, soltero, con fecha de nacimiento 14/03/1994, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad, hijo de la ciudadana; D.Y. (V) y A.d.Y. (V), con 5to año de bachillerato, Princent Stonn East secundaria, S.P., indocumentado, de 33 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, de nacionalidad Trinitaria, residenciado en la avenida Lont Lats, casa S/N, soltero, con fecha de nacimiento 11/09/1978, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad, hijo de la ciudadana; Chanty Possad (V) y Boby Ragupat (D), M.J., indocumentado, de 22 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 09/03/1990, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad hijo de la ciudadana; J.C. (V) y Stevc Jakeran (V), 2293 Granchimet Marugaa, Trinidad, RANJAN MOTILAL, indocumentado, de 19 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 19/02/1993, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad 11 Lastchuts Roat Pinart , hijo de la ciudadana; Ramecht Mutilan Challs (V) y Nisha Ramout (V) y STEVC JAKERAN, indocumentado, de 50 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 21/07/1962, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad en 2293 Granchimet Marugaa, hijo de la ciudadana; Deuchat Daicaran (D) y Jhoys Daicaran (V), teléfono numero 3615600, a quienes se les imputo la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, en contra de la decisión dictada por el Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012), en la cual decreto medida judicial privativa preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 1 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la decisión se encuentra debidamente motivada y no se violento el debido proceso, ni ningún derecho Constitucional. Y ASI SE DECIDE. Confirmándose en consecuencia la sentencia impugnada.

DISPOSTIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple de la Circunscripción Judicial del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensora pública primera penal, DRA. M.B.L.M., actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos D.G., indocumentado, de 18 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, residenciado en 70E en la calle Larout, soltero, con fecha de nacimiento 14/03/1994, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad, hijo de la ciudadana; D.Y. (V) y A.d.Y. (V), con 5to año de bachillerato, Princent Stonn East secundaria, S.P., indocumentado, de 33 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, de nacionalidad Trinitaria, residenciado en la avenida Lont lats, casa S/N, soltero, con fecha de nacimiento 11/09/1978, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad, hijo de la ciudadana; Chanty Possad (V) y Boby Ragupat (D), M.J., indocumentado, de 22 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 09/03/1990, de profesion u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad hijo de la ciudadana; J.C. (V) y Stevc Jakeran (V), 2293 Granchimet Marugaa, Trinidad, RANJAN MOTILAL, indocumentado, de 19 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 19/02/1993, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad 11 Lastchuts Roat Pinart , hijo de la ciudadana; Ramecht Mutilan Challs (V) y Nisha Ramout (V) y STEVC JAKERAN, indocumentado, de 50 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 21/07/1962, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad en 2293 Granchimet Marugaa, hijo de la ciudadana; Deuchat Daicaran (D) y Jhoys Daicaran (V), teléfono numero 3615600, a quienes se les imputo la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, en contra de la decisión dictada por el Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012), en la cual decreto medida judicial privativa preventiva de Libertad, a los precitados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 1 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Confirmándose en consecuencia la sentencia impugnada.

Publíquese, Regístrese, Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones con competencia múltiple de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. En la ciudad de Tucupita, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

D.A.D.M.

EL JUEZ SUPERIOR

A.J.P.S.

LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE (PONENTE)

A.Y.E.

LA SECRETARIA

MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

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