Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 25 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000067

ASUNTO : YP01-R-2012-000049

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano A.R.L.M.

DEFENSORA: abogada C.M.G., Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A.

FISCAL: abogado M.L., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del Estado D.A.

VÍCTIMAS: ciudadanos W.D.L.C.G.M., J.N.S.H. (occiso) y C.J.Y. (occiso)

DELITOS: Secuestro, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, Lesiones Graves, Uso de Adolescentes para Delinquir, y, Asociación Ilícita para Delinquir.

PROCEDENTE: Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

MOTIVO: Apelación contra sentencia

DECISIÓN: Parcialmente con lugar apelación. Confirma recurrida

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.M.G., Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., actuando en su condición de defensora del ciudadano A.R.L.M., contra la sentencia publicada en fecha 21 de mayo de 2012, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro, tipificado en el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Robo Agravado de Vehículo Automotor, sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, consignado en el artículo 405 del Código Penal; Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 eiusdem; Uso de Adolescentes para Delinquir, descrito en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Asociación Ilícita para Delinquir, establecida en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada.

Esta Superioridad considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A.- ACUSADO: ciudadano A.R.L.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 21 de abril de 1993, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.784, estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad 2 de Marzo, casa en construcción sin número, Estado D.A..

B.- DEFENSA: abogada C.M.G., Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A..

C.- VÍCTIMAS: ciudadanos W.D.L.C.G.M., J.N.S.H. (occiso) y C.J.Y. (occiso).

D.- FISCAL: abogado M.L., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del Estado D.A..

S E G U N D O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

La abogada C.M.G., Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., defensora del ciudadano A.R.L.M., O.I.P.M., en escrito cursante del folio 01 al folio 05 (cuaderno separado), presentó recurso de apelación, en los términos que siguen: (sic)

‘…LOS HECHOS

En fecha 18 de Mayo del presente año, se celebró Audiencia Preliminar, a mi defendido, quien en esa oportunidad, manifestó que estaba en el torno, cuando 2 menores venían manejado y el se montó en el carro, desconociendo que el señor (refiriéndose a la victima) venia en el asiento trasero; y asimismo manifestó que como a las 8 e la noche empezó a manejar un carro……. y entre la calle pativilca y calle sucre yendo a alta velocidad, la moto iba rápido y se encontraron…

(…)

Considera la Defensa que existe falta e ilogicidad en la motivación, toda vez el Tribunal no valoró cada uno de los elementos traídos a la Audiencia Preliminar como tampoco estimò la declaración de mi defendido ciudadano A.R.L.M., aunado al hecho de no existir suficientes elementos de convicción para determinar la participación de mi defendido en los delitos de sucuestro, robo agravado de vehiculo automotor, asociación ilícito para delinquir y uso de adolescentes para delinquir, toda vez que en su declaración manifestó que 2 menores venían manejando el carro y no sabia que traían a un señor en la parte de atrás, y asimismo presente en la sala de audiencias el ciudadano W.d.l.C.G.M., quien funge como víctima, no señaló al ciudadano A.L. como autor o participe de los hechos en el cual; es decir, que jamás lo señaló como la persona o personas que le quitaron el vehiculo.

A partir de la declaración de mi defendido en sala, quedó claro el arrepentimiento que tiene de haber realizado actos que desencadenaron en el fatal accidente de transito donde resultaran fallecidos 2 jóvenes, y así lo admitió.

Lo que, a criterio de esta defensa, no queda claro es, que no existiendo elementos de convicción, en relación a los delitos de secuestro, robo agravado de vehiculo automotor, asociación ilícita para delinquir y uso de adolescentes para delinquir, y ni siquiera exista una motivación razonada y congruente de los hechos y derechos dirimidos en la audiencia preliminar, este Tribunal impone el exabrupto de veintiocho (28) años de prisión.

(…)

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA…/…DEFINITIVA, que se interpone a favor de A.R.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.606.784, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 Numeral 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva de fecha 21-05-2012 emanada del Tribunal de Control Nº 01, de la Circunscripción judicial del estado D.A., con motivo de la pena impuesta a mi defendido del cual aun y cuando admitió los hechos; manifestó a esta Defensora su inconformidad de la pena de 28 años de prisión, en tal sentido solicito se REVISE la pena impuesta y sea sentenciado a la mínima aplicable posible, considerando que es lo ajustado a derecho por cuanto el Tribunal Primero de Control no motivo lo suficiente la decisión la decisión para sentenciar exageradamente…todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, y 49 Parte Inicio y Numeral 1º, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…’

T E R C E R O

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir el dispositivo de la sentencia in extenso recurrida, de fecha 21 de mayo de 2012, que riela del folio 72 al folio 77 (pieza II); así: (sic)

‘…Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO:De conformidad con lo establecido en los artículos 326, 329, 330, todos los código orgánico procesal penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADO POR EL MINISTERIO PUBLICO AL REUNIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, asimismo admite en su totalidad las pruebas ofrecidas y en atención del segundo aparte del articulo 329 código orgánico procesal penal se admite la acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, de esta manera garantizar el principio del Debido Preso del conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º Constitucional y artículo 1º del coopp en su totalidad. SEGUNDO: Una vez impuesto a los imputados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y habiendo el acusados: A.R.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-23.606.784, quien expuso ADMITIDO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA CONDENA CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Es todo. El acusado: J.A.P.F., titular de la cedula de identidad Nº V-20.854.204, quien expuso: No “Admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio Publico y solicito el Pase al juicio Oral y Publico. Es todo”. TERCERO: Vista la admisión de hecho del acusado: A.R.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-23.606.784, Se “CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION”, por comisión de los delitos SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 2 segundo párrafo de la Ley contra el Secuestro y la extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo. HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL articulo 405 del Código Penal Venezolano. LESIONES GRAVES previsto y sancionado en al articulo 415 del Código Penal Venezolano. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del N.N. y Adolescente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley sobre la Delincuencia Organizada, perjuicio de los ciudadanos: GIBORI M.W.D.L.C., J.N.S.H. (occiso) y C.J.Y. (occiso). CUARTO: Se mantiene la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al condenado: A.R.L.M. titular de la cedula de identidad Nº V-23.606.784, Compúlsese y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso establecido. QUINTO: Con respecto al acusado J.A.P.F., titular de la cedula de identidad Nº V-20.854.204, este Tribunal actuado con los lineamientos contenidos en el articulo 331 código orgánico procesal, y admitida como se encuentra la acusación presentada por el Ministerio Publico. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, de conformidad 331 código orgánico procesal penal, Y SE EMPLAZAN LAS PARTES PARA QUE CONCURRAN EN EL LAPSO DE 5 DÍAS ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del acusado: J.A.P.F., ya identificado. Quedan las partes notificadas. Notifíquese a los familiares de las victimas: J.N.S.H. (occiso) y C.J.Y. (occiso). ASI SE DECIDE…’

C U A R T O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, previo a todo, esta Instancia Superior estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:

‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las C.d.A., cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia N° 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:

…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, procede esta Corte en resolver las impugnaciones especificadas en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.

Así las cosas, la recurrente, primariamente, basa su recurso en lo consignado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en la motivación de la recurrida ‘…existe falta e ilogicidad…’, lo que en principio es impropio, ya que si no hay motivación mal pudiera haber ilogicidad, es decir, existiría ilogicidad si hay motivación (ilógica motivación), ora, la sentencia sin motivación alguna no sería ni ilógica ni contradictoria, simplemente inmotivada, sin fundamento u omisiva.

Esta Sala revisa la decisión impugnada en vista del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.M.G., Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., actuando en su condición de defensora del ciudadano A.R.L.M., contra la sentencia publicada en fecha 21 de mayo de 2012, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro, tipificado en el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Robo Agravado de Vehículo Automotor, sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, consignado en el artículo 405 del Código Penal; Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 eiusdem; Uso de Adolescentes para Delinquir, descrito en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Asociación Ilícita para Delinquir, establecida en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada. Ello, en virtud del procedimiento de admisión de hechos al cual se acogió el encartado de marras, conforme lo impone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante todo, es útil transcribir texto parcial de la sentencia Nº 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, que ilustra la ratio iuris del instituto de la admisión de los hechos, a saber:

‘…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…’

De modo que, se verifica de la revisión que se le hiciera al acta de la audiencia preliminar, cuya copia certificada riela desde el folio 62 al folio 71 (II pieza), que el tribunal a quo una vez estudiada la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos J.A.P.F. y A.R.L.M., procede en admitir totalmente la misma, por los delitos imputados por la vindicta pública, como son, Secuestro, tipificado en el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Robo Agravado de Vehículo Automotor, sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, consignado en el artículo 405 del Código Penal; Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 eiusdem; Uso de Adolescentes para Delinquir, descrito en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Asociación Ilícita para Delinquir, establecida en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada. Asimismo, la a quo admitió todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su libelo acusatorio.

De seguidas, el ciudadano A.R.L.M., una vez impuesto del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de coacción y apremio admite los hechos y solicita al tribunal de garantía la imposición de la pena, imponiéndosele adelantadamente la misma de Veintiocho (28) años de prisión, por la comisión de los delitos supra referidos.

Como es de ver, el fallo condenatorio proferido en virtud del procedimiento por admisión de los hechos (fs. 72 al 77, II pieza), estuvo ajustado en derecho, pues estableció la vastedad probatoria que aparece en el escrito de acusación fiscal, al admitir todos los medios de pruebas, una vez admitida la acusación, ya que el ciudadano A.R.L.M., aceptó su responsabilidad penal en los hechos explayados en el escrito accionatorio, de suyo, los medios de pruebas ofrecidos en el mismo, a saber:

1. Testigos: ciudadanos W.D.L.C.G.; F.J.C.H., J.Y.M., E.K.U.G., O.Y.M.V., R.D.V.M., BELKYS R.F. y A.J.P.S.;

2. Funcionarios: EDWUARD HERRERA, E.P. y RONNIER MARCANO, adscritos a la Policía del Estado D.A.;

3. Funcionarios: F.S., N.S., J.V.M., A.P. y CLEYSER TREJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

4. Transcripción de Novedades, de fecha 18 de enero de 2012, de la Policía del Estado D.A.;

5. Inspección Ocular Nº 054, de fecha 18 de enero de 2012, practicado por los funcionarios F.S. y GLEYSER TREJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

6. Acta de entrevista, de fecha 18 de enero de 2012, realizada al ciudadano F.J.C.H., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

7. Acta de entrevista, de fecha 18 de enero de 2012, realizada al ciudadano J.Y.M., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

8. Acta Policial, de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por el funcionario F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

9. Acta de Investigación, de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios EDWUARD HERRER, E.P. y RONNIER MARCANO, adscritos a la Policía del Estado D.A.;

10. Acta de entrevista, de fecha 18 de enero de 2012, realizada al ciudadano W.D.L.C.G., rendida por ante la Policía del Estado D.A.;

11. Acta de entrevista, de fecha 18 de enero de 2012, realizada a la ciudadana E.K.U.G., rendida por ante la Policía del Estado D.A.;

12. Cadena de Custodia, de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por el funcionario GLEYSER TREJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

13. Reconocimiento Legal Nº 013, de fecha 18 de enero de 2012, donde se deja constancia que los funcionarios de la Policía del Estado D.A. hacen entrega de las evidencias colectadas, a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

14. Inspección Técnica Nº 055, de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por el funcionario F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

15. Acta de entrevista, de fecha 18 de enero de 2012, realizada a la ciudadana O.Y.M.V., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

16. Acta de entrevista, de fecha 18 de enero de 2012, realizada al ciudadano R.D.V.M., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

17. Acta de entrevista, de fecha 18 de enero de 2012, realizada al ciudadano W.D.L.C.G., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

18. Acta de Investigación, de fecha 19 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios F.S., N.S., J.V. y A.P..

19. Inspección Técnica Nº 056, de fecha 19 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios F.S. y GLEYSER TREJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

20. Certificado de Defunción, de fecha 18 de enero de 2012, realizado por la experta M.L.D.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano J.N.S.H.;

21. Certificado de Defunción, de fecha 18 de enero de 2012, realizado por la experta M.L.D.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano C.J.Y.;

22. Acta de entrevista, de fecha 19 de enero de 2012, realizada a la ciudadana BELKYS R.F., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

23. Acta de entrevista, de fecha 20 de enero de 2012, realizada al ciudadano A.J.P.S., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

24. Reconocimiento Médico Legal Nº 090, de fecha 19 de enero de 2012, realizado por el experto B.M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense;

25. Reconocimiento Médico Legal Nº 091, de fecha 19 de enero de 2012, realizado por el experto B.M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense; y,

26. El acta de la audiencia especial de presentación, de fecha 20 de enero de 2012, del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Por ello, la recurrida establece la culpabilidad del ciudadano A.R.L.M., en la comisión de los delitos imputados ut supra.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estipula que la responsabilidad del ciudadano A.R.L.M., por la comisión de los indicados hechos punibles, fue establecida en la sentencia definitiva condenatoria, por lo tanto no puede considerarse que la misma surgió de manera arbitraria, o que existan dudas sobre tal responsabilidad penal.

Considera esta Corte de Apelaciones que la recurrida no incurrió en indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que procedió a imponer la pena al ciudadano A.R.L.M., no sólo en atención a la admisión que él mismo hizo de su participación en los mencionados hechos punibles, sino que además, se soportó en el acervo probatorio plasmado en la acusación fiscal, ya que, al admitirse la acusación no se trata de precalificaciones típicas, sino de formal calificación jurídica de los tipos penales que aparecen en el libelo fiscal, y de consecuentes medios probatorios en vez de elementos de convicción. La Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, reiteró:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Es menester subrayar lo advertido por la quejosa, en cuanto que,

‘…no queda claro es, que no existiendo elementos de convicción, en relación a los delitos de secuestro, robo agravado de vehiculo automotor, asociación para delinquir y uso de adolescentes para delinquir, y ni siquiera exista una motivación razonada y congruente de los hechos y derechos dirimidos en la audiencia preliminar, esta Tribunal impone el exabrupto de veintiocho (28) años de prisión…’

Bien, como se indicó precedentemente, el tribunal a quo una vez que admite la acusación, entrañando ello, la admisión de la calificación típica que inquiere el Ministerio Público en su acusación, al igual que la admisión de todos los medios de pruebas, el encartado, ciudadano A.R.L.M., de conformidad con lo preestablecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite los hechos y solicita se le imponga la sanción que corresponda, asumiendo la totalidad de la responsabilidad de los delitos por los que se le acusa, no puede la quejosa pretender argüir que no existen elementos de convicción para los delitos que refiere, pues, la admisión de hechos significa la asunción de responsabilidad por los delitos y pruebas ya admitidos, que se aceptan como ciertos e indiscutibles.

En tal razón, la jueza a quo apreció y verificó los elementos probatorios al admitirlos, y que, luego, acogido por el encartado el procedimiento por admisión de hechos, le fueron suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal al justiciable, es decir, no le quedó ninguna duda en tal apreciación que contrarió dicho principio constitucional; y simultáneamente tomó en cuenta que el cúmulo probatorio, se ajustó al criterio que la conducta efectivamente era atribuida al acusado, configurándose los injustos típicos y por ende culpable. Aunado a lo anterior, se observa en el recorrido que se le hace al escrito de apelación que, la recurrente enfatiza que la decisión impugnada incurre en el vicio de inmotivación, lo cual es incierto, puesto que, considera esta Sala que el fallo en cuestión, se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos. El fallo recurrido (fs. 72 al 77, II pieza), es del texto que sigue: (sic)

‘…Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente causa: YP01-P-2012-000067, conforme a lo establecido en el articulo, 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos: J.A.P.F., titular de la cedula de identidad Nº V-20.854.204, A.R.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-23.606.784, ya identificados up- supra.

DE LA ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO

La reprentante deL Ministerio Público, quien expuso: “ esta Fiscalia ACUSA FORMALMENTE los ciudadano J.A.P.F., de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 29-09-1991, titular de la cedula de identidad Nº V-20.854.204, de profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, 21 años de edad, residenciado en la S.C., calle 3, casa 156, al frente de la escuela, teléfono: 0414-4475120, hijo de B.F. (V) y A.P., por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 2 segundo párrafo de la Ley contra el Secuestro y la extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo. COOPERACION DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL articulo 405 del Código Penal Venezolano. LESIONES GRAVES previsto y sancionado en al articulo 415 del Código Penal Venezolano. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del N.N. y Adolescente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley sobre la Delincuencia Organizada, perjuicio de los ciudadanos: GIBORI M.W.D.L.C., J.N.S.H. (occiso) y C.J.Y. (occiso) Y A.R.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 21-04-1993, titular de la cedula de identidad Nº V-23.606.784, de profesión u oficio Estudiante de 5to año de bachillerato en el Liceo Sabatino J.M.A.R., residenciado en la Comunidad de 02 de Marzo, en el barrio, casa de bloque en construcción, teléfono: 0416-4990956. por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 2 segundo párrafo de la Ley contra el Secuestro y la extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo. HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL articulo 405 del Código Penal Venezolano. LESIONES GRAVES previsto y sancionado en al articulo 415 del Código Penal Venezolano. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del N.N. y Adolescente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley sobre la Delincuencia Organizada, perjuicio de los ciudadanos: GIBORI M.W.D.L.C., J.N.S.H. (occiso) y C.J.Y. (occiso), de fecha 05/03/2012, la cual riela desde el folio 161 hasta el folio 188. Inserto al folio 166 hasta el folio 177, elementos de convicción constante de 23 numerales. Con su respectiva, el Nº 23 solicito se corrija en este acta que no fue completa la información, que se trata de la presentación de fecha 20/01/2012, los mismo fue elemento tomado en el articulo 49 N° 5 de la constitución espacio que fue dejado de manera involuntario. Ratifico toda y en cada una de sus parte al folio 177 tanto su pertinencia y utilidad, ratifico desde el folio 178 hasta 187 para ser incorporados tal como lo exige el articulo 326 del código orgánico procesal penal, por ultimo en cuanto a los documentales a fin de que se subsane se ofrece el testimonio de los expertos, reconocimiento medico legal por parte del Dr. B.M.D., que le practico el examen medico forense al imputado y el experto dra. M.c. adscrita al cicpc, de conformidad con el 242 copp. Por ultimo, solicito se ordene el enjuiciamiento de los acusados. Que se mantenga la medida privativa judicial de libertad, asimismo solicito se corrija la medida cautelar de libertad por medida privativa judicial, las cual esta transcrita en la acusación. Solicito se ordene el pase a juicio. Es todo”.

DEL DERECHO DE LAS VICTIMAS

Cumpliendo a cabalidad lo establecido en el articulo 119 y 120 del código orgánico procesal penal se le otorgo el derecho de palabra a la victima GIBORI M.W.D.L.C., quien expuso :

buenas tarde a todos, mi nombre GIBORI M.W.D.L.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.861.460, el día 18/01/2012, siendo las 6:20 me encontraba taxiando en mi vehiculo venia de la calle Tucupita bajando por el paseo dos sujetos me sacaron la mano se montaron y me dijeron que lo llevara por otra parte, yo ratifico todo lo leído por la fiscal hechos que ocurrieron los hechos como se dio y a dios gracias estoy vivo por lo tanto quiero que se cumpla las leyes para que a otro no le pase lo que me ocurrió todavía estoy lesionado del brazo estoy en terapia soy padre de 6 hijo, una se me graduó, la otra la saque de la universidad porque no tengo trabajo, estoy buscando ayuda, toda persona que le cuse daño a otra tiene que reparar su daño y recuerde que 2 personas fallecieron y fueron muertas en ese momento, una de esas persona iban a recibir su titulo de ingeniero en el tecnológico. Es todo”.

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

La ciudadana juez impuso a los acusados del articulo 121 del código orgánico procesal penal en armonía con el articulo 49 ordinal 3Constitucional, de los de pregunta a los acusado si desean declarar quienes contestaron que si. Se procede a separar a los acusados de conformidad con lo establecido en el 136 COPP. Se le concede la palabra al acusado A.R.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 21-04-1993, titular de la cedula de identidad Nº V-23.606.784, quien expone “vengo a decir estaba yo en el torno donde estaba con mi novia, dos menores venían manejando el carro me montaron no sabia que llevaban al sr. En la parte de atrás, como a las 8 de la noche empecé a manejar el carro y le pregunte de quien este carro, y me dijeron uno, es de un tío. Desde el accidente no recuerdo bien, íbamos por la perimetral y nos empezó a perseguir un carro por la Perimetral y comienza a ser cambio de luces yo venia manejando y entre calle pativilca y calle sucre voy a alta velocidad y la moto venia rápido y nos encontramos. El que estaba aquí no lo vi en el carro, (JONATHAN A.P.F.) no se quien es, al otro alto negro si lo vi, pero no lo conozco. Es todo”.

El acusado; J.A.P.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.854.204, quien expuso: “Me encontraba en mi casa con mi mujer en mi casa que tenia dolores y el jueves me encontraba en casa de mi mama, el CICPC entro sin permiso me esposaron, me llevaron hasta la PTJ y me pusieron a firmar un papel. Ese día fue un día martes y pase toda la noche con ella hasta el siguiente día que la lleve al hospital es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. C.R.P., en defensa de J.A.P.F., manifiesta: “buenas tardes le pido al Tribunal que le solicite a la fiscalia sobre la petición de unos testigos que fueron presentados en la oportunidad correspondiente la consignación de los testimonios de conformidad con el articulo 185 N°5 ya revisado este asunto no consta, pero si fueron tramitadas para que declararan esas personas en esa oportunidad ante el CICPC, pero desconoce la defensa que la fiscalia consigno las declaraciones de esas personas. Solicito las razone por los cuales no presentaron esas declaraciones como parte de buena fe de la fiscalia que fueran presentadas como pruebas testimoniales. El ministerio público acusa a mi defendido por el delito de Secuestro, tiene varios elementos, encontramos que exista el pago al secuestrado y el secuestrado no dijo que mi defendido le haya solicitado alguna cantidad de dinero por secuestrarlo. Ese es el principio fundamental del secuestro y otro principio es que lo hayan tenido mas de un día secuestrado, este tampoco encaja en tal delito. Que más bien leo las declaraciones de la presunta victima es que no le quitaron dinero, ni el celular, ni a los familiares le solicitaron dinero. Aquí no hay secuestro. En segundo lugar rechaza esta defensa la calificación HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por un accidente de transito este tipo de homicidio en accidente de transito no esta demostrado en todo el paginado que conforma este asunto, tanto en la pieza uno como en la dos no encontramos nada de la inspectoria de transito, de un accidente con su respectivo croquis, de los funcionario ni levantamiento, no existe nada de transito, este delito debe ser desechado porque no están los elementos, ni la fiscalia lo ha traído, el levantamiento para demostrar el homicidio intencional con dolo eventual, donde se señala varias condiciones, que este demostrado que exista un frenaso con mas de 5 metros , que el conductor este bajo de bebidas alcohólicas y alguna sustancia psicotropica, en ninguna parte existe en este paginado el delito de homicidio de dolo eventual solo existe un homicidio culposo. No esta demostrado lesiones intencionales graves, porque no esta demostrado, porque el ciudadano LARA. Dijo que la persona que estaba sentada allí, de quien no dijo nombre demuestra que mi defendido no estaba alli. Cuando acusa a mi defendido Uso de adolescente para delinquir J.R. y Jairo, no dicen que J.P. lo busco y la fiscalia tampoco dice que andaba con esos menores y ninguna parte y esta demostrado porque asi lo dijo en ciudadano R.L., por lo tanto, con todo respeto solicita esta defensa lo siguiente en vista que no están llenos los extremos y de la ley de secuestro y la ley el hurto y robo de vehiculo es clara y precisa y ninguna condición esta dado porque en ningún momento no esta dado el secuestro por lo señalado , no esta dado el homicidio intencional porque no esta demostrado por la fiscalia de que mi defendido que no andaba en ese vehiculo, y ni andaba bajo los efectos del alcohol y ni esta dado el delito el uso de adolescentes para delinquir, porque en el acta de menores no dice que estaban. No admita la acusación ciudadana jueza de mi defendido J.P.. Solicito el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 n° 1 y 4° del cp y estaríamos aplicando la justicia como lo establecido en los artículos 2, 3, 6, 44 n°1, 49 n°2 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto nos indica que no hay tal secuestro, ni homicidio intencional, y a los fines que la fiscalia entregue declaraciones que no están las cuales fueron solicitadas por la defensa ante la fiscalia quien no me dio respuesta y si fueron a declarar al CICPC. Es todo”.

Seguidamente la Defensora Publica Abg. M.B.L., quien expone: “Escuchada la exposición de la fiscalia y de la victima hace las siguientes observaciones, aunada a la declaración de mi defendido en sala, de su declaración hecho ocurrió en este año donde riela al folio 5 acta de investigación penal y folio 15 y 16 donde deja constancia que ocurrió un hecho de transito de que hubo personas fallecidas, donde dejan que rescatan a una persona de nombre A.R.L. y otras Circunstancia ocurridas en ese momento y a la audiencia de presentación y comienza la investigación. Los delito de secuestro homicidio intencional a dolo eventual, lesiones graves, robo agravado de vehiculo automotor en la modalidad de mano armada, uso de adolescentes para delinquir y asociación ilícita para delinquir. con respecto al homicidio a dolo eventual, no acompaña las actuaciones algún croquis , levantamiento que deje constancia de lo suscitado en ese momento, solamente se desprende que ocurrió un hecho de transito, de los queduce la defensa este ocurrió un accidente un hecho lamentable , caso fortuito, nada intencional sin planificar y podríamos encuadrar ese hecho como homicidio culposo caso fortuito, que es lo que se desprende del acta por eso esta defensa considera un cambio de calificación de conformidad con el articulo 330 copp, el carro que venia manejado por unos menores de edad, se monto aproximadamente a las 6 de la tarde, que no había percado que iba una persona u otra que se asiento cuando se percata de esa persona, se asusta cuando lo ve. Mi defendido ha manifestado que esta arrepentido que jamás se imagino que todo eso pudiese ocurrir. Respecto al secuestro que no se configura ya que la ley especial que rige la materia la cual es clara en su artículo 3. Y considera no debe admitirse el delito de secuestro, en consecuencia solicito sobreseimiento con el articulo 318 copp. El robo agravado de vehiculo en la modalidad de mano armada se evidencia de las actas y el articulo 535 de la lopnna y declaración de la victima ya que no ha señalado a mi defensivo en sala, ya había sido hurtado por los menores y conducido. Posteriormente mi defendido se monta. No se configura esta calificación no debe ser admitida ya había sido hurtado el vehiculo y los adolescentes mucho menos roba el vehiculo. En consecuencia 3solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 n° 1.del copp y al la fiscalia también acusa contra mi defendido el delito de lesiones personales, no se encuentra acreditado en acta, no demuestra que mi defendido hubiese lesionado en este hecho a la victima presente solicito se decrete sobreseimiento en cuanto a esta calificación de conformidad con el 318 n° 1 y 4 del copp. Es todo”.

DE LAS DECLARACIONES POR EL TRIBUNAL

ARTICULO 330 COOPP Y MOTIVACION

Escuchada la acusación de la Fiscal Primera del Ministerio Publico, la solicitud de sobreseimiento de la defensa Privada y Defensa Publica, y en vista que la fiscal acuso por unos delito de complejo y la colectividad en esta ciudad se vio preocupada, así como perdieron la vida unos jóvenes que uno de ellos había graduado de ingeniero en gas presuntamente, y el Ministerio publico hizo una investigación bastante fuerte y trajo suficientes elementos de convicción. En consecuencia, declaro sin lugar la solicitud del defensor privado Abg. C.R.P. y de la Defensora Publica, como es la solicitud de Sobreseimiento por cuanto existen demasiaos elementos traídos al proceso por el Ministerio Publico que presumen que los hoy acusados están comprometidos con los hechos por los que hoy se les acusa. Ahora conformidad con el artículo 326 del C.O.O.P, se admite la acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, de esta manera garantizar el principio del Debido Preso del conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º Constitucional y artículo 1º del coopp en su totalidad. por consiguiente se impone a los imputados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal , esto es las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra a los acusados: A.R.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-23.606.784, quien expuso; YO ADMITO LOS HECHOS PORQUE ESTOY ARREPENTIDO DE CORAZÓN YO IBA SALIR DE BACHILLER, QUIERO TERMINAR MIS ESTUDIOS PARA SERVIRLE A LA PATRIA y solicito la imposición de la condena correspondiente de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal. El acusado: J.A.P.F., titular de la cedula de identidad Nº V-20.854.204 quien expuso: No “Admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio Publico y solicito el Pase al juicio Oral y Publico. Una vez impuesto a los imputados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y habiendo el acusados: A.R.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-23.606.784, quien expuso ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA CONDENA CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Es todo. El acusado: J.A.P.F., titular de la cedula de identidad Nº V-20.854.204, quien expuso: No “Admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio Publico y solicito el Pase al juicio Oral y Publico. Es todo”. Vista la admisión de hecho del acusado: A.R.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-23.606.784, Se “CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION”, por comisión de los delitos SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 2 segundo párrafo de la Ley contra el Secuestro y la extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo. HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL articulo 405 del Código Penal Venezolano. LESIONES GRAVES previsto y sancionado en al articulo 415 del Código Penal Venezolano. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del N.N. y Adolescente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley sobre la Delincuencia Organizada, perjuicio de los ciudadanos: GIBORI M.W.D.L.C., J.N.S.H. (occiso) y C.J.Y. (occiso). Se mantiene la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al condenado: A.R.L.M. titular de la cedula de identidad Nº V-23.606.784, Compúlsese y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso establecido. Con respecto al acusado J.A.P.F., titular de la cedula de identidad Nº V-20.854.204, este Tribunal actuado con los lineamientos contenidos en el articulo 331 código orgánico procesal, y admitida como se encuentra la acusación presentada por el Ministerio Publico. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, de conformidad 331 código orgánico procesal penal, Y SE EMPLAZAN LAS PARTES PARA QUE CONCURRAN EN EL LAPSO DE 5 DÍAS ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del acusado: J.A.P.F., ya identificado. Quedan las partes notificadas. Notifíquese a los familiares de las victimas: J.N.S.H. (occiso) y C.J.Y. (occiso). ASI SE DECLARA…’

En suma, el acta que contiene la audiencia preliminar realizada en la presente causa, deja constancia que una vez analizada la acusación formulada por el Ministerio Público contra el ciudadano A.R.L.M. y otro, la misma fue admitida. También consta que la jueza de control admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, contra el indicado ciudadano. Posteriormente, el acta en cuestión deja constancia que el mencionado ciudadano, admitió los hechos por los cuales fue acusado y solicitó al tribunal la imposición de la pena.

En otro orden, atinente al Dolo Eventual, esta Sala no comparte lo esgrimido por la quejosa, ya que nuestro M.T. ha determinado la existencia y procedencia de esta modalidad de culpabilidad, verbigracia, sentencias de nuestra Sala de adscripción (Sala de Casación Penal) del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.703, de fecha 21 de diciembre de 2000; y, Nº 159, de fecha 14 de mayo de 2004, estableciendo, prietamente, la primera de las antes referidas, lo siguiente:

‘…En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual…’

Y, la segunda de las referidas sentencias, sentó:

‘…Para Bettiol, el dolo eventual es “la previsión de un evento como consecuencia meramente posible de la acción, lo cual implica necesariamente la voluntariedad del evento mismo, pero ello no excluye, que la actitud de la voluntad frente al resultado previsto, de indiferencia o de ratificación del mismo, sean equivalentes a la voluntad del resultado”; para Altavilla, se tiene dolo eventual “cuando la intención se dirige indiferentemente a varios resultados, de modo que es como una ratificación anticipada que cualquiera de ello se realice”. La doctrina penal, tal como lo refieren los tratadistas del Derecho Penal, J.D.A., REYES ECHANDIA, MUÑOZ CONDE, BACCIGALUPO; y entre nosotros M.T., TULIO CHIOSSONE, ARTEAGA SÁNCHEZ y GRISANTI AVELEDO, entre otros, son unánimes en cuanto a señalar los anteriores elementos que configuran el dolo eventual…’

Por su parte, la Sentencia con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el dolo eventual así:

‘…DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia emitió el acto jurisdiccional objeto de revisión en los términos siguientes:

“La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 2008, integrada por los Jueces Fabiola Colmenarez (ponente), A.J.P.S. y E.J.F.D. la Torre, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada B.S., defensora privada del ciudadano C.E.H.C., venezolano, con cédula de identidad Nº 6.091.619, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de mayo de 2008, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.M.R.R..

(…)

Son varias las clasificaciones doctrinales del dolo (se califican de doctrinales pues la Ley generalmente no las discrimina sino que se reconocen de suyo en el propio concepto del dolo o, en nuestro caso, en el concepto de “intención” –artículo 61 del Código Penal-), pero a los efectos del presente asunto interesa distinguir entre el dolo directo (directo de primer grado o intención –stricto sensu-), el dolo indirecto (directo de segundo grado o de consecuencia necesarias) y el dolo eventual (dolo condicionado o de consecuencias eventuales). Clases de dolo que también pudieran denominarse (y así se hará en lo que resta de esta decisión, a los efectos de facilitar la comprensión de esas categorías doctrinales), respectivamente, dolo de primer, segundo y tercer grado.

Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias).

Con el dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, p. ej. el sujeto quiere violar y viola, quiere robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado); en cambio, si bien en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, si bien en el dolo de segundo grado el sujeto se representa el delito como consecuencia inevitable de su acción u omisión, en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo.

Como puede apreciarse, en los tres supuestos el agente, gracias a su saber causal, es decir, fundamentado en lo que estima puede ocasionar (delitos de acción) o no evitar (delitos de omisión), se propone desplegar una acción u omisión, con la diferencia en que en el primer caso (dolo de primer grado o dolo directo) existe una perfecta correspondencia entre lo que el sujeto desea y su comportamiento encaminado a lograrlo o, desde otra perspectiva, entre lo que desea y el resultado perseguido (desea provocar el daño y lo hace, desea poner en peligro el interés protegido y lo hace), mientras que en los otros dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado) no existe tal perfección, pero no por ello dejar de ser considerada dolosa la conducta en esos supuestos, pues igualmente existe un nexo entre lo que el mismo conoce que segura o posiblemente (respectivamente) ocasionará y su comportamiento y, sin embargo, encamina su actuación hacia su objetivo a pesar de ello, en evidente ultraje hacia el interés jurídico penalmente tutelado.

Así pues, el elemento diferenciador entre la primera forma de dolo (dolo de primer grado o dolo directo) y las otras dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado, es decir, dolo indirecto y dolo eventual) estriba en la perfecta correspondencia o no entre la aspiración del sujeto y su conducta. Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado.

Desde cierta perspectiva, la diferencia entre el dolo eventual y las otras dos manifestaciones del dolo reposa en el grado de percepción de riesgo por parte del agente sobre su acción, pues, a diferencia de las otras manifestaciones, en el dolo de tercer grado o dolo eventual el agente sólo conoce o debe conocer que su acción será posiblemente –y no seguramente- una acción típica (y, por tanto, tampoco coincide perfectamente lo que desea ocasionar con lo que efectivamente ocurre a diferencia del dolo de primer grado): P. ej. En el marco de una relación amorosa, una persona que sabe es portadora del virus del VIH (sida) tiene relaciones sexuales sin protección con otra, a la cual le ha dicho que goza de perfecto estado de salud, confiándole a su “buena suerte”, en diversos contactos similares, no trasmitirle el referido virus a la otra, la cual, sin embargo, resulta contagiada en uno de esos encuentros. En ese caso, el portador del virus, aunque incluso le llegue a incomodar la idea de contaminar a la otra persona, advierte que es posible que ocurra tal evento y, a pesar de ello, sin que lo contenga o disuada tal hecho, tiene repetidos contactos con aquella, evidenciándose de esa manera tanto el elemento cognitivo, representado por el conocimiento de la posibilidad de ocasionar la afectación al bien jurídico a través de su conducta, como el volitivo, expresado por la ejecución, a pesar de ello, de la misma, la cual se traduce en la aceptación o asunción de esa posibilidad, es decir, de ese riesgo no permitido.

En efecto, en el dolo de primer grado o dolo directo existe correspondencia, coincidencia o congruencia perfecta entre lo que el agente desea lograr y lo que efectivamente consigue, mientras que en las otras dos manifestaciones del dolo no existe tal congruencia, pues en ellas no persigue directamente el resultado causado, sino que sólo se representa, en el dolo se segundo grado o indirecto, que el resultado seguramente ocurrirá (incluso aun cuando el mismo le desagrade), mientras que en el de tercer grado o dolo eventual sólo prevé que posiblemente acaecerá (aun cuando anhele que no ocurra) y, no obstante, sigue desplegando su comportamiento aceptándolo o incluyéndolo dentro de configuración personal junto con las consecuencias del mismo. Tal aceptación, desde cierto enfoque, es equiparable al elemento volitivo del dolo o, en otras palabras, al “querer”, razón por la que, evidentemente, las tres son formas del dolo, tal como lo ha reconocido la doctrina desde hace más de un siglo.

En tal sentido, puede afirmarse que en los tres supuestos (dolo de primer, segundo y tercer grado), si bien hay conocimiento de las circunstancias objetivas del tipo, es decir, si bien hay representación del resultado lesivo, no es menos cierto que el grado de certeza de realización del mismo –conocimiento- es distinto (va de mayor a menor a partir del dolo de primer grado, al menos, el del dolo eventual es claramente distinto a los otros dos) y, por tanto, desde cierto punto de vista, también será especialmente distinto en grado del “querer” tal circunstancia (decreciente a partir del dolo de primer grado). No obstante, debe resaltarse que, en definitiva, el conocimiento o “consciencia” es denominador común en ellas al igual que el querer o “voluntad” para los partidarios de otra corriente doctrinal, razón por la que, se insiste, las tres son especies de dolo y no de otro elemento subjetivo.

Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc.

Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no.

En el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso (a diferencia del dolo de primer grado –directo- y, desde cierto enfoque, de segundo grado –indirecto-), sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo si no la consecuencia de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado –material-), p. ej. el homicidio, las lesiones, los daños, etc., en los que reviste mayor complejidad e interés la determinación de la relación de causalidad, como primer estadio de imputación objetiva -del resultado-.

En razón de ello, puede decirse que las denominaciones dolo de tercer grado o dolo de consecuencias eventuales (o posibles) designan con mayor precisión el objeto que comúnmente significarse mediante la denominación “dolo eventual”: si el dolo es eventual, antes de lo eventual no habrá nada, ni siquiera dolo, el cual sólo será eventual, de allí que tal denominación lleve a pensar en una petitio principii (petición de principio). En efecto, la denominación dolo eventual refleja una falacia pues incluye (explícitamente) la proposición a ser probada -el dolo- entre las premisas: dolo eventual. Así, en ella, a lo que sólo es eventual se antepone el dolo que, al ser tal, no puede ser eventual pues está allí, es decir, no puede no estar por ser eventual, sino que al ser dolo siempre está, por lo que, en todo caso, lo eventual no es el dolo, sino el resultado representado por el sujeto del dolo (dolo eventual como asunción de la eventual posibilidad de vulneración del interés jurídico tutelado ante la considerable probabilidad de ello). Probablemente se acuñó el término dolo eventual para simplificar el término correcto: dolo de consecuencia eventual. Sin embargo, no puede dejar de reconocerse que esa denominación defectuosa y contraria a la lógica jurídica (dolo eventual) ha impedido en muchos casos una mejor comprensión de esta categoría jurídica fundamental, al igual que ha derivado en una afectación de las garantías constitucionales, tal como ocurrió a través de la sentencia objeto de la presente revisión constitucional.

En este orden de ideas, es importante precisar que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello. Por ello comúnmente se afirma que el dolo eventual es el dolo de menor entidad que pudiera determinar algún trato privilegiado respecto de las otras formas de dolo, sobre la base de alguna circunstancia atenuante (pero se ratifica, no por ello deja de ser dolo).

Al ser una categoría fundamentalmente doctrinal y jurisprudencial no necesariamente debe ser referida –al menos directamente- en los textos legales, máxime si sobre varios aspectos sustanciales de la misma la doctrina y la jurisprudencia aun no llegan a un acuerdo; en todo caso, en el contexto de nuestro Código Penal, la misma se encuentra, al igual que el dolo de primer y segundo grado, señalada en el artículo 61 (fórmula general que ni siquiera define el “dolo” ni discrimina entre sus clases o formas de manifestación, sino que simplemente alude a la “intención” –entendida allí como dolo lato sensu-, pero lógicamente ello no debe interpretarse como la inexistencia del dolo en el Código Penal) y en los artículos que contienen los respectivos tipos dolosos, p. ej., en el artículo 405 eiusdem.

Los cuerpos legales están fundamentalmente compuestos por reglas, pero también por principios, valores y, ocasionalmente, definiciones. El rol de la doctrina jurídica es determinar esa normatividad, interpretarla, sistematizarla, formar conceptos, definiciones, teorías, plantear instituciones e, incluso, principios. Por su parte, la jurisprudencia también aplica una serie de operaciones intelectuales dirigidas a desentrañar el contenido y alcance de la ley, valiéndose generalmente de la doctrina y otras fuentes del Derecho para alcanzar ese cometido, esta vez, en orden a la recta aplicación del ordenamiento jurídico.

Sin lugar a dudas, pretender que los textos legales sean compendios de doctrina o jurisprudencia implicaría desnaturalizar la propia idea de la Ley, además de atentar contra una serie de principios fundamentales, entre los que se encuentra la propia seguridad jurídica. La Ley pretende regular conductas a través de prohibiciones y mandatos, mientras que la doctrina y la jurisprudencia persiguen interpretar, sistematizar y formular juicios de valor sobre aquella (y otras fuentes del Derecho), la primera con una finalidad científica, mientras que la segunda con el objeto de aplicarla.

Precisamente por ello, en lo que concierne al Código Penal, no se define, p. ej, la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, así como tampoco se describe su esencia, contenido, finalidad, alcance o relaciones con el resto del plexo doctrinal o normativo, pero no por ello dejan de ser las categorías elementales sobre las cuales el Poder Judicial fundamenta y debe fundamentar constantemente la responsabilidad penal de las personas sometidas a juicio.

Asimismo, en el Código Penal Venezolano no se define ni caracteriza el dolo de primer grado (dolo directo), mucho menos el dolo de segundo (de consecuencia necesaria o segura) y el de tercer grado (dolo eventual o de consecuencia eventual), pero no por ello se debe de dejar de reconocer su existencia dentro del mismo. Ello implicaría tanto como desconocer la causalidad, la imputación objetiva, la culpa (imprudencia lato sensu), el error y otras instituciones fundamentales en el ámbito del Código Penal y del resto del ordenamiento jurídico-penal.

Que el dolo eventual haya sido señalado en tal o cual Código Penal (p. ej., en el artículo 22 del código penal de Colombia se indica lo siguiente: “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”), o en tal o cual proyecto de reforma de nuestro Código Penal (p. ej. en el artículo 52, único aparte, dl Proyecto de Código Penal presentado por el Ex-Magistrado Dr. A.A.F., se establece que “habrá dolo eventual cuando el agente se representa como probable la consecuencia de su ejecutoria pero continúa procediendo igual”) mientras que en el nuestro no se haya incluido una referencia de ese tipo no incide sobre su reconocimiento por parte del mismo y, por tanto, no lo excluye de nuestro orden legal y, para ser más precisos, no excluye la posibilidad de sustentar una sentencia condenatoria por el delito de homicidio intencional sobre el sólido cimiento del dolo eventual.

Al respecto, señalar que como en nuestro Código Penal no se ha hecho discriminación alguna respecto del dolo y que, por tanto, no existe en él el dolo eventual, sería tanto como decir que, como en el citado texto legal colombiano o en el referido proyecto de Código Penal no se aludió expresamente al dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias, entonces no existe tal figura en ellos y, por tanto, no se podría fundamentar la responsabilidad penal sobre la base de ese concepto (con relación a ese último, en caso de llegar a ser efectivamente una ley).

Si bien se tiene en cuenta la complejidad del dolo eventual, no por ello es imperativa su descripción en el ordenamiento jurídico, así como tampoco es imperativa la definición de los criterios generales de imputación al tipo objetivo, de las diversas formas de error o de todas las causas de exclusión de la antijuridicidad.

Al respecto, es importante tener siempre en cuenta que la legislación es uno de los ejercicios más emblemáticos de la soberanía de un Pueblo, de allí que cualquier pretensión de otorgarle carácter de fuente negativa o efecto derogatorio de nuestra ley a la legislación foránea implica una aspiración que, sin lugar a dudas, socaba ese inalienable atributo de la Patria (con lo que, por supuesto, no se excluye la relevancia del Derecho Comparado en el estudio del Derecho: pero un aspecto es tratar de conocer nuestro Derecho a través de sus posibles orígenes en leyes y otras fuentes del Derecho foráneo y otra muy distinta es darle fuerza derogatoria o anulatoria a normas jurídicas de otros Estados sobre las nuestras).

El concepto de dolo eventual o dolo de tercer grado, como buena parte de la creación doctrinal y jurisprudencial, al describir el dolo que aquí se estima válido calificar como perimetral, es decir, el dolo que está en la parte más alejada del núcleo doloso (dolo de primer grado) y que es necesario delimitar especialmente de la culpa o imprudencia, además de ser el dolo que exige la mayor precisión y estudio posible, redunda en garantía de no ser procesado y condenado por un delito doloso que en realidad fue culposo (cuyos elementos entonces deben ser íntegramente verificados y explicitados en la sentencia respectiva) o simplemente no fue delito, y, por tanto, es garantía de legalidad, seguridad jurídica, expectativa legitima, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva para las personas que están sometidas o pudieran estar sometidas a un proceso penal.

Como ha podido apreciarse, aun cuando al señalar que el dolo eventual no tiene asidero en nuestro ordenamiento, la Sala de Casación Penal pretendió tutelar el principio de legalidad penal, lejos de ello lo que hizo fue precisamente contrariarlo al desconocer con ello la propia figura del dolo en el marco de nuestro orden jurídico.

En efecto, siendo que el dolo eventual es sencillamente dolo y siendo que con aquel concepto lo que se busca es explicar una de las varias formas de expresión del obrar doloso, el cual constituye la principal dirección volitiva objeto de la legislación penal, tal como se desprende del artículo 61 del Código Penal en relación con la mayoría de tipos penales que son lo que incluyen el dolo dentro de su dimensión subjetiva, negar tal figura es tanto como negar el dolo de consecuencias necesarias (dolo de segundo grado) e, incluso, el dolo directo (dolo de primer grado) pues, al fin y al cabo, las tres son manifestaciones de la conducta dolosa.

Al respecto, esta Sala debe señalar que no sólo quebranta el principio de legalidad considerar como delictivo un comportamiento que no está previsto como punible en la ley, si no también declarar que no esta tipificado como delito una conducta que sí lo está, tal como ocurre en el presente asunto en el que la Sala de Casación Penal señaló que el homicidio intencional a titulo de dolo eventual “no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal”, aun cuando el homicidio doloso, el cual, como ha podido apreciarse, también incluye en su esencia el dolo de consecuencia eventual o dolo eventual, sí está tipificado en el Código Penal (artículo 405 –en su forma básica-), circunstancia que descarta la supuesta aplicación analógica de la Ley penal –en perjuicio del reo- considerada en el fallo sub examine…’ (Sentencia Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)

Por lo que existe dolo de tercer grado cuando la persona se representa como probable la consecuencia de su accionar pero sigue procediendo igual. Así, el Ministerio Público utiliza como fundamento para calificar la conducta del ciudadano A.R.L.M., quien el día 17 de enero de 2012, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, en compañía de otro ciudadano, piden una carrera a un taxi que pasaba por ese momento por el Paseo Manamo de esta ciudad de Tucupita, y, una vez en el vehículo, proceden en someter con arma de fuego al ciudadano W.D.L.C.G.M., conductor del mismo, a quien ubican en la parte posterior del vehículo, bajo amenaza de muerte, proceden en dar varias vueltas, y luego se montan tres (3) sujetos mas. Lo dejan en un lugar impreciso en compañía de dos de los sujetos, y aproximadamente a las 11:30 de la noche, lo vuelven a montar en el vehículo, y al verse perseguidos, proceden en acelerar el vehículo sin importar las consecuencias de dicho comportamiento, para posteriormente, en la calle Sucre, impactan a dos jóvenes que iban en una moto, ocasionándoles la muerte. Es decir, hubo una representación de la posible consecuencia, empero, no importó lo que podría generar ese comportamiento de conducir a alta velocidad, hubo una flagrante ignominia. Por lo que, se encuentra ajustada la calificación al comportamiento desplegado por el encartado, ‘…su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia…’ (vid. sentencia inmediata ut supra), lesivo en contra del caro bien jurídicamente tutelado como lo es la vida. En fin, su conducta supero el riesgo permitido, máxime en el desarrollo de un delito en progreso.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, no comparte esta Alzada con el aserto de la quejosa que la recurrida no expresó el razonamiento de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de lo establecido en el numeral 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala, que el fallo en cuestión se encuentra pleno y claramente motivado, propio y suficiente, dada su ínsita naturaleza ante iudicium, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos. Por tal razón, se declara sin lugar la presente denuncia del escrito recursivo, y se confirma en todas y cada una de sus partes el dispositivo que condenó al prenombrado encartado. Así expresamente se declara.

Finalmente, la recurrente, abogada C.M.G., Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., de conformidad con lo establecido en el cardinal 4, del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley, por cuanto la jueza de Control al momento de imponer la pena a su representado, no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 74, ordinales 1º y del Código Penal, siendo que su defendido contaba con dieciocho (18) años, para el momento de la ocurrencia de los hechos.

En efecto, forzoso para quienes aquí deciden entrar a conocer sobre los supuestos exigidos para la determinación de la pena a imponer por los hechos imputados al ciudadano A.R.L.M., en la celebración del acto de audiencia preliminar, en sentencia dictada en ocasión al procedimiento especial de admisión de los hechos, todo ello a los fines de determinar si hubo o no errónea aplicación del artículo 74 del Código Penal, tal como es denunciado por la quejosa.

El primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: ‘…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…’

A su turno, el segundo aparte del artículo 376 eiusdem, consagra: ‘…En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…’

Al analizar la denuncia formalizada precedentemente, y al tratar la dosimetría penal, esta Superioridad verifica que el tipo penal de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como delito más grave y cuya pena es de presidio, oscila entre veinte (20) a treinta (30) años, convirtiéndose las otras penas en presidio, conforme lo dispone el artículo 87 del Código Penal, se constata que la a quo no tomó en consideración las atenuantes en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 eiusdem, por ser menor de veintiún (21) años el encartado para el momento de la ocurrencia de los hechos sub iudice, aunado a que el mismo no contaba con antecedentes penales.

Como es de ver, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, y además, simultáneamente le favorece su minoridad relativa, al ser mayor de dieciocho (18) años pero menor de veintiún (21) años, para el momento de haber cometido el hecho, concurren las circunstancias atenuantes establecidas en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, debiéndose rebajar la pena en menos del término medio a su límite inferior, resultando una pena definitiva a imponerle al acusado de Veinte (20) años de presidio, por la comisión de los delitos de Secuestro, tipificado en el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Robo Agravado de Vehículo Automotor, sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, consignado en el artículo 405 del Código Penal; Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 eiusdem; Uso de Adolescentes para Delinquir, descrito en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Asociación Ilícita para Delinquir, establecida en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada. Igualmente, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En mérito de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452, en concordancia con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la recurrida, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia condena al ciudadano A.R.L.M., plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de Veinte (20) años de presidio por la comisión de los delitos de Secuestro, tipificado en el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Robo Agravado de Vehículo Automotor, sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, consignado en el artículo 405 del Código Penal; Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 eiusdem; Uso de Adolescentes para Delinquir, descrito en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Asociación Ilícita para Delinquir, establecida en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, todo en concordancia con los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, y, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem. Se confirma el resto de la sentencia impugnada. Se acuerda el traslado del referido ciudadano al Internado Judicial La Pica, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, una vez sea impuesto de esta sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.M.G., Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., actuando en su condición de defensora del ciudadano A.R.L.M., contra la sentencia del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Asunto YP01-P-2012-000067, publicada en fecha 21 de mayo de 2012, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro, tipificado en el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Robo Agravado de Vehículo Automotor, sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, consignado en el artículo 405 del Código Penal; Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 eiusdem; Uso de Adolescentes para Delinquir, descrito en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Asociación Ilícita para Delinquir, establecida en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada; asimismo, lo condenó a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión impugnada, declara penalmente responsable al ciudadano A.R.L.M., plenamente identificado, por la comisión de los delitos de Secuestro, tipificado en el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Robo Agravado de Vehículo Automotor, sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, consignado en el artículo 405 del Código Penal; Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 eiusdem; Uso de Adolescentes para Delinquir, descrito en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Asociación Ilícita para Delinquir, establecida en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinales 1º y , del Código Penal, y, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión, así como las penas accesorias, conforme al artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se confirma el resto de la sentencia recurrida, referida ut supra. Se acuerda el traslado del referido ciudadano al Internado Judicial La Pica, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, una vez sea impuesto de esta sentencia.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE

S.M.Y.G.

EL JUEZ – PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL JUEZ DE LA CORTE

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

LA SECRETARIA

TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia anterior.

LA SECRETARIA

TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

SMYG/AJPS/DADM

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