Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 8 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002184

ASUNTO : YP01-R-2014-000064

JUEZ PONENTE: WILMAN F.J.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: D.D.M., de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.119.134, residenciado en el sector San R.v. al aeropuerto por las barracas del Municipio Tucupita Estado D.A..

RECURRENTE: ABG. D.P.J.; Defensora Pública Penal Quinta e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A..

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

VICTIMA: L.M.R. (fallecido)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

FECHA DE ENTRADA: 15/04/2014.

DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. fue recibida comunicación signada con el Nº 329-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual remite anexo el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000064, ejercido por la ABG. D.P.J.; Defensora Pública Penal Quinta e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2014, fundamentada el 02 de abril de 2014, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: D.D.M., de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.119.134, residenciado en el sector San R.v. al aeropuerto por las barracas del Municipio Tucupita Estado D.A., por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN F.J.R., quien con tal carácter suscribe esta Resolución.

CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

El 27 de marzo de 2014, la Abogada D.P.J.; Defensora Pública Penal Quinta e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A. presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…CIUDADANA:

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A..

SU DESPACHO.

Tucupita, 27/ 03 / 2014

APELACIÓN DE AUTO

Quién suscribe: ABG. D.P.J.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V:9.860.158, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO.64426L Defensora Pública Penal Quinta e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado D.A., Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35; en mi condición de Defensora del ciudadano: D.D.M.; titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.119134 ;con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 21-03-2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:

LOS HECHOS

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha Veintiuno (21) de M.d.D. mil Catorce (2014), realiza formal presentación del ciudadano: D.D.M.; antes identificados, por cuanto en fecha 16/03/2014, el Tribunal acordó Orden de Aprehensión en contra de mi defendido y la Ratifica en fecha 20-de Marzo de 2014, cuando realiza la Audiencia de presentación, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: L.M.R.,

EL DERECHO

La decisión dictada por el Juez de Control N° 02, de fecha 21 de Marzo de 2014, donde acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo en mención: Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en e) artículo 236, es decir, según el texto legal, que “se acredite la existencia de :1.-.-Un hecho punible que merezca pena privativa...) 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe de en la comisión de un hecho punible. 1- Una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización.

sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que la defensa no estuvo acceso a las presuntas actas y elementos de convicción que dieron origen a la orden de aprehensión en el presente procedimiento, tal y como lo establece el articulo 49 Constitución

EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, (subrayado nuestro) Ord. 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso

es decir, ciudadanos Magistrados que la legitimación Constitucional de la orden de aprehensión , estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto del llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento de) Ministerio Publico; siendo esta dictada por el Juez solo cuando de forma INEQUÍVOCA se dan los presupuestos consagrados en e a-t 236 cc Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto podemos señalar de forma enfática y sin ningún tipo de dudas, que los presupuestos establecidos en la norma up supra señalada, no fueron cumplidos.

Tribunal, ya que el Juez, al momento de adoptar la medida de privación de libertad, debe llevar un minucioso análisis de las circunstancias facticas del caso, y tomar en cuenta, además el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria provisional.

Siendo que la Fiscalia del Ministerio Publico al momento de solicitar esta Orden de Aprehensión, se salta un elemento tan importante como es los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O COAUTORA, O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE de acuerdo al 236 del COOP en su ordinal segundo, ya que no estableció con cuales elementos desarrollados ampliamente para demostrar la efectiva realización por parte de mi defendido y que den al juez esa inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez , donde se desprendan presunciones razonables que mi defendido es responsable penalmente del delito que se le imputa, cuando no hay una declaración de algún testigo que digo que vio a mi defendido cuando le ocasionara la muerte al ciudadano L.M.R., entonces señala nuestra doctrina que no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o participe del hecho, ni tampoco puede fundarse el juez en un indicio aislado de autoría o participación , sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional que el imputado ha sido el autor o participe, lo cual no existe de la solicitud que presentara la Fiscalia como Orden de Aprehensión. Esta defensa considera que de igual manera no se cumple con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de decretar la Prevención Preventiva de libertad del mencionado imputado, debido a que uno de sus ordinales específicamente en el ordinal 2do debido por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible. Y es en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia siempre que concurran los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Es de gran importancia acotar el extracto de la Sentencia dictada en la Sala de Casación Penal. Sentencia N° 295, del 29 de Junio de 2006, expediente N° A06-0252: “estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizada pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia que estos supuestos establecidos en dicho artículo deben ser analizados de minuciosa tanto el Fiscal como el Juez a la hora de solicitar o decretar la Privación

Libertad respectiva. Son circunstancias que deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente articulo antes mencionado en su parágrafo primero se establece una presunción iuris tamtun, que sirve de base para la solicitud del Fiscal, pero deberá explicar los otros elementos de convicción. Esa presunción evidentemente puede ser destruida probando el arraigo, conducta intachable y su conducta colaboracionista en la investigación y proceso, que en el caso que nos ocupa dicho imputado quedo demostrado que tiene arraigo en el País. Así mismo, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la c.d.l. como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro COPP. Es sabido que en la investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona considerara que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinados, ya que en la orden de ‘aprehensión , no se desprende que existan suficiente elementos de convicción, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión de dicho delito. Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar otorgada a mí defendido, es extrema y de las actas policiales que conforma el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficiente motivos para presumir su inocencia ya que no existieron testigos al momento de su aprehensión hecho y además no existen declaraciones que señalen a mi defendido D.D.M., identificándolo si quiera con sus características físicas y señas, Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establece la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y es el caso que nos ocupa, no representen peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la decisión judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control N° 03 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiese aparecido testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de algunas forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la representación fiscal, y asimismo no llena los requisitos de que pueda existir un peligro de fuga ya que el mismo tiene su arraigo en el país y a su vez tampoco es concurrente en cuanto a las penas en su limite máximo para que proceda dicha medida tan extrema en concordancia con el delito impuesto sobre el imputado, sin embargo tomando en cuenta que mi defendido no registra antecedente policiales ni penales por cuanto es primera vez que se le imputa un delito.

Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es logar la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la l.E.R.d.M.P. solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elemento fácticos de convicción que pueda escapar u que va a entorpecer la investigación.

Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llevar los requisitos de hechos punibles que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elemento fácticos de peligro de fuga.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA

Se observa que la decisión dicta por la Juzgadora del Tribunal Tercero en Funciones de Control, no fundamento los motivos para dictar la Medida Privativa de Libertad, por lo que esta defensa considera que la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, tal y como lo establece la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en fecha 24- 04-2005, en Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, la cual señala: “La motivación o el establecimiento de las razones del Juez, implica, no solo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre si para luego establecer los hechos que considera probados;... A tenor de lo establecido por la Sala de Casación Penal, la juzgadora en la presente causa solo se limito a hacer un breve resumen de unas actas que nunca fueron presentadas a la Defensa para su revisión y poder conocer los elementos que sirvieron para tomar esa decisión y que obraban en contra de mi representado sin indicar con razonamiento lógico como llego al convencimiento con dichas deposiciones a establecer solo con indicios aislados, de que se encontraban llenos los requisitos exigidos por el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal. Por lo que a razonamiento de esta Defensa en la presente causa no se logró determinar una relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la imputación hecha a mi defendido, por lo que no se desvirtuó el Principio de presunción de Inocencia que favorece a mi defendido. Es por lo que a criterio de esta Defensa, la juzgadora incurrió en lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza taxativamente:

Clasificación. Las Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.

PETITORIO

En vista a lo antes expuesto la defensa solicita que se admita el presente RECURSO DE

APELACION Y SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR LOS SIGUIENTES PEDIMENTOS:

  1. - se revoque la Medida Cautelar de Privación de Libertad, contemplada en el articulo 236 del COPP, decretada en fecha 20 de marzo 2014, por este Juzgado de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por ser improcedente, en virtud, de las siguientes consideraciones:

  2. - Los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe de un hecho punible.

  3. -. no hay peligro de fuga, ni obstaculización del proceso. 4.- No hay cuerpo del delito, que vincule a mi defendido con el hecho que se le imputa.

    44-. La decisión aplicación de lo en el artículo 17….”

    DE LA CONTESTACIÓN

    La representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

    …CIUDADANO:

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

    ESTADO D.A..

    SU DESPACHO.

    Yo, ROMELYS R.M., procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con domicilio procesal en la avenida Guasima, Edificio Sede del Ministerio Publico, Mezzanina, Tucupita, Estado D.A., ante Usted, con el debido respeto acudo de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el Artículo 111 ordinal 10° y Articulo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que de forma escrita examine la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y dicte ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano: D.D.M., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.119.134, residenciado en el Sector de San R.V. el Aereopuerto por las Barracas Municipio Tucupita Estado D.A..-

    CAPITULO 1

    LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN

    En fecha 23 de Septiembre de 2013 a las 07:30 horas de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion del Estado D.A. recibieron llamada telefónica por parte del 171 del Estado D.A. que en el sector de San R.V. el Aereopuerto se encontraba un ciudadano a quien le ocacionaron una herida en la cabeza con un arma de fuego, luego el mismo fue trasladado al hospital Dr L.R. y verificando la urgencia del caso lo trasladarian al Uyapar de Puerto Ordaz Estado Bolívar, luego realizándose el traslado el mismo falleció, el cual llevaba por nombre: L.M.R., de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.118.257 (occiso). Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones se trasladan a 1 sitio a los fines de realizar las inspecciones y pesquisas correspondientes, lográndose constatar que dos ciudadanos trasladándose por las inmediaciones del sector de San R.R.l. le provocaron la muerte al Ciudadano L.M.R., quienes una vez utilizando un arma de fuego le dispararon en la cabeza y se dieron a la fuga, los cuales llevan por nombre: D.D.M., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero 24.119.134, residenciado en el Sector de San R.V. el Aereopuerto por las Barracas Municipio Tucupita Estado D.A. y J.A.J.U., DE 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 21.082.652, en varias entrevistas estos ciudadanos son mencionados como COQUITO Y DARWIN.-

    CAPITULO II

    DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

    De los hechos antes mencionados se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal como lo es uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: L.M.R., de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.118.257 (occiso).Ante los hechos planteados en el capítulo anterior el Ministerio Público considera que existen fundados elementos de convicción, para solicitar la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos: D.D.M. y J.A.J.U. ya que concurren los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 parágrafo primero y 238 ejusdem.

    ( A) “Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”:

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) ANOS DE PRISIÓN, siendo de ACCIÓN PÚBLICA, por mandato constitucional y legal.

    El caso que se nos presenta constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos relacionados en las presentes actas, sucedieron en fecha y hora impresa en el sector de San Rafael de esta Ciudad Vía el Aereopuerto es decir, que estos hechos con consecutivos Demostrándose este supuesto con las actuaciones practicadas por

    s ‘.c.onarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y Transit trstre,

    de _pita Estedo D.A..- ..

    (B)Existen Lundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano: DARWI DANlEL:•. . MEZA Y JESU$ A.J.U. participaron en la comisión del delito de.

    Sobre te presupuesto determinante para dictar medida judicial de privación preventiva de lib ad, es ,“

    -cesao exponer cada uno de los elementos de convicción que orientan a indicar la participad riel

    —e-sonado imputado, lo cual se realiza del siguiente modo: ., .‘

    01.- ACTA DE TANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 23109/2013 suscrita por funcionarios adscritos al C..eo de lnvtigadiones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion del Estada Delta —a:o. donde se deja constancia que se recibe llamada telefonica por parte del 171 informando que en san ra’ae se encontraba un ciudadano herida por arma de fuego en delicado estado de salud.-

    02.- ACTA DE INVESFIGACION PENAL, de fecha 2310912013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas en el Estado D.A., deja constancia de los hechos suscitados en el sector de San Rafael aproximadamente a las 09:30 horas de la noche un sujeto le habia propinado varios disparos a otro con un arma de fuego, trasladándose los funcionarios al s o de los hechos y pudieron observar que en el sitio estaba una sustancia de color pardo rojizo y a varios metros un taco transparente de escopeta 44 milimetros, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección y colectar las evidencias respectivas, así mismo se sostuvo entrevista con personas quienes no quisieron aportar sus datos por futuras represalias manifestando que los sujetos COQUITO Y DARWIN fueron los ciudadanos que le propinaron los disparos al ciudadano apodado MANUELITO.

    03.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1017 de fecha 23/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion del Estado D.A., donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio de la ocurrencia de los hechos en el sector de San Rafael de esta Ciudad.-

    04.- M.F., de fecha 23109/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion del Estado D.A., donde se deja constancia de los hallazgos encontrados en el sitio de los hechos.-

    05.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 161, de fecha 23/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion del Estado D.A., donde se deja constancia del reconocimiento realizado a lo colectado en el sitio de los hechos.-

    06.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 23/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion del Estado D.A., donde se deja constancia de la cadena de custodia a lo colectado en el sitio de los hechos.-

    07.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion del Estado D.A., donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano: L.Z.J.L., venezolano, natural de san felix estado Bolívar, de 49 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el sector los Chaguaramos, calle la Trinitaria casa 48 de esta ciudad, portador de la cedula de identidad numero 9.945.940, manifestando el mismo que a su hijo lo habian agredido en la cabeza en el sector de San Rafael, vía aereopuerto, el dia lunes 23/09/2013 a las 08:30 horas de la noche con un arma de fuego y para el momento que se encontraban trasladandolo para el uyapar fallecio.

    07.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1026 de fecha 23/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion del Estado D.A., donde se deja constancia de la inspeccion realizada en el hospital Dr. L.R. de esta Ciudad donde se encobtraba el cuerpo sin v.d.C.: L.M.R.,. asi mismo de todas las evidencias encontradas en el cadaver.

    08.- M.F., de fecha 23/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de

    Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion del Estado D.A., donde se

    deja constancia de los hallazgos encontrados en el cuerpo sin v.d.c.: L.M.

    RODRIGUEZ

    09.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 24/09/2013, suscrita por el medico de guardia del Hospital Dr

    L.R. de esta Ciudad del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.M.

    RODRIGUEZ.

    10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado D.A., realizada al Ciudadano: L.Z.J.L., venezolano, natural de san Félix estado Bolívar, de 49 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el sector los Chaguaramos, calle la Trinitaria casa 48 de esta ciudad, portador de la cedula de identidad numero 9.945.940.-

    11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado D.A., realizada a la Ciudadana: K.M.R., venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltera, estudiante, portador de la cedula de identidad numero 21.083.243, residenciada en la calle 03 casa sin numero, los cocos sector barrio nuevo de esta ciudad, quien manifestó que su hermano cuando iba en una bicicleta por la vía principal fue interceptado por dos tipos que iban caminando y uno que le dicen COQUITO con un arma d fuego le disparo en la cabeza a su hermano, igualmente manifiesta que un señor vio correr a COQUITO en compañía de otro ciudadano con un chopo en las manos.- .: .

    12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado D.A., a los fines de dejar constancia de que se trasladan en compañía de la ciudadana K.M.R. para verificar el sitio donde reside el ciudadano mencionado por la misma en el acta de entrevista.

    13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado D.A., a

    de deja constancia de la identificación plena del ciudadano: D.J.S.R., de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, soltero, obrero, natural de esta ciudad , con fecha de nacimiento 1311W1993, residenciado en la Urbanización D.M. calle 08, humero 43 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 23.606.639.- D.D.M., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.119.134, residenciado en el Sector de San R.V. el Aeropuerto por las Barracas Municipio Tucupita Estado D.A.

    14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27109/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de

    Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion del Estado D.A., a los fines

    de dejar constancia de la ubicación de la vivienda del hoy occiso y a los fines de ubicar y citar a la ciudadana S.D.V.C., portadora de la cedula de identidad Numero 9.858.357.-

    15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado D.A., realizada a la ciudadana: CAMACHO S.D.V., de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.B.E.M., de 47 años de edad, con fecha de nacimiento 15/10/1966, soltera, obrera, residenciada en el barrio de San R.v. aeropuerto en frente a la entrada de E.Z.d. esta ciudad Tucupita estado D.A., portadora de la cedula de identidad Numero 9.858.357.-

    16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado D.A., realizada a la ciudadana: MAIGEL S.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 17 años de edad, con fecha de nacimiento 30/09/1996, soltera, del hogar, residenciada en el Barrio San R.v. Orinoco, portadora de la cedula de identidad Numero 26.097.073.-

    17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado D.A., donde se deja constancia de la visita domiciliaria realizada a la residencia ubicada en BRISAS DEL ORINOCO CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CONSTRUIDA DE BLOQUES SACHADA DE COLOR VERDE Y AMARILLO, TUCUPITA ESTADO D.A..-

    18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado D.A., realizada a la ciudadana: URRIETA B.D., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 53 años de edad, nacido en fecha 12/05/60, soltera, secretaria, residenciada en el sector de San Rafael avenida Orinoco, casa sin numero calle principal, portadora de la cedula de identidad Numero 8.925.291, quien manifestó que el día lunes 23/09/2013 mi hijo de nombre J.A.J.U., YURISMAR DEL VALLE J.U. y mis nietos menores de edad, luego mi hijo iba a salir y le dije que me comprara una leche, ellos se fueron como a las 06:30 horas de la tarde y me quede afuera sentada esperándolo y como a las 7:30 horas de la noche llego un muchacho en una bicicleta y me dijo que habían matado a un muchacho en el barrio y me asuste pensando que era a mi hijo que habían matado y le pregunte al muchacho que a quien habían matado y no me dijo solamente me dm0 que DARWIN fue el que mato al muchacho y que según mi hijo JESUS estaba cerca de donde mataron al muchacho y se fue en la bicicleta hacia el aeropuerto después de eso me quede esperando a mi hijo a que regresara y hasta la presente fecha no ha regresado, el día miércoles 25/0812013 como a las 08:00 horas de la mañana estaba en mi trabajo y recibo una llamada a mi teléfono celular y era mi hijo y le dije que se presentara para ayudarlo y me dijo que el no iba a pagar una broma que el no hizo y que hasta que no agarraran a DARWIN el no se iba a presentar porque el vio cuando DARWIN mato al muchacho, después tranco la llamada y no supe mas nada de eL-

    19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion del Estado D.A., realizada a la ciudadana: M.M.A.V., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, nacida en fecha 24/10/1998, soltera, estudiante, residenciada en la Victoria , casa numero 06 calle principal, portador de la cedula de identidad numero 27.604317.-

    (C)

    Existe una presunción razonable para apreciar circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación”

    (c.1.) La pena que podrían llegarse a imponer, ya que el delito alcanza en su límite máximo la pena de Veinte (20) años de prisión. (Parágrafo Primero del artículo 237 del COPP).

    El delito imputado, en este caso es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y cualesquiera otra a que hubiere lugar.

    Establece el parágrafo primero, del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se presume el

    peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxim

    superx7d a diez años, como en el caso que nos ocupa.

    El legislador en este caso, justifica una Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el ri que puede darse en el caso concreto, pOrque mantener a esta persona en libertad frustraría la actu Ley, por la fuga del imputado o por entorpecimiento de la investigación.

    Es por ello que el Legislador le da tal importancia a la pena que podría llegar a imponerse, sencila razón de que los imputados frente a unos hechos tan graves como los esbozados en este esci pi-eñeran no afrontarlos y evadirse con la fuga, en tal sentido, es que es evidente que ante una sanción tan grave prefieran no someterse al proceso.

    Por otra parte, y a pesar que esta Presunción Legal de Fuga, es una presunción iuris tantum, en virtud, de que verficados los extremos del Artículo 236 de nuestra N.A.P., el Juez de acuerdo con las circunstancias del caso, tiene la facultad de rechazar la petición fiscal y aún es supuestos de hechos graves, podrá imponer al imputado una Medida menos gravosa, no es menos cierto, que por mandato de la propia Ley, NO GOZARAN DE BENEFICIOS PROCESALES, y así mismo, es señalado por nuestro M.T. en Jurisprudencia reiteradas.

    CAPITULO III

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos expuestos Ciudadano Juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, dicte ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del

    Ciudadano: D.D.M., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.119.134, residenciado en el Sector de San R.V. el Aeropuerto por las Barracas Municipio Tucupita Estado D.A. y RATIFICAR ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DEL CIUDADANO J.A.J.U., decretada por el Tribunal de Control Correspondiente por considerarlos AUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: L.M.R., de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.118.257 (occiso).Tal pedimento lo hago de conformidad con lo pautado en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal

    Penal, para tal fin solicito que dicha Orden se haga extensiva para todos los Cuerpos Policiales. tanto Regionales. como Nacionales.

    Así mismo, una vez cumplidas con las formalidades de ley, solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva del Libertad del imputado en mención, por cuanto se cumplen con todos los requisitos que exige el Articulo 236 en sus tres ordinales el Código Orgánico Procesal Penal ya narrados en este escrito

    Es Justicia, en la ciudad de Tucupita a los a catorce (14) días del mes de Marzo del año 2014…

    CAPITULO II

    DEL FALLO RECURRIDO

    El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante decisión de fecha 02 de abril de 2014, decretó la siguiente Resolución:

    RESOLUCIÓN Nº 121-2014

    IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

    JUEZ: Abg. M.M.H., Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

    SECRETARIA: ABG. A.M.

    IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

    VICTIMA: L.M.R. (occiso)

    DEFENSORA PÚBLICA: ABG. C.M.

    IMPUTADO: D.D.M., de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.119.134, residenciado en el sector San R.v. al aeropuerto por las barracas del Municipio Tucupita Estado D.A..

    DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal.

    Celebrada como fue la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una vez que la persona sea detenida, será presentada ante el Juez o jueza para la audiencia de presentación en la cual se resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, en el presente caso en el cual se ordeno la aprehensión del ciudadano D.D.M., de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.119.134, residenciado en el sector San R.v. al aeropuerto por las barracas del Municipio Tucupita Estado D.A., una vez que el precitado ciudadano fue aprehendido en fecha dieciocho (18) de M.d.d. mil catorce (2014) corresponde al Tribunal conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad acordada o sustituirla por otra menos gravosa, acordándose el mantenimiento de la misma en audiencia en presencia de las partes, se procede conforme al artículo 161 a fundamentar la decisión emitida en los siguientes términos:

    DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

    D.D.M., de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.119.134, residenciado en el sector San R.v. al aeropuerto por las barracas del Municipio Tucupita Estado D.A..

    ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Segunda del Estado D.A., abogado ROMELYS MALPICA, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: ciudadano D.D.M., de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.119.134, plenamente identificado, se procede a dejar constancia del modo de la aprehensión. Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, quien suscriben: el DETECTIVE J.A., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Tucupita, debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 144, 145, 153, y 258 del Código Orgánico Procesal, dejan constancia de la siguiente Diligencia Policial: "El día 13 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las seis (06) horas de la tarde encontrándome en labores al Grupo Especial de Búsqueda y Captura y dando cumplimiento a la Orden de Aprehensión numero YP01-P-2014-008124, en contra del ciudadano D.D.M., emanada del Tribunal Segundo de Control y tras de haber recibido información de que el ciudadano antes mencionado se encontraba en la sala de trauma shock del hospital Doctor L.R., por lo que se traslado una comisión hacia dicho nosocomio con la finalidad de verificar la información recibida, lugar donde fuimos recibidos por los galenos de guardia, manifestándonos que el ciudadano se encontraba en la habitación numero 07, una vez ahí fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la madre del ciudadano requerido, siendo identificada como Y.J.M., titular de la cedula de identidad numero V-9.867.780, a quien se le puso en conocimiento de la orden de aprehensión que presenta su hijo antes mencionado, quien nos permitió en acceso a la habitación donde se encontraba el ciudadano requerido, a quien se le informo sobre la orden de aprehensión de fecha 16-03-2014, emanada por el Tribunal Segundo de Control, manifestando el mismo tener conocimiento. Se le precedió a la lectura de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Y los articulo 44 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Manifestándole que quedaría detenido, en virtud de la Orden de Allanamiento de fecha 16-03-2014, donde señala los hechos por los cuales se libreo la respectiva Orden de Aprehensión, siendo asimismo que en fecha 23 de Septiembre de 2013 a las 07:30 horas de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A. recibieron llamada telefónica por parte del 171 del Estado D.A. que en el sector de San R.V. el Aeropuerto se encontraba un ciudadano a quien le ocasionaron una herida en la cabeza con un arma de fuego, luego el mismo fue trasladado al hospital Dr. L.R. y verificando la urgencia del caso lo trasladarían al Uyapar de Puerto Ordaz Estado Bolívar, luego realizándose el traslado el mismo falleció, el cual llevaba por nombre: L.M.R., de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.118.257 (occiso). Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones se trasladan al sitio a los fines de realizar las inspecciones y pesquisas correspondientes, lográndose constatar que dos ciudadanos trasladándose por las inmediaciones del sector de San R.R.L. le provocaron la muerte al Ciudadano L.M.R., quienes una vez utilizando un arma de fuego le dispararon en la cabeza y se dieron a la fuga, los cuales llevan por nombre: D.D.M., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.119.134, residenciado en el Sector de San R.V. el Aeropuerto por las Barracas Municipio Tucupita Estado D.A. y J.A.J.U., DE 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 21.082.652, en varias entrevistas estos ciudadanos son mencionados como COQUITO Y DARWIN.

    La Fiscalía precalifico jurídicamente el hecho, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal. Solicito Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a los artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 artículo 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente la Juzgadora se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 357 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la n.a.p. quedando de la manera siguiente: D.D.M., de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.119.134, residenciado en el sector San R.v. al aeropuerto por las barracas del Municipio Tucupita Estado D.A., quien libre de apremio y coacción expuso: “en el día que pasaron esos hechos yo no estaba durmiendo en mi casa, yo estaba durmiendo del otro lado del aeropuerto, en lo de un tío mío, en esos días me encontraba trabajando en E.Z., pero también estaba trabajando tumbando coco, pero como no podía trabajar las dos cosas, le cedí el trabajo de E.Z. al vecino al lado de mi casa, mientras yo estaba realizando el trabajo de tumbar coco. Yo vine a traer a mi hija de lo de mi abuela a mi casa, y me volví a ir para allá. Cuando paso eso dijeron los comentaros que yo estaba implicado en ese homicidio, yo voluntariamente fui a la ptj con mi mama y me presente ahí tres (03) veces. Cuando fui la primera vez me hicieron unas preguntas y me tiraron una foto con un cartel que decía “homicidio”. El segundo día que fui quedamos en que un fiscal iba a ir para hacerme unas preguntas pero nunca fui, le dimos unos números de teléfonos donde podían llamarnos cuando el fiscal fuera y nunca nos llamaron. Pasaron meses hasta antier que vinieron unos ptj para acá y fue que me dijeron que tenían una orden de aprehensión, es todo”.

    Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Abg. C.M., quien expuso: escuchada como ha sido la declaración de mi defendido, alega la defensa el principio de presunción de inocencia dado a que mi defendido establecido que no se encontraba en el sitio del suceso, por cuanto se encontraba donde unos tíos y bajo esta apreciación este defensa solicita se decrete el procedimiento ordinario a los fines de profundizar la investigación y que nos lleve al esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mi defendido se encuentra hospitalizado y que faltan elementos de convicción que incorporar, solicito se acuerde Medida Cautelar a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 242, ordinal 3ro con régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, una vez sea dado de alta por el médico tratante, a los fines de garantizar el derecho a la salud según lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , solicito copia de la presente acta, es todo” .

    INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, la Defensora Publica, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha veinte (20) de Marzo de 2014, una vez escuchada las partes y revisadas las actas que conforman el presente asunto se observa que Siendo que el día 13 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las seis (06) horas de la tarde encontrándome en labores al Grupo Especial de Búsqueda y Captura y dando cumplimiento a la Orden de Aprehensión numero YP01-P-2014-008124, en contra del ciudadano D.D.M., emanada del Tribunal Segundo de Control y tras de haber recibido información de que el ciudadano antes mencionado se encontraba en la sala de trauma shock del hospital Doctor L.R., por lo que se traslado una comisión hacia dicho nosocomio con la finalidad de verificar la información recibida, lugar donde fuimos recibidos por los galenos de guardia, manifestándonos que el ciudadano se encontraba en la habitación número 07, una vez ahí fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la madre del ciudadano requerido, siendo identificada como Y.J.M., titular de la cedula de identidad numero V-9.867.780, a quien se le puso en conocimiento de la orden de aprehensión que presenta su hijo antes mencionado, quien nos permitió en acceso a la habitación donde se encontraba el ciudadano requerido, a quien se le informo sobre la orden de aprehensión de fecha 16-03-2014, emanada por el Tribunal Segundo de Control, manifestando el mismo tener conocimiento. Se le precedió a la lectura de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Y los articulo 44 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestándole que quedaría detenido, en virtud de la Orden de Allanamiento de fecha 16-03-2014, donde señala los hechos por los cuales se libreo la respectiva Orden de Aprehensión, siendo asimismo que en fecha 23 de Septiembre de 2013 a las 07:30 horas de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A. recibieron llamada telefónica por parte del 171 del Estado D.A. que en el sector de San R.V. el Aeropuerto se encontraba un ciudadano a quien le ocasionaron una herida en la cabeza con un arma de fuego, luego el mismo fue trasladado al hospital Dr. L.R. y verificando la urgencia del caso lo trasladarían al Uyapar de Puerto Ordaz Estado Bolívar, luego realizándose el traslado el mismo falleció, el cual llevaba por nombre: L.M.R., de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.118.257 (occiso). Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones se trasladan al sitio a los fines de realizar las inspecciones y pesquisas correspondientes, lográndose constatar que dos ciudadanos trasladándose por las inmediaciones del sector de San R.R.L. le provocaron la muerte al Ciudadano L.M.R., quienes una vez utilizando un arma de fuego le dispararon en la cabeza y se dieron a la fuga, los cuales llevan por nombre: D.D.M., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.119.134, residenciado en el Sector de San R.V. el Aeropuerto por las Barracas Municipio Tucupita Estado D.A. y J.A.J.U., DE 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 21.082.652, en varias entrevistas estos ciudadanos son mencionados como COQUITO Y DARWIN, ahora bien en relación a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, observa quien aquí decide que vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano D.D.M., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.119.134, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la n.a.p. para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano D.D.M., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.119.134, plenamente identificado es el presunto autor o responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, L.M.R. (occiso)., establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la n.a.p., la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la n.a.p., que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano D.D.M., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.119.134, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano Figuera Manchales J.J., de conformidad con los artículos 9, 236, 1, 2, 3 articulo 237 numeral 2do, 3ero y 5to articulo 238 ordinales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. En virtud de que existen fundados elementos que hacer considerar a quien aquí decide que el hoy imputado pudiere ser el autor o participe, esta Juzgadora está convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, como es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del L.M.R. (occiso). Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la Fiscalía Primera.

    Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del imputado D.D.M., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.119.134, en el hecho que nos ocupa, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto autor o participe del hecho descrito.

    En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

    Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

    Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

    Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

    Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

    Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    SITIO DE RECLUSIÓN

    Este Tribunal Segundo de Control, fija como sitio de reclusión el Centro de retención y c.d.G., ubicado en la ciudad de Tucupita.

    DISPOSITIVA

    Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se mantiene Medida Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano D.D.M., de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.119.134, residenciado en el sector San R.v. al aeropuerto por las barracas del Municipio Tucupita Estado D.A., por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.M.R. (occiso), de conformidad a los artículos 236, 1, 2, 3 articulo 237 numeral 2do, 3ero y 5to articulo 238 ordinales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Líbrese la boleta de Encarcelación al imputado P.J.F., dirigida al director del Reten Policial de Guasina.

Quedan las partes debidamente notificadas.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada, en Tucupita a los dos (02) días del mes de M.d.d. mil catorce (2014)…”

CAPITULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de su defendido, en virtud que, según la defensa, “…no estuvo acceso a las presuntas actas y elementos de convicción que dieron origen a la orden de aprehensión en el presente procedimiento, tal y como lo establece el articulo 49 Constitución…” Sin embargo se evidencia del acta de audiencia de presentación celebrada el 21 de marzo de 2014 que la representación fiscal le informó al imputado, las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la solicitud de orden de aprehensión justificando la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, de la siguiente manera

…“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: ciudadano D.D.M., de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.119.134, plenamente identificado, se procede a dejar constancia del modo de la aprehensión. Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, quien suscriben: el DETECTIVE J.A., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Tucupita. debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 144, 145, 153, y 258 del Código Orgánico Procesal, dejan constancia de la siguiente Diligencia Policial: " El día 13 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las seis (06) horas de la tarde encontrándome en labores al Grupo Especial de Búsqueda y Captura y dando cumplimiento a la Orden de Aprehensión numero YP01-P-2014-008124, en contra del ciudadano D.D.M., emanada del Tribunal Segundo de Control y tras de haber recibido información de que el ciudadano antes mencionado se encontraba en la sala de trauma shock del hospital Doctor L.R., por lo que se traslado una comisión hacia dicho nosocomio con la finalidad de verificar la información recibida, lugar donde fuimos recibidos por los galenos de guardia, manifestándonos que el ciudadano se encontraba en la habitación numero 07, una vez ahí fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la madre del ciudadano requerido, siendo identificada como Y.J.M., titular de la cedula de identidad numero V-9.867.780, a quien se le puso en conocimiento de la orden de aprehensión que presenta su hijo antes mencionado, quien nos permitió en acceso a la habitación donde se encontraba el ciudadano requerido, a quien se le informo sobre la orden de aprehensión de fecha 16-03-2014, emanada por el Tribunal Segundo de Control, manifestando el mismo tener conocimiento. Se le precedió a la lectura de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Y los articulo 44 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Manifestándole que quedaría detenido, en virtud de la Orden de Allanamiento de fecha 16-03-2014, donde señala los hechos por los cuales se libreo la respectiva Orden de Aprehensión, siendo asimismo que en fecha 23 de Septiembre de 2013 a las 07:30 horas de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A. recibieron llamada telefónica por parte del 171 del Estado D.A. que en el sector de San R.V. el Aeropuerto se encontraba un ciudadano a quien le ocasionaron una herida en la cabeza con un arma de fuego, luego el mismo fue trasladado al hospital Dr. L.R. y verificando la urgencia del caso lo trasladarían al Uyapar de Puerto Ordaz Estado Bolívar, luego realizándose el traslado el mismo falleció, el cual llevaba por nombre: L.M.R., de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.118.257 (occiso). Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones se trasladan al sitio a los fines de realizar las inspecciones y pesquisas correspondientes, lográndose constatar que dos ciudadanos trasladándose por las inmediaciones del sector de San R.R.L. le provocaron la muerte al Ciudadano L.M.R., quienes una vez utilizando un arma de fuego le dispararon en la cabeza y se dieron a la fuga, los cuales llevan por nombre: D.D.M., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.119.134, residenciado en el Sector de San R.V. el Aeropuerto por las Barracas Municipio Tucupita Estado D.A. y J.A.J.U., DE 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 21.082.652, en varias entrevistas estos ciudadanos son mencionados como COQUITO Y DARWIN. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la n.a.p., a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con el artículo 236, ordinales 1,2 y 3 articulo 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad, asimismo solcito se ratifique la orden de captura que recae sobre el ciudadano J.A.J.U. solicito copia del acta, es todo

De la misma manera se aprecia la declaración del imputado el cual versa de la siguiente manera:

. En este estado la Juzgadora se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 357 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la n.a.p. quedando de la manera siguiente: D.D.M., de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.119.134, residenciado en el sector San R.v. al aeropuerto por las barracas del Municipio Tucupita Estado D.A., quien libre de apremio y coacción expuso: “en el día que pasaron esos hechos yo no estaba durmiendo en mi casa, yo estaba durmiendo del otro lado del aeropuerto, en lo de un tío mío, en esos días me encontraba trabajando en E.Z., pero también estaba trabajando tumbando coco, pero como no podía trabajar las dos cosas, le cedí el trabajo de E.Z. al vecino al lado de mi casa, mientras yo estaba realizando el trabajo de tumbar coco. Yo vine a traer a mi hija de lo de mi abuela a mi casa, y me volví a ir para allá. Cuando paso eso dijeron los comentaros que yo estaba implicado en ese homicidio, yo voluntariamente fui a la ptj con mi mama y me presente ahí tres (03) veces. Cuando fui la primera vez me hicieron unas preguntas y me tiraron una foto con un cartel que decía “homicidio”. El segundo día que fui quedamos en que un fiscal iba a ir para hacerme unas preguntas pero nunca fui, le dimos unos números de teléfonos donde podían llamarnos cuando el fiscal fuera y nunca nos llamaron. Pasaron meses hasta antier que vinieron unos ptj para acá y fue que me dijeron que tenían una orden de aprehensión, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal a los fines de que realice las preguntas pertinentes, manifestando esta no tener preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice las preguntas pertinente, quien expuso:”donde te encontrabas el día de los hechos?. En lo de mi abuelo. Quienes estaban presente ese día en casa de tu abuelo? Mi tío A.R. y su esposa R.D.. Tenias problemas con el hoy occiso? No. Donde vives? En la floresta. Tienes conocimiento de porque te señalan en los hechos del homicidio de L.M.R..? No se. Estudias o trabajas? Estudia hasta 4to año pero deje los estudias porque tengo una niña y me toco trabajar. Acto seguido el Tribunal realizo las preguntas pertinentes: Conoces a J.A.J. y que apodo tiene? Si lo conozco, y lo conozco como “coco”. No lo conocía por su nombre hasta anteayer que me entero por mi hermano. A ti con que apodo te conocen? En mi casa me dicen “Winy” pero solamente en mi casa, mi familia. Tienes conocimiento donde se encuentra coco? No, solo se que vive por la Adv. Orinoco, antes de llegar a la orilla del rió, es todo

De manera pues que habiendo escuchado suficientemente el imputado el hecho que se atribuye, con las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que pudieran suceder, incluso, las que son importantes para la calificación jurídica, pudo el imputado, en presencia de su defensor, ejercer su derecho a la defensa tal como se observa en el extracto del acta en comento, sirviendo entonces, todos estos elementos de base para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de la Jueza de Instancia.

En otro orden señala la defensa que no se le presentaron a su vista los elementos de convicción que sirvieron de base para dictar tal medida, sin embargo se aprecia nuevamente por este despacho Colegiado, que si existen elementos de convicción suficientes tal como lo señala la jueza en su resolución del 02 de abril de 2014 señalando lo siguiente:

…en contra del ciudadano D.D.M., emanada del Tribunal Segundo de Control y tras de haber recibido información de que el ciudadano antes mencionado se encontraba en la sala de trauma shock del hospital Doctor L.R., por lo que se traslado una comisión hacia dicho nosocomio con la finalidad de verificar la información recibida, lugar donde fuimos recibidos por los galenos de guardia, manifestándonos que el ciudadano se encontraba en la habitación numero 07, una vez ahí fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la madre del ciudadano requerido, siendo identificada como Y.J.M., titular de la cedula de identidad numero V-9.867.780, a quien se le puso en conocimiento de la orden de aprehensión que presenta su hijo antes mencionado, quien nos permitió en acceso a la habitación donde se encontraba el ciudadano requerido, a quien se le informo sobre la orden de aprehensión de fecha 16-03-2014, emanada por el Tribunal Segundo de Control, manifestando el mismo tener conocimiento. Se le precedió a la lectura de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Y los articulo 44 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Manifestándole que quedaría detenido, en virtud de la Orden de Allanamiento de fecha 16-03-2014, donde señala los hechos por los cuales se libreo la respectiva Orden de Aprehensión, siendo asimismo que en fecha 23 de Septiembre de 2013 a las 07:30 horas de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A. recibieron llamada telefónica por parte del 171 del Estado D.A. que en el sector de San R.V. el Aeropuerto se encontraba un ciudadano a quien le ocasionaron una herida en la cabeza con un arma de fuego, luego el mismo fue trasladado al hospital Dr. L.R. y verificando la urgencia del caso lo trasladarían al Uyapar de Puerto Ordaz Estado Bolívar, luego realizándose el traslado el mismo falleció, el cual llevaba por nombre: L.M.R., de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.118.257 (occiso). Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones se trasladan al sitio a los fines de realizar las inspecciones y pesquisas correspondientes, lográndose constatar que dos ciudadanos trasladándose por las inmediaciones del sector de San R.R.L. le provocaron la muerte al Ciudadano L.M.R., quienes una vez utilizando un arma de fuego le dispararon en la cabeza y se dieron a la fuga, los cuales llevan por nombre: D.D.M., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 24.119.134, residenciado en el Sector de San R.V. el Aeropuerto por las Barracas Municipio Tucupita Estado D.A. y J.A.J.U., DE 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 21.082.652, en varias entrevistas estos ciudadanos son mencionados como COQUITO Y DARWIN…

Como colofón de lo anterior debemos advertir que la resolución parcialmente transcrita fue publicada el 02 de abril de 2014, donde la defensa puede tener acceso absoluto al referido acto, de tal manera que no es cierto que no consten elementos que comprometan la presunta responsabilidad del ciudadano, D.D.M., pero adicionalmente se debe afirmar que la defensa, con su imputado, tiene todo un lapso, en principio de cuarenta y cinco (45) días para aportar elementos exculpatorios y de forma conjunta procurar destruir los elementos que se encuentran señalados en su contra, entretanto se puede decir que nos encontramos bajo la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita con suficientes elementos de convicción que individualizan al ciudadano, : D.D.M., en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, razón por la que se debe declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Defensora Pública Primera por la ABG. D.P.J.; Defensora Pública Penal Quinta e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2014, fundamentada el 02 de abril de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: D.D.M., de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.119.134, residenciado en el sector San R.v. al aeropuerto por las barracas del Municipio Tucupita Estado D.A., por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en audiencia de presentación, del 21 de marzo de 2014, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: D.D.M., ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal .

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A. a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

W.F.J.R.

Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL M.R.

Jueza de la Corte

A.J.G.

Juez de la Corte

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

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