Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 26 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003319

ASUNTO : YP01-R-2014-000119

Juez Ponente: Abg. R.D.G.R..

Recurrente: Abg. C.M.G., DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.

Contrarecurrente: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, FISCAL PRIMERO LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO D.A.

Imputados: J.L.M., E.E.P.M.G.J. INFANTE MONTILLA Y R.J.L..

Victima: C.M.M..

DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 4º y del Código Penal Venezolano.

Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTO

Recurrida: Decisión dictada en fecha once (11) de Mayo de 2014, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

ANTECEDENTES

En fecha 18 de junio de 2014, se recibió comunicación signada con el 789-2014 de fecha 16 de Junio de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos Con Detenido, constante de (50) folios útiles, interpuesto por la Abogada C.M.G., DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL ORDINARIA ENCARGADA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 01 de Junio de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-003913 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior Titular R.D.G.R..

En fecha 11 de mayo de 2014, se realizo audiencia de presentación de imputados, en el cual el tribunal decreto:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL PRIMERO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD ALA ARTICULO 161 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pasa a decidir de la siguiente manera: Revisado como ha sido el presente asunto, se observa en actas, denuncia presenta da por la ciudadana, C.M.M.B., titular de la cedula de identidad, Nº V-11.206.626, quien denuncio que sujetos desconocidos violentaron las puertas de tres habitaciones de unas residencias que estamos construyendo en la vía de Guasina, y nos hurtaron un motor de un trompo de una mezcladora, una Trozadora maraca DEWART, una maquina de soldar color rojo, marca LINCOLN, treinta (30) sacos de cemento, cuarenta (40) sacos de pego, herramientas de mecánica, una carretilla y posiblemente otras herramientas, todo por un monto aproximado de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000 Bs.), de dicha denuncia se establece una investigación, y se entrevista a un testigo adolescente quien manifiesta que el 08-5-2014 en hora de la madrugada, sujetos conocidos, con los apodos de; EL LOCO RICHARD, EL SERENO, EL MOCHO GABO, EL LEO y EL CHIVERO, ingresando y saliendo de la residencia antes citada transportado un vehículo, CLASE AUTOMOVIL, COLOR DORADO y otro CLASE MOTO MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II, COLOR AZUL, CON ETIQUETAS DE COLOR ANARANJADO, varios materiales de construcción desconociendo mas detalles al respecto, el mencionado adolescente informo que los referidos sujetos podían ser ubicados en el Sector Los Almendrones, calle Principal, casa tipo Barraca, Municipio Tucupita del Estado D.A., seguido a esto los funcionarios se trasladaron a la dirección indicada en compañía del adolescente E.D.L., una vez en el lugar observaron un vehículo, CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II, COLOR AZUL, PLACA AF6Y77M y cuatros sujetos aglomerados frente a la barraca en mención y señalando de manera directa y tajante a los mismos como autores materiales de los hechos por lo que fueron detenidos dichos ciudadanos, J.L.M., E.E.P.M., G.J.I.M. y R.J.L., supra identificados, y es de observar que los objetos presuntamente hurtados fueron entregados en carácter de empeño a un ciudadano conocido como Cabeza de Toro, hecho que se corroborar en sala por el ciudadano, E.E.P.M., quien manifestó que efectivamente los objeto fueron empeñado a Cabeza de Toro por un valor de Dos Mil bolívares, y E.E.P.M. manifestó que estaba en compañía de dos personas cuando cometieron el hurto, Coporo y del Miguel, mas sin embrago en Acta se establece que fueron 05 personas por la declaración del adolescente, de otro ciudadano a quien se le protege su nombre, quien manifestaron que fueron 05 personas, EL LOCO RICHARD, EL SERENO, EL MOCHO GABO, EL LEO y EL CHIVERO, aunado al hecho que mencionan una moto que tiene las características de la moto del ciudadano J.L.M., por lo que considera quién aquí decide que se encuentra comprometida la responsabilidad de los imputados en el delito precalificado por el fiscal, dicho delito contempla una pena mayor de ochos (08) años, no configurándose entre los delitos de menor cuantía, además encuadra con lo previsto en los artículos; 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de fuga, de obstaculización en la investigación, en consecuencia este Tribunal, acuerda la Medida Privativa De Libertad de los ciudadanos, J.L.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 31 años de edad, nacido en fecha 20-02-1983, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañil, titular de la cedula de identidad N° 16.215.339, residenciado en el Sector Deltaven, Calle San José, casa sin número, al lado de Sr. Birgilio, del Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de la ciudadana GRISELDA MONTEROLA (V), desconoce sobre su padre, E.E.P.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 19 años de edad, nacido en fecha 24-01-1995, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 24.580.530, residenciado en el Sector Deltaven, Calle San José, frente a la Señora Josefa, casa sin número, del Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de la ciudadana M.D.M. (V) y del ciudadano PUGARITA (no recuerda el nombre de su padre) (F). G.J.I.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 27 años de edad, nacido en fecha 28-12-1986, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Pintura, titular de la cedula de identidad N° 18.657.374, residenciado en el Sector Deltaven, Calle San José, casa sin número, cerca de Una Iglesia, del Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de la ciudadana M.M. (V) y del ciudadano JOSE INFANTE (V), R.J.L., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 34 años de edad, nacido en fecha 20-06-1979, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cedula de identidad N° 15.790.045, residenciado en el Sector Los Almendrones, calle principal, barraca sin número, cerca de la avenida que están haciendo nueva, del Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de la ciudadana ZULAY LEON (V), desconoce de su padre, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer, en relación al peligro de fuga, y obstaculización en la investigación, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, que contempla una pena mayor de ochos (08) años, además encuadra con los artículos; 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de fuga, de obstaculización en la investigación, por lo que se acuerda la Medida Privativa De Libertad a los ciudadanos; J.L.M., E.E.P.M., G.J.I.M. y R.J.L.. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se apertura el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta Medida Privativa De Libertad a los ciudadanos; J.L.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 31 años de edad, nacido en fecha 20-02-1983, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañil, titular de la cedula de identidad N° 16.215.339, residenciado en el Sector Deltaven, Calle San José, casa sin número, al lado de Sr. Birgilio, del Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de la ciudadana GRISELDA MONTEROLA (V), desconoce sobre su padre, E.E.P.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 19 años de edad, nacido en fecha 24-01-1995, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 24.580.530, residenciado en el Sector Deltaven, Calle San José, frente a la Señora Josefa, casa sin número, del Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de la ciudadana M.D.M. (V) y del ciudadano PUGARITA (no recuerda el nombre de su padre) (F). G.J.I.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 27 años de edad, nacido en fecha 28-12-1986, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Pintura, titular de la cedula de identidad N° 18.657.374, residenciado en el Sector Deltaven, Calle San José, casa sin número, cerca de Una Iglesia, del Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de la ciudadana M.M. (V) y del ciudadano JOSE INFANTE (V), R.J.L., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 34 años de edad, nacido en fecha 20-06-1979, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cedula de identidad N° 15.790.045, residenciado en el Sector Los Almendrones, calle principal, barraca sin número, cerca de la avenida que están haciendo nueva, del Municipio Tucupita, Estado D.A., hijo de la ciudadana ZULAY LEON (V), desconoce de su padre, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer, en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: C.M.M.B., el cual contempla una pena mayor de ochos (08) años. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta ciudad del Estado D.A. de los ciudadanos arriba mencionados, se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas en sala. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

En fecha 12 de mayo de 2014 se publicó la Resolución Interlocutoria.

En fecha 08 de mayo de 2014 se realizó la Audiencia Especial.

En fecha 12 de junio de 2014, según se evidencia de revisión hecha al sistema Iuris, se decretó el sobreseimiento de la causa que nos ocupa y se ordenó remitir el expediente al Archivo Judicial Central para su resguardo y custodia.

DEL DERECHO

Ahora bien, luego de formulada la apelación que toca revisar a esta Sala, se advierte que en virtud de un acuerdo reparatorio ya cumplido, se decretó el sobreseimiento de la causa, lo cual trae como consecuencia el cese del motivo que tuvo el recurrente para ejercer su apelación, por ello, resulta inoficioso tramitar y conocer al recurso y debe declararse inadmisible, como en efecto se declara.

DISPOSITIVA

En atención a las argumentaciones ut supra ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectúa el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE por cuanto cesó el motivo de la apelación formulada, en v.d.S. dictado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,

WUILMAN F.J.R.

LA JUEZA SUPERIORA,

NORISOL M.R.

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE),

R.D.G.R.

LA SECRETARIA,

MARJORYS M.C.

YP01-R-2014-000119

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