Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 30 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004323

ASUNTO : YP01-R-2013-000172

Juez Ponente: Abg. NORISOL M.R.

Recurrente: Abg. C.M., DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO D.A.

Contrarecurrente: ABG. J.M., FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO D.A.

Acusados: ENNYS R.F.

Motivo: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIAS

Delito: ROBO AGRAVBADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DELDEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.

Recurrida: Sentencia de fecha 24 de abril 2013, publicada la sentencia condenatoria en fecha 18 de julio de 2013, e impuesta el día 21 de octubre de 2013, resolución Nº 107-2013 emanada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

ANTECEDENTES

Por recibido el recurso de Apelación de Sentencia con detenido, de la Abg. C.M.G., Defensora Publica Penal de este estado en fecha 10 de diciembre de 2013, correspondientes a la causa Nº YPO1-P-2011-004323, que se le sigue al ciudadano: ENNYS R.F., plenamente identificado en el presente asunto, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en consecuencia este Tribunal Colegiado acuerda darle entrada y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL M.R..

En fecha 18 de diciembre de 2013, mediante auto, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg., C.M.G., Defensora Publica Tercera Penal de este Estado.

En fecha 06 de enero de 2014, la Jueza Superior Suplente A.Y.E., le hizo formal entrega al Juez Superior D.A.D.M., por cuanto fue incorporado en sus funciones como juez superior, en virtud del reposo medico, otorgado desde el día 03-12-2013 hasta el día 01-01-2014; ambas fechas inclusive, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

ARGUMENTO DE LA DEFENSA.

La abogada C.M., en su condición de Defensora Publica Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., ejerció Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., fecha: en 18 de julio de 2013, el en el mismo la recurrente expresó lo siguiente:

Quien suscribe C.M.G., Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.884; Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., teléfono: 0287- 721 .25.35, en mi condición de Defensora del ciudadano ACUSADO: E.F., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.567.944, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de Abril, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado D.A., por considerarlo responsable por ser Coautor del delito de Robo Agravado en la Modalidad de mano Armad previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.C. y ADELZO TOCORE, se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) ANOS DE PRISION, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente, asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° ejusdem y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del artículo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria. Con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión CONDENATORIA de fecha 24 de Abril de 2013 y publicada la Sentencia, Condenatoria en fecha 18 de Julio de 2013 e Impuesta el día 21 de Octubre de 2013 Resolución No.107-2013 emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 De la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en consecuencia estando a derecho y dentro del lapso legal que establece el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:

CAPITULO I

LOS HECHOS

Los hechos sucedieron el día 11/11/2011 cuando siendo las 3:00 horas de la madrugada en la Urbanización los Chaguaramos los ciudadanos R.E.C.B. y ADELZO J.T. se desplazaban por el sector, fueron interceptados por unos ciudadanos quienes portaban armas de fuego tipo chopo y cuchillos y bajo amenaza, sometieron y golpearon al ciudadano ADELZO J.T. a quien despojaron de una cantidad de dinero y un teléfono celular de igual manera al ciudadano R.E.C.B..

En fecha 16 de febrero de 2012, se realizó la audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas ofrecidas y se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los imputados.

En fecha 13 de septiembre de 2012, se dio inicio al debate oral y público en el cual los acusados D.R.F. y X.A.C.C., libre de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos, admitieron los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, Ordenándose la apertura del debate oral y público en los que respecta al ciudadano E.R.F..

CAPITULO II

Luego de recepcionar los órganos de prueba y cerrado el debate oral y público el Tribunal Unipersonal emitió el siguiente pronunciamiento:

Este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se declara CULPABLE al ciudadano ENNYS R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.567.944, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 19 de Abril, casa SIN de este estado, por ser coautor del delito de Robo Agravado en la Modalidad de mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.C. y ADELZO TOCORE. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) ANOS DE PRISION, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 10 ejusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 24 de abril de 2025, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y C.G. de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano ENNYS R.F.d. la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, se refiere a la acción o omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la referida Ley, entre los cuales no se encuentra el delito de Robo. En consecuencia se le absuelve de este delito por el cual lo acusó el Ministerio Público. TERCERO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano ENNYS R.F.d. la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ADELZO TOCORE. En consecuencia se le absuelve de este delito por el cual lo acusó el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena poner a la orden de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Bolivariana el arma de fuego incautada en este procedimiento. Se ordena la devolución de los objetos recuperados, que sean propiedad de las víctimas. Ofíciese lo conducente. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia; las partes podrán ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Honorables Magistrados. de la Corte de Apelaciones, quedo establecido en el desarrollo del debate del juicio oral y público durante el control de las pruebas la no participación de mi defendido ciudadano ENNYS FLORES sostenida en las declaraciones de los testigos victimas R.C. y ADELZO J.T. quienes aseguraron entre otras cosas que ENNYS FLORES nunca estuvo con ellos en el sitio de ocurrencia de los hechos; éste es un hecho demostrado y confesado, que el 12/09/2011, tanto como R.C., como el ciudadano TOCORE; desde tempranas horas de ese día estaban consumiendo bebidas alcohólicas y fue una confesión de ellos mismos que estaban en una fiesta esa noche e inclusivo de algunos de los funcionarios que en apoyo se apersonaron al lugar de los hechos; dicen que éstos estaban tomados.

Es importante señalar que mi defendido tiene una similitud a su hermano D.F. quien ya en la oportunidad procesal admito los hechos, trayendo confusión hacia las Victimas quienes por estar en estado de ebriedad aun y cuando fueron sometidos no pudieron establecer de manera enfática en sala de audiencias que se trataba de mi defendido E.F..

En sala de audiencias quedo establecido que mi defendido no tomo actitud agresiva o evasiva al momento de presentarse la comisión policial y que efectivamente se encontraba acompañado de una señora al frente de su casa, declaración de la señora M.O.L.D. testigo en el presente asunto que no fue valorada por el Tribunal A quo.

Así como también quedo establecido en sala; en la declaración de CLEVIER; quien indico que; las personas que estaban en la audiencia preliminar si los vio en el lugar de los hechos y reitero que fue D.F. fue quien le quito sus pertenencias, y de igual manera dijo que no vio a E.F. teniendo coincidencia con la declaración del funcionario GARABAN quien dijo que el acusado no era quien aprehendieron en San Rafael, pero que se le parecía a otro más.

Se evidencio contradicción en la declaración del Funcionario GARABAN al manifestar que “El funcionario de aquí nos dijo que podía reconocer a los ciudadanos que los había robado”, no siendo así lo manifestado por el Funcionario W.D. quien a preguntas del Ministerio Publico respondió ¿Diga el testigo, quien conoció al acusado como uno de los atacantes? CONTESTO: El funcionario TOCORE.

Honorables Magistrados existe una absoluta contradicción entre las declaraciones de los testigos victimas en la presencia o no de mi defendido en el lugar de los hechos y la coincidencia irrefutable del sitio de aprehensión de mi defendido ciudadano E.F..

Desde la óptica de la defensa no surgió de los hechos debatidos en el juicio oral y público el nexo causal que le permita al juez establecer la culpabilidad y consecuencialmente la pena impuesta.

Siendo totalmente inmotivada y a su vez contradictoria la valoración o apreciación que hace el ciudadano Juez de la declaración del testigo víctima ADELZO TOCORE, donde a criterio del Juez el ciudadano TOCORE “manifestó sin lugar a dudas, con plena seguridad, que el acusado ENNYS R.F., era una de las personas que estuvo presente en el sitio, donde fue despojado de sus pertenencias al igual que el ciudadano R.C.”.

De igual forma es totalmente inmotivada y a su vez contradictoria la valoración o apreciación que hace el ciudadano Juez de la declaración del testigo victima R.C., donde solamente justifico su apreciación en cuanto al lugar de aprehensión de mis defendidos y a los elementos despojados, mas no así le dio valor a lo manifestado por R.C. en su declaración controlada por las partes en sala de audiencias “no estoy seguro que el acusado presente en sala sea uno de los que estaba allí es todo”, y preguntas del Fiscal respondió: ¿Observo usted a este ciudadano cuando lo despojaron de sus pertenencias? Contesto: No, al no.

Violándose de manera flagrante el principio de contradicción, vicio establecido en el ordinal 2° articulo 444 , violando de igual forma la norma consagrada en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia los efectos previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido peticiono a esta honorable Corte de Apelaciones censuré el vicio señalado que además de las normas señaladas de nuestra norma adjetiva penal es violatoria del debido proceso el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales de estricto cumplimiento, para los operadores de justicia.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

CAPITULO III

DEL DERECHO

Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 423, Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

ART 424, Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes quienes a la ley reconozcan expresamente este derecho.”

Por el imputado podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún

caso en contra de su voluntad expresa.

ART 426 Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.”

ART 443 Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.”

ART. 444. —Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

- OMISSIS -

  1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”

    “ART. 445. —Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código..!..’

    Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:

    Exp. 04-0052, 1410412005, SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente:

    PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.

    Exp. 04-1 535, 16112/2004, SALA CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCIA GARCIA y EXP. C06-038, 04104/2006, SALA PENAL, Ponencia de la Magistrado Doctora D.N.B..

    …El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son, tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo — mecanismo extraordinario — ofrece...

    SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado- Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio 2005.-

    PETITORIO

    Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, que se interpone a favor del ciudadano: E.F., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.567.944, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de Abril, casa S/N, Municipio Tucupita, estado D.A. de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión CONDENATORIA de fecha 24 de Abril de 2013 y publicada la Sentencia Condenatoria en fecha 18 de Julio de 2013 e Impuesta el día 21 de Octubre de 2013, Resolución No. 107-2013 emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, 49 Parte Inicio y Numeral 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos, 5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La sentencia dictada por el Juzgado de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 16 de agosto de 2013, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

    Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 13 y 25 de septiembre de 2012; 11 y 23 de octubre de 2012; 07 y 20 de noviembre de 2012; 05 y 20 de diciembre de 2012; 09 y 28 de enero de 2013; 13 y 27 de febrero de 2013; 06, 21, 25 y 26 de marzo de 2013 y durante los días 08, 09, 10, 15, 18, 23 y 24 de abril del año en curso, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PUNTO PREVIO

    Efundido lo anterior es necesario advertir, que en fecha once (11) de octubre del año en curso, quien suscribe como Juez la presente fue juramentado por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado D.A. como Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., previa convocatoria emitida a través de comunicación Nº 051 de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita por la Abogada Norisol M.R., Presidenta (E) del referido Circuito Judicial Penal, convocatoria que fuera debidamente aceptada en esa misma fecha (10-10-2013) la cual surgió con ocasión de la falta temporal del Juez Provisorio de este Tribunal, Abogado L.G.C.G. quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones; en tal sentido y con el carácter ya expresado retro, me aboco al conocimiento del presente asunto y procedo en consecuencia a la publicación del texto íntegro de la presente sentencia.

    I

    DE LA CAUSA

    En fecha 13 de noviembre de 2011, se recibió asunto constante de un (01) folio útil, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado D.A., a cargo del abogado J.A.C., con escrito de presentación de los ciudadanos ENNYS R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.567.944, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 19 de Abril, casa S/N de este Estado, X.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-21.765.461, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado y D.R.F., venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.159.570, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra el Orden Público en perjuicio de los ciudadanos R.E.C.B.; ADELZO J.T. y el Estado Venezolano.

    En fecha 14 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos ENNYS R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.567.944, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 19 de Abril, casa S/N de este Estado, X.A.C.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.765.461, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado y D.R.F., venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.159.570, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; audiencia en la cual se decidió:

    …PRIMERO: Se apertura el procedimiento ordinario SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ENNYS R.F., Venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en sector 19 de Abril, casa s/n, de este estado, titular de la cédula de identidad N° 20.567.944, X.A.C.C., Venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector 19 de abril de este Estado, cédula de identidad Nº 21.765.461 y D.R.F., Venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector 19 de abril de este estado, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.570, por los delitos, en relación al imputado E.R.F.. Cooperación en Robo Agravado en la Modalidad de Mano armada de conformidad con el artículo 458 del Código penal, lesiones Intencionales personales de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en relación al imputado D.R.F.. Cooperación en Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada de conformidad con el artículo 458 del Código penal, lesiones Intencionales personales de conformidad con el artículo 413 del Código Penal. X.A.C.C., por el delito de Cooperación en Robo Agravado en la Modalidad de Mano armada de conformidad con el artículo 458 del Código penal, Porte Ilícito de Arma de fabricación Ilícita, de conformidad con el artículo 277 del Código penal, Ocultamiento de Municiones, artículo 277 del Código Penal y Lesiones Intencionales personales de conformidad con el artículo 413 del Código Penal. En relación a la precalificación de Asociación Ilícita para Delinquir en relación con el artículo 16 ordinal 5to de la Ley contra la Delincuencia organizada, dicha precalificación no se admite por este tribunal por considerar que no están configurados los elementos para imputar este delito. TERCERO: Se ordena expedir Boletas de Encarcelación. CUARTO: En relación a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público que se le acuerden Medidas de protección a favor de las víctimas y su grupo familiar, este Tribunal en esta misma audiencia acuerda las medidas de protección solicitas y se ordena oficiar al Director de la Policía del Estado a los fines de que hagan recorridos cada tres días por ante las residenciadas del ciudadano: R.C.B., residenciado en Villa Manamo calle 4, casa s/n, de color verde manzana, y el ciudadano ADELZO J.T., residenciado en Paloma sector la manga de este Estado, calle 02, casa s/n...

    En fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 14 de noviembre de 2011.

    En fecha 29 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de ENNYS R.F., Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; D.R.F., como presunto coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y contra X.A.C.C., presunto Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1, literal B, numeral 3, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.E.C.B.; ADELZO J.T. y EL ESTADO VENEZOLANO.

    En fecha 16 de febrero de 2012, se realizó la audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas ofrecidas y se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los imputados.

    En fecha 23 de febrero de 2012, se emitió Resolución Nº 138-2011, contentiva del auto de apertura a juicio, en el cual se ordenó:

    PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio, en contra de los ciudadanos ENNYS RTAMÓN FLORES, presunto Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, D.R.F., presunto Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, X.A.C.C., presunto Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Lesiones personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1, literal B, numeral 3, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.E.C.B., ADELZO J.T. y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten la totalidad de las pruebas por útiles, necesaria y pertinentes presentadas por el Ministerio Público y la Testimonial solicitada por la defensa, solicitada por la Defensa, de conformidad con el artículo 330 numeral 9°, en relación a los artículos 12, 13, 18 y 305 eiusdem. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Privativa de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron motivo al hecho no han variado, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 3 y 4 parágrafo 1° y 252 del COPP, declarando sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida de Coerción….

    En fecha 07 de marzo de 2012, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario. En fecha 13 de septiembre de 2012, se dio inicio al debate oral y público en el cual los acusados D.R.F. y X.A.C.C., libre de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos, admitieron los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la apertura del debate oral y público en los que respecta al ciudadano E.R.F..

    II

    DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado D.A., fueron los siguientes:

    En fecha oportuna el Ministerio Publico presento acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano ENNYS R.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.567.944, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 19 de Abril, casa S/N de este Estado, por considerarlos responsable de la comisión de los delitos, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, los hechos sucedieron el día 11/11/2011 cuando siendo las 3:00 horas de la madrugada en la urbanización los chaguaramos los ciudadanos R.E.C.B. y ADELZO J.T. se desplazaban por el sector, fueron interceptados por unos ciudadanos quienes portaban armas de fuego tipo chopo y cuchillos y bajo amenaza, sometieron y golpearon al ciudadano ADELZO J.T. a quien despojaron de una cantidad de dinero y un teléfono celular de igual manera al ciudadano R.E.C.B.; el fundamento que consideró el Ministerio Publico está descrito en el libelo acusatorio en las pruebas documentales y testimoniales. El Ministerio Publico pretende demostrar la responsabilidad penal del acusado Ennys R.F., con los elementos de pruebas ofrecidos y escuchados los mismos y una vez que se realice la evacuación total de las pruebas solicita se le imponga una sentencia condenatoria con las penas accesorias al causado, es todo

    .

    Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado ENNYS R.F., por considerarlo responsable como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, solicitando en contra de los acusados una sentencia condenatoria, con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, la Abogada L.A., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., actuando como Defensora del acusado ENNYS R.F., solicitó a favor de su defendido, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Una vez finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicase. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerase pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión de los mismos, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

    Dejándose constancia que el acusado al inicio del debate manifestó, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

    Posteriormente, antes de concluir el debate, el acusado rindió declaración, libre de todo apremio y de toda coacción, con la debida formalidad de Ley.

    El acusado ENNYS R.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.567.944, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 19 de Abril, casa S/N de este Estado, declaró:

    Ese era un día viernes que estábamos tomando ahí en mi casa, estaban los hermanos míos y un chamo de ahí del barrio a comparar una botella y al rato fue que llegaron los funcionarios a detenerme. No sé porque me detuvieron ni nada. Es todo

    .

    En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. M.L.M., señaló entre otras cosas lo siguiente:

    Corresponde al Ministerio Público realizar análisis y conclusión de la presente causa proceso este en el que se efectuaron diversas audiencias con el fin de llagar a este término del proceso, el Ministerio Público realizó investigación en la oportunidad establecida por la ley; donde presumió que existían los delitos de Robo Agravado en la Modalidad de a Mano Armada, Lesiones Intencionales Menos Graves, Asociación Ilícita para delinquir; las dos primeras calificaciones previstas en el Código Pena Venezolano y el último previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Dentro de ese proceso de investigación, de acuerdo a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Ministerio Público y el resto de las leyes; se realizaron todas las diligencias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa. Iniciándose por la denuncia formulada por las víctimas, quienes se trasladaba por la Av. Principal del Barrio 19 de Abril, en un vehículo Moto, siendo interceptado por los ciudadanos Ennys Flores y otros; otra persona cual mencionaron estos ciudadanos en su acta de denuncia, como Kelvin; dentro de la investigación se verificó se trataba de cinco sujetos; quienes abordaron a estas dos personas de manera despectiva, haciéndolos detener la motocicleta; y bajo amenaza de muerta los obligaron a bajar de la motocicleta. Manifiesta el ciudadano TOCORE que cuando bajo de la moto aplicó, la moto. Y que frente a él estaba un ciudadano con un cuchillo amenazándolo. Igualmente dice que se encontraba otra persona con un arma de fuego. Que los amenazaron y loas obligaron a tirarse al piso que golpearon a uno de ellos y los despojaron de sus pertenencias. Y que trataron de encender la moto, pero no pudieron; por lo que se retiraron del lugar y que las víctimas, ubicaron a una persona que les facilitó un teléfono y realizaron las llamadas para denunciar el hecho. De este hecho resultaron condenados los ciudadanos D.R.F., y, X.A.C.; fueron condenadas estas personas quienes admitieron sus hechos, el ciudadano Ennys Flores, consideró que no tenía nada que ver en este juicio; por existió un resultado que el acusado no esperaba y es que la victima A.T., lo reconoce como la persona que tenía el cuchillo en la mano, lo despoja de sus pertenencias y lo lesiona con el arma de fuego. La victima R.C., mintió porque esta persona tenía miedo, porque a esta persona se le dictó una medida de protección, porque este manifestó que había sido objeto de amenazas por parte de los familiares del hoy acusado. Pero, esa mentira no fue posible; puesto que el ciudadano R.C. manifestó que estas eran personas azotes de barrio y lo señaló como una de las personas que los amenazó y que fue el testigo que condujo a la comisión policial hasta el sector de San Rafael, donde fue aprehendido el resto de los ciudadanos. Además de ello les fue incautado las evidencias. Igualmente señalan los funcionarios que detuvieron a tres personas, y que el hoy acusado se parece a otro de los detenidos. Quedó demostrado que la victima A.T., señala a este ciudadano como la persona que lo. Entiendo al ciudadano R.C.; quien dijo que él no quería problema con nadie; pero quedó preciso, que el señor A.T.; señaló en detalle que fue los que hizo el ciudadano Ennys Flores. El funcionario J.G.M., señaló que primero fue aprehendido Ennys Flores y él mismo se indicó como partícipe de los hechos e indicó donde podía ser ubicado los otros ciudadanos. Igualmente W.J.;: quien estableció que conocía la hermana del acusado, porque su hermana trabajaba en el mercado y su hermana también y, dijo que había visto a este muchacho anteriormente y su sorpresa fue esa. Igualmente se les incautó los bienes de las víctimas y se les incautó un arma de fuego y un cartucho calibre de 12 mm. La acción desplegada por el hoy acusado y sus acompañantes encuadra perfectamente en los presupuestos del delito de Robo Agravado en la modalidad de a Mano Armada. Al momento de la aprehensión el ciudadano Ennys Flores, portaba un cuchillo con el cual amenazó a las víctimas para despojarlos de sus pertenencias. El artículo 16 numeral 5º de la antigua ley de la Delincuencia Organizada. Todo encuadra perfectamente porque se habla de un delito de robo y esta es una agravante de ese delito. Hablamos de asociación para delinquir. El ciudadano Tocore, señaló que eran 5 sujetos y el ciudadano R.C., señaló que eran como cinco personas; la normativa establecía que se configura este tipo penal cuando dos o más personas se reúnen para cometer delitos. En la Calificación de Asociación para delinquir, artículo 6 numeral 5º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Existe el delito de Lesiones personales, menos Graves, existen el dicho del ciudadano Tocore, quien manifiesta que fue golpeado con una arma de fuego que le ocasionó una herida en la cabeza, y quien le ocasionó esas lesiones fue el hoy acusado Ennys Flores. este Representante del Ministerio Público; considera que quedó más que suficiente demostrado la responsabilidad del ciudadano Ennys Flores, solicito la condenatoria, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

    .

    En este mismo orden de ideas el Defensor Público Abg. OSWALDO PÈREZ MARCANO, actuando como defensor del acusado ENNYS R.F., expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

    “En mi condición de defensor del ciudadano Ennys Flores, esta defensa se dispone a hacer uso del derecho de palabra a los fines de explanar el discurso de cierre del presente debate de juicio. Y como es de su conocimiento ciudadano juez, en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público, en fecha 13/09/2012; los ciudadanos X.C. y Douglas fueron condenados a por los hechos que aquí nos ocupan bajo la figura de Admisión de los Hechos. Ennys Flores, convencido fehacientemente de su no participación en estos hechos decidió ir al juicio oral y público; y les aseguro que si este joven hubiese participado en estos hechos hubiese acompañado a su hermano y al otro ciudadano; por solidaridad; estas personas que admitieron los hechos, aseguraron que Ennys Flores nunca estuvo con ellos en el sitio de ocurrencia de los hechos; éste es un hecho demostrado y confesado , que el 12/09+/2011, tanto como R.C., como el funcionario Tocore; desde tempranas horas de ese día estaban consumiendo bebidas alcohólicas y fue una confesión de ellos mismos que estaban en una fiesta esa noche e inclusivo de algunos de los funcionarios que en apoyo se apersonaron al lugar de los hechos; dicen que éstos estaban tomados. No es un hecho controvertible que estos dos funcionarios fueron interceptados por un grupo de personas; hay un denominador común en las declaraciones tanto de Clevier, como de alguno de los funcionarios; donde establecen una similitud, desde el punto de vista físico con Ennys Flore y Douglas; y esa es la confusión que se presenta en el entendido que estos dos funcionarios confunden a Ennys Flores con su hermano; y es que hay un refrán que dice que “el que no la debe no la teme” y ese día Ennys Flores, se quedó en la residencia de su hermana, esperando a su hermano Douglas y Xavier; que quizás se reunieron con otras personas y cometieron estos hechos y huyeron despavoridos hacia San Rafael. El mismo funcionario Wilmer, ya finalizando su declaración, que mi defendido se sorprendió al notar la presencia policial en el sitio y es igualmente un denominador común en las declaraciones de R.C., Tocore, y los funcionarios aprehensores; que mantienen el dicho que mi defendido se encontraba con una señora al frente de su casa. Efectivamente es por la colaboración de este joven que luego logran dar con el paradero de Douglas y su acompañante. Y no les encuentran ningún elemento que los vincule a las víctimas y, no puso ningún tipo de resistencia, e inclusive en colaboración se va con ellos y, los lleva hasta el sector san Rafael; donde aprehendieron a los otros dos ciudadanos. Debemos ceñirnos a lo debatido en sala; si revisamos la declaración de Clevier; quien entre otras cosas estableció lo siguiente: ¿Diga el testigo, si vio a estas personas presentes en el lugar de los hechos? CONTESTÓ: a los otros que estaban en la audiencia preliminar; si los vi, vi a D.F., quien fue el que me quitó mis pertenecías personales. Uno cargaba una recortada. ¿Diga el testigo, quien golpeo a su p.C.: un Negrito y otro más. ¿Diga el testigo, si vio a este ciudadano? CONTESTÓ: No, a él no (refiriéndose a Ennys Flores). Es coincidente esta declaración del testigo Clevier; con las del funcionario Garaban; quien dice que el ciudadano acusado no es una de las personas que aprehendieron en San Rafael, pero se me parece a otro más. Es sorprendente el parecido entre los dos hermanos y, es esa la confusión con mi defendido. Puntualiza el funcionario, que mi defendido fue detenido frente a su casa en la acera del frente y que no puso resistencia alguna. De igual forma el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, le preguntó si había sido objeto de amenazas y respondió con un rotundo no, ciudadano juez. E igualmente manifestó que mi defendido había sido detenido en su casa y que no puso resistencia alguna al momento de su aprehensión. Se le preguntó igualmente que si mi defendido estaba presente cuando lo despojaron de los objetos y respondió que no. Igualmente al revisar la testimonial de Tocore, testigo víctima, debemos destacar: manifestó que fue interceptado por cuatro personas uno flaco otro negrito y los otros de contextura gruesa. Uno de piel negra era quien tenía la escopeta, uno era blanquito, que tenía un chopo. Se le preguntó ¿Diga el testigo, diga si la persona sentada a mi derecha estaba presente en los hechos? CONTESTÓ: que sí. El tenía un cuchillo ¿Diga el testigo, quien lo golpeó? CONTESTÓ: Otras personas. Y manifiesta el testigo que no recuerda el resto. ¿Diga el testigo, quien lo despojó de su celular? CONTESTÓ: Una persona blanca, este me apuntaba con el arma. Se pregunta la defensa ¿si a una persona la están apuntando con arma, hay necesidad de otra persona lo coaccione con un cuchillo? Por supuesto que no. ¿Diga el testigo, esta persona que está en sala es la persona que usted describe? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si usted fue a la casa de mi defendido? CONTESTÓ: Sí, ¿Diga el testigo, que dijo mi defendido? CONTESTÓ: No dijo nada. La ciudadana que acompañaba a mi defendido vino a declarar y se llama M.O.L.; esta testigo manifestó ciudadano juez que se encontraba en la casa de su cuñada cuando en horas de la madrugada hizo acto de presencia una comisión policial, donde se encontraban las dos personas que fungían como víctima; se encontraba tomando, y como a las tres de la mañana salen D.F., Xavier y otras personas, a comprar más alcohol y al rato llegó una comisión y se lo llevan. Los funcionarios no le informaron el motivo de la detención; manifestó que el otro chico que salió con Douglas y Xavier, Elvis. Vamos a referirnos a las declaraciones que hicieron en sala los funcionarios aprehensores; en el caso del funcionario de W.D.C.; en contradicción con el acta policial, dice que los funcionarios Clevier y Tocore; se apersonaron al puesto policial, formulan la denuncia y luego regresan al sitio del suceso. Y manifestó “le preguntamos a Ennys, si él estaba en el hecho y dijo que no; y dijo que quien señaló al ciudadano Ennys, fue el ciudadano Tocore. Y que ubicaron a los otros ciudadanos porque Ennys les dijo. ¿Diga el testigo, quien había sido la persona que lo lesionó? CONTESTÓ: El no estaba seguro quien había sido porque el golpe fue por la parte de atrás de la cabeza. En esa oportunidad el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó que le testigo reconociera el contenido y firma del acta policial. ¿Diga el testigo, si observó a las victimas al momento de solicitar ayuda? CONTESTÓ: Sí, y estaban tomados. Dijo que no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, manifestó que el chopo lo habían conseguido en la pretina de un pantalón de los sujetos. De tal manera ciudadano juez, que existe una absoluta contradicción en la persona de R.E.C. y lo manifestado por el funcionario Tocore, en establecer la presencia o no de mi defendido cuando fueron objeto del despojo de os bienes que hacen mención y repito; una persona que se desplace en una moto, no se va a detener porque una persona porte algún cuchillo o lo amenace; y efectivamente él dice que fue objeto de amenaza por una persona de piel blanca; quien lo apuntaba con arma y lo ¡coacciona a entregarle el dinero y el celular. Inclusive nunca manifiesta que mi defendido lo haya golpeado en la cabeza como lo manifiesta el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Existiendo estas dos contradicciones en la apreciación de la presencia o no de mi defendido y en la coincidencia del sitio de su aprehensión tanto de ellos como de los funcionarios que vinieron en apoyo que mi defendido se encontraba al frente de su casa; y esta versión es corroborada por la muchacha que estaba en su compañía ese día en horas de la madrugada. Se le preguntó al ciudadano Tocore si este ciudadano había opuesto resistencia a la comisión y, dijo que no que se quedó tranquilo y no dijo nada. Las víctimas fueron objeto de un delito contra la propiedad; no obstante de estas personas acogerse al procedimiento por admisión de hechos para lograr la rebaja de la pena correspondiente; el delito de asociación para delinquir; es necesario una asociación previa con la finalidad del lucro, es decir con fines delincuenciales. No de manera puntual un grupo de personas que de manera puntual producto de la ingesta alcohólica. Ya hay unas personas condenadas; este ciudadano, fue ubicado en su casa y así lo ratifican los funcionarios policiales. La defensa solicita, en el entendido de que ya existen unas personas que asumieron la culpabilidad de los hechos. Y la posición responsable de mi defendido, y por cuanto la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no logró demostrar la responsabilidad de mi defendido en los hechos; solicito que la sentencia a dictar sea absolutoria conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Aún cuando ya por adelantado está cumpliendo una pena”.

    Seguidamente de conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

    Alegó el representante del Ministerio Público:

    En el día de ayer este Representante del Ministerio Público, oyó con precaución los alegatos de la defensa y nuevamente reitera lo manifestado en juicio oral y público; nuevamente la defensa asegura de manera enfática que el hoy acusado no fue la persona que se encontraba en el sitio de los hechos y que realizó esos delitos. Lo que manifestaron las victimas que no fue así. Trata de desvirtuar los hechos con el fin de establecer que el acusado de autos fue confundido porque tiene cierta similitud con su hermano Douglas. Trata igualmente de desvirtuarlo con el fin de enfatizar que las víctimas habían ingerido bebidas alcohólicas y que desde la hora de haber iniciado a ingerir bebidas alcohólicas, hasta la hora de ocurrencia de los hechos, se encontraban ya en avanzado estado de ebriedad. La conducta del ser humano, es impredecible y reacciona de distintas maneras, tanto es así que los especialistas de la biología aún no han logrado detectar como dominar en un cien por ciento a una persona. Menciono esto, porque el hecho de que las victimas hayan tomado, no significa que no recuerden que personas les despojaron de sus pertenencias; éste es un hecho de impacto; que marca el aspecto psicológico de las personas. Se demostró que las dos víctimas no son de las personas que si ingirieron bebidas alcohólicas, no van a recordar absolutamente nada. Estas personas señalaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Manifestó al victima que manejaba el vehículo moto, que iban como a 50 ó 60 kilómetros por hora, una velocidad en la que se puede paralizar ese vehículo de un frenazo brusco, más aún si se le ponen personas al frente. Manifiesta la defensa que el hoy acusado no era la persona que se encontraba en el sitio de los hechos. Pero olvida la defensa que mediante el principio de inmediación, se pudo evidenciar cuando el ciudadano R.C.; se encontraba rindiendo declaración y, cuando fue inquirido respecto de la participación del hoy acusado, el mismo bajó la cara y respondió de manera no concreta que se había confundido. Se demostró que el ciudadano R.C., fue quien llevó a la comisión policial hasta la residencia del hoy acusado, sencillamente porque los conoce y sabe donde viven esas personas. La defensa manifiesta que ¿Cómo una persona que habita en el mismo sector va a robar a otro?; pues este ciudadano lleva a la comisión hasta la residencia del hoy acusado y lo señala como una de las personas que lo despojó de sus pertenencias. La Defensa trata de desvirtuar el dicho del funcionario Tocore; el mismo manifestó que se encontraba como a 50 metros de distancia. Compareció un funcionario y manifestó que conocía al ciudadano Ennys, por cuanto tenía un familiar que trabaja en el mercado municipal y lo conoce de allí. Manifestó que el ciudadano Ennys manifestó donde estaban las demás personas que cometieron el hecho. ¿Cómo puede alguien que desconoce los hechos señalar, la ubicación de los sujetos y lo que le habían despojado a las víctimas? La Defensa manifiesta que el resto de los autores del hecho asumieron los hechos por efectos de una condena favorable, pero no así el ciudadano Ennys; arguye el Ministerio Público, que aquí pueda existir una solidaridad por parentesco; pero debemos recordar que las responsabilidades son independientes. El Ministerio Público demostró que el ciudadano acusado estuvo presente en el lugar de los hechos y que con un cuchillo en mano constriñó a las víctimas para que les entregaran sus pertenencias. Apliquemos en este caso en el principio de proporcionalidad, cuatro sujetos armados con armas de fuego y armas blancas, contra dos ciudadanos que venían, dos portando armas de fuego y dos con armas blancas; obviamente, se dividen en grupos de dos y cada grupo ataca a cada una de las víctimas; para mientras uno apunta a una víctima el otro la despoja de sus pertenencias. Las victimas no tienen que ocultar que se encontraban tomando; sencillamente están siendo sinceros, pero ante estos ataques, hasta la rasca se le debe haber pasado. Dice la defensa ¿Cómo alguien que comete un delito de esta naturaleza se va a quedar en el sitio? Esto puede ser, porque puede pensar la persona que si permanece en el lugar, todos van a decir que no se movió de ahí. Por otra parte ciudadano juez, es evidente, que el ciudadano Clevier, mintió en esta sala, por cuanto el mismo manifestó que estaban pasando por su casa ciudadanos en motos, es natural porque a este ciudadano se le solicitó una medida de protección, y él lo dijo aquí, que no quería problemas. Dice la defensa que el ciudadano Ennys se sorprendió cuando llegó la comisión policial; obviamente, porque tal vez prensó que no lo iban a reconocer o que lo fueran a ubicar tan rápido. ¿Cómo se explica que el ciudadano Ennys, sabía que objetos le habían despojados a las víctimas; y aquí lo dijeron los funcionarios que el ciudadano Ennys, les había indicado los objetos que les habían despojado y donde se encontraban. El funcionario Garaban, al manifestar que el acusado se le parecía al otro; claro al otro ciudadano que aprehendieron, pero lo dijo clarito; al primero que aprehendimos fue al ciudadano Ennys y a los otros en San Rafael. Otra cuestión, es que hay que recordar que los funcionarios solo aprehenden a estas personas, más no estuvieron en los hechos; y ellos los detuvieron porque fueron señalados por las victimas; no cabe entonces la duda que el ciudadano Ennys, estuvo en lugar de los hechos. Señaló en la entrevista por el ciudadano R.C., establece y describe a las personas; el tribunal le preguntó al ciudadano Clevier, si había sido amenazado, agachó la cara y dijo que no. la defensa pretende manifestar que por estar ingiriendo bebidas alcohólicas, no reconocerían a las personas; pues claro que los reconocieron, sino, no estuvieran condenados dos personas por admisión de los hechos. Al momento de la audiencia de presentación, las victimas manifestaron que una persona bajita, negrita, utilizando un arma de fuego los apuntó y los obligaron a bajarse de la moto; ahí si dijeron que estaba todos y, ahora van a decir que no estaban en el sitio. La defensa dice que existe confusión, pero en el acta policial se establece que el ciudadano que reconoció a los agresores y guió la comisión hasta la residencia del ciudadano Ennys, fue el ciudadano Ennys. Ciudadano Juez, el artículo 16 numeral 5º de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece el Robo o Hurto, es considerado como delincuencia organizada, siempre se va a necesitar de alguien, para conseguir el arma de fuego o planificar lo ejecutado; la defensa manifiesta que esta acción obedece a la ingesta de bebidas alcohólicas, estos muchachos cometieron este delito. Pues, no se obliga a otro sujeto para cometer algún delito; obviamente debió haber existido una planificación. Eso no significa que exista una asociación debidamente protocolizado. No solamente la asociación tiene que ser para buscar a otra persona o tiene que ser dinero líquido, no; aquí también existe un lucro. Donde está el dinero que les fue despojado a las víctimas; nunca apareció, pues obviamente hubo un lucro; porque ese dinero puede ser utilizado para otras cosas, esa es la mentalidad de una persona cuando delinque. El ciudadano A.t., a preguntas de la defensa manifestó que dos de los ciudadanos que lo apuntaban, estaban a una distancia como de cinco metros, mientras dos que tenían los cuchillos, les decían amenazándolos que se bajaran de la moto. Dijo el ciudadano Clevier, que al primero que detuvieron el lo conocía, que es el acusado de autos; fuimos con la comisión ya que Clevier dijo que los conocía y sabía donde vivían. Manifestó también que se encontraba alejado del lugar donde se encontraban realizando el procedimiento, estaba como a cincuenta metros y no poder observar. Si no puede observar, mucho menos puede escuchar. El tribunal le preguntó al ciudadano Tocore, si el acusado de autos se había acercado a él. Y dijo que sí, que se había acercado a él amenazándolo con un cuchillo. El funcionario J.g. Morales, manifestó; que el acusado había sido llevado a San Rafael, porque manifestó que sabía dónde estaba las otras personas. La defensa quiere hacer entender que fueron a San Rafael, porque un familiar de ella vive para allá, y por eso fueron para allá. Manifiestan los funcionarios, que una de las personas que se encontraba era Xavier, el que tiene el pelo amarillo, y efectivamente cuando fueron presentados al tribunal, el mismo tenía un mechón amarillo. Dijo que Clevier, indicó quienes eran y se refería al acusado cuando decía ese es uno. Si por donde nos metamos siempre va a salir el mismo resultado, que puede hacerse si por donde nos metamos, siempre vamos a llegar a la conclusión que el ciudadano Tocore fue el que portando un cuchillo, los obligó a bajarse de la moto y despojarlos de sus pertenencias. Se demostró que efectivamente este ciudadano tiene responsabilidad, porque de no ser así, este Representante del Ministerio Público, habría solicitado una absolutoria. Pues en base a esto el Ministerio Público, solicita al condenatoria contra el ciudadano Ennys Flores, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

    .

    Concluida la Réplica del Fiscal del Ministerio Público, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. OSWALDO PÈREZ MARCANO, quien alegó:

    La tesis de la defensa, es la de no participación y, esa tesis está soportada debidamente con las declaraciones que en sala hicieran los medios de pruebas que fueron evacuados, ejemplo de ello lo constituye la testimonial de la ciudadano L.M.O., esta testigo hace una exposición clara y precisa que ese día el ciudadano Ennys Flores, no salió de la casa de su hermana, y permaneció allí luego que estaba esperando que el hermano de él Kelvin y Xavier, fueran a comprar licor y ella estaba en compañía de él en la acera, cuando llegaron los funcionarios en compañía de las víctimas; y de manera uniforme ciudadano juez, se estableció en sala, lo dijo Tocore, lo dijo Clevier y, todos los funcionarios que sirvieron de apoyo a estas víctimas, al dirigirse a la casa de mi defendido, que este estaba hablando con esta ciudadana, que se quedó tranquilo, quien ciudadano juez, y eso lo podemos experimentar, como operadores de justicia, a sabiendas que su víctima lo conoce y sabe donde vive. ¿Cuál sería la conducta de este?, eso no es usual, esta persona no es azote de barrio, por primera vez se encuentra detenido en estas circunstancias. De igual forma destaca la defensa. La forma clara como se expresó una de las víctimas y, me refiero al ciudadano Clevier, dijo de manera enfática que: mi defendido no se encontraba al momento en que fue objeto del delito de robo, lo dijo de manera enfática y, lo que conocemos a Clevier, sabemos que es una persona tímida, de poco hablar; y esto pretende ser utilizado por el Representante del Ministerio Público, para decir que miente, por sus respuestas lacónicas. Y decía el testigo Clevier que existe un marcado parecido entre mi defendido y su hermano Douglas. A peguntas de la defensa: ¿Diga el testigo, que hizo este señor? CONTESTÓ: nada, se quedó tranquilo. Es falso que mi defendido haya asumido su responsabilidad, y es falso que haya infirmado, que este ciudadano haya informado a los funcionarios, cuáles eran los objetos que habían sustraído. El único funcionario que se refirió, que había sido despojado de mil quinientos bolívares y un celular, fue el funcionario Tocore. En relación a la confusión que se tiene con mi defendido, se puede evidenciar en la declararon del funcionario J.G.; ¿Diga el testigo, si recuerda las características de los ciudadanos aprehendidos? CONTESTÓ: No, recuerdo a Xavier, lo aprehendimos en San Rafael; a este lo aprehendimos en San Rafael, pero se parece al que aprehendimos primero ¿Diga el testigo, si a este ciudadano le incautaron algún objeto? CONTESTÓ: Si un arma de fuego de fabricación casera. En franca contradicción con el otro funcionario; quien dijo que no se le incautó nada. Manifiesta el funcionario Tocore; que no veía que a esa hora de la madrugada era oscuro. Ante estas contradicciones, el fiscal cuestiona el dicho de su testigo, el ciudadano Wilmer; que las inferencias por que presuntamente lo conocía; que es esto ciudadano juez, resulta contradictorio el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su contradicción. La exposición del funcionario A.T., a pregunta directa del Ministerio Público ¿Diga el testigo, quien lo golpeo? CONTESTÓ: Otras personas una persona de color blanco y otra de color negro; de manera enfática respondió. Ante la manifestación de este testigo víctima, que lo habían despojado de un teléfono celular y la cantidad de mil quinientos bolívares. ¿Diga el testigo, quien lo despojó de sus pertenencias? CONTESTÓ: una persona blanca de piel blanca, éste me apuntaba con el arma. ¿Diga el testigo, la persona que describe, esa persona que describe se encuentra en la sala? Contestó con un rotundo no. Mi defendido nunca llegó a lesionar al ciudadano Tocore y menos aún lo despojó de sus pertenencias. Y ya las personas que cometieron estos hechos, están pagado por su acción, fueron condenados. Otra pregunta ¿Diga el testigo, si fue con la comisión a la casa del ciudadano? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, donde se encontraba el ciudadano? CONTESTÓ: En su casa en la acera. ¿Diga el testigo, que dijo este ciudadano? CONTESTÓ: No dijo nada. Y no es como lo manifiesta la fiscalía, que es por cuestiones de distancia que no escuchó. Fue que no dijo nada; y esto está en consonancia con el dicho del ciudadano Clevier; quien mantiene que éste no dijo nada. Excelentes testigo pudo ser el ciudadano Ennys, porque fue quien le dijo a la comisión donde podían ser encontrados los demás, quienes salieron a buscar bebidas alcohólicas; si esta persona hubiese participado, admite su responsabilidad y en solidaridad con su hermano se va a cumplir la pena correspondiente. Aflora una contradicción que en el acta policial que fue vía telefónica, que las victimas solicitan la colaboración y lo manifestado en esta sala por el último funcionario quien dijo que las víctimas habían ido en la moto, al comando en San Rafael, y manifestaron que habían sido objeto de un robo; y se vino nuevamente al sitio del suceso. Algo que raya en la ficción cuando dice el ciudadano fiscal que dos personas estaban apuntando a Tocore, cada uno portando un arma de fuego y dios con dos cuchillitos los coaccionaron y los despojaron de sus pertenencias. A mi defendido inmediatamente que ocurren los hechos la comisión policial, no le encuentra ningún elemento de interés criminalístico, así lo establecieron los medios de prueba que acudieron a esta sala de juicio. En la parte sustantiva de los delitos consagrados en la ley especial y el mismo título de la Ley describe delincuencia Organizada, son estructuras consolidadas, grupos de delincuentes que operan por ejemplo, hay bandas identificadas por las distintas instituciones policiales, que se dedican, al robo de bancos, al robo de blindados y otras de grupos de personas que viven del sicariato. Los grupos de personas que se dedican a la distribución de drogas, a las distintas modalidades de tráfico. Y en cuanto a la delincuencia organizada, se establecen ciertos grupos de personas proclives, y se castiga, por el solo hecho de asociarse, sin que hayan cometido delito alguno, esto es penalizado por la ley, inclusive la figura establecida por el legislador para la comisión de robo, tres o más personas, este es un requisito de la asociación, pero no se puede pretender que por ejemplo, tres adolescentes que se encuentren en cualquier calle; intercepten a un transeúnte y lo despojen de cierta cantidad de dinero, pero no se puede considerar como de asociación para delinquir. Aquellos son delitos propensos a las organizaciones criminales; era risible, lo dicho por el Ministerio Público, cuando decía que las personas iban a patentar una organización criminal. Solicito respetuosamente, en el entendido que esta persona por primera vez está relacionado con situaciones de este tipo, y no tuvo participación alguna en estos hechos y así se demostró y siendo así naturalmente, debe entonces declararse sin lugar la petición de condena hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dado sus frágiles argumentos y, dictar sentencia absolutoria, que le permita a este ciudadano salir de esta sala a recuperar el bien más preciado de la vida como lo es la libertad. Es todo

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    III

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

  2. - En fecha 11 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las tres horas de la mañana, se desplazaban en una motocicleta por la urbanización Los Chaguaramos, calle principal, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., los ciudadanos R.E.C.B. y Adelzo J.T.; luego de haber estado compartiendo en una fiesta en una residencia ubicada en el sector La Perimetral de esta ciudad.

  3. - Que al momento de regresar a sus respectivas residencias, fueron sorprendidos e interceptados por los ciudadanos X.A.C.C., D.R.F. y ENNYS R.F., quienes se encontraban armados con chopos y cuchillos, sometiéndolos y ordenándoles bajo amenaza de muerte que se tendieran en el piso.

  4. - Que el ciudadano ENNYS R.F., estaba armado con un cuchillo y bajo amenazas despojó al ciudadano ADELZO J.T. de sus pertenencias, es decir, de la cantidad de mil quinientos bolívares y de un teléfono celular marca ZTE, modelo CD-300, color gris, serial Nº. 321003601873, con su respectiva batería marca ZTE, color negro, serial 10101010288950916, despojando a R.C.B., de la cantidad de mil bolívares fuertes, un teléfono celular, las llaves de su residencia, de su cartera y de las llaves del cajero automático.

  5. - Que el ciudadano ENNYS R.F., fue detenido por los funcionaros J.G. y W.D.C., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., momentos después de la ocurrencia de los hechos y luego de haber sido señalado por la víctima ADELZO J.T., como una de las personas que lo despojó de sus pertenencias, bajo amenazas de arma blanca.

  6. - Que el ciudadano ENNYS R.F., fue quien les indicó a los funcionarios policiales J.G. y W.D.C., el lugar donde se encontraba los ciudadanos X.A.C.C., D.R.F., quienes admitieron su responsabilidad por la comisión de estos hechos y fueron condenados a través del procedimiento especial por admisión de los hechos al inicio de este debate.

    Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  7. Acta de Investigación Penal, de fecha 12/11/2011, suscrita por el funcionario Agente E.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, cursante al folio 6 de la pieza número, en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión de los imputados.

    Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se puede concluir que en la misma se plasman las circunstancias que motivaron la aprehensión del ciudadano ENNYS RAMÒN FLORES, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio a la misma al no haber comparecido al debate oral y público el funcionario actuante.

  8. Acta Policial de fecha 12/11/2011, suscrita y elaborada por el Oficial Agregado (pd) Garaban José y Oficial (Pd) Delgado Wilmer, funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A.; cursante al folio 8 de la pieza número 1, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del acusado ENNYS R.F..

    Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se puede concluir que en la misma, se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las razones por las cuales se produce la detención del acusado. Esta acta fue reconocida en su contenido y firma por los funcionarios policiales actuantes. Lo plasmado en esta acta se corresponde con la declaración rendida en el debate por los funcionarios J.A.G.M., quien era el Jefe de la Comisión Policial y W.J.D.C.. Esta prueba documental opera de forma directa en contra del ciudadano acusado.

  9. Inspección Técnica Criminalística Nro. 1165, de fecha 12/11/2011, levantada y suscrita por los funcionarios AGENTE C.M. y E.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita del Estado D.A.; cursante al folio 20 de la pieza número 1.

    Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se puede concluir que la misma guarda relación con la inspección realizada al sitio del suceso por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A.; sin embargo este Tribunal no le atribuye valor probatorio en virtud de que los referidos funcionarios no rindieron declaración en el debate.

  10. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 375, de fecha 12/11/2011, levantada y suscrita por el Funcionario AGENTE C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; cursante al folio 18 de la pieza número 1 del presente asunto.

    Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo determinar que la misma guarda relación con la experticia de reconocimiento realizada sobre el arma de fabricación casera que utilizaron los acusados para despojar a las víctimas de sus pertenencias, sin embargo este Tribunal no le da valor probatorio a la misma al no haber comparecido el funcionario actuante C.M. a rendir declaración en el debate.

  11. Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-251-1369 (examen físico), de fecha 14/11/2011, practicada al ciudadano TOCORE ADELSO JOSÈ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.053.505, por el Doctor M.M.B.A., Experto Profesional I, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos resultados son: “HERIDA CORTANTE EN LA REGIÒN PARIETAL. Pertinencia: Versa sobre las lesiones causadas a la víctima. Utilidad: Con ella se prueba la naturaleza de las lesiones causadas por el acusado a la víctima.

    Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo determinar que la misma sirve para precisar el carácter de las lesiones causadas a la víctima A.T., sin embargo esta víctima al momento de rendir declaración en la sala de audiencias fue enfático al señalar que el acusado ENNYS R.F., no lo había golpeado, sin embargo, indicó que el acusado era una de las personas que se encontraban en el sitio de los hechos y que tenía un cuchillo en sus manos. Lo plasmado en este reconocimiento médico legal no compromete la responsabilidad del acusado en lo que respecta a las lesiones sufridas por las víctimas. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal esta prueba documental.

  12. Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano TOCORE ADELZO JOSÈ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27/12/84, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.053.505, de ocupación Funcionario de la Policía del Estado D.A., a quien se le toma el debido juramento de ley y en consecuencia expone:

    Buenos días, el momento que me traslade a la casa de Clevier, nos interceptaron cuatro personas, donde nos quitaron todas nuestras pertenecía, me interceptaron con arma de fuego y blanca, me quitaron mi pertenecía y nos golpearon, llame a la policía, solicitando apoyo, anda cuatro personas que tenían arma de fuego y blanca, como una escopeta, un chopo y unos cuchillos, es todo

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    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó:

    Buenos días a todos los presente “¿Señor usted puede dar las característica de la personas? Contesto: Uno era flaco, el otro negrito y los otros era contextura gruesa. ¿Quien tenía el arma de fuego? Contesto: Uno de piel negra, era quien tenía la escopeta y uno era blanquito quien tenía el chopo. ¿Diga usted si la persona que se encuentra a mi derecha se encontraba en los hechos? Contesto: Si. ¿Qué tipo de arma tenía él? Contesto: Un cuchillo. ¿Diga usted fue golpeado o amenazado por el acusado? Contesto: Solamente me amenazo con el cuchillo y me dijo que me bajara de la moto. ¿Quién lo golpeo? Contesto: Otras personas, un flaco de color blanco y el otro de color negro ¿A qué hora sucedió los hechos? Contesto: Como a las tres a la mañana. ¿Diga usted las pertenecía que fue despojado? Contesto: De un teléfono y de 1500 bolívares. ¿Qué paso después que lo despojaron? Contesto: No me acuerdo de eso. ¿Que el despojaron a R.C.? Contesto: El me dijo que un teléfono y un dinero efectivo. ¿Diga usted el lugar se encontraba iluminado? Contesto: Si, es todo”.

    A preguntas formuladas por el Defensor, contestó:

    ¿En qué vehículo fue y que color? Contesto: En una Motocicleta y de color roja. ¿Usted conoce y tiene un vínculo con Clevier? Contesto: Si, solamente somos vecinos del mismo municipio. ¿Usted se encontraba consumiendo bebida alcohólica? Contesto: Si.¿Tiene conocimiento si Clevier estaba tomando? Contesto: Si. ¿Diga usted las características de las armas? Contesto: Un chopo, una escopeta y dos cuchillo, cada uno tiene un cuchillo. ¿Recuerda quien fue la primera persona que detuvieron? Contesto: Raúl fue que lo reconoció. ¿Usted fue con la comisión para la casa del ciudadano? Contesto: Si ¿Donde se encontraba el ciudadano? Contesto: En su casa, en la acera. ¿Qué dijo él cuando se acercaba la comisión y con quien se encontraba en ese momento. Contesto: No dijo nada, el se encontraba acompañado por una señora. ¿Digas usted si la comisión que llamo, cuando llegaron a la casa el hicieron una revisión corporal al ciudadano y el localizaron un objeto. Contesto: No recuerdo y no observe si el hicieron la revisión corporal, yo estaba alejado de ellos. ¿En qué distancia se encontraba de ellos y Raúl donde se encontraba? Contesto: Como a 500 metros y Raúl estaba con ellos. ¿Cuándo detiene al ciudadano para donde se lo llevaron? Contesto: Para el comando. ¿Tiene conocimiento si la comisión se detuvo en con mi defendido en otro lugar? No sé ¿Como estaban vestidos los sujetos? Contesto: No recuerdo, es todo

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    A preguntas del Tribunal, el testigo contestó: ¿Puede indica que acción hizo el acusado cuando se acerco a la moto? Contesto: El se acerco con un cuchillo y me dijo que me bajara de la moto. ¿Usted había visto ante a esta persona. Contesto: No. ¿Quien el indico la dirección del ciudadano? Contesto: R.C..

    Al analizar la anterior testimonial la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo evidenciar que la misma proviene de una persona que tiene conocimiento de los hechos ocurridos por haber sido víctima en los mismos. Este testigo al momento de ser sometido a interrogatorio, manifestó sin lugar a dudas, con plena seguridad, que el acusado ENNYS R.F., era una de las personas que estuvo presente en el sitio, donde fue despojado de sus pertenencias al igual que el ciudadano R.C.. Afirmó de igual manera que el acusado tenía en su poder un arma blanca tipo cuchillo y fue una de las personas que se paró al frente de la motocicleta donde se desplazaba y que lo amenazó con la referida arma, para que se bajara de la motocicleta. Lo dicho por este testigo se corresponde con lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes J.A.G.M. y W.J.D.C..

  13. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano R.E.C.B., de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.336.163; de estado civil soltero, nacido en fecha 05/08/82, de ocupación funcionario Judicial (Alguacil), quien una vez impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

    Eso fue el 11 de noviembre, fui ese día a una fiesta en la Perimetral, como a las 3:00 de la mañana le pedí a primo que me trajera a mi casa, por la avenida 19 de abril salieron unos sujetos y no dijeron que nos bajáramos de la moto, dos me tenían a mi y dos a mi compañero, a mi primo le cayeron a patadas, yo no podía hacer nada, eran cuatro sujetos, no estoy seguro que el acusado presente en sala sea uno de los que estaba allí, es todo

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    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:

    ¿A qué altura fue interceptado? Contesto: Por la avenida que están haciendo por los chaguaramos. ¿Pudo observar usted a estos cuatro sujetos? Contesto: A los otros que estaban en la presentación y preliminar si los vi, D.F. me quito mis pertenencias personales, dos de ellos cargaban arma blanca, uno cargaba un chopo y otro una recorta. ¿Quiénes golpearon a su primo? Contesto: uno negrito y otro más. ¿Puede describir a las personas que vio ese día? Contesto: Douglas si lo observe porque lo conozco, al ciudadano aquí acusado lo conozco de los chaguaramos y viven en Sacupana. ¿Observo usted a este ciudadano cuando lo despojaron de sus pertenencias? Contesto: No, al no. ¿Dónde detienen a estas personas? Contesto: A este lo fueron a buscar a los chaguaramos en frente a su casa, en ese momento lo señalamos, pero como se parece al otro a D.F., en ese momento lo señale, deben ser familia. ¿Usted estaba bajo efecto del alcohol? Contesto: Un poco y mi primo también. ¿Qué tipo de arma tenían? Contesto: Dos armas blancas y una recorta. ¿Tiene conocimiento si al momento de ser interceptado había más personas? Contesto: No había nadie. ¿Qué hicieron luego de ser despojados de sus pertenencias? Contesto: Buscamos manera que nos auxiliaran y a pocos metros conseguimos a unos evangélicos y nos prestaron el teléfono para hacer una llamada, la moto la dejamos en el sito. ¿Hacia dónde agarraron las personas? Contesto: hacia los chaguaramos, me despojaron de dos mil bolívares, de mis documentos personales, mi celular. ¿Ha sido usted o su familia amenazados por este caso? Contesto: No. Es todo

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    A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:

    ¿Dónde se encontraba este ciudadano cuando fue detenido? Contesto: Frente a una casa. ¿La unidad Policial estaba identificada como perteneciente a la Policía? Contesto: La Policía andaba, si estaba identificado el vehículo. ¿Qué hizo este señor al notar la presencia policial? Contesto: nada se quedo tranquilo. ¿Le encontraron a él algún elemento del cual usted fue despojado? Contesto: No. Es todo

    . A preguntas del tribunal: ¿Quién condujo a los funcionarios al lugar donde fue detenido este ciudadano? Contesto: Nosotros. ¿Usted ha sido objeto de amenaza? Contesto: No. ¿ha recibido alguna cantidad de dinero para decir lo manifestado en esta sala? Contesto: No. ¿El acusado estaba presente cuando lo interceptaron y despojaron de sus pertenencias? Contesto: eran cuatro sujetos no sé si era el uno de ellos. Es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo evidenciar que la misma proviene de una persona con conocimiento directo de los hechos ocurridos, por ser víctima. Este testigo al momento de rendir declaración manifestó que se trasladaba en compañía del ciudadano ADELZO J.T., por el sector 19 de Abril de esta Ciudad a bordo de una motocicleta, aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, cuando fueron interceptados por varios sujetos quienes bajo amenazas y portando armas los despojaron de sus pertenencias. Este órgano de prueba al ser sometido al interrogatorio, manifestó que lo habían despojado de la cantidad de dos mil bolívares, de sus documentos personales y de su teléfono móvil celular. Lo dicho por este testigo se corresponde con lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes J.A.G.M. y W.J.D.C., en lo que respecta a la ubicación y la aprehensión de los sujetos activos del delito. Esta prueba opera de forma directa en contra del ciudadano acusado.

  14. - Declaración rendida bajo juramento por el Oficial Agregado (Pd) GARABAN JOSÈ, venezolano, nacido en fecha 06/02/84; y titular de la cédula de identidad número V-16.215.828, quien expuso:

    Eso fue un procedimiento que realicé. Es todo

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    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó:

    ¿Diga el testigo, si reconoce el contenido y la firma del acta policial y, es esa su firma? CONTESTÓ: Sí, ese día aprehendimos a tres personas. Ese momento yo me encontraba como Jefe de la Brigada Motorizada, y como a las 3:50 horas recibí una llamada pidiéndome apoyo, porque habían atracado o robado a un funcionario de los nuestros y a un Alguacil, me trasladé en compañía del funcionario Wil. Montamos a los agraviados e inclusive el funcionario policial tenía una herida en la cabeza que le habían producido con un arma de fuego. El funcionario de aquí nos dijo que podía reconocer a los ciudadanos que los había robado y logramos ubicarlo en el sector de Los Chaguaramos, sentado en la acera y nos dijo que efectivamente él había sido uno de los que los había robado y, nos manifestó igualmente que los otros dos podían ser ubicados en el sector San Rafael, logrando avistarlos quienes se salieron a veloz carrera logrando aprehenderlos. Quien manifestó que los conocía de vista fue el alguacil. ¿Diga la testigo, cuál de las víctimas era el que estaba herido? CONTESTÓ: El funcionario policial, que tenía una herida en la cabeza. ¿Diga el testigo, donde detuvieron a las tres personas? CONTESTÓ: Al primero entre los Chaguaramos y 19 de abril, y a los otros dos por la Orilla del río en San Rafael, por el Caney específicamente. ¿Diga el testigo, si al momento de aprehender a esta persona le incautó alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTÓ: Sí un arma de fuego de fabricación casera, se la incautamos a Douglas. ¿Diga el testigo, quien le realizó la inspección corporal a las personas aprehendidas? CONTESTÓ: Mi persona. ¿Diga el testigo, si solamente se incautó el arma de fuego de fabricación casera? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, cuantos funcionarios integraban la comisión policial ese día? CONTESTÓ: W.D., G.K. y S.O.. González no se puede bajar porque es el conductor y Salazar era el que nos cubría, para el resguardo, yo me desplazaba en la M 25.

    A preguntas formuladas por el Defensor Público Tercero Penal, contestó: ¿Diga el testigo, a través de qué medio se entera del atraco? CONTESTÓ: Vía radio, el llamado lo hizo S.O.. ¿Diga el testigo, recuerda si lo llaman en calidad de apoyo o para que valla al sitio? CONTESTÓ: En calidad de apoyo. ¿Diga el testigo, en compañía de quien se dirige al sitio? CONTESTÓ: En el M 25 con Wilmer. Cuando llegamos al sitio ya la unidad P 6, estaba allí, en esa unidad e.S.O. y Ellos estaba solos, las presuntas víctimas estaba a bordo. ¿Diga el testigo, que hicieron ellos luego de que usted llega al sitio? CONTESTÓ: Ellos se dirigen hacia a mí. Y dijeron “si los veo, yo los reconozco”. ¿Diga el testigo, si dirigieron alguna residencia en particular? CONTESTÓ: No. eso fue entre Los Chaguaramos y la avenida 19 de Abril. y el Alguacil dijo ese es uno. Y en él no puso ninguna resistencia, le indicamos que le íbamos a practicar una inspección de persona. La revisión la practicó Wilmer, y fue a él que se le incautó el arma de fuego de fabricación casera. ¿Diga el testigo, si esta persona se encontraba presente en ese momento? CONTESTÓ: No. solo nosotros y los agraviados. ¿Diga el testigo, como era el arma de fabricación casera? CONTESTÓ: La concha era azul, era de color…. ¿Diga el testigo, si esa persona detenida fue llevada directamente al comando de la policía? CONTESTÓ: No. lo llevamos hacia San Rafael, porque él manifestó de que sabía dónde estaban los otros. ¿Diga el testigo, si recuerda que en el sitio había algún vehículo moto? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si el funcionario Tocore, le manifestó algunas circunstancias? CONTESTÓ: Bueno que había sido objeto de un atraco, y que le habían despojado del dinero a Clevier, que era el que había cobrado.

    A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Diga el testigo, que información le suministró el Alguacil Clevier, cuando usted llegó al sitio? CONTESTÓ: Cuando yo llegué al sitio él me dijo que había sido objeto de un robo. ¿Diga el testigo, si le indicó que objeto les fueron sustraídos? CONTESTÓ: Dinero. ¿Diga el testigo, que le dijo el funcionario Tocore? CONTESTÓ: Que le habían partido la cabeza. ¿Diga el testigo, si recuerda donde aprehenden al acusado? CONTESTÓ: En la tercera calle, en la acera, entre 19 de Abril y Los Chaguaramos. ¿Diga el testigo, quien le indica donde pueden ubicar a las otras dos personas? CONTESTÓ: El primero de los aprehendidos, (señalando al ciudadano acusado). ¿Diga el testigo, que hacía el acusado al momento de ser detenido? CONTESTÓ: Estaba en la acera. ¿Diga el testigo, quien de las victimas indicó “ese es uno”? CONTESTÓ: Clevier. ¿Diga el testigo, cuando la victima Clevier, les indica “ese es uno”, se refería al acusado? CONTESTÓ: Sí. Es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial la cual fue controlada por las partes durante el debate, se evidencia que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó y dirigió la comisión policial que se trasladó al sitio del suceso, logrando la aprehensión del ciudadano acusado ENNYS R.F., quien fue señalado por la víctima ADELZO J.T., como uno de los autores del hecho, donde fueron sometidos bajo amenazas de arma de fuego y despojados de sus pertenencias. Este funcionario policial manifestó durante su declaración, que el acusado ENNYS R.F., fue la primera persona que resultó aprehendida por haber sido señalada por una de las víctimas. De igual manera señaló que el acusado fue la persona que les proporcionó información relacionada con la ubicación de los ciudadanos X.A.C.C. y D.R.F., quienes al momento del inicio de este debate fueron sentenciados a través del procedimiento especial por admisión de los hechos. Lo dicho por este testigo coincide con la declaración dada por las víctimas R.C. y A.T., así como también con la declaración dada por el funcionario actuante W.J.D.C., en el sentido de que el acusado fue la primera persona que fue detenida luego de la ocurrencia de los hechos, al ser señalada como uno de los autores del robo y fue quien condujo a los funcionarios policiales actuantes al sector San Rafael, donde fueron aprehendidos los ciudadanos X.A.C.C. y D.R.F., quienes reconocieron su responsabilidad y fueron sentenciados al inicio de este debate. Esta prueba testimonial compromete la responsabilidad penal del hoy acusado. De esta manera es valorada y apreciada por este Juzgador.

  15. - Declaración rendida bajo juramento por el Oficial Agregado DELGADO CONTRERAS W.J., venezolano, nacido en fecha 18/09/89 y titular de la cédula de identidad número V-23.606.460, quien manifestó:

    En el procedimiento, en el tiempo por el tiempo tal vez por las preguntas que me vallan a hacer, por lo menos por el tiempo no recuerdo. Es todo

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    A preguntas formuladas por el ciudadano Representante del Ministerio Público, contestó:

    ¿Diga el testigo, si recuerda el procedimiento en la presente causa? CONTESTÓ: Recuerdo poco. En principio nos encontrábamos en el sector San Rafael, donde se aproximó un funcionadito de la PEDA, que conozco como TOCORE y un Alguacil, quien nos manifestó que había sido objeto de un robo y nos trasladamos hasta el lugar de los hechos y nos trasladamos hasta la casa de ENNY, y le preguntamos a ENNY que si tenía que ver con el problema y él nos dijo que si, bueno no dijo que si sino que se alteró y le dijimos que él era el primer sospechoso. ¿Diga el testigo, quien conoció al acusado como uno de los atacantes? CONTESTO: EL funcionario Tocore. ¿Diga el testigo, donde fue ubicado el ciudadano ENNY. CONTESTÓ: El los Chaguaramos. ¿Diga el testigo, donde ubicaron a las otras personas? CONTESTO: en San Rafael, al final cerca del aeropuerto. ¿Diga el testigo, como ubicaron a los demás ciudadanos? CONTESTO: Porque él nos dijo. ¿Diga el testigo, si recuerda el nombre de los funcionarios? CONTESTÓ: El que estaba al mando era Garaban José. Diga el testigo, si algunas de las victimas resultaron lesionadas? CONTESTÓ: TOCORE estaba lesionado en la cabeza. ¿Diga el testigo, si reconoce como suyas el contenido del acta policial y la firma? CONTESTO: Sí. ¿Diga el testigo, a quien le encontraron el chopo? CONTESTO: No recuerdo pero si encontraron un chopo.

    A preguntas formuladas por el ciudadano Defensor Público, contestó:

    ¿Diga el testigo, hacia donde se dirigió la unidad P 06 luego de la detención del hoy acusado? CONTESTO: Hacia el sector San Rafael, al lugar donde se encontraban los demás. ¿Diga el testigo, porque se dirigen hacia San Rafael? CONTESTO: Porque ENNY tiene familiares en San Rafael. ¿Diga el testigo, si ENNY llegó a colaborar con la ubicación de los demás? CONTESTO: Sí prácticamente sí. ¿Diga el testigo, cuantas personas llegan a detener en San Rafael? CONTESTO: Como a dos más.

    A repreguntas formuladas por el ciudadano Representante del Ministerio Público:

    ¿Diga el testigo, quien le dijo a la comisión policial, que los ciudadanos aprehendidos se encontraban en San Rafael? CONTESTO: ENNY.

    A preguntas formuladas por el Tribunal. ¿Diga el testigo, si puede indicar la información policial? CONTESTO: Al momento de que llegamos a la casa del ciudadano acusado, le dijimos en voz alta que había cometido un delito contra el ciudadano Tocore, que era cómplice de cometer ese delito. ¿Diga el testigo, que información le dio él a la comisión? CONTESTO: Él nos manifestó que los que andaban con él, le dijeron que se iban hacia San Rafael y que si quería irse con ellos y, él decidió quedarse ahí. ¿Diga el testigo, si el acusado reconoció su participación en los hechos cuando la comisión lo intercepta? CONTESTO: Sí. ¿Diga el testigo, quién de las víctimas, señaló al hoy acusado, como una de las personas que había participado en el robo? CONTESTO: Tocore.

    Al analizar la anterior testimonial la cual fue controlada por las partes durante el debate, se evidencia que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado E.R.F.. Este funcionario integró la comisión policial comandada por el funcionario J.G., que se trasladó al sitio del suceso en compañía de las víctimas y aprehendió al hoy acusado; luego de que éste fuera señalado por la victima A.T.. Este testigo reconoció en su contenido y firma el acta policial donde se plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado. Lo dicho por este órgano de prueba se corresponde con lo dicho por A.T. y por el funcionario J.G., en el sentido de que el acusado fue detenido luego de la ocurrencia de los hechos y fue quien proporcionó información del lugar donde se encontraban los ciudadanos X.A.C.C. y D.R.F., quienes admitieron los hechos y fueron condenados al inicio del debate. Lo dicho por este testigo coincide igualmente con la declaración dada por la víctima A.T., quien señaló en la sala de audiencias que el acusado era la persona que se paró al frente su motocicleta y lo amenazó con un cuchillo para que los despojaran de sus pertenencias. Esta prueba testimonial compromete la responsabilidad penal del hoy acusado y opera de manera directa en su contra. De esta manera es valorada y apreciada por este Juzgador.

  16. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana M.O.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 23.872.146, de este domicilio, de estado civil soltero, nacida en fecha 10/12/93, de ocupación u oficio ama de casa, con grado de instrucción 5to año de bachillerato, quien expuso:

    Nosotros nos encontramos tomando en casa de mi cuñada, como a las 3:00 de la mañana sale D.F., Xavier y el otro muchacho a comprar más alcohol, nos quedamos en la residencia de los chaguaramos con Ennys Flores, como a las 4:00 llega la policía y se lo llevan sin decirnos nada, es todo

    .

    A preguntas realizadas por el Defensor Publico Tercero Penal, contestó:

    “¿Puede usted precisar la fecha cuando se encontraba con Ennys en casa de su cuñado? Contesto: 12 de noviembre de 2011. ¿Desde qué hora empezaron a tomar? Contesto: desde las 7:00, estábamos tomando ron. ¿Cómo se llama su cuñada? Contesto: M.F.. ¿Además de usted y su cuñada que otras personas se encontraban allí? Contesto: mas nadie estábamos mi cuñada, yo y un amigo de ella, ese día estaba Enny, Xavier, Douglas, como a las 3:00 de la mañana salieron a comprar más. ¿Ennys acompaño a esas personas a tomar licor? Contesto: NO, el se quedo conmigo.

    A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico, contestó:

    ¿Tiene relación sentimental con Xavier y Douglas? Contesto: Douglas era mi concubino. ¿Qué relación hay entre Douglas y Ennys Flores?: Contesto: Son hermanos. ¿A qué hora llego a ese lugar? Contesto: Yo vivía allí y ellos también. ¿A que se dedicaban su concubino y su cuñado? Contesto: Son albañiles.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo constatar que la misma proviene de una persona quien afirmó que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano D.F., quien admitió su responsabilidad y fue condenado al inicio del debate a través del procedimiento especial por admisión de los hechos. Esta testigo afirmó que el día de la ocurrencia de los hechos se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas con los acusados ENNYS R.F., X.A.C.C. y D.R.F. y que posteriormente los acusados X.C. y D.F., salieron como a las 3:00 horas de la mañana a comprar más licor, sin embargo manifestó que el acusado se quedó haciéndole compañía. A criterio de este Juzgador este testimonio no es creíble, en virtud de que el acusado ENNYS R.F., una vez aprehendido fue quien les indicó a los funcionarios policiales J.G. y W.D.C., del lugar donde se encontraban los ciudadanos X.A.C.C. y D.R.F., quienes admitieron los hechos y fueron sentenciados en la audiencia de apertura de este debate. Lo que indica de manera clara y sin lugar a dudas que el acusado estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos y participó de manera activa en la comisión del delito de Robo Agravado, por el cual lo acusó el Ministerio Público. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación del hoy acusado.

    En el debate contradictorio, quedó probado que efectivamente el acusado ENNYS R.F., plenamente identificados en autos, el día 12 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, en la urbanización Los Chaguaramos de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos X.A.C.C. y D.R.F., interceptaron a los ciudadanos R.E.C.B. y ADELZO J.T., quienes se desplazaban a bordo de una motocicleta por el referido sector y bajo amenazas de armas de fuego tipo chopo y cuchillos, los sometieron y los despojaron de una cantidad de dinero, de un teléfono celular y de la cartera del ciudadano R.E.C.B.. Con las pruebas que fueron evacuadas en el juicio el Ministerio Público demostró que el acusado E.R.F. es COAUTOR EN la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO MODALIDAD A MANO ARMADA en agravio de los ciudadanos R.E.C.B. y ADELZO J.T.

    No se demostró la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en virtud de que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo hoy vigente, excluyó el delito de robo del ámbito de su aplicación. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es absolver al acusado de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, se refiere a la acción o omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la referida Ley, entre los cuales no se encuentra el delito de Robo.

    Así las cosas, considerando que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, bastando que el objeto haya sido tomado o agarrado por el sujeto activo, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo y con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado M.A.L.; a criterio de este Juzgador, son suficientes para adjudicarle al acusado la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en agravio de los ciudadanos R.E.C.B. y ADELZO J.T.. Así se decide.

    V

    DE LAS PENAS ALICABLES

    El delito de Robo está previsto en el artículo 455 del Código Penal, que establece:

    Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor de una cosa o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    Ahora bien, el delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que preceptúa: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si , en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

    En este mismo orden de ideas, el artículo 37 del Código Penal establece:

    Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…

    Tomando en consideración las normas antes señaladas, se evidencia que la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO en la Modalidad de Mano Armada es de 13 años y 06 meses de prisión, sin embargo considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, con fundamento en el artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal, la pena a aplicar quedaría en 12 años de prisión. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se declara CULPABLE al ciudadano ENNYS R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.567.944, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 19 de Abril, casa S/N de este estado, por ser coautor del delito de Robo Agravado en la Modalidad de mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.C. y ADELZO TOCORE. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1 ° ejusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 24 de abril de 2025, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y C.G. de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano ENNYS R.F.d. la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, se refiere a la acción o omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la referida Ley, entre los cuales no se encuentra el delito de Robo. En consecuencia se le absuelve de este delito por el cual lo acusó el Ministerio Público. TERCERO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano ENNYS R.F.d. la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ADELZO TOCORE. En consecuencia se le absuelve de este delito por el cual lo acusó el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena poner a la orden de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Bolivariana el arma de fuego incautada en este procedimiento. Se ordena la devolución de los objetos recuperados, que sean propiedad de las víctimas. Ofíciese lo conducente. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia; las partes podrán ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena solicitar el traslado del acusado ENNYS R.F., quien se encuentra recluido en el Centro de Retención, Resguardo y C.G. de esta Ciudad, para el día lunes veintiuno (21) de octubre de 2013 a las 10:00 a.m. horas de la mañana, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público y al Defensor Público Tercero Penal, de la publicación del texto íntegro de la sentencia y a las víctimas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el abogado. J.M., FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO D.A., NO CONTESTO al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la citada Defensa Publica, tal como consta el cómputo realizado el cual corre inserto en el folio 13 del recurso de apelación de sentencias.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del estado D.A., ante la presentación de este Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, considera procedente realizar las siguientes consideraciones para decidir:

En cuanto a la UNICA DENUNCIA, planteada por la Recurrente, es necesario comentar el dicho de la víctima R.C., la Defensa en su escrito de Apelación de Sentencia, producida en el juicio oral y público de la Causa YP01-P-2011-004323; afirma de manera sentenciosa que el hoy acusado no fue la persona que se encontraba en el sitio de los hechos y que y que no fue quien realizó esos delitos. Que lo que manifestaron las victimas no ocurrió de tal manera. Trata la Recurrente de desvirtuar los hechos con el fin de establecer que el acusado de autos fue confundido porque tiene cierta similitud con su hermano Douglas. Trata igualmente de desvirtuarlo con el fin de resaltar que las víctimas habían ingerido bebidas alcohólicas y que desde la hora de haber iniciado a ingerir bebidas alcohólicas, hasta la hora de ocurrencia de los hechos, se encontraban ya en avanzado estado de ebriedad.

Considera esta Alzada que el hecho de que las victimas hayan ingerido bebidas alcohólicas, no simboliza que no recuerden a las personas les apuntaron, amenazaron y los despojaron de sus pertenencias; éste es un momento de mucho impacto, psicológico y psíquico para una persona que es víctima de tales hechos, y hasta puede resultar inolvidable; que daña la psiquis del ser humano. Se puede apreciar, al revisar las actas de Juicio, que las víctimas, señalaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Se aprecia, por ejemplo, que una de las víctimas, que manejaba el vehículo moto manifestó, que iban como a 50 ó 60 kilómetros por hora, una velocidad en la que se puede considerar, que se puede inclusive paralizar ese vehículo de un frenazo brusco, más aún si se le colocan objetos o personas al frente. La defensa en su Escrito Recursivo, manifiesta, que el hoy acusado no era la persona que se encontraba en el sitio de los hechos. Sin tomar en cuenta que mediante el principio de inmediación, se pudo demostrar cuando el ciudadano R.C.; se encontraba lucrando declaración y, cuando fue indagado respecto de la participación del hoy acusado, dicho ciudadano, agachó, es decir, bajó su cara y respondió de manera no concreta que se había confundido. Se aclaró que la victima R.C., fue quien llevó a la comisión policial hasta el domicilio del acusado. La Defensa trata de desvirtuar el dicho del funcionario de apellido Tocore; que se encontraba como a 50 metros de distancia, del lugar de ocurrencia de los hechos. Se demostró que al Juicio Oral y Público, Compareció un funcionario y manifestó que conocía al ciudadano Ennys, por cuanto tenía un familiar que trabaja en el mercado municipal. Este funcionario expuso en sala de juicio, que el ciudadano Ennys les indicó donde estaban las otras personas que participaron en la comisión de los hechos.

Cuando la defensa en su escrito recursivo, explana que el Juez de Juicio en su decisión, expone: “…Es importante señalar que mi defendido tiene una similitud a su hermano D.F. quien ya en la oportunidad procesal admito los hechos, trayendo confusión hacia las Victimas quienes por estar en estado de ebriedad aun y cuando fueron sometidos no pudieron establecer de manera enfática en sala de audiencias que se trataba de mi defendido E.F..

En sala de audiencias quedo establecido que mi defendido no tomo actitud agresiva o evasiva al momento de presentarse la comisión policial y que efectivamente se encontraba acompañado de una señora al frente de su casa, declaración de la señora M.O.L.D. testigo en el presente asunto que no fue valorada por el Tribunal A quo.

Así como también quedo establecido en sala; en la declaración de CLEVIER; quien indico que; las personas que estaban en la audiencia preliminar si los vio en el lugar de los hechos y reitero que fue D.F. fue quien le quito sus pertenencias, y de igual manera dijo que no vio a E.F. teniendo coincidencia con la declaración del funcionario GARABAN quien dijo que el acusado no era quien aprehendieron en San Rafael, pero que se le parecía a otro más.

Se evidencio contradicción en la declaración del Funcionario GARABAN al manifestar que “El funcionario de aquí nos dijo que podía reconocer a los ciudadanos que los había robado”, no siendo así lo manifestado por el Funcionario W.D. quien a preguntas del Ministerio Publico respondió ¿Diga el testigo, quien conoció al acusado como uno de los atacantes? CONTESTO: El funcionario TOCORE.

Honorables Magistrados existe una absoluta contradicción entre las declaraciones de los testigos victimas en la presencia o no de mi defendido en el lugar de los hechos y la coincidencia irrefutable del sitio de aprehensión de mi defendido ciudadano E.F..

Desde la óptica de la defensa no surgió de los hechos debatidos en el juicio oral y público el nexo causal que le permita al juez establecer la culpabilidad y consecuencialmente la pena impuesta.

Siendo totalmente inmotivada y a su vez contradictoria la valoración o apreciación que hace el ciudadano Juez de la declaración del testigo víctima ADELZO TOCORE, donde a criterio del Juez el ciudadano TOCORE “manifestó sin lugar a dudas, con plena seguridad, que el acusado ENNYS R.F., era una de las personas que estuvo presente en el sitio, donde fue despojado de sus pertenencias al igual que el ciudadano R.C.”.

De igual forma es totalmente inmotivada y a su vez contradictoria la valoración o apreciación que hace el ciudadano Juez de la declaración del testigo victima R.C., donde solamente justifico su apreciación en cuanto al lugar de aprehensión de mis defendidos y a los elementos despojados, mas no así le dio valor a lo manifestado por R.C. en su declaración controlada por las partes en sala de audiencias “no estoy seguro que el acusado presente en sala sea uno de los que estaba allí es todo”, y preguntas del Fiscal respondió: ¿Observo usted a este ciudadano cuando lo despojaron de sus pertenencias? Contesto: No, al no.

Violándose de manera flagrante el principio de contradicción, vicio establecido en el ordinal 2° articulo 444 , violando de igual forma la norma consagrada en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia los efectos previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido peticiono a esta honorable Corte de Apelaciones censuré el vicio señalado que además de las normas señaladas de nuestra norma adjetiva penal es violatoria del debido proceso el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales de estricto cumplimiento, para los operadores de justicia”.

Esta Corte de Apelaciones considera necesario hacer el siguiente análisis:

  1. Respecto a la declaración que durante el desarrollo del debate, la cual cursa en el texto de la sentencia, en el folio Nº 67 de la Pieza Nº 4 de la Causa Principal, que realizó la víctima, TOCORE ADELZO JOSE: “…, Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano TOCORE ADELZO JOSÈ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27/12/84, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.053.505, de ocupación Funcionario de la Policía del Estado D.A., a quien se le toma el debido juramento de ley y en consecuencia expone:

Buenos días, el momento que me traslade a la casa de Clevier, nos interceptaron cuatro personas, donde nos quitaron todas nuestras pertenecía, me interceptaron con arma de fuego y blanca, me quitaron mi pertenecía y nos golpearon, llame a la policía, solicitando apoyo, anda cuatro personas que tenían arma de fuego y blanca, como una escopeta, un chopo y unos cuchillos, es todo

.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó:

Buenos días a todos los presente “¿Señor usted puede dar las característica de la personas? Contesto: Uno era flaco, el otro negrito y los otros era contextura gruesa. ¿Quien tenía el arma de fuego? Contesto: Uno de piel negra, era quien tenía la escopeta y uno era blanquito quien tenía el chopo. ¿Diga usted si la persona que se encuentra a mi derecha se encontraba en los hechos? Contesto: Si. ¿Qué tipo de arma tenía él? Contesto: Un cuchillo. ¿Diga usted fue golpeado o amenazado por el acusado? Contesto: Solamente me amenazo con el cuchillo y me dijo que me bajara de la moto. ¿Quién lo golpeo? Contesto: Otras personas, un flaco de color blanco y el otro de color negro ¿A qué hora sucedió los hechos? Contesto: Como a las tres a la mañana. ¿Diga usted las pertenecía que fue despojado? Contesto: De un teléfono y de 1500 bolívares. ¿Qué paso después que lo despojaron? Contesto: No me acuerdo de eso. ¿Que el despojaron a R.C.? Contesto: El me dijo que un teléfono y un dinero efectivo. ¿Diga usted el lugar se encontraba iluminado? Contesto: Si, es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor, contestó:

¿En qué vehículo fue y que color? Contesto: En una Motocicleta y de color roja. ¿Usted conoce y tiene un vínculo con Clevier? Contesto: Si, solamente somos vecinos del mismo municipio. ¿Usted se encontraba consumiendo bebida alcohólica? Contesto: Si. ¿Tiene conocimiento si Clevier estaba tomando? Contesto: Si. ¿Diga usted las características de las armas? Contesto: Un chopo, una escopeta y dos cuchillo, cada uno tiene un cuchillo. ¿Recuerda quien fue la primera persona que detuvieron? Contesto: Raúl fue que lo reconoció. ¿Usted fue con la comisión para la casa del ciudadano? Contesto: Si ¿Donde se encontraba el ciudadano? Contesto: En su casa, en la acera. ¿Qué dijo él cuando se acercaba la comisión y con quien se encontraba en ese momento. Contesto: No dijo nada, el se encontraba acompañado por una señora. ¿Digas usted si la comisión que llamo, cuando llegaron a la casa el hicieron una revisión corporal al ciudadano y el localizaron un objeto. Contesto: No recuerdo y no observe si el hicieron la revisión corporal, yo estaba alejado de ellos. ¿En qué distancia se encontraba de ellos y Raúl donde se encontraba? Contesto: Como a 500 metros y Raúl estaba con ellos. ¿Cuándo detiene al ciudadano para donde se lo llevaron? Contesto: Para el comando. ¿Tiene conocimiento si la comisión se detuvo en con mi defendido en otro lugar? No sé ¿Como estaban vestidos los sujetos? Contesto: No recuerdo, es todo

.

A preguntas del Tribunal, el testigo contestó: ¿Puede indica que acción hizo el acusado cuando se acerco a la moto? Contesto: El se acerco con un cuchillo y me dijo que me bajara de la moto. ¿Usted había visto ante a esta persona. Contesto: No. ¿Quien el indico la dirección del ciudadano? Contesto: R.C..

Al analizar la anterior testimonial la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo evidenciar que la misma proviene de una persona que tiene conocimiento de los hechos ocurridos por haber sido víctima en los mismos. Este testigo al momento de ser sometido a interrogatorio, manifestó sin lugar a dudas, con plena seguridad, que el acusado ENNYS R.F., era una de las personas que estuvo presente en el sitio, donde fue despojado de sus pertenencias al igual que el ciudadano R.C.. Afirmó de igual manera que el acusado tenía en su poder un arma blanca tipo cuchillo y fue una de las personas que se paró al frente de la motocicleta donde se desplazaba y que lo amenazó con la referida arma, para que se bajara de la motocicleta. Lo dicho por este testigo se corresponde con lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes J.A.G.M. y W.J. DELGADO CONTRERAS….”. Según las comparaciones y estudios de lo ocurrido en el Debate, consideran los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que la misma fue solida, coherente y constatable, la cual se pudo hilvanar y concatenar, por él A quo, con el dicho de los funcionarios policiales quienes, aunque no todos, acudieron al Juicio Oral y Público, a ratificar sus rubricas en el Acta Policial, de fecha 11 de Noviembre de 2011, y que el Juez de Juicio en el Debate Oral y Público, la incorporó por su lectura, estando controladas dichas pruebas por las partes, dando cumplimiento a los principios de igualdad procesal y contradicción, en su decisión, además de ello, les dio pleno valor probatorio, donde se refleja que la aprehensión del imputado de marras, en compañía de otros ciudadanos que en la audiencia preliminar admitieron los hechos objeto del juicio oral y público y fueron condenados, siendo que este último, por ante el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., se dispuso, según consta de Acta de Apertura de Juicio, de fecha 13 de Septiembre de 2012, a admitir los hechos objetos de la acusación, que presentare el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado D.A., a quienes aprehendieron en flagrancia, en las adyacencias de la urbanización Los Chaguaramos del Municipio Tucupita, en el mismo estado D.A., de tal manera que el acervo probatorio llevado al proceso, se puede apreciar, fue suficiente para proporcionar la debida certeza, y las que fueron evacuadas, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se valoraron en todo su contenido, por tratarse que las víctimas, son consideradas un testigos hábiles, presenciales y que al ser comparados con otras probanzas, denotó veracidad. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:

… el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito, tiene valor probatorio, considerándose un testigo hábil, Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único. Aun procediendo de la victima ello, en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto….

. (Sentencia Nº 179, de fecha 10 de mayo de 2005, en Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

Por lo tanto, los integrantes de esta Corte de Apelaciones, consideramos, que con respecto a los hechos que se trataron en el Debate Oral y Público, seguido al ciudadano ENNYS R.F., en compañía de otros ciudadanos, cuando las víctimas, R.E.C.B. y ADELZO J.T., el día 12 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, en la urbanización Los Chaguaramos de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos X.A.C.C. y D.R.F., interceptaron a los ciudadanos R.E.C.B. y ADELZO J.T., quienes se desplazaban a bordo de una motocicleta por el referido sector y bajo amenazas de armas de fuego tipo chopo y cuchillos, los sometieron y los despojaron de una cantidad de dinero, de un teléfono celular y de la cartera del ciudadano R.E.C.B.. Con las pruebas que fueron evacuadas en el juicio el Ministerio Público demostró que el acusado E.R.F. es COAUTOR en la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO MODALIDAD A MANO ARMADA en agravio de los ciudadanos R.E.C.B. y ADELZO J.T.. No se demostró la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en virtud de que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo hoy vigente, excluyó el delito de robo del ámbito de su aplicación. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es absolver al acusado de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, se refiere a la acción o omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la referida Ley, entre los cuales no se encuentra el delito de Robo.

Así las cosas, considerando que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, bastando que el objeto haya sido tomado o agarrado por el sujeto activo, bien directamente por éste o porque obligó a las víctimas a entregárselos y con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, a criterio del A quo, son suficientes para adjudicarle al acusado la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en agravio de los ciudadanos R.E.C.B. y ADELZO J.T.. Así se decide.

Revisada la decisión del A quo, consideramos, quienes aquí decidimos, que el Juez de Juicio en la sentencia, dio cumplimiento a los principios procesales y específicamente, a los de inmediación, concentración, contradicción, debido proceso, concatenando y analizando las pruebas presentadas en el contradictorio oral y público, las cuales fueron debidamente controladas por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de las víctimas y funcionarios policiales, quienes dirigieron la comisión que práctico la detención del hoy acusado. Este testigo demostró en el debate la presencia de la víctima en un lugar de la aprehensión del acusado. Este testimonio demuestra la presencia policial en el sitio de aprehensión del acusado e igualmente que el acusado fue señalado por las víctimas, como la persona que la había despojado de sus pertenencias; pues producto de este señalamiento, se concreta su detención.

…El dicho de la victima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la victima pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del Juez para condenar o absolver a una persona… el Juez de Juicio, al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano imputado…, no solo valoró lo dicho por la victima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…

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(Sentencia Nº 174, de fecha 13 de Diciembre de 2007, en ponencia de la magistrada Blanca Rosa mármol de León).

Si hablamos del SILOGISMO: Según wikipedia: “Es una forma de razonamiento deductivo que consta de dos proposiciones como premisa y otra como conclusión, siendo la ultima una inferencia necesariamente deductiva de las otras dos. El silogismo, fue formulado por primera vez por Aristóteles en su obra Lógica recopilada como El Órganon de sus libros conocidos como primeros analíticos…”.

Aristóteles consideraba la lógica, como Lógica de relación de términos. Los términos se unen o separan en los juicios. Los juicios aristotélicos son considerados desde el punto de vista de unión separación de los términos un sujeto y un predicado, hoy se habla de proposición.

Si hablamos de la diferencia entre juicio y proposición: la proposición afirma un hecho como un todo, que es o no es, como contenido lógico del conocimiento. El juicio en cambio, atribuye un predicado aun sujeto lógico del conocimiento otorgados a los términos al mismo tiempo una función lingüística del significado (semántica) y una función formal lógica (sintáctica).

Cuando hablamos del silogismo, podemos considerar, que el hecho que la víctima de la presente causa, al manifestar en la sala de juicio oral y público, que no pudo ver la cara ni reconocer a sus atracadores (sujetos activos), no quiere decir esto que deba declararse por parte del Juez de Juicio, que estos no tienen responsabilidad penal, de hecho al hablar del silogismo, aplicar la lógica jurídica, claro está que los atracares o atacantes de la víctima, para no ser reconocidos por este, se aseguraron, para no ser reconocidos por esta, a no atacarlo de frente, pero es necesario revisar también que cuando los atracadores fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, que acudieron al juicio oral y público a ratificar el acta policial, que suscribieron, si manifestaron que la víctima se hizo presente en el lugar donde se recuperó el vehículo moto, quien la reconoció como la que le acababan de quitar y es de su propiedad, la cual durante el desarrollo del hecho punible le fue despojada, mediante un ataque cuando se encontraba de espaldas a sus atracadores.

Analizados los anteriores testimonios y un extracto de la Recurrida, consideramos quienes aquí decidimos, que no queda la menor duda, para los miembros de este Tribunal Colegiado, que el día 12 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, en la urbanización Los Chaguaramos de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos X.A.C.C. y D.R.F., interceptaron a los ciudadanos R.E.C.B. y ADELZO J.T., quienes se desplazaban a bordo de una motocicleta por el referido sector y bajo amenazas de armas de fuego tipo chopo y cuchillos, los ciudadanos antes mencionados los sometieron y los despojaron de una cantidad de dinero, de un teléfono celular y de la cartera propiedad del ciudadano R.E.C.B.. Con las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, el Ministerio Público demostró que el acusado E.R.F. es COAUTOR en la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO MODALIDAD A MANO ARMADA en agravio de los ciudadanos R.E.C.B. y ADELZO J.T.. No se demostró la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en virtud de que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo hoy vigente, excluyó el delito de robo del ámbito de su aplicación.

Se demostró que el ciudadano ENNYS R.F., se encuentra irrevocablemente involucrado en la causa signada Nº YP01-P-2011- 004323, perteneciente a la nomenclatura del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., cuando lo condenó a cumplir la pena de Doce (12) años de Prisión, lo cual quedó plenamente demostrado, que este ciudadano, en compañía de otros ciudadanos, fueron objeto, en el sitio de ocurrencia de los hechos, en las adyacencias de la urbanización Los chaguaramos, en el estado D.A., siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, el ciudadano acusado de marras, en compañía de otros ciudadanos, quienes admitieron los mismos hechos presentados en el Escrito de Acusación, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, por ante el Tribunal Único de Juicio, siendo sancionados los mismos, según consta en las actas remitidas por el Tribunal en mención y que forman parte de la causa principal. Por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Presente Recurso de Apelación de Sentencia y por consiguiente confirmar la decisión del A quo. Así se decide.

Se considera de gran importancia para los miembros de esta Corte de Apelaciones, explanar, en esta decisión, que con la pretensión de la recurrente, la Corte de Apelaciones analice en consecuencia dichos testimonios y probanzas, los valore, extraiga de ellos como sucedieron los hechos y declare la ilogicidad en la valoración de esos dichos. Ante esta pretensión, se estima necesario señalar por los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara, y en su sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

… las C.d.A. en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Corte de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

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En debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, entre ellos el testimonio, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.

Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho que en capitulo expreso designó el Juzgador a quo, se evidencia que el mismo dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que lo indujeron al convencimiento y a tener certeza absoluta, de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos. La estimación de cada testimonio como de cada documental en la forma explanada en el fallo demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera el Juez, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad

En tal sentido, quienes aquí deciden, consideran que lo más ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar, la Única Denuncia presentada por la recurrente y por consiguiente confirmar la decisión proferida por el Tribunal Único de Jurídico de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2013, publicado el texto integro, previamente motivado, de la sentencia condenatoria en fecha 18 de Julio de 2013 e impuesta al acusado, en fecha 21 de Octubre de 2013, mediante la cual Condenó a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, al ciudadano ENNYS R.F.. Por lo tanto analizada la Sentencia del A quo, esta Corte de Apelaciones ha considerado, que lo más ajustado a derecho, no existiendo inmotivaciòn o falta de motivación en dicha sentencia, debe declararse Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación de Sentencia. Así se decide.

Es por las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, deliberan, que la recurrida al no tener específicamente una forma de valorar las pruebas traídas al contradictorio, que no sea la que esta ordenada por el articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, solo la sana critica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, discurriendo quienes aquí deciden, que la recurrida, no puede ser declarada nula, por cuanto no ha habido violación de los principios procesales, dentro de los cuales se encuentra uno que es fundamental, nos referimos al debido proceso, y los subsiguientes, y que consideramos él A quo ha decidido, garantizándole al acusado de marras, garantía de una justicia gratuita, idónea, transparente, imparcial, equitativa, y que no se puede sacrificar la justicia por formalismos innecesarios e inútiles, lo que ha sido alegado por la recurrente, manifestando que estas garantías han sido violentadas por él A quo, cuestión esta que quienes aquí deciden, al revisar la causa principal y la Recurrida, consideramos no ocurrió tales violaciones de derechos. Así se decide.

Consideran los miembros de esta Corte de Apelaciones, al respecto que el A quo no solo se dedicó a estudiar, hilvanar y concatenar el dicho tanto de los funcionarios policiales como los testimonios de las víctimas y la pruebas documentales, motivar para pronunciar su decisión, sino que también hizo lo mismo con el dicho de la víctima, es decir que si fueron, hilvanados y concatenados los dichos tantos de las victimas de autos como los del imputado y el de los funcionarios policiales, tal como lo prevé la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. en reiteradas jurisprudencias y el mismo Código Orgánico Procesal penal, en su artículo 22. Por lo cual discurrimos en esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar, la Única Denuncia y por consiguiente confirmar la decisión proferida por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2013, mediante la cual Condenó a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, al ciudadano ENNYS R.F.. Y así se decide.

En consecuencia, para soportar aun más esta decisión, nos apoyamos en el extracto de la presente jurisprudencia:

Sentencia Nº 125 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0496 de fecha 06/03/2008

Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Corte de Apelaciones Asunto

Revisión de la totalidad de los argumentos planteados en el recurso de apelación. ...la Corte de Apelaciones al admitir el recurso de apelación, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes. La no revisión de la totalidad de los argumentos planteados en las denuncias propuestas en el escrito de apelación, vulnera el principio de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Fundamental, por cuanto los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido...”.

Es por lo que esta decisión aunado a los razonamientos expuestos que los integrantes de esta Corte de Apelaciones, basados en la decisión que ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002, consideramos que:

…”motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser, la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal”.

Consideramos además que el A quo no realizó violación de ningunos de los principios y derechos Constitucionales, procesales y humanos al acusado de autos en su decisión, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Presente Recurso de Apelación de Sentencia y por consiguiente confirmar la decisión recurrida, pronunciada, debidamente motivada y publicada en fecha 18 de Julio de 2013, mediante la cual Condenó a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, al ciudadano ENNYS R.F. y remitir el presente expediente al Tribunal de origen para que proceda con el curso de Ley. Así se decide.

APLICACIÓN DEL DERECHO

De lo anteriormente a.s.c.q. los alegatos invocados por la defensa en su apelación, no se encuentran ajustados a derecho y por ende el recurso formulado no puede prosperar. Con relación a la solicitud de nulidad de la sentencia, tal pedimento resulta improcedente, por cuanto la recurrente no ha logrado demostrar la existencia del vicio denunciado y por ende la apelación presentada con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 444 , menos que sea declarada la nulidad de la Sentencia Recurrida, conforme a los 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario para esta Alzada declarar sin lugar en fuerza de los argumentos antes expuestos por este Tribunal Colegiado, el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por los Abogados:

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, objeto de la presente apelación, esta Corte de Apelaciones estima, en relación a los tipos penales establecidos: el ciudadano E.R.F., resultó ser COAUTOR en la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO MODALIDAD A MANO ARMADA en agravio de los ciudadanos R.E.C.B. y ADELZO J.T.. No se demostró la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en virtud de que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo hoy vigente, excluyó el delito de robo del ámbito de su aplicación. La misma está ajustada a derecho. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada C.M., Defensora Publica Penal Auxiliar Tercera, en carácter de Defensora en representación del ciudadano ENNYS R.F.. Y ASI SE DECIDE.

Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesta por l profesional del derecho C.M., contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en fecha en fecha 24 de Abril de 2013, publicado el texto integro, previamente motivado, de la sentencia condenatoria en fecha 18 de Julio de 2013 e impuesta al acusado, en fecha 21 de Octubre de 2013, mediante la cual declaró culpable y Condenó a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, al ciudadano ENNYS R.F., a quien se le sigue la causa principal Nº YP01-P2011-004323, (nomenclatura del Tribunal de instancia), por ser responsable como COAUTOR en la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO MODALIDAD A MANO ARMADA en agravio de los ciudadanos R.E.C.B. y ADELZO J.T.. No se demostró la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en virtud de que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo hoy vigente, excluyó el delito de robo del ámbito de su aplicación. Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación. Por consiguiente, queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en todo cuanto no ha sido objeto de nulidad en el presente fallo. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente Decisión al Juzgado Único de Juicio Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado D.A.. TERCERO: Se CONFIRMA en los términos expuestos, la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Único en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado D.A., publicada en fecha 18-07-2013.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la Ciudad de Tucupita, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). 203º y 154º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE

WUILMAN F.J.R.

LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

NORISOL M.R.

JUEZA SUPERIOR

D.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MARJORIS MENDEZ

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