Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 21 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000822

ASUNTO : YP01-R-2013-000047

RECURSO DE APELACION

PONENTE: NORISOL M.R.

FISCAL PRIMERO: abogada, M.A..

DEFENSOR PUBLICO PRIMERO PENAL: abogada M.B.L.M..

IMPUTADO: S.M.J.D.

VICTIMA: ONA Delegación D.A..

DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Primero (1º) Estadal y Municipal de Control de este Circuito Judicial del Estado D.A., en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.B.L., defensora Pública Primera, adscrita a la defensa pública de este estado, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Control, proferida en la celebración de la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 18 de Marzo de 2013, fundamentado mediante auto de esa misma fecha que acordó la Medida Privativa de Libertad en contra de S.M.J.D. titular de las cédula de identidad Nº V-15.789.855, venezolano, natural de ciudad - Estado D.A., de 31 años de edad, nacido en fecha 23/11/1981, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en Hacienda del Medio, Tucupita, Estado D.A., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal.

Esta Superioridad observa:

La recurrente, en escrito cursante del folio 01 al 03, suscribió lo que sigue: (sic)

“…Quién suscribe M.B.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.205.309, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.066, Defensor Público Penal Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., en mi condición de Defensor de los ciudadanos: JOBAN D.S.M.. venezolano, nacido en Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 23-11-1981, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V-15.789.855, residenciado en el sector de hacienda del Medio, señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., Teléfonos: (0287) 721.25.35 y (0414) 879.82.44; con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha dieciocho de Marzo (18) de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción judicial del estado D.A. en la Audiencia de Presentación, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:

LOS HECHOS

El Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A. presenta a mi defendido quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Municipal del Estado D.A. cuando eran aproximadamente las 5:10 horas de la mañana del día 16-03-2013 encontrándose en labores de patrullaje por la calle Pativilca se encontraron con ciudadano que los estaba llamando y les informo que entro de la ONA y Prevención al delito se encontraba un ciudadano dentro de las instalaciones quien vestía un pantalón estampado y una franela roja por lo que se realizo una inspección corporal no encontrándosele nada adherido a su cuerpo , manifestando el funcionario que estaba una ventana rota donde se encontraba otro ciudadano que se dio a la fuga…

.

EL DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Publico Precalifico la presunta comisión de1 delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal Venezolano.

A tales efectos el referido artículo establece lo siguiente:

Artículo 453: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

  1. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

  2. - Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinaria al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

    Al final del referido artículo dice:

    Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años.

    Cabe destacar ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones , que según los hechos narrados por el fiscal del Ministerio Publico podríamos estar en presencia de un delito frustrado lo que significa que de acuerdo a la dosimetría de la pena y tomando en cuenta las circunstancias establecidas en los ordinales 3 y- 6 del artículo 453 del Código

    Penal Venezolano al sumar los extremos de la pena, no supera los diez años en su límite aplicable máximo y haciendo la rebaja respectiva de ley a que hace mención la circunstancia de frustración en donde es potestad del Tribunal considerar la rebaja bien sea de 1/3 a la mitad ,la pena a imponer seria de 8 años en su límite aplicable máximo, por lo tanto no se configura el peligro de fuga a que hace mención nuestro código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237 ya que no se dan de manera concurrente las circunstancias previstas allí. Aunado a ello desde la creación de los Tribunales de Primera Instancias Municipal en Funciones de Control lo que constituye un cambio de fondo del Sistema de Justicia Penal , un cambio sustancial en establecer para aquellos casos de delitos de menor entidad la realización de actividades comunitarias como medida para resarcir el daño causado muy lejos de una medida privativa de libertad va de la mano con los principios de Estado de Libertad previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Y el Principio de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado o imputada o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en imputada son las que este código autoriza de la República Bolivariana de Venezuela “.

    PETITORIO

    Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JOBAN D.S., suficientemente identificado up supra, y que se le ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. tal y como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que actualmente se encuentra recluido en el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad de Tucupita,. Estado D.A..

    Es justicia que se espera en la ciudad de Tucupita, al primer día del Mes de marzo del año Dos Mil Siete (2013…”

    DE LA CONTESTACION AL RECURSO

    Se evidencia que no hubo contestación al presente recurso.

    Del folio 24 al folio 27, ambas inclusive, riela inserta copia certificada de decisión dictada en audiencia de presentación por el Juzgado Primero (1º) Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el cual, entre otras cosas, se pronunció así:

    …ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se declara con lugar la Medida Privativa de Libertad en contra de S.M.J.D. titular de las cédula de identidad Nº V-15.789.855, venezolano, natural de ciudad - Estado D.A., de 31 años de edad, nacido en fecha 23/11/1981, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en Hacienda del Medio, Tucupita, Estado D.A., solicitada por el representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 236 Ord., 1 2 y 3, 237 numeral 3 y 5 y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal Tercero: Se declara sin ligar la solicitud de la defensa. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión.: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente. Siendo las 12:30 horas de la mañana se dio por culminada la presente audiencia. Se leyó y conformes firman…

    Mediante el sistema de organización y gestión Juris 2000, por notoriedad judicial se aprecia resolución de fecha 18 de marzo de 2013, conexo con el asunto in comento de cuyo texto se extrae:

    …DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

    La representante del Ministerio Publico Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. M.A., quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: S.M.J.D. titular de las cédula de identidad Nº V-15.789.855, venezolano, natural de ciudad - Estado D.A., de 31 años de edad, nacido en fecha 23/11/1981, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en Hacienda del Medio, Tucupita, Estado D.A., quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado D.A. cuando eran aproximadamente las 05:10 horas de la de la mañana del día 16-03-13, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Pativilca se encontraron con ciudadano que los estaba llamando y les informo que dentro de la ONA y prevención al delito se encontraba un ciudadano dentro de las instalaciones, quien vestía un pantalón estampado y una franela roja, por lo que se realizo una inspección corporal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, manifestando el funcionario que una ventada estaba rota, donde se encontraba otro ciudadano que se dio a la fuga. De dicha oficina se llevaron dos cámaras digitales una laptop, con su cargador y desconectadas las computadoras, valorado en una 8900 bolívares, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio la orden de inicio y realizar las averiguaciones necesarias Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal. Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, solicito una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Ord., 1 2 y 3, 237 numeral 3 y 5 y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

    DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA

    La representante de la victima Abg. N.B., titular de la cedula de identidad Nro. 8.927.518, en su carácter de Asesor Jurídica de las Oficina de Prevención al delito y de la ONA, quien expone:

    Estos hechos en horas de la madrugada me llamaron porque ellos iban a un operativo con la defensora del pueblo, me mandan a buscar porque en horas de la 5 y 10 de la mañana se regresan a buscar los termos y otras cosa que se quedaron en la oficina, y observa a un ciudadano que sale corriendo cerca de las inmediaciones, y se acercó a la puerta principal con el escolta y verificó las luces encendidas cosa que nunca se dejan las luces encendidas, luego pudo ver por el vidrio un ciudadano que estaba de espalda enrollando una cables y como cosa de Dios vio que venía la Policía municipal fue cuando la llamo y verificaron que si estaba el ciudadano dentro, una vez dándole la voz de alto el ciudadano se lanzo en el pido y allí se verificó que la ventana estaba violentada y al darse cuanta faltaban esos objetos, y la oficina estaba hecha un desorden.

    DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

    La Juzgadora se identificó ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza interrogó a los ciudadanos imputados sobre su voluntad de declarar, quienes manifestaron afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación: S.M.J.D. titular de las cédula de identidad Nº V-15.789.855, venezolano, natural de ciudad - Estado D.A., de 31 años de edad, nacido en fecha 23/11/1981, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en Hacienda del Medio, Tucupita, Estado D.A. quien expuso;” Yo venía de d.M.d. la casa de mi abuela mis yo venia rascao, me venían persiguiendo y esa broma estaba abierta y me metí allí, si me encontraron adentro no ,o voy a negar, como yo encontré eso abierto me venían persiguiendo unas malandros de cocalito yo venia rascao, consumió, yo en ningún momento estaba acompañao estaba solo, mas nada a mi me agarraron sin nada, es todo”

    A preguntas de la fiscal responde: Por donde está la panadería eso estaba abierto yo fui que lo cerré, y prendí la luz, me venían persiguiendo pa joderme, unos malandros de cocalito, eran un poco, yo estaba en el puente consumiendo, yo soy consumidor”.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La Defensora Pública Primera Penal, Abg. M.B.L., quien expuso: “La defensa publica escuchada la imputación Fiscal y lo dicho por mi defendido, el manifiesta se encontraba dentro de la institución se corresponde que no se le consigue nada de interés criminalistico la defensa resalta que el no se encontraba hurtando ningún tipo de objeto de esa institución la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 2 constitucional 8 y 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, todos alusivos a la presunción de inocencia estado de libertad solicita la defensa se deja sin efecto la solicitud de privativa de libertad solicitad por la Fiscal y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas que estime el Tribunal, es todo e Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

    CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (…)

    ARTICULO 237 del Código Orgánico Procesal Penal: EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  3. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio o residencia habitual…

  4. - la pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  5. - La magnitud del daño causado.

  6. - El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso.

    PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

    ARTICULO 238 del Código Orgánico Procesal Penal: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:

    1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.

    2- Influirá para que coimputados o coimputadas testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS

    En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que el imputado ciudadano: S.M.J.D. titular de las cédula de identidad Nº V-15.789.855, el Representante del Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de La Oficina nacional Antidrogas, Delegación D.A., ONA. Por cuanto se desprende del acta de investigación penal inserta en el folio 02 del presente asunto, que el ciudadano; S.M.J.D. titular de las cédula de identidad Nº V-15.789.855 quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado D.A., cuando eran aproximadamente las 05:10 horas de la de la mañana, del día 16-03-13, encontrándose en labores de patrullaje por la Calle Pativilca se encontraron con el ciudadano que los estaba llamando y les informo que dentro de la ONA y Prevención al Delito, se encontraba un ciudadano dentro de las instalaciones, quien vestía un pantalón estampado y una franela roja, por lo que se realizo una inspección corporal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, manifestando el funcionario que una ventana estaba rota, donde se encontraba otro ciudadano que se dio a la fuga. De dicha oficina se llevaron dos cámaras digitales una laptop, con su cargador y desconectadas las computadoras, valorado en una en 8.900 bolívares, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Revisadas las actas policiales insertas el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos, en la presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Existen Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

    Así entonces, determinándose estos elementos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, estamos obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados a los bienes y sobre todo a los que pertenecen al Estado Venezolano. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de este tipo de delitos como es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, así como el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato. Por lo que se determina que lo procedente, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchadas las partes y verificado el presente asunto, aparece la declaración de unos testigos así como la cadena de custodia, de los objetos sustraídos, en cuanto a los elementos de pruebas no se tiene si esos objetos son de un vehículo que se encontraba en el estacionamiento de tránsito, a criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la casa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 Ordinales ,1 2 y 3, artículos 237 numerales 3 y 5 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Se acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la Medida Privativa de Libertad en contra de S.M.J.D., titular de las cédula de identidad Nº V-15.789.855, venezolano, natural del Estado D.A., de 31 años de edad, nacido en fecha 23/11/1981, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en Hacienda del Medio, Tucupita, Estado D.A., solicitada por el Representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 236 Ord., 1 2 y 3, 237 numeral 3 y 5 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal. Se declara sin ligar la solicitud de la defensa. Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. ASI ASE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    “ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero; Se acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se declara con lugar la Medida Privativa de Libertad en contra de S.M.J.D. titular de las cédula de identidad Nº V-15.789.855, venezolano, natural de ciudad - Estado D.A., de 31 años de edad, nacido en fecha 23/11/1981, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en Hacienda del Medio, Tucupita, Estado D.A., solicitada por el representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 236 Ord., 1 2 y 3, 237 numeral 3 y 5 y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal Tercero: Se declara sin ligar la solicitud de la defensa. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión.: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. .. ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Déjese copia certificada al Copiador de Sentencias. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. En Tucupita, a los (18 - 03-2013). Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación. CÚMPLASE

    Motivación para decidir.

    Señala quien impugna, que según los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico, podríamos estar en presencia de un delito frustrado “según la defensa” lo que significa que de acuerdo a la dosimetría de la pena y tomando en cuenta las circunstancias establecidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 453 del Código Penal Venezolano, al sumar los extremos de la pena, no supera los diez años en su límite aplicable máximo y haciendo la rebaja respectiva de ley a que hace mención la circunstancia de frustración, en donde es potestad del Tribunal considerar la rebaja bien sea de 1/3 a la mitad, la pena a imponer seria de 8 años en su límite aplicable máximo, esta dosimetría la elabora la defensa en su escrito.

    Sin embargo se observa que el a-quo, una vez valorado suficientemente los elementos que fueron aportados por la Representación Fiscal estimó, que estamos en presencia de la presunta comisión del un delito perfeccionado como es el de hurto calificado, previsto y sancionado en los numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano Vigente, cabe destacar que de acuerdo a copia certificada de acta de investigación penal, suscrito por el agente E.O., constante al folio 13, se presume la sustracción de dos (02) cámaras fotográficas y una computadora portátil tipo laptop, por lo tanto, sin trastocar el fondo de lo principal, estamos ante la presencia de un hecho punible debidamente perfeccionado, y no de un iter criminis.

    Por esta razón asume la Corte, fue correcta la argumentación del despacho de primera instancia que estimó efectivamente la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación.

    Explanado lo anterior aprecian los que aquí suscriben, que el género delictual bajo estudio al detentar dos numerales de los contenidos en el artículo 453 del Código Penal, subyace en la categoría de delitos graves y se separa del grupo establecido en el TITULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, siendo entonces legítima la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la juez de Primera Instancia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones esgrimidas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la abogada M.B.L., defensora Pública Penal Primera, adscrita al defensa pública de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., proferida en la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 18 de marzo de 2013, fundamentado mediante auto de esa misma fecha, que acordó la Medida Privativa de Libertad en contra de S.M.J.D., titular de las cédula de identidad Nº V-15.789.855, venezolano, natural de ciudad - Estado D.A., de 31 años de edad, nacido en fecha 23/11/1981, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en Hacienda del Medio, Tucupita, estado D.A., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) Estadal y Municipal de Control de este Circuito Judicial del Estado D.A., en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano: S.M.J.D., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. a los veintiún (21) días del mes de m.d.D. mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN F.J.R.

Juez Presidente de la Corte

NORISOL M.R.

Juez de la Corte (Ponente)

D.A.D.M.

Juez de la Corte

La Secretaria,

T.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

T.R.

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