Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 16 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004706

ASUNTO : YP01-R-2014-000131

JUEZ PONENTE: WILMAN F.J.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.M.N.R., Venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad Nº 24.579.761, soy hijo de M.S.R. (V) y de C.M.N.R..

RECURRENTE: ABC. Z.J.S.H., venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Sexta Penal, comisionada por la Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A..

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.R., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A..

FECHA DE ENTRADA: 04/07/2014.

DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. fue recibida comunicación signada con el Nº 1132-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual remite anexo constante de treinta y siete (37) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000131, ejercido por la Abogada, Z.J.S.H., venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Sexta Penal, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2014, fundamentada el 12 de junio de 2014, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: L.M.N.R., Venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad Nº 24.579.761, soy hijo de M.S.R. (V) y de C.M.N.R.. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN F.J.R., quien con tal carácter suscribe esta Resolución.

CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

El 16 de junio de 2014, la Abogada Z.J.S.H., en su carácter de Defensora Pública del imputado presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Quien suscribe ABC. Z.J.S.H., venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Sexta Penal, comisionada por la Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., en mi condición de Defensora de los ciudadanos: L.M.N.R., Venezolano de 18 años de edad titular de la cedula de identidad nro 24.579.761 con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido n el Artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2014, emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado D.A., señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado D.A.,

Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:

CAPITULO 1

PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL

IMPUTADO

El Código Orgánico Procesal Penal señala en su Artículo 264, que corresponde a los Jueces de la fase Preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en el COPP, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, lo que en la práctica se conoce como la facultad que tienen los jueces de esta fase de ejercer el Control Judicial del Proceso.

El principio Rector del Sistema Penal Venezolano lo constituye la Garantía Constitucional y Procesal del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio de INOCENCIA, consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que:

1° “hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...” Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable” 2° No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. 3° Tener la posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y/o causen agravio y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que rigen el P.P.V..

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS

Mi defendido fue aprehendido por cuanto según el acta de fecha 09-06- 2014 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía General del estafo siendo las 11:15 horas de la mañana avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la comisión policial motivo por el cual se procedió a dales la voz de alto, encontrándoles a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho bolsa de color azul contentivo en su interior de presunta droga que a contarla arrojo un total de 30 envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales presunta marihuana

El Ministerio Público precalifica el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita se proceda la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar en la presente investigación. Se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesar Penal, considerando la presunción de fuga la magnitud del daño y la pena posible a aplicar, la aprehensión flagrante y procedimiento ordinario

Ciudadanos Jueces Superiores esta defensa observa que el

Procedimiento efectuado por los funcionarios se practico sin la presencia de testigos instrumentales como bien lo establece la norma procedimental a que hacen referencia los funcionarios actuantes para practicar una inspección corporal a un ciudadano, toda vez que la hora en que se practico es una hora con frecuencia concurrida por ser casi las 12 del medio día, así mismo bien pudieran los testigos ciertamente corroborar el dicho de los funcionarios.

Ahora bien si bien es cierto que en la ley de drogas se encuentra plasmado que para la posesión y el consumo es hasta 02 gramos de cocaína y 20 gramos de marihuana, tomando en consideración la igualdad de las personas ante la ley y visto que dado el plan de des congestionamiento de los centros de reclusión a quienes extraordinariamente se las ha revisado las medidas privativas de libertad a quienes se les sigue procesos hasta 20 gramos de cocaína, y 50 gramos de marihuana siendo que mi defendido no tienes conducta pre delictual, lo arropa el principio constitucional de la presunción de inocencia y la defensa considera que su comparecencia al proceso puede asegurarse con una de la medidas menos gravosas, y así lo solicitó.

A todo evento Ciudadanos Jueces Superiores, en esta etapa del proceso, sólo ha prevalecido el dicho de los Funcionarios actuantes, sobre un procedimiento policial que a todas luces fue efectuado en franca violación de las garantías procesales, constitucionales y derecho a la defensa que asiste a mi defendido ciertamente existe una cantidad de Droga, pero también existe la duda razonable que favorece a todo evento a mi representado sobre la procedencia de la misma.

En relación al tipo penal imputado la acción viene dada por el tráfico, comercialización, expendio, suministro, distribución, oculta miento, transportar por cualquier medio, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales para la fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera ilícita, así como la marihuana en todas sus variedades, cocaína, mezclas a base de esta, amapola, sus derivados y drogas sintéticas.

En relación a la materialización del delito, vemos un elemento de suma importancia que es la carga de la prueba que tienen el Ministerio Público éste debe probar que la conducta desplegada por el sujeto activo es en ocasión de producir estupefacientes y psicotrópicos, ya que no basta que se encuentren en su poder las sustancias sino que sea con tal fin, esto es lo que quiere decir el legislador al referirse a la frase “para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas” de lo contrario no procede el delito y será inocente el imputado y se lográndose desvirtuar así la presunción de inocencia contenida en el artículo 49 ordinal 2° de nuestra Carta Magna.

CAPITULO TERCERO.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Esta defensa actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 424, 426, 427, 439 numeral 40, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 424.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:

ARTICULO 426.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

ARTICULO 427.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar as decisiones judiciales que les sean desfavorables

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

ARTÍCULO 439.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar

por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3- Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7.- Las señaladas expresamente por la ley.

ARTICULO 440.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

ARTICULO 441.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.

Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, a Corte de

Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

Considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mi Defendido, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy digna y honorablemente integran y así lo pido.

Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano L.M.N.R. y que de conformidad con lo estatuido en el Artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita,

DE LA CONTESTACIÓN

La representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa pidiendo se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión recurrida.

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante decisión de fecha 12 de junio de 2014, decretó la siguiente Resolución:

…RESOLUCION Nº 269 -2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. X.S.D., Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. L.B..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. M.E.R., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: L.C.M.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 19/11/1986, soltero, profesión u oficio Caletero, Titular de la cédula de identidad numero 19.859.827, hijo de T.J.A. (f) y de A.M. (v), residenciado en D.V.S.L.A., Municipio Tucupita del Estado D.A. y L.M.N.R., Venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad Nº 24.579.761, soy hijo de M.S.R. (V) y de C.M.N.R..

DEFENSA PUBLICA: ABG. Z.S..

DELITOS: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, al ciudadano L.M.N.R. Y L.C.M.A.; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de los ciudadanos L.M.N.R., titular de la cedula de identidad Nº 24.579.761 y L.C.M.A., titular de la cédula de identidad numero 19.859.827, por el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga para L.M.N.R., titular de la cedula de identidad Nº 24.579.761, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en relación a L.C.M.A., titular de la cédula de identidad numero 19.859.827 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

1.- L.C.M.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 19/11/1986, soltero, profesión u oficio Caletero, Titular de la cédula de identidad numero 19.859.827, hijo de T.J.A. (f) y de A.M. (v), residenciado en D.V.S.L.A., Municipio Tucupita del Estado D.A..

2.- L.M.N.R., Venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad Nº 24.579.761, soy hijo de M.S.R. (V) y de C.M.N.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que los imputados L.C.M.A. y L.M.N.R., plenamente identificado en actas, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana del día 09-06-2014, fueron avistamos dos ciudadanos quienes al notar la comisión policial, específicamente en el sector Los Cocos cruce con Guasina, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, encontrándoles a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho una bolsa de color azul contentivo en su interior de presunta droga, que al contarla arrojaron un total de 30 envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga (Marihuana), también se les encontró la cantidad de 430 bolívares en efectivos, quien quedo identificado como L.M.N.R., y el ciudadano L.M.N.R., quien tomo una actitud agresiva en contra de la comisión vociferando palabras obscenas y amenazando a los funcionarios, Se procedió al pesaje de la droga incautada los cuales fueron 30 envoltorios en material de polietileno de color azul, arrojando un peso de 41 gramos, pesado en la balanza perteneciente a la oficina de Inteligencia y Prevención, es por ello que el Ministerio Público precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como el presunto delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley de Droga, al ciudadano L.M.N.R., toda vez que fue la persona que se le incauto la droga Y L.C.M.A.; en virtud que mantuvo una conducta violenta resintiéndose a los funcionarios actuantes por el presunto delito de RESIDENTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, con presentaciones cada 15 en virtud de la conducta predelictual que tiene el imputado y solicita de conformidad con el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 numeral 2do y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputado, que es perseguible de oficio, que no está prescrito y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad. Copia del acta. Es todo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN de L.M.N.R., y el ciudadano L.C.M.A., éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que los imputados fueron aprehendidos de manera flagrante el primero de ellos presuntamente en poder de presunta droga marihuana y el segundo opuso resistencia, encuadrando en los tipos penales de tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley de Droga, para el ciudadano L.M.N.R., toda vez que fue la persona que se le incauto la droga y L.C.M.A.; en virtud que mantuvo una conducta violenta resintiéndose a los funcionarios actuantes por el presunto delito de RESIDENTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo necesario que la Fiscalia recabe cualquier otro elemento de convicción que exculpe o inculpe a la imputada, como parte de buena f.d.p. penal, ya que estamos ante un tipo penal relacionado al comercio, distribución o venta de droga, donde se presume la participación de uno de los imputados, considerado el peso bruto inicial arrojado por al presunta droga, que causa un gran daño social, imprescriptible y que no goza de beneficios alguno, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/06/2.012, señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito, de lesa humanidad y delincuencia organizadas, que merecen una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de parágrafo 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de L.M.N.R., negando la solicitud de la defensa en los términos antes señalados y otorgando medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano L.C.M.A.; en virtud que mantuvo una conducta violenta resintiéndose a los funcionarios actuantes por el presunto delito de RESIDENTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con presentaciones cada 15 días pro ante la oficina de alguacilazgo, considerando la pena posible a aplicar que no excede de los 8 años de prisión. Así se decide.

Los elementos de convicción presentados son los siguientes:

A.) A) Acta investigación penal de fecha 09-06-2014, donde los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados, y la presunta droga incautada a L.N., del tipo de marihuana, así como el asì como el peso arrojado, al folio seis del asunto.

B.) B) Acta verificación sustancia donde la presunta droga, consistente en 30 envoltorios arrojo un peso bruto de 41 gramos, al folio siete del asunto.

C) Registro de cadena custodia de evidencia física, dinero efectivo al folio once del asunto y de la presunta droga incautada al folio veintiuno del asunto.

D) Inspección técnica al lugar del suceso, al folio trece del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de L.C.M.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 19/11/1986, soltero, profesión u oficio Caletero, Titular de la cédula de identidad numero 19.859.827, hijo de T.J.A. (f) y de A.M. (v), residenciado en D.V.S.L.A., Municipio Tucupita del Estado D.A. y L.M.N.R., Venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad Nº 24.579.761, soy hijo de M.S.R. (V) y de C.M.N.R., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga y Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con le artículo 234 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los imputados, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano L.M.N.R., por el presunto delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de L.C.M.A.; por el presunto delito de RESIDENTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal, presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, ordenando librar la boleta de excarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y C.d.G.. QUINTO: Se acuerda para el ciudadano L.M.N.R. boleta de encarcelación. SEXTO: Notificar a las partes de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Señala la defensa:

…Procedimiento efectuado por los funcionarios se practico sin la presencia de testigos instrumentales como bien lo establece la norma procedimental a que hacen referencia los funcionarios actuantes para practicar una inspección corporal a un ciudadano, toda vez que la hora en que se practico es una hora con frecuencia concurrida por ser casi las 12 del medio día, así mismo bien pudieran los testigos ciertamente corroborar el dicho de los funcionarios….

Es importante advertir que efectivamente consta la incautación de treinta (30) envoltorios contentivos de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana, arrojando un peso de 41 gramos, lo cual determina la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita con suficientes elementos de convicción que individualizan a los imputados, en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, apreciándose además que dicha actuación fue realizada en flagrancia, lo que otorga legitimidad en la detención de los referidos ciudadanos, durante el procedimiento policial, por otra parte nada alegó durante la audiencia de presentación sobre este tema a favor del imputado, L.M.N.R., por parte de la defensa, según el acta de audiencia que consta al folio 11 de estas actuaciones.

Por otra parte esgrime la defensa:

“…Ahora bien si bien es cierto que en la ley de drogas se encuentra plasmado que para la posesión y el consumo es hasta 02 gramos de cocaína y 20 gramos de marihuana, tomando en consideración la igualdad de las personas ante la ley y visto que dado el plan de des congestionamiento de los centros de reclusión a quienes extraordinariamente se las ha revisado las medidas privativas de libertad a quienes se les sigue procesos hasta 20 gramos de cocaína, y 50 gramos de marihuana siendo que mi defendido no tienes conducta pre delictual, lo arropa el principio constitucional de la presunción de inocencia y la defensa considera que su comparecencia al proceso puede asegurarse con una de la medidas menos gravosas, y así lo solicitó.

A todo evento Ciudadanos Jueces Superiores, en esta etapa del proceso, sólo ha prevalecido el dicho de los Funcionarios actuantes, sobre un procedimiento policial que a todas luces fue efectuado en franca violación de las garantías procesales, constitucionales y derecho a la defensa que asiste a mi defendido ciertamente existe una cantidad de Droga, pero también existe la duda razonable que favorece a todo evento a mi representado sobre la procedencia de la misma.

En relación al tipo penal imputado la acción viene dada por el tráfico, comercialización, expendio, suministro, distribución, oculta miento, transportar por cualquier medio, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales para la fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera ilícita, así como la marihuana en todas sus variedades, cocaína, mezclas a base de esta, amapola, sus derivados y drogas sintéticas.

En relación a la materialización del delito, vemos un elemento de suma importancia que es la carga de la prueba que tienen el Ministerio Público éste debe probar que la conducta desplegada por el sujeto activo es en ocasión de producir estupefacientes y psicotrópicos, ya que no basta que se encuentren en su poder las sustancias sino que sea con tal fin, esto es lo que quiere decir el legislador al referirse a la frase “para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas” de lo contrario no procede el delito y será inocente el imputado y se lográndose desvirtuar así la presunción de inocencia contenida en el artículo 49 ordinal 2° de nuestra Carta Magna….”

En relación al principio de juzgamiento en libertad invocado por la defensa se señala:

El artículo 44 de la Carta Magna dispones que :

La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;

Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, segùn el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Artìculo 49, numeral 2.

Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Al observar el hecho investigado, se concluye en base a elementos traídos al proceso, que la detención del imputado, por el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, reúne los elementos exigidos en ese artículo, por cuanto existe un hecho punible, como es el delito de trafico de drogas.

En cuanto a la medida aplicada, consideran quienes aquí suscriben que es acertada, vista la gravedad de la calificación jurídica otorgada a la conducta del imputado, la magnitud del daño causado, habida cuenta que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, establecido así por nuestro máximo tribunal, por lo cual justificó legítimamente la Jueza de primera instancia, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Abogada, Z.J.S.H., venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Sexta Penal, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2014, fundamentada el 12 de junio de 2014, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: L.M.N.R., Venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad Nº 24.579.761, soy hijo de M.S.R. (V) y de C.M.N.R.. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: L.M.N.R., ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A. a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

W.F.J.R.

Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL M.R.

Jueza de la Corte

R.D.G.

Juez de la Corte

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

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