Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003105

ASUNTO : YP01-R-2014-000095

Juez Ponente: Abg. WUILMAN F.J.R.

Recurrente: Abg. C.M.G., DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL ORDINARIO ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO D.A..

Contrarecurrente: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Imputados: NELSON LAREZ Y A.J.B.C..

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTO (CON DETENIDO).

Recurrida: Decisión dictada en fecha once (11) abril de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

ANTECEDENTES

En fecha 5 de Mayo de 2014, se recibió comunicación signada con el Nº:780-2014, de fecha 2 de Mayo de 2014, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (38) folios útiles, recurso ejercido por la ABG. D.P.J., Defensora Pública Quinto adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 11/04/2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-003105 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior WUILMAN F.J.R..

En fecha 08 de mayo, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la Abogada C.M.G., DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA PENAL ORDINARIO ENCARGADA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 11-04-2014, proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-003105. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

Dado que en fecha 28 de Abril de 2014, mediante acta numero 148 llevada por ante esta Corte de Apelaciones fue designado el Abg. A.J.G.G., como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para cubrir la falta temporal del Juez Superior R.D.G.R., por motivo de reposo medico, otorgado a su persona, desde la fecha 22/04/2014 hasta el 12/05/2014. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ABG. . D.P.J., Defensora Pública Quinto adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETO: la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: A.J.B.C., Titular de la cédula de identidad numero 19.140.518, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 26-03-1988, soltero, profesión u oficio Minero, Grado de instrucción bachiller, teléfono: 0416-590-1746, hijo de Y.C. (V) y Mencho J.B. (v), residenciado en Villa Bolivariana, sector 03, calle 03, frente de la casa de la junta comunal, Municipio Tucupita del Estado D.A. y LAREZ GONZALES N.J., Titular de la cédula de identidad numero 21.384.670, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 29-08-1990, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, Grado de instrucción 5to grado, hijo de R.V.G. (V) y Làrez Nelson (v), residenciado en Villa Bolivariana, sector 03, calle 03, frente de la casa de la junta comunal, Municipio Tucupita del Estado D.A.S. acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal del estado D.A., dictó decisión en fecha once (11) abril de 2014 en los siguientes términos:

(Sic) “…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: A.J.B.C., Titular de la cédula de identidad numero 19.140.518, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 26-03-1988, soltero, profesión u oficio Minero, Grado de instrucción bachiller, teléfono: 0416-590-1746, hijo de Y.C. (V) y Mencho J.B. (v), residenciado en Villa Bolivariana, sector 03, calle 03, frente de la casa de la junta comunal, Municipio Tucupita del Estado D.A. y LAREZ GONZALES N.J., Titular de la cédula de identidad numero 21.384.670, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 29-08-1990, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, Grado de instrucción 5to grado, hijo de R.V.G. (V) y Làrez Nelson (v), residenciado en Villa Bolivariana, sector 03, calle 03, frente de la casa de la junta comunal, Municipio Tucupita del Estado D.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: A.J.B.C., Titular de la cédula de identidad numero 19.140.518, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 26-03-1988, soltero, profesión u oficio Minero, Grado de instrucción bachiller, teléfono: 0416-590-1746, hijo de Y.C. (V) y Mencho J.B. (v), residenciado en Villa Bolivariana, sector 03, calle 03, frente de la casa de la junta comunal, Municipio Tucupita del Estado D.A. y LAREZ GONZALES N.J., Titular de la cédula de identidad numero 21.384.670, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 29-08-1990, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, Grado de instrucción 5to grado, hijo de R.V.G. (V) y Làrez Nelson (v), residenciado en Villa Bolivariana, sector 03, calle 03, frente de la casa de la junta comunal, Municipio Tucupita del Estado D.A., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y C.d.G.. SEXTO Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público dentro del lapso de Ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las: 06:40.m., se leyó y conformes firman.

III

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

…..LOS HECHOS

La Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público ABG. M.E.R., presento a los ciudadanos A.J.B.C. y N.J.L.G., por cuanto se desprende de las actas policiales, los hechos objeto de la presente investigación tuvieron lugar en fecha 09-04-2014 aproximadamente a las 10:45 horas de la noche en la calle tres, cerca de tres tanques de agua de color azul, vía pública, sector Villa Bolivariana, municipio Tucupita estado D.A., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, sub delegación Tucupita, quienes con la finalidad de ubicar e identificar a unos ciudadanos, visto a una llamada telefónica recibida de una ciudadana quien por temor a represalias no dio su nombre, manifestando que en dicho sector se encontraban unos ciudadanos vendiendo drogas y efectuando disparos al aire, Por lo que se constituyo la comisión en dicho sector , una vez en el lugar en mención lograron avistar a vario sujetos quienes al notar la presencia policial procedieron a tomar actitud esquiva ante la comisión, visualizando a dos sujetos portando armas de fuego, por lo que una vez identificados como funcionarios, se inicio una persecución a pie, por lo que se logro alcanzar a pocos metros a dos de ellos, seguidamente los ciudadanos opusieron resistencia lanzando golpes de pies y manos, por lo que nos vimos en la necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza para luego hacer una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no antes sin proceder a la búsqueda de alguna persona que sirviera como testigo, siendo infructuosa la misma, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, adherido a su cuerpo, posteriormente se procedió hacer una búsqueda minuciosa exhaustiva a fin de encontrar algún elemento de interés criminalístico, logrando localizar a pocos metros de los ciudadanos cinco (05) envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de la presunta drogada denominada Cocaína con un peso bruto de 14,2 gramos.

En virtud de estos hechos la Fiscal precalifica el delito de Tráfico de Droga en modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y medida judicial privativa de libertad de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano N.J.L.G. rindió declaración manifestando: “yo estaba sentado frente a la casa de mi mujer carolina, en cuestiones de segundos pasan dos sujetos por frente d nosotros y luego llego la PTJ y nos encañonaron y nos mandaron a arrodillar y esposar y nos revisaron y estaban preguntando por pistolas y en realidad no teníamos nada de eso..

El ciudadano A.J.B.C. rindió declaración manifestando: “... se conseguían dos sujetos a mano armada por frente de la casa y en eso se encontraba el Jeep de la PTJ, en eso venia pasando y se bajaron del Jeep apuntándome con una pistola, pusieron que nos arrodilláramos, en la cual nos registraron a los testigos que estábamos ahí, no me consiguieron envoltorio ni nada de droga, nos esposaron, nos revisaron frente a los testigos, no me consiguieron nada y nos embarcaron en el Jeep de la PTJ, cuando llegamos al modulo de la PTJ nos golpearon preguntándonos por la pistola y la droga. . . sacaron un envoltorio de un paquete. Nos estaban pidiendo 20 mil bolívares, es todo.”

Ahora bien honorable Magistrados, los hechos narrados constituyen a criterio de la Defensa una violación flagrante por parte de los funcionarios del C.l.C.P.C local, en virtud de que mis defendidos manifestaron en audiencia de presentación que se encontraban acompañados de las ciudadanas D.T. y YULISBEL DIAZ, la primera representante del C.C. de esa Localidad y la segunda concubina del ciudadano A.J.B.C., entre otras cosas la Defensa observa que no existe una acta de identificación provisional de la sustancia tal como lo exige el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, llamando la atención a la Defensa que siendo el órgano de investigación como el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística no practicase la prueba de orientación SCOTT para determinar el tipo de sustancia presuntamente incautada y de esta situación ha que hace mención la defensa no se observa constancia en el acta de investigación penal que efectuaran los funcionarios, aunado de que no fue incautada ningún armamento por el cual los funcionarios se constituyeron en comisión y del cual emprenden una presunta persecución en caliente dudando así sobre la actuación honesta de estos funcionarios, en ese sentido la Defensa considera que se vieron vulnerado todos los derechos constitucionales y procesales y en consecuencia solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad a los 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante esta arbitrariedad, el Tribunal Aquo da valor al procedimiento aun con los elementos señalados por el Defensa en sala de audiencia, cuando debió sin lugar a duda favorecer a mi defendido por la inconsistencia de las actuaciones y aplicar el principio de presunción de inocencia ejercer el control judicial aplicando el debido proceso establecido para casos de Drogas.

El principio de la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales sobre la que necesariamente debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia y por la ley procesal penal (art. 8 COPP). Esto, porque a pesar de las proclamaciones doctrinales o legislativas, impera en la concepción de gran parte de los jueces, Ministerio Público y cuerpos policiales la situación contraria a la presunción de inocencia, tratándose al sospechoso como reo, es decir como culpable hasta el final del proceso.

EL DERECHO

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute a comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:

...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...

Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1 323 de fecha 24/0112001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:

....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...

Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. D.N.B., Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06/2007, Exp. 05-211.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: A.J.B.C., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.140.518, de profesión u oficio: minero, residenciado en Villa Bolivariana , sector 03, calle 03, frente de la casa de la junta comunal municipio Tucupita, estado D.A. y N.J.L.G., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N°21.384.670, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en Villa Bolivariana, sector 03, calle 03, frente de la casa de la junta comunal, municipio, Tucupita estado D.A., solicito se decrete la nulidad de las actuaciones de conformidad a los artículos 174 y 175 o una medida sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Sentencia, se desprende que el Abg. E.A.F.M. FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO D.A.C. al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA

CONTESTACIÓN.

DE LOS HECHOS

El día 11 de Abril de 2014, se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A., audiencia de presentación en la causa penal seguida a los ciudadanos ut supra identificados, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: A.J.B.C., Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19140518 y N.J.L.G., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 21.384.670, por la presunta comisión del delito de TRAPICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. .-

DEL DERECHO

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

.Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alza.c.: “. . . el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por ello, al fundamentar medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una

Fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de am paro”.

Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención. Tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe).-

Al respecto. es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas le libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar os f.d.p. penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, va que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerad por el Tribunal Competente y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque a acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 11 de Abril de 2014, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva e Libertad contra de los ciudadanos: A.J.B.C., Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.140.518 y N.J.L.G., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 21.384.670, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: El recurrente en su escrito de apelación de auto, peticiona en su recurrida que:…” se decrete la nulidad de las actuaciones de conformidad a los artículos 174 y 175 o una medida sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdern, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdern, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente....

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, con el decreto de las reglas del procedimiento ordinario.

Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.

En tal sentido, que el caso in comento considera esta alzada que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad jurídica y social que afecta a las comunidades en la actualidad.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro —y la ulterior lesión- que implica el consumo, la distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes señalad, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político- criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia Nº 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo —y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad.

En tal sentido, el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, queda fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. F.C.L.. Exp. N°: 06-0148. Sentencia del 25-05-2006).

Ahora bien apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que existen suficientes indicios, para que el Tribunal Aquo, decidiera, la presunta corporeidad del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, así como la responsabilidad penal de los imputados: A.J.B.C., Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.140.518, de profesión u oficio minero, residenciado en Villa Bolivariana, Sector 03, Calle 03, frente de la casa de la junta comunal, Municipio Tucupita, Estado D.A., y N.J.L.G., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 21384.670, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en Villa Bolivariana, Sector 03, Calle 03, frente de la casa de la junta comunal, Municipio Tucupita, Estado D.A., En tal sentido la acción desplegada por los ciudadanos: A.J.B.C., y N.J.L.G., constituye el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que estos sujetos resultaran aprehendidos según se desprende de las actas policiales, los hechos objeto de la presente investigación tuvieron lugar en fecha 09 de Abril de 2014, aproximadamente a las 10:45 horas de la noche en calle tres, cerca de tres tanques de agua color azul, vía pública, sector Villa Bolivariana, Municipio Tucupita, estado D.A., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cuantificas, Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Tucupita, quienes con la finalidad de identificar y ubicar a unos ciudadanos, visto a una llamada telefónica recibida por una ciudadana quien por temor a represarías no dio su nombre, manifestando que en dicho sector se encontraban unos ciudadanos vendiendo drogas y efectuando disparos al aire, por lo que se constituyo la comisión en dicho sector, una vez en el lugar en mención lograron avistar a varios sujetos quienes al notar la presencia policial procedieron a tomar actitud esquiva, ante la comisión, visualizando a dos sujetos con portando armas de fuego, por lo que una vez identificados como funcionarios se inicio una persecución a pie, por lo que se logro alcanzar a pocos metros a dos de ellos, seguidamente los ciudadanos opusieron resistencia lanzando golpes de pies y manos, por lo que nos vimos en la necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza para luego hacer una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no antes sin proceder a la búsqueda de alguna de persona que sirviera como testigo, siendo infructuosa la misma, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, posteriormente se procedió a hacer una busque minuciosa y exhaustiva a fin de encontrar algún elemento de interés criminalístico, logrando localizar a pocos metros de los ciudadanos cinco (05) envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, un peso bruto de 14,2 gramos, es por ello que el Ministerio Público precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg.: C.M.G., Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125884; Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A.. Contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2014, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Pena En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado D.A. con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg.: C.M.G., Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125884; Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A.. Contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2014, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Pena En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los veintiocho (28) días del mes de M.d.D. mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

W.F.J.R.

Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL M.R.

Jueza de la Corte

R.D.G.

Juez de la Corte

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

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