Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAnderson Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.

Tucupita, 5 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004164

ASUNTO : YP01-R-2013-000006

RECURRENTE: M.B.L.M., Defensora Pública Penal 1ª adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.

ENCAUSADOS: OBI ANSLEM GOODLUCK y ANAJEMBA KENNETH OBI.

RECURRIDA: Dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación de los mencionados encausados efectuada en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2012 por el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2012-004164.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir, previa admisión por parte de esta alzada, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.B.L.M., Defensora Pública Penal 1ª adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono 0287-7212535, actuando en su condición de defensora público de los ciudadanos OBI ANSLEM GOODLUCK, N., con cédula de identidad número 84.425.634, hijo de C.L.O. (v) y Thurno Cord Ob (v), universitario, oficio chofer, estado civil soltero, domiciliado en El Silencio, pensión “Venezuela”, Caracas Distrito Capital, Venezuela y ANAJEMBA KENNETH OBI, N., oriundo de Onitsha estado de Alambra, nacido el 22 de septiembre de 1976, de 36 años de edad, pasaporte número 2271710, hijo de C.O.A. (v) y M.C. (v), ocupación u oficio taxista, estado civil soltero, domiciliado en Petare, C.S.F., Caracas, Distrito Capital, Venezuela; acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación de los mencionados encausados efectuada en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2012 por el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2012-004164, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad a los imputados, ciudadanos OBI ANSLEM GOODLUCK y ANAJEMBA KENNETH OBI supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y castigado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de diciembre de 2012 es realizada la audiencia de presentación por ante el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de los encausados OBI ANSLEM GOODLUCK, N., con cédula de identidad número 84.425.634, hijo de C.L.O. (v) y Thurno Cord Ob (v), universitario, oficio chofer, estado civil soltero, domiciliado en El Silencio, pensión “Venezuela”, Caracas Distrito Capital, Venezuela y ANAJEMBA KENNETH OBI, N., oriundo de Onitsha estado de Alambra, nacido el 22 de septiembre de 1976, de 36 años de edad, pasaporte número 2271710, hijo de C.O.A. (v) y M.C. (v), ocupación u oficio taxista, estado civil soltero, domiciliado en Petare, C.S.F., Caracas, Distrito Capital, Venezuela, quienes resultaron aprehendidos en fecha 27 de diciembre del año en curso en el punto de control fijo El Cierre, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del 1TTE, ARIAS BELANDRIA EDGAR y los sargentos de tropa profesional S/2º ALAYON PÉREZ DUSTY; S/2º M.G.M. Y S/2º MADERO GUTIÉRREZ LUILLYS (los dos últimos efectivos pertenecientes a la Fuerza de Tareas Antidrogas de ese cuerpo castrense en el Estado Delta Amacuro). La referida comisión avistó en la fecha señalada retro un vehículo de color azul tipo sedan modelo C., el cual venía en sentido Monagas-Delta Amacuro y en cuyo interior viajaban tres (3) personas dos de ellas de piel negra y el tercero de piel blanca, con las características fisonómicas y la indumentaria que se describe en el acta de diligencia policial relacionada con la averiguación penal signada GNB-CVC-DVF911-SIP-617-2012 cuya copia certificada riela inserta desde el folio 22 al folio 25, ambos inclusive, del presente cuaderno recursivo. Continúa narrando la mencionada acta policial, que previa orden al conductor del vehículo de detener la marcha y el consiguiente descenso del mismo, se les realizó inspección personal e informándoseles posteriormente que se le practicaría revisión al vehículo, motivo por el cual al abrir el maletero del automóvil, observaron los funcionarios una maleta de color azul la cual contenía siete (7) cajas de color marrón que al ser aperturadas contenían a su vez, cada una de ellas dos (2) cilindros metálicos de color plata de aproximadamente 37 centímetros de longitud y dos (2) pulgadas de diámetro, para un total de catorce (14) cilindros, se le exigió a los pasajeros mostrasen facturas de los mencionados cilindros, manifestando que no las poseían razón por la cual los funcionarios realizaron una observación física de dichos cilindros apreciando que no sonaban como cilindros comprimidos, por lo que al efectuársele una ranura a uno de los cilindros el mismo contenía una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante “presunta droga conocida como cocaína … (omissis) … para un total de peso bruto (5.0,40) (sic) kilogramos, aproximadamente, ” ; se indagó sobre la identidad de los tripulantes, resultando dos de ellos oriundos de la República de Nigeria (procesados de autos) y el conductor del vehículo identificado como D.R., con cédula de identidad número 4.518.479 a quien se le permitió transitar por cuanto mostró el listín (sic) de pasajeros. Durante el acto de audiencia de presentación la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Y.C.G. expresó los alegatos y argumentos que quedaron plasmados así:

…quien de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, colocó a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos O.A.G., Nigeria, natural de L., D.L., fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas y A.K.O., Nigeria, natural de Onitsha, estado Alambra, fecha de nacimiento 22-09-1976, de 36 años de edad, pasaporte 2271710, hijo de C.O.A. (v), M.C. (v), ocupación u oficio Taxista, Estado Civil: soltero, de domicilio Petare, calle S.F., Distrito Capital Caracas, acto seguido el fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales. Siendo la conducta desplegada por los imputados antes mencionados, precalificada por el R.F. en la presunta comisión del delito de Trafico de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para D., previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo solicitó 1.-se decrete en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; 2.- se decrete a los imputados: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicito copias simples de la presente acta. Es todo

. (N. y subrayado del a quo)

A continuación el ciudadano imputado OBI ANSLEM GOODLUCK manifestó su voluntad de declarar y expresó lo que quedó plasmado a continuación

…entiendo perfectamente el idioma castellano, mi paisano A.K.O., no sabe nada de la cocaína yo soy culpable de la droga el no sabe de eso

.

Seguidamente fue interrogado por el representante del Ministerio Público y contestó:

Tengo 3 años conociendo a A.K.O.. Cuando yo me encontraba en Maturín yo le dije que me acompañara a Tucupita, lo encontré de casualidad en Maturin

El ciudadano ANAJEMBA KENNETH OBI no declaró.

La defensora Pública M.B.L.M. argumentó y alegó lo que quedó escrito a continuación:

…la defensa previa conversación con ambos ciudadanos y con ocasión a lo manifestado por la representación fiscal y revisadas la actas hace las siguientes observaciones: Mi defendido quien declaro en sala manifestó claramente que su compañero, paisano estaba en desconocimiento de lo que le fue incautadi en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, es decir su paisano a quien encontro en Maturin le pide que lo acompañe a esta ciudad para hacer unas diligencias relacionadas con unos motores que traían para Tucupita, por lo que su paisano A.K.O., decide acompañarlo y regresarse hacia Caracas nuevamente, A.K.O., vive en Petares y O.A.G., vive en el slencio, A.K.O., tiene una peluquería y el otro defendido es taxista en Caracas, es decir mi defendido O.A.G., asume que lo incautado es su responsabilidad, y su paisano es inocente, por lo que atendiendo el articulo 49 ordinal 2° constitucional, al principio de proporcionalidad solicito que se decrete a favor del ciudadano A.K.O., libertad sin restricciones, o en defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que ha bien tenga el tribunal prudente otorgar, siendo que este ciudadano reside en nuestro país y mantiene sus intereses aquí, tiene arraigo. Copia de la presente acta

.

La Jueza del a quo dictó la dispositiva del fallo en los términos que a continuación se transcriben:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, encuentra acreditada suficientemente la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta en autos acta de investigación penal de fecha 27-12-12, los mismos venían en un vehiculo tipo sedan marca Malibu, con dirección Monagas- Tucupita por el punto de control el cierre, la existencia de la sustancia incriminada encontrada de manera oculta en unos cilindros, y en presencia de un testigos se procedió abrir uno de los 14 cilindros, arrojando que en su interior había una sustancia de presunta drogas de las denominadas cocaína cuyas características quedaron precisadas en la experticia química realizadas; dado que el delito de mayor entidad comporta una pena que supera en su limite máximo los 10 años de prisión este juzgador de manera fundada presume la fuga del imputado de conformidad al articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y visto que se reúnen todas y cada una de las exigencias del texto adjetivo penal se declara con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cuya medida deberá ser cumplida en las instalaciones del Reten Policial de Guasina de Tucupita. Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos O.A.G., Nigeria, natural de L., D.L., fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas y A.K.O., Nigeria, natural de Onitsha, estado Alambra, fecha de nacimiento 22-09-1976, de 36 años de edad, pasaporte 2271710, hijo de C.O.A. (v), M.C. (v), ocupación u oficio Taxista, Estado Civil: soltero, de domicilio Petare, calle S.F., Distrito Capital Caracas, por la presunta comisión de los delitos Trafico de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para D., previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Tercero. Líbrese la boleta de Encarcelación a los ciudadanos: A.K.O., O.A.G., dirigida al director del Centro de Retención, Custodia y Resguardo de Guasina. Cuarto: Agréguese, la experticia química así como también un sobre cerrado impreso con la palabra secreto y las actuaciones complementarias. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. Siendo las 11:45 AM horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman

. (N. del a quo)

II

DE LA RECURRIDA

Observa esta Alzada que la recurrente dirige su acción hacia la parte dispositiva proferida por el tribunal de instancia en audiencia de presentación de los encausados de autos, celebrada en fecha 29 de diciembre del año próximo pasado (2012), dispositiva en cuya parte inicial acertadamente expresa:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, encuentra acreditada suficientemente la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta en autos acta de investigación penal de fecha 27-12-12, los mismos venían en un vehiculo tipo sedan marca Malibu, con dirección Monagas- Tucupita por el punto de control el cierre, la existencia de la sustancia incriminada encontrada de manera oculta en unos cilindros, y en presencia de un testigos se procedió abrir uno de los 14 cilindros, arrojando que en su interior había una sustancia de presunta drogas de las denominadas cocaína cuyas características quedaron precisadas en la experticia química realizadas; dado que el delito de mayor entidad comporta una pena que supera en su limite máximo los 10 años de prisión este juzgador de manera fundada presume la fuga del imputado de conformidad al articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y visto que se reúnen todas y cada una de las exigencias del texto adjetivo penal se declara con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cuya medida deberá ser cumplida en las instalaciones del Reten Policial de Guasina de Tucupita.

Las partes así como también los imputados de autos quedaron debidamente notificados de la referida dispositiva en el mismo acto de la audiencia de presentación celebrada por ante el a quo en fecha 29 de diciembre de 2012.

El 8 de enero de 2013 la defensora pública M.B.L.M. el presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación Sub Examine.

La Jueza de el a quo, emplazó a la representación de la Vindicta Pública a través de boleta número 062-2013 emitida en fecha 9 de enero de 2013 y cumplido como fue el emplazamiento el día 11 de enero de 2013 a las 10:00 a.m. horas de la mañana de ese mismo día no hubo contestación al recurso, tal y como se evidencia del cómputo emitido por la Secretaría del referido Juzgado.

III

DEL RECURSO

En su escrito recursivo la Defensora Pública 1º Penal, M.B.L.M. alegó:

  1. - Que, “El Ministerio Público… (omissis)… hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. (C. de esta Alzada y subrayado de la recurrente).

  2. - Que debe reconocerse el derecho a la libertad con las excepciones establecidas en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la excepcionalidad de la medida privativa de libertad.

    2.1.- Que, “…(omissis)…no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,…” (Cursivas de esta Corte y subrayado de la recurrente).

  3. - Que “ … (omissis)… la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto. (C. de esta Superioridad y subrayado de la recurrente).

    Hace suyas la defensora pública, a los fines de sustentar los argumentos recursivos, sentencia Nº 18 de fecha 19-01-2007, Exp. Nº 05-0933 con Ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L. y sentencias número 744, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18 de diciembre de 2007 y sentencia número 295 Expediente A06-0252 de fecha 29-06-2006, estas últimas proferidas en Sala de Casación Penal.

    Asimismo, argumenta que la jueza del a quo razonó “erradamente” en cuanto al peligro de fuga por cuanto el mismo no existe, dado el arraigo familiar e intereses de sus defendidos en esta región del país, “…que la magnitud del daño causado no ha sido determinada y probada…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

  4. - Considera, “…que lo procedente y ajustado a derecho es que se acuerde a favor de los ciudadanos (encausados)…” medidas cautelares de las señaladas en los numerales 3 y 6 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Destaca que el fallo no cumple con las disposiciones establecidas en los artículos 173 y 254 (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

    Concluye la recurrente en el petitum del escrito recursivo, solicitando a este Órgano Colegiado, la declaratoria con lugar del mismo que se la libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del encausado ANAJEMBA KENNETH OBI y en lo que respecta al ciudadano OBI ARISLEM GOODLUCK le sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De las actuaciones que conforman el presente cuaderno recursivo observa este Órgano Colegiado que luego de su aprehensión por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, acá en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, los procesados de autos, ANAJEMBA KENNETH OBI y OBI ARISLEM GOODLUCK fueron presentados ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello; ahora bien la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del a quo, no desvirtúa la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma ni enerva la presunción de inocencia de la cual siguen siendo acreedores los justiciables de autos, tal como se evidencia del análisis subjetivo de desfavorecimiento que arguye la defensora pública recurrente, quien sin considerar lo incipiente del proceso, esgrime alegatos como inexistencia del peligro de fuga en atención a un presunto arraigo familiar y de intereses de sus defendidos en esta región del país y “…que la magnitud del daño causado no ha sido determinada y probada…”, no obstante reconoce las excepciones al estado de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la excepcionalidad de la medida privativa de libertad. (C., negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

    Del mismo modo arguye la prohibición legal de “ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,…”. Ahora bien, lo expresado por esta Corte en el primer considerando tiene tal carga de certinidad dado que en la fase investigativa o incipiente del proceso el acervo probatorio aún no está íntegramente constituido por lo que en consecuencia no puede ni debe el Juzgador de Instancia emitir pronunciamiento alguno sobre los elementos probatorios que hasta esa fase del proceso cursan en autos; evidencia de igual forma esta Alzada, que distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control da crédito (total o parcial) en audiencia preliminar a la acusación fiscal, admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, medios de prueba que las partes harán valer en la Fase del Juicio Oral lo cual ha debe quedar plasmado en el auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente, tal y como ocurriría con probanzas como intereses, domicilio procesal y arraigo familiar de los encausados de autos. Así se establece. (C., negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

    De igual forma estima esta Corte, que la declataroria e imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad no es una actuación que se encuentre fuera del halo jurisdiccional de el a quo, lo cual se evidencia del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:

    Artículo 236. … (omissis) …

    Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, …

    Dando continuidad a las consideraciones que se vierten, propicio es señalar el criterio de que los delitos de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades constituyen delitos de Lesa Humanidad, criterio mantenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia número 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero; 1.114/2006, entre otras), señalándose en dicha sentencia lo siguiente:

    ‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. (C. y subrayado de esta Alzada).

    Así mismo, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional expresó:

    En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal,

    (Sentencia N° 1278 Expediente 09-725 de fecha 7 de octubre de 2009). (N. y subrayado de esta Alzada).

    En atención a las aseveraciones retro establecidas determina este Tribunal Superior que no se evidencia violación alguna del Debido Proceso así como tampoco se constata inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales referidas a la intervención, asistencia y representación de los imputados de autos ANAJEMBA KENNETH OBI y OBI ARISLEM GOODLUCK, por lo que en vigor de los razonamientos y criterios constitucionales citados, deviene inexorablemente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público O.P.M.. Así se decide.

    Sin embargo, es deber de esta Alzada, a los fines de decidir con claridad, objetividad y en definitiva alcanzar la exhaustividad del presente fallo, no pasar inadvertida la observación de la recurrente en cuanto al no cumplimiento por parte de la Jueza del a quo de los artículos 173 y 254 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal derogado hoy día artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, motivo por el cual se insta a la jueza de la recurrida a dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el primer aparte del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a emitir, con ulterioridad a las audiencias que se realicen, los autos y sentencias respectivas según sea el caso. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    Expresados como han sido los argumentos plasmados ut supra ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO, SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la A.M.B.L.M., Defensora Pública Penal 1ª adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono 0287-7212535, actuando en su condición de defensora público de los ciudadanos OBI ANSLEM GOODLUCK, N., con cédula de identidad número 84.425.634, hijo de C.L.O. (v) y Thurno Cord Ob (v), universitario, oficio chofer, estado civil soltero, domiciliado en El Silencio, pensión “Venezuela”, Caracas Distrito Capital, Venezuela y ANAJEMBA KENNETH OBI, N., oriundo de Onitsha estado de Alambra, nacido el 22 de septiembre de 1976, de 36 años de edad, pasaporte número 2271710, hijo de C.O.A. (v) y M.C. (v), ocupación u oficio taxista, estado civil soltero, domiciliado en Petare, C.S.F., Caracas, Distrito Capital, Venezuela; acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación de los mencionados encausados efectuada en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2012 por el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2012-004164, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad a los imputados, ciudadanos OBI ANSLEM GOODLUCK y ANAJEMBA KENNETH OBI supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y castigado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    POR LA CORTE DE APELACIONES

    El Presidente de la Corte,

    WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

    El Juez Superior,

    ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

    El Juez Superior (Ponente),

    A.J.G. GONZÁLEZ

    La Secretaria,

    N.E.R.N.

    En la misma fecha se registró el fallo anterior en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Corte de Apelaciones en el presente año dos mil trece (2013).

    La Secretaria,

    N.E.R.N.

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