Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAnderson Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.

Tucupita, 15 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004144

ASUNTO : YP01-R-2013-000005

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir, previa admisión por parte de esta alzada, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Z.S.H., Defensora Pública Penal 6ª adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono 0287-7212535, actuando en su condición de defensora público de los ciudadanos J.O.C.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 20.566.676, nacido en fecha 9 de enero de 1990, obrero de la construcción, residenciado en el sector Centro Poblado, calle número 2, cerca del “S.” a dos casas de la “Bodega de R.”, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de C.T.L. (f) y J.B.C. (f) y L.C.M.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.659.993, nacido en fecha 12 de julio de 1987, obrero de la construcción, residenciado en el sector Centro Poblado, calle número 2, cerca del “S.” a dos casas de la “Bodega de R.”, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de O.L. (v) y M.M. (v); acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación de los mencionados encausados efectuada en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2012 por el Tribunal 1º de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2012-004144, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad a los imputados identificados ut supra de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de emisión de la recurrida, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de diciembre de 2012 es realizada la audiencia de presentación por ante el Tribunal 1º de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de los encausados J.O.C.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 20.566.676, nacido en fecha 9 de enero de 1990, obrero de la construcción, residenciado en el sector Centro Poblado, calle número 2, cerca del “S.” a dos casas de la “Bodega de R.”, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de C.T.L. (f) y J.B.C. (f) y L.C.M.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.659.993, nacido en fecha 12 de julio de 1987, obrero de la construcción, residenciado en el sector Centro Poblado, calle número 2, cerca del “S.” a dos casas de la “Bodega de R.”, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de O.L. (v) y M.M. (v); quienes resultaron aprehendidos en fecha 21 de diciembre de 2012 por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del SM/1ra, HERRÍQUEZ OCHOA OMAR y los sargentos de tropa profesional S/1º AZACÓN VÍCTOR; S/1º C.H.R.; S/2º L.B.B.; S/2º A.M.O. y S/2º J.G.R.. La referida comisión luego de obtener información de inteligencia en la cual se señalaba a una persona de nombre “L.” como la que ocultaba y distribuía drogas dentro de una vivienda de color azul, ubicada cerca del “simoncito” en el sector Centro Poblado ubicado en este Municipio de Tucupita, se traslada la comisión en referencia hasta el mencionado lugar en un vehículo militar marca Toyota sin placas identificatorias y luego de ubicar una vivienda con similares características a las previamente informadas, observaron a una persona de sexo masculino quien ingresaba a la misma, procediendo los funcionarios a identificarse ante el sujeto y explicar el motivo de su presencia en el sitio, aún así el mencionado se introdujo en la vivienda por lo cual los funcionarios entraron de forma inmediata a dicha residencia y una vez los funcionarios se encontraban dentro el ciudadano opuso resistencia, motivo por el cual los funcionarios lo sometieron y esposaron; posteriormente en la parte trasera de dicha residencia los funcionarios avistaron a otra persona de sexo masculino, ante quien los funcionarios se identificaron e informaron del motivo de su presencia, a continuación se efectuó la revisión del inmueble logrando el hallazgo en una de las habitaciones de un (1) envase plástico de color blanco con tapa de igual color en cuyo interior se encontraban once (11) envoltorios de color transparente contentivos de restos vegetales de color marrón con verde y un (1) envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño, contentivo a su vez de otro envoltorio confeccionado en material sintético de color azul contentivo de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante presunta droga conocida como “marihuana”, de igual forma en el interior del mismo envase se ubicó veinte (20) proyectiles calibre 22 milímetros. Los ciudadanos encontrados en la escena anteriormente descrita fueron identificados como C.L.J.O. y M.L.L.C., suficientemente identificados ut supra, fueron impuestos de sus derechos e incautadas las sustancias y municiones; sustancias las cuales al ser sometidas al pesaje procedimental arrojó un peso aproximado de 65,2 gramos. Ya en sede judicial, recibidas como fueron las actuaciones que contienen las actas policiales respectivas fue fijada la audiencia de presentación de los procesados de autos la cual se desarrolló el día sábado 23 de diciembre de 2012; durante el acto el Fiscal Primero del Ministerio Público, N.A.R.A. expresó los alegatos y argumentos que quedaron plasmados así:

Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control los ciudadanos C.L.J.O., titular de la cedula 20.566.676 L.C.M.L., titular de la cedula 18.659.993, plenamente identificado en actas, por cuanto el día 21 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 Horas del día, encontrándose funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial 911 constituidos en comisión, tras haber obtenido informaciones de inteligencia provenientes de esa unida táctica Militar, y por múltiples llamadas telefónicas anónimas referente a una personas de nombre L., quien presuntamente oculta y distribuye sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dentro de una vivienda de color azul ubicada cerca del Simoncito Sector Centro Poblado, de este mismo municipio, seguidamente encontrándose en el lugar se apersonaron frente a una vivienda pequeña fabricada en bloque, de color azul, lugar don iba entrando una persona de sexo masculino, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional y explicándoles el motivo de su presencia, el mismo por su parte se introdujo en el interior de la vivienda en cuestión, lo que motivo a los funcionarios entrar de manera inmediata, de acuerdo a los establecido en el articulo196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro de la viviendas el ciudadano puso resistencia a la autoridad por lo que tuvimos que hacer uso de la fuerza para someterlo y esposarlo de acuerdo a los establecido en el articulo 119 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sometido el mismo manifestó que el solo pasaba de visita y que se metió a la casa porque se puso nervioso, se le indico que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, y posteriormente dentro de la vivienda avistaron que en la parte trasera se encontraba un ciudadano a quien no les identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional y explicándoles el motivo de su presencia, el mismo manifestó que no sabia nada de eso, por lo que confiando en las labores de inteligencia presumieron que si había sustancia estupefacientes en la casa y decidieron revisarla, pudiendo encontrar en el segundo cuarto del lado derecho encima de un escaparate de color marrón un objeto, una vez colectado procedieron a su reconocimiento resultando ser lo siguiente un envase plástico de color blanco con tapa de color blanco , contentivo en su interior de unos envoltorios al contabilizarlos resulto ser once envoltorios pequeños de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón con verde y un envoltorio de material sintético de color transparente de regular tamaño contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de color marrón con verde de presunta droga denominada marihuana, igualmente dentro del mismo envase se encontraba veinte proyectiles calibre 22 milímetros, seguido a estos los funcionarios le preguntaron a los dos ciudadanos de quiera esas sustancias encontradas así como los cartuchos encontrados, el mismo manifestó de manera espontánea que eran de su primo Algelis que tenia dos días que había llegado de San Félix y estaba durmiendo en ese cuarto, asimismo se deja constancia que los funcionarios procedieron hacerle el pesaje de las sustancias incautadas, arrojando un peso bruto de 65, 2 gramos, razón por la cual se procedió a la detención de los dos ciudadanos antes mencionado, siendo informados del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano J., una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario y Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 numeral 1, 2 ,3, articulo 251 numerales 2 y 3 y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo

. (N. y subrayado del a quo)

A continuación el ciudadano imputado C.L.J.C., identificado retro, impuesto como fue de sus derechos constitucionales y procesales, manifestó su voluntad de declarar y expresó lo que quedó plasmado a continuación:

como el dice yo iba entrada cuando llegaron los guardias, yo soy un muchacho tranquilo, yo lo que hago es trabaja, yo no consumo droga yo no me meto con nadie, esto para mi seria no se, yo lo que digo es que yo no tengo nada que ver con la droga nos íbamos a reunir varios primos a ver película todo el mundo llega ahí en la casa de mi abuela. Es todo.

De seguida e impuesto como fue de sus derechos constitucionales y procesales el ciudadano L.C.M.L. identificado renglones atrás declaró:

al momento del allanamiento yo me encontraba detrás de la casa y el primo venia llegando con unas películas y el fue que empezó hablar con la guardia y el los dejo entrar anterior de que ellos llegaran nosotros mandamos a comprar refrescos y unas vaina y cuando nos percatamos ya ellos tenían todo la droga y nos agarraron y nos llevaron preso., es todo

.

El defensor público O.P.M. argumentó y alegó en los términos siguientes:

Oída la precalificación F., la declaración de los imputados, en mi condición de defensor esta defensa hace las siguiente observaciones en relación de las sustancias de modo tiempo y lugar cuando los funcionarios E.O.G. y entre otros tal y como los plasmas en acta policial cursante al folio tres manifiesta que reciben llamada telefónica de algunos vecinos del sector en relación a que en una residencia de color azul ubicada cerca del simoncito del sector centro poblado que una persona de nombre L. ocultaba y distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópica y sin embargo estos funcionarios no canalizan una orden de allanamiento para allanar esta residencia y sin testigos instrumentales establece en el acta policial que ellos actuaron de conformidad con el articulo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal que tengo todavía entendido que no esta en vigencia que no es de los articulo que trae vigencia anticipada de igual manera los funcionarios deben hacer un acata cuando realizan este tipo de allanamiento y sin embargo no la hicieron, no se dan la excepciones que estable el código para ello entrar a la residencia de la manera en que lo hicieron, no se estaba impidiendo la perpetración de algún delito en esa oportunidad no se estaba persiguiendo a ninguna persona para su aprehensión, así las cosas la defensa solicita muy respetuosamente ante la evidente violación del articulo 47 Constitucional y de las formalidades de Ley, que se ven incumplidos por estos funcionario, esta defensa solicita la nulidad del acta policial cursante al folio tres del presente asunto y de igual forma, no existe experticia botánica alguna y se esta partiendo de una presunción de resultados de envoltorios de una sustancia presuntamente estupefaciente y no hay testigos instrumentales la defensa solicita libertad sin restricciones para mis defendidos, copia simple, es todo

.

La Jueza del a quo dictó la dispositiva del fallo en los términos que a continuación se transcriben:

“Escuchada la exposición de las partes y de una detenida revisión de las actas que conforman la presente investigación, resulta acreditado en el expediente la comisión del un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursa al presente asunto, acta de investigaciones penales de fecha 21-12-2012, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos C.L.J.O. y L.C.M.L., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y el Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, así acta de retención de la sustancia incautada al imputado presentes en esta sala de audiencias; acta de lectura de los derechos del imputado; cursa acta de identificación provisional de la sustancia incautada en la cual se deja constancia del pesaje de la sustancia incautada; registro de cadena de custodia de evidencias físicas; acta de inspección técnica; y acta de reconocimiento legal en la cual se deja constancia que se trata de presunta droga de la denominada marihuana. Tal como lo establece la sentencia vinculante de la Sala Penal del TSJ, en lo que se refiere a los delitos de drogas, por considerarlos delitos de lesa humanidad. Elementos de convicción suficientes que hacen presumir a quien aquí decide, que estamos ante un hecho punible, de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, donde se presume la participación del imputado, por lo que este tribunal acuerda de conformidad a los artículos 8, 9 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido establecidas en los artículos 250, numerales 1º, y 251 numeral 2º y 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 numeral 1, 2 ,3, articulo 251 numerales 2 y 3 y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos C.L.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.566.676 de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-90, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del S. y a dos casa de la Bodega de R., de este mismo municipio, casa sin numero, de color azul, hijo C.T.L. (f) y J.B.C. (f) y L.C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 18.659.993, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1987, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector Centro Poblado calle Nº 02, cerca del S. y a dos casa de la Bodega de R., de este mismo municipio, casa sin numero, de color azul, hijo O.L. (V) y M.M. (V), por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. Cuarto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Quinto: El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-“ (Subrayado y negrillas del a quo)

II

DE LA RECURRIDA

Observa esta Alzada que la recurrente dirige su acción hacia la parte dispositiva proferida por el tribunal de instancia en audiencia de presentación de los encausados de autos, celebrada en fecha 23 de diciembre del año próximo pasado (2012), dispositiva transcrita en su totalidad en el ítem que antecede y en la cual el a quo ordena la aplicación del procedimiento ordinario y decreta medida privativa judicial preventiva de libertad a los justiciables de autos, C.L.J.O. y L.C.M.L. de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; artículo 251 cardinales 2 y 3 y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal vigente para el momento (hoy día artículos 236; 237 y 238) por su presunta participación en los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Municiones de Arma de Fuego contenido en el artículo 277 del Código Penal. Las partes así como también los imputados de autos quedaron debidamente notificados de la referida dispositiva en el mismo acto de la audiencia de presentación.

El 7 de enero de 2013 la defensora pública Z.S.H. presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación Sub Examine.

La Jueza de el a quo, emplazó a la representación de la Vindicta Pública a través de boleta número 023-2013 emitida en fecha 7 de enero de 2013 y cumplido como fue el emplazamiento el día 9 de enero de 2013 a las 09:50 a.m. horas de la mañana (f.14) no hubo contestación al recurso, tal y como se evidencia del cómputo emitido por la Secretaría del referido Juzgado (f.43).

III

DEL RECURSO

En su escrito recursivo la Defensora Pública 6º Penal, Z.S.H. denunció, solicitó y alegó entre otras, lo que a continuación destaca esta Alzada:

  1. - “…violación del artículo 47 constitucional … (omissis)… nulidad del acta policial … (omissis)… libertad sin restricciones para mis defendidos” (sic) (Cursivas de esta Alzada).

  2. - Que “…existió fue la Violación (sic) de un domicilio por parte de los funcionarios actuantes … (omissis) … no existió ninguna de la excepciones establecidas en el articulo (sic) 196 del Condigo (sic) Orgánico Procesal Penal.” (C. de este Tribunal Superior)

  3. - Que, “…(omissis)… estamos en presencia de una simulación de de hecho punible por parte de los funcionarios actuantes…” (Cursivas de esta Corte).

  4. - Que “ … (omissis)… artículo 230 … no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, …” (Cursivas de esta Superioridad y subrayado de la recurrente).

  5. - Que “…/… (sic) se observa que la magnitud del daño no ha sido determinada y probada;” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Superioridad).

    Hace suyas la defensora pública recurrente, a los fines de sustentar los argumentos recursivos, sentencias Nº 1303 de fecha 20-06-2005, Exp. 04-2599 con P. delM.F.C.L. y número 18, expediente Nº 05-0933 de fecha 19-01-2007 con Ponencia de la Magistrada L.E.M.L.; de igual forma cita la recurrente, sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal número 03, Expediente Nº 99-465 de fecha 19-01-2000 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; número 152, expediente Nº C99-129 de fecha 18-02-2000; número 085, expediente Nº C01-0644 de fecha 28-02-2002.

    Asimismo, argumenta que la jueza del a quo razonó “erradamente” en cuanto al peligro de fuga por cuanto el mismo no existe, dado el arraigo familiar e intereses de sus defendidos en esta región del país, “…que la magnitud del daño causado no ha sido determinada y probada…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

  6. - Considera, “…que lo procedente y ajustado a derecho es que se acuerde a favor del ciudadano: C.L.J.O. y L.C.M. LOPEZ una libertad sin restricciones… (omissis) …o en su defecto …. Se le imponga un régimen de presentación periódica… ” (sic). (C. de esta Alzada y negrillas de la recurrente)

  7. - Denuncia vulneración del Debido Proceso, de los principios de presunción de inocencia; derecho a la defensa entre otros que a su decir “atenta (sic) contra la seguridad jurídica” .

    Concluye la recurrente en el petitum del escrito recursivo, solicitando a este Órgano Colegiado, la declaratoria con lugar del mismo y que se les acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos, ciudadanos C.L.J.O. y L.C.M.L. “…por habérseles violado, El Principio del Debido Proceso…” (sic).

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De las actuaciones que conforman el presente cuaderno recursivo observa este Órgano Colegiado que luego de su aprehensión por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, acá en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, los procesados de autos, C.L.J.O. y L.C.M.L. fueron presentados ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello; ahora bien la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal de instancia, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma ni enerva la presunción de inocencia de la cual siguen siendo acreedores los justiciables de autos, tal como se evidencia del análisis subjetivo de desfavorecimiento que arguye la defensora pública recurrente, quien sin considerar lo incipiente del proceso, esgrime alegatos como inexistencia del peligro de fuga en atención a un presunto arraigo familiar y de intereses de sus defendidos en esta región del país y “…que la magnitud del daño causado no ha sido determinada y probada…”, no obstante reconoce las excepciones al estado de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la excepcionalidad de la medida privativa de libertad. (C., negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

    Del mismo modo arguye la prohibición legal de “ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,…”. Ahora bien, lo expresado por esta Corte en el primer considerando tiene tal carga de certinidad dado que en la fase investigativa o incipiente del proceso el acervo probatorio aún no está íntegramente constituido por lo que en consecuencia no puede ni debe el Juzgador de Instancia emitir pronunciamiento alguno sobre los elementos probatorios que hasta esa fase del proceso cursan en autos; evidencia de igual forma esta Alzada, que distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control da crédito (total o parcial) en audiencia preliminar a la acusación fiscal, admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, medios de prueba que las partes harán valer en la Fase del Juicio Oral lo cual ha debe quedar plasmado en el auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente, tal y como ocurriría con probanzas como: intereses, domicilio procesal, arraigo familiar de los encausados de autos, magnitud del daño causado, calidad, cantidad y cualidad de las sustancias y objetos incautados entre otros. Así se establece. (C., negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

    De igual forma estima esta Corte, que la declaratoria e imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad no es una actuación que se encuentre fuera del halo jurisdiccional de el a quo, lo cual se evidencia del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:

    Artículo 236. … (omissis) …

    Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…

    Con fuerza en el citado dispositivo estima esta Instancia Superior, que no ha sido caprichosa ni fuera del ámbito de la competencia del a quo la decisión adversada aún cuando la recurrente pretende –con mucha vehemencia- establecer un vehículo por presuntas violaciones al Debido Proceso, que conlleve a la revocatoria de la prístina medida acertadamente dictada por el tribunal de instancia. Así se establece.

    Dando continuidad a las consideraciones que se vierten, propicio es señalar el criterio de que los delitos de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades constituyen delitos de Lesa Humanidad, criterio mantenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia número 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero; 1.114/2006, entre otras), señalándose en dicha sentencia lo siguiente:

    ‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. (C. y subrayado de esta Alzada).

    Así mismo, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional expresó:

    En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal,

    (Sentencia N° 1278 Expediente 09-725 de fecha 7 de octubre de 2009). (N. y subrayado de esta Alzada).

    En atención a las aseveraciones retro establecidas determina este Tribunal Superior que no se evidencia violación alguna del Debido Proceso así como tampoco se constata inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales referidas a la intervención, asistencia y representación de los imputados de autos C.L.J.O. y L.C.M.L., por lo que en vigor de los criterios constitucionales y jurisprudenciales citados, deviene indefectiblemente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Z.S.H.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Expresados como han sido los argumentos plasmados ut supra ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero, SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Z.S.H., Defensora Pública Penal Sexta (6ª) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono 0287-7212535, actuando en su condición de defensora pública de los ciudadanos C.L.J.O. y L.C.M.L. suficientemente identificados ut supra; acción recursiva que ejerció en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación de los mencionados encausados efectuada en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2012 por el Tribunal 1º de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2012-004144, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad a los encausados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Segundo, se confirma la decisión recurrida. R. al tribunal de origen en la oportunidad legal respectiva. Así se decide.-

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    POR LA CORTE DE APELACIONES

    El Presidente de la Corte,

    WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

    El Juez Superior,

    ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

    El Juez Superior (Ponente),

    A.J.G. GONZÁLEZ

    La Secretaria,

    T.A.R.G.

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