Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 11 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001017

ASUNTO : YP01-R-2012-000034

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

IMPUTADOS: ciudadanos N.C.M. y JOSÈ MOYA

DEFENSA: abogada L.A.S., Defensora Pública Quinta (5ª) adscrita a la Unidad de la defensa Pública del Estado D.A.

FISCALA: abogada MARÌA ARELLANO de LI, Fiscala Auxiliar Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado D.A.

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en virtud de la apelación interpuesta por la abogada L.A.S., Defensora Pública Quinta (5ª) adscrita a la Unidad de la defensa Pública del Estado D.A., en su carácter de defensora de los ciudadanos N.C.M. y JOSÈ MOYA, contra la decisión dictada por el antemencionado tribunal, en fecha 13 de abril de 2012, asunto YP01-P-2012-001017, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenidos, donde, entre otros pronunciamientos, les decretaran medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Instancia Superior observa y considera:

La recurrente, abogada L.A.S., Defensora Pública Quinta (5ª) adscrita a la Unidad de la defensa Pública del Estado D.A., defensora de los ciudadanos N.C.M. y JOSÈ MOYA, en escrito cursante del folio 01 al folio 06 de la presente causa, señala, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)

‘…Que de conformidad a lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se le practique una experticia socio antropológica a ambos ciudadanos, de igual manera se le practique un informe de la autoridad indígena de la comunidad de Pepeina, Municipio A.D. de éste Estado D.A., y asimismo se solicitó el trato especial establecido en la mencionada Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 141…(…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, observa ésta defensa que la víctima ciudadana R.M., supra identificada, mencionó de manera clara e inequívoca al funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la interprete, que las personas que abusaron sexualmente de ella fueron JUAN y EL CHINGO, Y TRES PERSONAS MAS A LOS CUALES NO PUDO VER BIEN. Es decir, que la víctima jamás ha identificado ni señalado a mis defendidos como autores o partícipes de los hechos violentos en los cuales la ciudadana R.M., resultara víctima.

Haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “la duda siempre favorece al reo”, duda ésta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro.01 cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 13/04/2012, dentro del m.d.p. penal que se le sigue a mi defendido antes identificado.

(…)

Es decir de acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

(…)

Nuestra norma penal adjetiva en su título 8vo, capitulo primero de los principios generales, en referencia a las medidas de coerción personal exactamente en su artículo 246, establece lo siguiente:…(omissis)…y en armonía con este artículo 173 que consagra que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, asimismo refiere el artículo 177 que refiere entre otros aspectos…..los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…..”

Ahora bien, al revisar el contenido de la decisión proferida por el Juzgado Primero en funciones de control, indefectiblemente se concluye que incumple con todas estas disposiciones citadas anteriormente, pues solo se limita a establecer que el procedimiento a seguir sería el ordinario, establecido en el artículo 280 y como segundo punto se decreta contra los imputados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 todos de la ley adjetiva penal, ordenándose su reclusión en la sede del centro de retención y resguardo de la Policía del Estado D.A..

No observamos de la referida decisión explicar, por ejemplo los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido los autores o partícipes de la comisión del hecho punible que nos ocupa, siendo éste un elemento de capital importante para tomar una medida extrema como lo constituye la privación de libertad.

Tampoco explica la decisión recurrida, en que consiste el peligro de fuga, que para que estemos en presencia del mismo tiene que darse los cinco (05) presupuestos que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aun se explica el peligro de obstaculización para averiguar la verdad que el legislador toma en referencia, en primer termino la grave sospecha de que los imputados podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y en el presente caso éstos sujetos son personas pertenecientes a la etnia warao, que ni siquiera tienen acceso a las actas de investigación ni tiene esa habilidad de por ejemplo influir en los testigos, víctimas para pretender que éstos puedan declarar falsamente o se comporten de manera desde la en el proceso de investigación.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, que se interpone a favor de los ciudadanos CABELLO MOYA NILSON y MOYA JOSE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto que declaró mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad emanada del Tribunal de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado D.A., de fecha 13 de Abril de 2.012, por cuanto implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación. Asimismo, solicito muy respetuosamente, en base al principio de presunción de inocencia y al juzgamiento en libertad y consecuencialmente la nulidad del acta de la audiencia de presentación, previa concesión a mis defendidos de una libertad sin restricciones, o en caso de no considerarlo así y a todo evento se les otorgue un medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…’

El Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en decisión dictada en fecha 13 de abril de 2012 (fs. 07 al 11), en su dispositiva, se pronunció de la manera siguiente: (sic)

‘…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en contra de las imputadas medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252, todos de la ley adjetiva penal, a los ciudadanos ordenándose su reclusión en la sede del Centro de Retención y Resguardo de la Policía del Estado D.A.. TERCERO: Se acuerda expedir la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirvan gestionar lo conducente a los fines de que le sean cancelados los honorarios al ciudadano C.G.W., titular de la cedula de identidad numero 5.380.046, quien prestó sus servicios como interprete del idioma Guarao, en la presente audiencia. CUARTO: Se acuerdan copias solicitadas por las partes. QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se ordena la practica del informe antropológico de los imputados y de igual manera se ordena requerir el informe social de los imputados de autos, para tales fines se ordena oficiar lo conducente al representante (cacique) de la comunidad indígena de Pepeina Municipio Pedernales del Estado D.A., a los fines de que se sirva expedir y remitir a este Tribunal el informe social de los imputados N.M. y JOSE MOYA…’

Motivación para resolver:

Aduce la quejosa que, el tribunal a quo vulneró derechos fundamentales que informan el juicio penal, como son el de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, entre otros.

En primer término, es menester estar en cuenta que, los tribunales cumplen con la linajuda función de adjudicar, sobre la base de los argumentos y aportes que hagan las partes, y es obvio que cuando cada una de ellas fundamenten su tesitura, el administrador de justicia posiblemente resuelva dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, podría decidir de forma ecuánime y equitativa apartándose de los argumentos de las partes, pues, sólo deben obediencia a la Ley y al derecho. Es precisamente la ratio de la función jurisdiccional, el pronunciamiento.

La actuación de los jueces por delegación que hace el poder popular, génesis del ejercicio de la justicia, está dirigida a regir y consumar el fiel cumplimiento de las leyes, es el gobierno de la justicia. Todos los conflictos inherentes a personas confrontadas con la ley penal serán subordinados a las decisiones de nuestro Altísimo Tribunal y a los juzgados que conforman los circuitos penales de cada entidad federal. Este principio está íntimamente vinculado al de la autoridad del juez, puesto que el mismo debe juzgar y ejecutar lo juzgado; igual relacionado con el principio del juez natural. De modo que, no mella el debido proceso cuando el tribunal apegado al derecho y fundadamente acoge un criterio y en los mismos términos desestima otro.

Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No desvanece el estado de inocente de los encartados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, la presunción de inocencia, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.

El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos N.C.M. y JOSÈ MOYA, sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado ‘jurisdiccionalmente’ las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.

Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine– que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’.

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados, ciudadanos N.C.M. y JOSÈ MOYA, se les procesa por los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y, Lesiones Personales, descrita en el artículo 415 del Código Penal, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años’.

Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de hechos punibles graves. El otro elemento, el periculum in mora, es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción de los encartados que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia a los juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

Aunado a lo anterior, la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de sus defendidos en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de la copia certificada del auto razonado (fs. 23 al 27) que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar.

Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, a los ciudadanos N.C.M. y JOSÈ MOYA, por los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y, Lesiones Personales, descrita en el artículo 415 del Código Penal, hace que proceda la medida ambulatoria de detención preventiva, decretada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 250 eiusdem, por haberse verificado las exigencias de éste último artículo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los encartados. Se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los precitados ciudadanos, como acta de entrevista al ciudadano O.J.C.C., actas de investigación penal suscritas por el funcionario JOSÈ FIGUERA, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub-Delegación Tucupita, Delegación Estadal D.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, de fecha 11 de abril de 2012; reconocimiento legal Nº 132, de fecha 11 de abril de 2012, y, examen ginecológico ano-rectal Nº 367, de fecha 09 de abril de 2012, que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que los encartados pudieran tener vinculación con los hechos que se les imputa.

Por otra parte, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en este sentido, y como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’[subrayado de este fallo]

Así pues, sólo el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone en su límite superior una pena privativa de libertad de hasta quince [15] años, por lo que, en consecuencia, se presume el peligro de fuga.

Adicional a ello, aprecia esta Sala que la recurrente arguye una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de los imputados en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, de llegarse a esa etapa procesal, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem, como en efecto así lo hizo la a quo.

Del mismo modo, la quejosa solicita una serie de actuaciones conforme lo ordena la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se aprecia que la a quo sí ordenó practicar actuaciones tales, como bien se desprende del dispositivo ‘QUINTO’ del fallo recurrida de donde se lee lo que sigue:

‘…QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se ordena la practica del informe antropológico de los imputados y de igual manera se ordena requerir el informe social de los imputados de autos, para tales fines se ordena oficiar lo conducente al representante (cacique) de la comunidad indígena de Pepeina Municipio Pedernales del Estado D.A., a los fines de que se sirva expedir y remitir a este Tribunal el informe social de los imputados N.M. y JOSE MOYA…’

Colofón de lo anterior, es necesario precisar que los ciudadanos N.C.M. y JOSÈ MOYA, fueron debidamente impuestos de los hechos sub iudice, así como de la precalificación típica señalada por la vindicta pública, y ello quedó plenamente patentado al facilitar el tribunal a quo un intérprete, ciudadano C.J.G.W., para que les pudiese comunicar en su propia lengua (warao) lo acontecido en dicha audiencia, siendo que, los prenombrados justiciables, una vez conocidos los señalamientos del Ministerio Público, en el ejercicio de sus derechos constitucionales, se abstuvieron de declarar amparados en lo consignado en el artículo 49.4 constitucional.

Otro aspecto a subrayar, es lo expuesto por la recurrente, abogada L.A.S., Defensora Pública Quinta (5ª) adscrita a la Unidad de la defensa Pública del Estado D.A., cuando cuestiona la motivación de fallo recurrido, considerando esta Corte que el Tribunal Primero (1º) de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, toda vez que la a quo cimentó su dictamen en las normas jurídicas aplicables para el caso en concreto, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la detención preventiva, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 eiusdem; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la decisión de marras, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un fallo propio del presente estadio procesal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

Igualmente, se menciona el criterio plasmado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…

En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…’

Por tanto, esta Instancia Superior entiende que, de requerírsele una motivación amplia y exhaustiva a la jueza de garantía en el estado inicial del proceso penal, particularmente en la audiencia de presentación para continuar luego el conocimiento del caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el referido tribunal de control, sería exigir que la jueza se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del juez de juicio.

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada L.A.S., Defensora Pública Quinta (5ª) adscrita a la Unidad de la defensa Pública del Estado D.A., en su carácter de defensora de los ciudadanos N.C.M. y JOSÈ MOYA, contra la decisión dictada por el antemencionado tribunal, en fecha 13 de abril de 2012, asunto YP01-P-2012-001017, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenidos, donde, entre otros pronunciamientos, les decretaran medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada L.A.S., Defensora Pública Quinta (5ª) adscrita a la Unidad de la defensa Pública del Estado D.A., defensora de los ciudadanos N.C.M. y JOSÈ MOYA, contra la decisión dictada por el antemencionado tribunal, en fecha 13 de abril de 2012, asunto YP01-P-2012-001017, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenidos, donde, entre otros pronunciamientos, les decretaran medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE

S.M.Y.G.

EL JUEZ – PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL JUEZ DE LA CORTE

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

LA SECRETARIA

MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE

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