Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAnderson Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 9 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002347

ASUNTO : YP01-R-2014-000060

JUEZ PONENTE: ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ

RECURRENTE: C.M.G., abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.884; Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario (E), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A..

FISCALÍA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el contrarecurrente abogado E.J.B.C., Fiscal Auxiliar Interino 3º.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir recurso de apelación de auto interpuesto por la defensora pública, abogada C.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.884, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., teléfono: 0287- 721.25.35, en su condición de defensora pública de los ciudadanos: R.J.G.P.; D.J.G.E.; M.T.S.; M.A. SUNIAGA; JHONDRY A.Q.R.; J.V.C.S.; S.I.R.M.; J.D.J. RONDON BEJARANO; HILDEMARO BASTARDO y J.M.R., titulares de las cédulas de identidad números: V-17.880.706; V-26042338; V-24722362; V-9289767; V- 22092704; E-3618223; V-18073054; V-15984705; V-6666958 y E-83102190, respectivamente, residenciados en: Barrio El Progreso, calle Nº 01, estado Portuguesa; Comunidad de Orocoima Municipio A.D., estado D.A., Sector Las Palmitas, casa sin número de color blanco, Guanare estado Portuguesa; El Manteco estado Bolívar; Barrio Cuatricentenario, casa Nº 2-62, ciudad Guanare estado Portuguesa; Brisas del Este, calle principal, casa sin número, Ciudad Bolívar estado Bolívar; Barrio El Bolsillo, calle principal, casa sin número, Barrancas estado Monagas; Sector centro, calle Bolívar, Casa sin número, Barrancas estado Monagas; Caserío El Manteco sector centro calle principal, casa sin número de color verde estado Bolívar; Barrio La Teja, calle 08 , sector El Solitario, casa sin numero de color blanco, Turen estado Portuguesa; respectivamente; acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo emitido en audiencia de presentación de los imputados de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014 por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-002347, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a la referida imputada, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO; OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS; CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOZAS; EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en los artículos 38; 40; 39 y 61 de la Ley Penal del Ambiente; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de marzo de 2014 es realizada la audiencia de presentación por ante el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. a objeto de oír a los imputados, ciudadanos R.J.G.P.; D.J.G.E.; M.T.S.; M.A. SUNIAGA; JHONDRY A.Q.R.; J.V.C.S.; S.I.R.M.; J.D.J. RONDON BEJARANO; HILDEMARO BASTARDO y J.M.R., suficientemente identificados retro, quienes fueran imputados de manera formal por la representación de la vindicta pública de desplegar conductas que encuadran en los tipos penales de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO; OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS; CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOZAS; EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en los artículos 38; 40; 39 y 61 de la Ley Penal del Ambiente; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual solicitó del tribunal de instancia la imposición de medida privativa de libertad para los referidos ciudadanos. En esa audiencia los encausados, luego de ser informados e impuestos del Precepto Constitucional, manifestaron su voluntad de no rendir declaración como en efecto lo hicieron, materializándose y garantizándoseles de esa forma su derecho al Debido Proceso a los fines del ejercicio de la defensa.

Es de observar que a través de la presunta acción típica existen presuntos daños ocasionados al ecosistema y geografía del Municipio A.D. del estado D.A., lo cual constituye un hecho de interés general y colectivo. Impone un interés legítimo general Estado, Familia y Sociedad.

II

DE LA RECURRIDA Y DEL EMPLAZAMIENTO

Evidencia esta Corte que el recurrente orienta su acción recursiva contra el dispositivo del fallo emitido en audiencia de presentación de los imputados de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014 por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-002347, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a la referida imputada, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO; OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS; CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOZAS; EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en los artículos 38; 40; 39 y 61 de la Ley Penal del Ambiente; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Las partes así como también los encausados de autos quedaron debidamente notificados e impuestos de la referida dispositiva en el mismo acto de la audiencia de presentación (fs. 29 y 30).

El 26 de marzo de 2014 la ciudadana defensora pública recurrente, formula y presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación Sub Examine.

La Jueza del a quo, emplazó a la representación del Ministerio Público y cumplido como fue el emplazamiento en fecha 27 de marzo de 2014 (f.11) el ciudadano Fiscal Auxiliar Interino 3º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, dio contestación oportuna al recurso de marras.

III

DEL RECURSO

La defensora pública recurrente, abogada C.M.G., señala en el ítem intitulado “EL DERECHO”, como punto de derecho más significativo para esta Alzada lo referido a la “insuficiencia probatoria”, argumento sustentado por la apelante en extracto de decisión emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., punto este que a los fines de la resolución del presente recurso de toma como thema decidendum. (Mayúsculas de la recurrente; cursivas de esta Corte)

Del referido ítem del libelo recursivo se observa que el recurrente, pretende, por parte de la jueza de instancia aportes y aumento del caudal probatorio y valoración de situaciones tales como que, no se estableció en que consistió la conducta desplegada por los justiciables de autos, pretendiendo a su vez que las mismas fuesen señaladas de forma directa, definitiva y en circunstancias de tiempo por la jurisdicente, atribuciones estas propias del titular de la Acción Penal quien en definitiva precalificó tipos penales indicados en renglones anteriores. Así se determina.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que los imputados de autos, ciudadanos R.J.G.P.; D.J.G.E.; M.T.S.; M.A. SUNIAGA; JHONDRY A.Q.R.; J.V.C.S.; S.I.R.M.; J.D.J. RONDON BEJARANO; HILDEMARO BASTARDO y J.M.R., suficientemente identificados retro, fueron individualizados en sede jurisdiccional en esta ciudad de Tucupita, en fecha diecinueve (19) de marzo 2014, por su presunta participación en los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO; OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS; CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOZAS; EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en los artículos 38; 40; 39 y 61 de la Ley Penal del Ambiente; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose en dicha oportunidad y de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial preventiva privativa de libertad de los prenombrados ciudadanos, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales por y ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello.

Con fuerza en los razonamientos expresados, se establece que se mantiene inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica de los procesados; la presunción de inocencia; su derecho a ser oídos (derecho este del cual no hicieron uso); el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fueron debidamente judicializada con las debidas garantías constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido este considerando, toda vez que la recurrente hace mención del derecho de los justiciables a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso entre otros, estableciendo esta Corte el cumplimiento del artículo 49 constitucional. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa de los sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la recurrente en el propio acto de presentación de sus defendidos ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa de los encausados. Así se declara.

En cuanto al posible desmedro al Debido Proceso y muy en especial al artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este Órgano Superior Colegiado que los imputados de autos están señalados en la presunta participación de ilícitos cuya tipicidad está contenida en leyes que integran el Ordenamiento Jurídico de la Nación lo que patentiza una vez más la Tutela Judicial Efectiva y la incolumidad del Debido Proceso. Así se establece.

Se colige de todo lo anteriormente expresado que no existe quebrantamiento o transgresión alguna a los numerales que articulan el artículo 44 constitucional, toda vez que, aunque de forma muy breve pero concisa, la Jueza del a quo motivó la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos procesados.

Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal de instancia en el acto procesal a los encausados, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúan siendo acreedores dichos ciudadanos ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:

Artículo 236. … (omissis) …

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…

Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta a los imputados, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales son merecedores los justiciables de autos, por lo que en definitiva no les causa gravamen irreparable alguno. Así se determina.

En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir pronunciamiento alguno que escudriñe -aún de forma tenue- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo, según sea el caso, cuáles, de esa gama de probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tienen cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas narradas por la recurrente, las cuales podrán ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. Así se establece.

En vigor de los preceptos constitucionales efundidos anteriormente, deviene de forma indefectible, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública C.M.G.. Así se declara.

DISPOSITIVA

Efundidos como han sido los argumentos plasmados ut supra ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero, SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensora pública, abogada C.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.884; Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., teléfono: 0287- 721.25.35, en su condición de defensora pública de los ciudadanos: R.J.G.P.; D.J.G.E.; M.T.S.; M.A. SUNIAGA; JHONDRY A.Q.R.; J.V.C.S.; S.I.R.M.; J.D.J. RONDON BEJARANO; HILDEMARO BASTARDO y J.M.R., titulares de las cédulas de identidad números: V-17.880.706; V-26042338; V-24722362; V-9289767; V- 22092704; E-3618223; V-18073054; V-15984705; V-6666958 y E-83102190, respectivamente, residenciados en: Barrio El Progreso, calle Nº 01, estado Portuguesa; Comunidad de Orocoima Municipio A.D., estado D.A., Sector Las Palmitas, casa sin número de color blanco, Guanare estado Portuguesa; El Manteco estado Bolívar; Barrio Cuatricentenario, casa Nº 2-62, ciudad Guanare estado Portuguesa; Brisas del Este, calle principal, casa sin número, Ciudad Bolívar estado Bolívar; Barrio El Bolsillo, calle principal, casa sin número, Barrancas estado Monagas; Sector centro, calle Bolívar, Casa sin número, Barrancas estado Monagas; Caserío El Manteco sector centro calle principal, casa sin número de color verde estado Bolívar; Barrio La Teja, calle 08 , sector El Solitario, casa sin numero de color blanco, Turen estado Portuguesa; respectivamente; acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo emitido en audiencia de presentación de los imputados de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014 por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-002347, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a la referida imputada, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO; OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS; CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOZAS; EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en los artículos 38; 40; 39 y 61 de la Ley Penal del Ambiente; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo, se confirma en su totalidad la decisión recurrida retro señalada. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

La Jueza Superiora,

NORISOL M.R.

El Juez Superior (Ponente),

A.J.G.G.

La Secretaria,

MARJORYS M.C.

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