Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 26 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001734

ASUNTO : YP01-R-2013-000064

JUEZ PONENTE: WILMAN F.J.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 24.579.747; de 18 años de edad, residenciado en las Malvinas, Calle principal cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción 3er año, Neumelis Bermúdez (V) y J.G.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 25.125.768; de 20 años de edad, residenciado en la Manga segunda calle ultima casa, cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, y estudiante grado de instrucción 3er año, M.G. (V) Y.R. (V).

RECURRENTE: ABG. L.A.S., Defensora Pública Suplente Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A..

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Primera del Estado D.A., abogada M.A.D.L.V.: La colectividad.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el articulo 428 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A..

DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. fue recibida comunicación signada con el Nº 626-2013, suscrita por la ciudadana Juez de Control N ° 01, mediante la cual remite anexo constante de cincuenta y cuatro (54) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000064, ejercido por la Abg. L.A.S., Defensora Pública Suplente Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., contra la decisión de fecha 28 de abril de 2013, fundamentada en fecha, 03 de mayo de 2013, proferida por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos, J.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 24.579.747; de 18 años de edad, residenciado en las Malvinas, Calle principal cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción 3er año, Neumelis Bermúdez (V) y J.G.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 25.125.768; de 20 años de edad, residenciado en la Manga segunda calle ultima casa, cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, y estudiante grado de instrucción 3er año, M.G. (V) Y.R. (V), por la presunta comisión de los delitos de, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el articulo 428 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN F.J.R., quien con tal carácter suscribe esta Resolución.

CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

El 06 de mayo de 2013, la Abogada Abg. L.A.S., Defensora Pública Suplente Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., del imputado antes identificado, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…Quién suscribe L.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.904.674, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.120.683, Defensora Pública Suplente Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., en mi condición de Defensora de los ciudadanos: J.R.R., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.579.747, de oficio mototaxista, residenciado en Las Malvinas, calle principal, cerca del muro, Tucupita, estado D.A.; hijo de de Neumelis Bermudez (V) y J.G.G.R., venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad N° 25.125.768, de 20 años de edad, residenciado en la magas, segunda calle ultima casa cerca el muro, de profesión u oficio mototaxista, hijo de M.G. (y) y Yhajaira Rodríguez (u) con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 04 deI Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Veintiocho (28) de Abril de2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado D.A. de la Audiencia de Presentación estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:

LOS HECHOS

Expone la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. MARIA ARELLANO: “...los cuales resultaron detenidos en fecha 26-04-2013, en el sector D.M. calle 08 específicamente en el callejón sin salida, aproximadamente a las 05:35 horas de la tarde, por una comisión de la Policía del estado D.A., cuando en labores de patrullaje motorizada avistaron a Dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta color roja, que al notar la presencia d e la comisión policial adoptaron una aptitud nerviosa, .. .se les practico una inspección de personas...uno de ellos el copiloto se coloco las manos en la cintura negándose a hacer visible sus pertenencias... se le realizo la revisión corporal encontrándosele al ciudadano J.G.G.R., a la altura de la cintura del lado derecho UN (01) arma de fuego... indicándoles los funcionarios policiales que quedarían detenidos...”, la Fiscal precalifico el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 en relación al articulo 428 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Misterio Publico solicito la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y medida privativa de libertad de conformidad a los artículos 236 numerales 1,2 y 3, articulo 237 numerales 2y 3 y articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se practique una rueda de reconocimiento de los imputados e conformidad al articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Defensa que mi defendido ciudadano J.R.R. que la precalificación fiscal que le fue imputada no es la mas ajustada a derecho toda vez por cuanto mi defendido se encontraba ejerciendo su labor de mototaxista, no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, es que entonces el simple hecho de ejercer labores como mototaxista se debe criminalizar esta profesión a todo este gremio que por o tener un empleo fijo o estable se ve en la necesidad de incursionar en este tipo de labor, donde las máximas de experiencias nos ha mostrado que las personas que han sido detenidas solo por trasportar personas que nada tienen que ver en los hechos delictivos son personas honestas que solo cumplen con un deber TRABAJAR para si y su grupo familiar, en relación a mi defendido ciudadano J.G.G.R. ciertamente le fue encontrada un arma de fuego (facsimil) como lo manifestó el Ministerio Publico, honorables Magistrados la responsabilidad penal es individual, “no puede echarse en un mismo saco a otra persona coloquialmente hablando”, mis defendidos nada tienen que ver con Dos (02) actas de denuncia común por tratarse de hechos aislados al que nos ocupa, y finamente difiere que la precalificación de Asociación Ilícita para Delinquir esta fuera del contexto porque hasta la presente fase del proceso el Ministerio Publico no ha culminado la investigación que lo lleve a determinar la existencia de u grupo delictivo que incluya a mis defendidos.

Es pues, en base a estas circunstancias que debe valorarse el principio de presunción de inocencia y debe otorgar a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por cuanto no son suficientes los elementos presentados por la Vindicta Publica faltando elementos que recabar por estar presente en la etapa incipiente de la investigación.

EL DERECHO

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, “ Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de habérsele declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 127 Numeral 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 10 y 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelanto a una prisión preventiva, y los supuestos señalados revisten carácter de gran importancia para favorecer a mi defendido. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica de orden público. Y aun así el Tribunal consideró que con lo presentado por el Ministerio

Publico hasta la fecha de la audiencia de presentación lo pertinente para decretar la privativa, haciendo todo lo contrario a lo que exige el Principio INDUBIO PRO REO, por cuanto eso fue lo que aconteció, dictó la Medida privativa por tener duda.

Por lo que nace la duda razonable.-

Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en las contradicciones y circunstancias antes señaladas, pues, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “la duda siempre favorece al reo”, duda ésta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro.02 cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 07 / 02/2013, dntrb dél m.d.p. penal que se le sigue a mi defendido antes identificado.

Que es lo que sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:

....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...

Sala de Casación Penal. Ponente:

Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21/06/2007, Exp. 05-211.-

Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículo 13 entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

...EI derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....

Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/0412003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia.

El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mdiarite las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De acuerdo con los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo

.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

(resaltados actuales, por la Sala).

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad...

Y para fortalecer la presente apelación igualmente estima conveniente esta Defensa que debe considerarse el texto jurisprudencial que nos ofrece el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional el cual reza:

....El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo —mecanismo extraordinario, ofrece..

SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-

Fundamentos estos que dieron lugar a la Sala Constitucional para suspender disposiciones coercitivas de libertad y la procedencia de i.M.C. de libertad. Los cuales son del tenor siguiente:

...se evidencia que ciertamente los beneficios procesales quedan cercenados cuando no se le permite ni a los imputados, ni a los acusados durante el proceso penal, gozar de ninguna medida que le confiera su libertad, lo cual entra en colisión con el numeral 1, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

, el cual establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Que “. . . este valor supremo de la libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quieren señalar, que al no-otorgarse ningún tipo de medidas en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (...) Circunstancia esta reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San J.d.C.R., Pacto Internacional, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previstos en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un ánimo mas ecuánime, pues, de lo contrario sería difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el articulo 257 manda El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor: J.R.R., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V24.579.747, de oficio mototaxista, residenciado en Las Malvinas, calle principal, cerca del muro, Tucupita, estado D.A.; hijo de de Neumelis Bermudez (V) y J.G.G.R., venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad N° 25.125.768, de 20 años de edad, residenciado en la magas, segunda calle ultima casa cerca el muro, de profesión u oficio mototaxista, hijo de M.G. (y) y Yhajaira Rodríguez (y), y que se le decrete el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad , por habérsele violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, a los Seis (06) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013)…”

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2013, decretó la siguiente Resolución:

…IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. LIZGREANA P.N., Juez Suplente Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

EL SECRETARIO: ABG. L.F..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. M.A.D.L., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. L.A., Defensora Pública Segunda Penal.

IMPUTADOS: J.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 24.579.747; de 18 años de edad, residenciado en las Malvinas, Calle principal cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción 3er año, Neumelis Bermúdez (V) y J.G.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 25.125.768; de 20 años de edad, residenciado en la Manga segunda calle ultima casa, cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, y estudiante grado de instrucción 3er año, M.G. (V) Y.R. (V).

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el articulo 428 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 28 de Abril de 2013, en contra de los ciudadanos: J.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 24.579.747; de 18 años de edad, residenciado en las Malvinas, Calle principal cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción 3er año, Neumelis Bermúdez (V) y J.G.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 25.125.768; de 20 años de edad, residenciado en la Manga segunda calle ultima casa, cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, y estudiante grado de instrucción 3er año, M.G. (V) Y.R. (V), cuya motivación se hace en los siguientes términos:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- J.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 24.579.747; de 18 años de edad, residenciado en las Malvinas, Calle principal cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción 3er año, Neumelis Bermúdez (V).

2.- J.G.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 25.125.768; de 20 años de edad, residenciado en la Manga segunda calle ultima casa, cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, y estudiante grado de instrucción 3er año, M.G. (V) Y.R. (V).

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Primera del Estado D.A., abogada M.A.D.L., expuso: “El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: J.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 24.579.747; de 18 años de edad, residenciado en las Malvinas, Calle principal cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción 3er año, Neumelis Bermúdez (V) y J.G.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 25.125.768; de 20 años de edad, residenciado en la Manga segunda calle ultima casa, cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, y estudiante grado de instrucción 3er año, M.G. (V) Y.R. (V), el cual resulto detenido en fecha 26/04/2013, en el sector D.M., calle 08 específicamente en el callejón sin salida, aproximadamente a las 05:35 PM horas de la tarde, por una comisión de la Policía del Estado D.A., cuando en labores de Patrullaje motorizada, avistaron a dos (02) ciudadanos que se desplazaban en una Motocicleta de color Roja, que al notar la presencia de la Comisión Policial adoptaron una aptitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y se les notifico que se les realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que mostraran algún objeto de interés Criminalistico adheridos a su cuerpo o en sus vestimentas, uno de ellos el Copiloto se coloco las manos en sus cintura negándose a hacer visible sus pertenencias, seguidamente procedieron a realizarle una revisión corporal en presencia del ciudadano R.M., titular de la cedula de identidad Nº- 6.346.704; quien se ofreció a ser testigo de dicha inspección encontrándosele al ciudadano J.G.G.R., a la altura de la cintura del lado derecho un (01) arma de fuego, con las características siguientes: EMPUÑADURA DE GOMA ENROLLADA DE COLOR NEGRO, POWER LINE MODEL 44 CO2, DAISY 177 (CALIBRE 4.5 MM) PINTADA DE COLOR NEGRO, indicándoles los funcionarios policiales a los ciudadanos que quedaran detenidos por encontrarse presuntamente incursos en el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, y leyéndole sus derechos establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Publico considera la participación de los ciudadanos J.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 24.579.747; de 18 años de edad, residenciado en las Malvinas, Calle principal cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción 3er año, Neumelis Bermúdez (V) y J.G.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 25.125.768; de 20 años de edad, residenciado en la Manga segunda calle ultima casa, cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, y estudiante grado de instrucción 3er año, M.G. (V) Y.R. (V), precalifica, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el articulo 428 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, perseguible de oficio y que merece Penal Privativa de Libertad, por lo que Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo por la magnitud de la pena a aplicar solicito la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de un juicio, solicito que se decrete la aprehensión en fragancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se practique una rueda de reconocimiento de los Imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente el hecho, los delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el articulo 428 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El fiscal solicitó se decrete en el presente asunto el procedimiento ordinario, se decrete al imputado: Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de un juicio.

Los imputados de autos luego de ser impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación se le cede la palabra al ciudadano: J.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 24.579.747; de 18 años de edad, residenciado en las Malvinas, Calle principal cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción 3er año, Neumelis Bermúdez (V), quien manifestó su deseo de no declarar y me acojo al precepto Constitucional, Es todo

.

A continuación se le cede la palabra al ciudadano: J.G.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 25.125.768; de 20 años de edad, residenciado en la Manga segunda calle ultima casa, cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, y estudiante grado de instrucción 3er año, M.G. (V) Y.R. (V), quien manifestó su deseo de no declarar y me acojo al precepto Constitucional, Es todo”.

A continuación se le cede la palabra al Defensora Publica Segunda Penal Abg. L.A., quien expuso: “en mi condición de defensora de los imputados hago las siguientes consideraciones: en conversaciones sostenidas con mis defendidos J.R.R., quien se desempeña como Mototaxista le prestaba un servicio al ciudadano J.G.G.R., hacia el sector la manga, donde es residente a la altura del sector D.M. funcionarios de la policía del Estado los detienen para posteriormente realizarle una inspección corporal a la revisión del ciudadano J.R.R., no se le encontró ningún objeto adherido a su cuerpo y a la revisión de J.G.G.R., se le ubico un fascilmil así como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Publico, con esto quiero señalar que la responsabilidad Penal es individual así mismo la Fiscal señalo dos (02) actas de denuncia común que en lo absoluto guardan relación con la presente causa son estos hechos asilados as lo que hoy se ventila en esta sala de audiencias se pregunta la defensa cuantos Motorizados existen en este Municipio Tucupita, cuantas personas no coinciden con las características fisonómicas dadas por las presuntas victimas que nada tiene que ver con el expediente que hoy nos ocupa, así mismo la defensa hace la observación en relación al delito de la asociación para delinquir por cuanto es un delito autónomo y mis defendidos no son conocidos como delincuentes en la comunidad, asimismo la defensa se opone a la solicitud de reconocimiento de imputados establecido en el articulo 216 de Código Orgánico procesal Penal. Por curato el procedimiento a seguir debería ser una vez tomada la denuncia por estas presuntas victimas la de la solicitud de orden de aprehensión recabando previamente suficientes elementos de convicción sobre esos hechos así mismo la defensa publica se opone a la solicitud de la Media Privativa de libertad por cuanto considera que mis defendidos pueden cumplir perfectamente con este proceso con una Medida Cautelar, no hay peligro de fuga ni de obstaculización a la investigación, así mismo solicito en relación al ciudadano J.R.R., Libertad si Restricciones y en cuanto al ciudadano J.G.G.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Copias Simple del acta. Es todo”.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, del imputado y la defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 28-04-2013, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, denuncia común, actas de entrevistas, reconocimiento legal nº 028, inspección técnica criminalistica nº 515, inspección técnica criminalistica nº 516, registro de cadena de custodia de evidencias físicas nº 084, registro de cadena de custodia de evidencias físicas nº 085, registro de recepción y entrega de vehículos (moto) , revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con lo narrado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, los imputados, el defensor publico, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por el Fiscal Primera del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación de los imputados J.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 24.579.747; de 18 años de edad, residenciado en las Malvinas, Calle principal cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción 3er año, Neumelis Bermúdez (V) y J.G.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 25.125.768; de 20 años de edad, residenciado en la Manga segunda calle ultima casa, cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, y estudiante grado de instrucción 3er año, M.G. (V) Y.R. (V), en el hecho que nos ocupa. Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación de los imputados J.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 24.579.747; de 18 años de edad, residenciado en las Malvinas, Calle principal cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción 3er año, Neumelis Bermúdez (V) y J.G.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 25.125.768; de 20 años de edad, residenciado en la Manga segunda calle ultima casa, cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, y estudiante grado de instrucción 3er año, M.G. (V) Y.R. (V), ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que los imputados son los presuntos autores del hecho descrito.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés los imputados de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en los expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Primero de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.

IV

CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…

Artículo 237: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …

Artículo 238: … 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

V

SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado D.A..

VI

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Imputado en la presente causa, de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, y la obstaculización de las investigaciones, en contra de los ciudadanos: J.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 24.579.747; de 18 años de edad, residenciado en las Malvinas, Calle principal cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción 3er año, Neumelis Bermúdez (V) y J.G.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 25.125.768; de 20 años de edad, residenciado en la Manga segunda calle ultima casa, cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, y estudiante grado de instrucción 3er año, M.G. (V) Y.R. (V); por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el articulo 428 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que estos delitos tiene una pena superior a los diez (10) años. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación de los ciudadanos J.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 24.579.747; de 18 años de edad, residenciado en las Malvinas, Calle principal cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción 3er año, Neumelis Bermúdez (V) y J.G.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 25.125.768; de 20 años de edad, residenciado en la Manga segunda calle ultima casa, cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, y estudiante grado de instrucción 3er año, M.G. (V) Y.R. (V); dirigida al director del Reten Policial de Guasina, informando que el referido ciudadano permanecerá recluido en ese Centro de Reclusión a la orden de este Tribunal. QUINTO: Ofíciese a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de informarle de la presente decisión y Se acuerda las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Quedaron las partes debidamente notificadas de la decisión. SEPTIMA: Se acuerda la Rueda de reconocimiento de los ciudadanos J.R.R., y J.G.G.R., para el dia 30 de Abril de 2013, a las 09:00 AM horas de la mañana. SEXTO: Cítese a las Victimas ciudadanas Narledis Del Valle Aguilera F.T. de la cedula de identidad Nº- 17.524.430, a la siguiente dirección: El Torno calle 08; casa Nº- 357, o en el Senifa, ubicado en la Calle Delta al lado del estacionamiento del Banco Banesco, donde Trabaja como Supervisora, teléfono: 0287-7516838; y Yulimar Del Valle M.M., titular de la cedula de identidad Nº- 8.928.796; a la siguiente dirección: Calle Tucupita, específicamente al lado del Núcleo, Residencias Lacourt Tucupita, Estado D.A., telefono: 0414-7687629, para el dia 30-04-2013 hora: 09:00 am. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada…”

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos.

CAPITULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Versa la defensa como parte de su recurso lo siguiente:

…Considera la Defensa que mi defendido ciudadano J.R.R. que la precalificación fiscal que le fue imputada no es la mas ajustada a derecho toda vez por cuanto mi defendido se encontraba ejerciendo su labor de mototaxista, no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, es que entonces el simple hecho de ejercer labores como mototaxista se debe criminalizar esta profesión a todo este gremio que por o tener un empleo fijo o estable se ve en la necesidad de incursionar en este tipo de labor, donde las máximas de experiencias nos ha mostrado que las personas que han sido detenidas solo por trasportar personas que nada tienen que ver en los hechos delictivos son personas honestas que solo cumplen con un deber TRABAJAR para si y su grupo familiar, en relación a mi defendido ciudadano J.G.G.R. ciertamente le fue encontrada un arma de fuego (facsimil) como lo manifestó el Ministerio Publico, honorables Magistrados la responsabilidad penal es individual, “no puede echarse en un mismo saco a otra persona coloquialmente hablando”, mis defendidos nada tienen que ver con Dos (02) actas de denuncia común por tratarse de hechos aislados al que nos ocupa, y finamente difiere que la precalificación de Asociación Ilícita para Delinquir esta fuera del contexto porque hasta la presente fase del proceso el Ministerio Publico no ha culminado la investigación que lo lleve a determinar la existencia de u grupo delictivo que incluya a mis defendidos.

Es pues, en base a estas circunstancias que debe valorarse el principio de presunción de inocencia y debe otorgar a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por cuanto no son suficientes los elementos presentados por la Vindicta Publica faltando elementos que recabar por estar presente en la etapa incipiente de la investigación…

Para ello esta Corte de Apelaciones extrae parte interesante de la Resolución número 030-2013, objeto de este recurso y señala:

…Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, del imputado y la defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 28-04-2013, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, denuncia común, actas de entrevistas, reconocimiento legal nº 028, inspección técnica criminalistica nº 515, inspección técnica criminalistica nº 516, registro de cadena de custodia de evidencias físicas nº 084, registro de cadena de custodia de evidencias físicas nº 085, registro de recepción y entrega de vehículos (moto) , revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con lo narrado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, los imputados, el defensor publico, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por el Fiscal Primera del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación de los imputados J.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 24.579.747; de 18 años de edad, residenciado en las Malvinas, Calle principal cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción 3er año, Neumelis Bermúdez (V) y J.G.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 25.125.768; de 20 años de edad, residenciado en la Manga segunda calle ultima casa, cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, y estudiante grado de instrucción 3er año, M.G. (V) Y.R. (V), en el hecho que nos ocupa. Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación de los imputados J.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 24.579.747; de 18 años de edad, residenciado en las Malvinas, Calle principal cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción 3er año, Neumelis Bermúdez (V) y J.G.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 25.125.768; de 20 años de edad, residenciado en la Manga segunda calle ultima casa, cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, y estudiante grado de instrucción 3er año, M.G. (V) Y.R. (V), ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que los imputados son los presuntos autores del hecho descrito….

Tal como se observa, la juzgadora fundamentó correctamente sus decisión tomando en consideración elementos de convicción válidos y pertinentes que fueron a su vez debidamente colectados e incorporados al proceso, de tal manera que se verifica la suficiencia de dichos elementos en virtud que el legislador considera como presupuesto la presencia de mas de un elemento de convicción para valorar el hecho punible y la individualización del imputado, a tenor del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que dice:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

OMISSIS

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Así las cosas se aprecia que la juez de primera instancia hizo una motivación breve pero razonada que le permitió arribar a la decisión comentada razón por la cual se debe confirmar en todas sus partes. Así se decide.

No se debe perder de vista que las medidas de coerción personal son medidas instrumentales, tienen como objetivo, asegurar las resultas del proceso y el juez esta en la obligación de decretar medidas que garanticen la presencia del imputado en dicho proceso.

Cabe destacar que en esta etapa incipiente del proceso no podemos referirnos a penas, (se encuentra garantizada en favor del imputado el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad) pues no es menos cierto que la entidad delictiva compromete al órgano administrador de justicia garantizar por la vía más idónea las resultas del proceso con la presencia del imputado por intermedio de una medida privativa de libertad, lo cual no se puede establecer por una vía distinta a esta. Así se decide.

En este orden de ideas es evidente que no existe tal condenatoria anticipada, como pretende señalar la defensa ya que el imputado tiene latente los demás aspectos constitucionales a su favor, pero se hace emergente dictar la medidas de aseguramiento que culmine con un proceso sano en resguardo de los derechos de todos los intervinientes incluyendo de las victimas o quien las representa y eso, a criterio de esta Corte lo determina correctamente la Juez de Primera Instancia.

Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensora Publica. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.

PRIMERO

se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Abg. L.A.S., Defensora Pública Suplente Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., contra la decisión de fecha 28 de abril de 2013, fundamentada en fecha, 03 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos, J.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 24.579.747; de 18 años de edad, residenciado en las Malvinas, Calle principal cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción 3er año, Neumelis Bermúdez (V) y J.G.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 25.125.768; de 20 años de edad, residenciado en la Manga segunda calle ultima casa, cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, y estudiante grado de instrucción 3er año, M.G. (V) Y.R. (V), por la presunta comisión de los delitos de, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el articulo 428 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Queda confirmada la decisión dictada por el Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: J.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 24.579.747; de 18 años de edad, residenciado en las Malvinas, Calle principal cerca del Muro, de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción 3er año, Neumelis Bermúdez (V) y J.G.G.R., por la presunta comisión de los delitos de, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el articulo 428 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A. a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN F.J.R.

Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL M.R.

Juez de la Corte

D.A.D.M.

Juez de la Corte

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

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