Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 25 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000432

ASUNTO : YP01-R-2013-000088

Con Ponencia del Juez Superior

D.A.D.M.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.A.R.P., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.911.434, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Villa Rosa, Calle 6, casa Nº 12, Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO DEFENSOR: ABG. M.B.L.M., Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado D.A..

REPRESENTACIÖN FISCAL: ABG. V.V., Fiscal Quinta del Ministerio Pùblico de esta Circunscripción Judicial del estado D.A..

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión de fecha 10-06-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial del estado D.A., en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la Audiencia de Presentación de Imputado.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 15 de Julio de 2013, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en v.d.R.d.A. ejercido por la abogada M.B.L.M.. Defensora Pública Primera Penal adscrita la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, en el presente asunto seguido al ciudadano ARGEIS A.R.P., identificado en autos, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1º y del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MEZA M.G.E., quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez D.A.D.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 17 de Julio de 2013, ésta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de Seis (06) folios útiles, la abogada M.B.L.M., Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial del estado D.A., en la causa seguida al ciudadano A.A.R.P., alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente:

…EL DERECHO…

.. El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,…” Sentencia Nº 05 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24-01-2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el articulo 439 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de habédsele declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ya que se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1,8,9,19,127 Numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1º y 3º y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelanto a una prisión preventiva, y los supuestos señalados revisten carácter de gran importancia para favorecer a mi defendido. Y esencialmente por cuantas tales violaciones atentas contra la seguridad jurídica de orden publico.

Y aun así el Tribunal considero que con los escuetos elementos, presentados por el Ministerio Pùblico hasta la fecha de la audiencia de presentación lo pertinente para decretar la privativa, haciendo todo lo contrario a lo que exige el Principio INDUBIO PRO REO, por cuanto eso fue lo que aconteció, dicto la medida privativa por tener duda.

Por lo que nace la duda razonable. Esta defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en las contradicciones y circunstancias antes señaladas, pues, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “ la duda siempre favorece al reo”, duda esta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control nro. 03 cuando tomo su decisión, al finalizar la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 08-05-2013, dentro del m.d.p. penal que se le sigue a mi defendido antes identificado.

Que es lo que sostiene la Sala de Casacion Penal del nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:

… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…

Sala de Casacion Penal. Ponente: Magistrada. D.N.B., Sentencia Nro. 177, de fecha 21-06-2007, Exp. 05-211.

Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 8, 9 y 13 entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de la leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

…El derecho constitucional a la presunción de inocencia, solo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados…

Sentencia N1 159 de la Sala de casacion Penal, Expediente Nº C03-0047 de fecha 25-04-2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia.

El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la Republica ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes probatorias que han incorporado dichas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1,2, 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De acuerdo con los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizados por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de la finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

Articulo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo

.

Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

(resaltados actuales, por la Sala).

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…”

Y para fortalecer la presente apelación igualmente estima conveniente esta Defensa que debe considerarse el texto jurisprudencia que nos ofrece el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional el cual reza:

…El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional conforme a lo previsto en la Carta magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo – mecanismo extraordinario- ofrece…

SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Exp. 04-2599, de fecha veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-

Fundamentos estos que dieron lugar a la Sala Constitucional para suspender disposiciones coercitivas de libertad y la procedencia de una Medida Cautelar de libertad. Los cuales son del tenor siguiente:

…se evidencia que ciertamente los beneficios procesales quedan cercenados cuando no se le permite ni a los imputados, ni a los acusados durante el proceso penal, gozar de ninguna medida que le confiere su libertad, lo cual entra en colisión con el numeral 1, articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

el cual establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Que “… este valor supremo de la libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quieren señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medidas en fase procesal, parece estar condenado a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (…) Circunstancia esta reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San J.d.C.R., pacto Internacional, pacto Internacional de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un animo mas ecuánime, pues, de lo contrario seria difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el articulo 257 manda “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

…PETITORIO…solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: A.A.R.P., venezolano de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.911.434, de oficio estudiante, fecha de nacimiento 15-04-1991, residenciado en el sector Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 12, Tucupita, estado D.A. y que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad , por habérseles violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principio, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2,26,44,49 Parte Inicial y Numerales 1º y 2º y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado Venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden publico, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica…”

CAPITULO IV

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 10 de Junio l de 2013, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

…ESTE En consecuencia ESTE TRIBUNAL PUBLICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.A.R.P., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 2815-04-1991, residenciado en el sector villa rosa, calle N° 06, casa N° 12, titular de la cedula de identidad N° 18.911.434, en perjuicio de G.B.J.R.. Tercero: Expídase la respectiva Boleta de ENCARCELACIÒN al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. Cuarto: Se acuerda la Rueda en Reconocimiento de Individuos, al cual será notificada la realización de la misma mediante Boleta de Notificación. Quinto: Se declara Sin Lugar el petitorio realizado por la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Sexto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Quedando notificadas de la presente decisión. Séptimo: Se acuerda notificar a los familiares de la víctima de la presente decisión. El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman, siendo las 08:40 p.m.…

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, pasa a darle respuesta a la defensora.

El artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente :” Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”

Este artículo indica de manera clara, que en la etapa preparatoria del proceso, que es la situación actual de esta causa, se están recabando todos los elementos que van a servir de pruebas, para la representación fiscal fundar la acusación y la defensa del imputado. En ésta primera etapa, el Tribunal no a.n.v.p. eso le corresponde al Tribunal de Juicio, si éste caso llega hasta allí.

Al comienzo de la investigación, el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, lo que observa es que la Fiscalía del Ministerio Público, por medio de su representante, le presente al imputado o imputada, los relacione con un hecho punible y le precalifique el delito presuntamente cometido; además presente los elementos de pruebas para apoyar su fundamentación, en sí, son los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma concurrente, que indica lo siguiente :

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

Por lo tanto, en esta etapa del proceso, se aprecia un presunto hecho punible, que trata sobre el Homicidio de un adolescente, y que de este hecho, el acta levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo relacionan con el imputado : A.A.R.P. . También, la Fiscalía del Ministerio Público le precalificó a ese hecho, el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del adolescente G.B.J.R.

Con respecto al peligro de fuga, el artículo 237, Parágrafo Primero, eiusdem, señala que : existe esa presunción por la pena que podría imponerse en el caso. En ese artículo parágrafo primero : “señala que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino sea igual o superior a diez años”. Ahora bien, el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público a ese imputado, tienen una pena superior a los diez años. Por lo que se interpreta que existe el peligro de fuga, en base a la pena que pueda imponérsele a ese procesado si llegasen a resultar culpable en el juicio correspondiente, por lo más conveniente y ajustado a derecho, para la administración de justicia es que se le mantenga esa medida preventiva judicial de libertad.

Sobre el Juzgamiento en Libertad de los procesados.

Así, el artículo 44 de la Carta Magna dispones que :

La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;

Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos :

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, segùn el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Artìculo 49, numeral 2.

Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal . Por todo lo indicado, lo más prudente es declarar este recurso de Apelación de auto, sin lugar ; asi mismo negarle la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el imputado.

Dispositiva

Con fundamento en las razones de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: sin lugar, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada M.B.L.. Defensora Pública Penal adscrita la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial, en el presente asunto seguido al ciudadano: A.A.R., identificado en autos, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de junio de 2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del adolescente G.B.J.R.

. Se niega la solicitud de otorgar a el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los 25 días del mes de j.d.D.M.T. (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. WUILMAN F.J.R.

EL JUEZ SUPERIOR PONENTE,

ABG. D.A.D.M.

LA JUEZA SUPERIOR

ABG. NORISOL M.R.

LA SECRETARIA,

MARJORYS M.C.

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