Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoDeclara Con Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

N° 03

Causa N ° 6638-15.

Ponente: ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

Recurrente: Defensora Privada Abogada B.R.Á..

Imputado: C.A.H.G..

Representante Fiscal: Abg. M.A.F., FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO.

Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO.

Víctima: IDENTIDAD OMITIDA.

Procedencia: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.

Motivo de Conocimiento: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada D.A., por sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2013 y publicada en fecha 06 de agosto de 2015, CONDENÓ al ciudadano C.A.H.G., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

Contra la referida decisión, la Abogada B.R.A., en su condición de Defensora Privada del acusado C.A.H.G., interpuso recurso de apelación.

En fecha 14 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 11 de enero de 2016, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la comparecencia de la Defensora Privada Abogada ALVAREZ, Se dejó constancia de la incomparecencia del acusado C.A.H.G., por cuanto no se hizo efectivo el traslado, de la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de junio de 2007, las Abogadas A.R. Y SIMARA L.A., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito, presentaron escrito de acusación (folios 54 al 64 de la Pieza Nº 01) contra el ciudadano C.A.H.G., por ser EL AUTOR del siguiente hecho: "La niña J.M.M.F., fue violada en tres oportunidades( el 30 de julio, el 07 de agosto y el 15 de agosto todos del año 2005), por el ciudadano C.H.G., quien abusando de la confianza que le brindaban los padres de la niña al permitir que durmiera en la casa, ya que este ciudadano es hermano del esposo de la tía de la niña, valiéndose de esa relación familiar se quedaba durmiendo en la casa de la niña, y así fue que obtuvo acceso carnal con la niña, tapándole la boca y amenazándola con matarle a su familia, a sus hermanos y a su madre y padre. En la primera oportunidad ella estaba durmiendo cuando sintió que el la estaba tocando y usando despertó, trato de gritar y le tapo la boca con una camisa que el cargaba, luego en las anteriores oportunidades amenazaba con matar a sus padres y hermanos”.

En fecha 26 de julio de 2007, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 77 al 80 de la Pieza Nº 01), decidiendo lo siguiente:

DISPOSITIVA

Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado C.A.H.G., calificando jurídicamente el delito de Abuso Sexual a Niña, 259 de laLey Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuiciode J.M.M.F.. 3.-Amite las pruebas presentados por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197,198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por su pertinencia y necesidad, excepto las pruebas documentales, por cuanto no puede ser incorporada a juicio por su lectura y por cuanto está certificada por la Fiscal y no se le está atribuido esta facultad. 3) No admite las pruebas presentada por la Defensora Publica, por cuanto han sido presentadas extemporánea de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control No.1 informo al acusado en relación a las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en especial el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho procedimiento el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Vista la manifestación del acusado. 5) Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICOcontra el acusado C.A.H.G., calificando jurídicamente el delito de Abuso Sexual a Niña, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de J.M.M.F.. 6) No se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a que se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, 7) Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4, consistentes 15 días y prohibición de salir de la jurisdicción…”.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2015 y publicada en fecha 06 de agosto de 2015 (folios 53 al 68 de la Pieza Nº 04), el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, condenó al acusado C.A.H.G., en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 3, constituido como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Culpable a los ciudadanos C.A.H.G. venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.113.510, fecha de nacimiento 21-02-1967, soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector Maraca, Cumarepo, calle principal casa sin número, al final mano izquierda del caserío Papelón del estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos Abuso sexual a niña (violación Presunta Agravada) Previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y en perjuicio de la adolescente (se omite su nombre por razón de ley), en consecuencia se le CONDENA a cumplir pena de siete (07) Años y seis (06) meses de prisión, y a las penas accesorias de Ley, se exime del pago de las Costa.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el tres (03) de Agosto de 2015. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entregúese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifiqúese copias por Secretaría a los fines desagregar a las actuaciones…

.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada B.R.A.G., en su condición de Defensora Privada del acusado: C.A.H.G., interpuso recurso de apelación, conforme al artículo 444 ordinales 1°, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERA DENUNCIA:

Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración

y publicidad del juicio

De conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en el que alego violación de la Norma relativas a la concentración del Juicio toda vez que en el desarrollo del debate a través de cada una de las audiencias celebradas, se omitió el contenido, del artículo 318 en concordancia del articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la Concentración, Continuidad e Interrupción de Juicio Oral. La Defensa considera que en el presente juicio debió haberse declarado Interrumpido…

(…)

SEGUNDA DENUNCIA

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVICACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código lOrgánico Procesal Penal en el que alego la lloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, considero oportuno señalar que el fallo impugnado contraviene la citada norma, al incurrir en el VICIO de ilogicidad en la motivación de la valoración de las pruebas, por cuanto el análisis que estableció el Tribunal A quo al efectuar el examen individualizado y en conjunto de cada uno de los órganos probatorios, se establece una valoración de las pruebas que resulta ilógico, para considerar a mi representado como culpable del delito ya establecido, los cuales serán contrastado cada uno en el subcapítulo siguiente a los fines de evidenciar a esta alzada la ilogicidad en que incurrió la recurrida…

(…)

TERCERA DENUNCIA

QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION

No describe la Juzgadora el porque prescindió del medico psiquiatra A.M. ni el porque no lo sustituyo por otro experto dada la importancia de la interpretación del examen mental practicado a la presunta victima , ni tampoco describe el porque no prescindió de la experta HannyGamez antes de declarado cerrada la fase de evacuación de los órganos de prueba, quedando esta experto sin prestar declaración., considera esta defensa que ambos expertos podían generar circunstancias traídas en esta fase de juicio oral y público para aclarar la situación planteada tomando en consideración siendo que el Juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad. licitud y pertinencia de los mismos, mas aun si estos medios probatorios pudieran ser fundamentales en las resultas finales del proceso, o dicho de otra manera, que sus represe un pronóstico de condena o de absolución. De ello se desprende que, cumpliendo con el principio probatorio de la L.d.P., abordando la misma, un carácter pertinente, útil y necesaria; obtenida lícitamente e incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Procesal Penal, en estricto apego de la normativa penal adjetiva en aras de descubrirse la verdad y garantizarle al justiciable todas y cada una de las garantías constitucionales y al debido proceso consagrados en el Articulo 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(…)

CUARTA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

Se puede observar que la juzgadora obvio lo establecido en los articulo 318 referente a la Concentración y Continuidad Por cuanto establece esta norma que El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor numero de días consecutivos…

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IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la AbogadaBERTHA R.A.G., en su condición de Defensora Privada del acusadoCARLOS A.H.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2015 y publicada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano C.A.H.G. a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, alegando lo siguiente:

  1. -) Que se violaron normas relativas a los principios de concentración y continuidad, así como el contenido del artículo 318 en concordancia con el 320 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se había dado la interrupción del juicio.

  2. -Que el texto de la recurrida incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la Juez “al incurrir en el VICIO de ilogicidad en la motivación de la valoración de las pruebas, por cuanto el análisis que estableció el Tribunal A quo al efectuar el examen individualizado y en conjunto de cada uno de los órganos probatorios, se establece una valoración de las pruebas que resulta ilógico, para considerar a mi representado como culpable del delito ya establecido,debe en la sentencia recurrida expresar de manera clara y precisa, sin lugar a dudas, los hechos que el tribunal considera probados en el proceso; de la misma forma, analizar y comparar cada una de las pruebas existentes en el juicio”, Agrega además la recurrente: “Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación incongrua e insuficiente, puesto que, en primer lugar utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para arribar a una conclusión ajena, pues se limita en establecer cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes, no determinando lo que realmente debió verificar por sí mismo, no tomándose en cuenta incongruencias objetivas que surgieron a lo largo de la recepción de los órganos de prueba.”

Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas por la recurrente, y previo al abordaje de las denuncias formuladas, considera esta Corte de Superior pasar analizar, con respecto a la Segunda Denuncia: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA de contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En tal sentido, nuestro M.T. en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).

Teniendo presente estos conceptos toca ahora entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. Nro. 0028 del 26/01/2001).

Reafirmando lo dicho la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000).

En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).

Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent.Nro. 301 del 16/03/2000).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que en toda sentencia producida en juicio es necesaria la comparación, concatenación o admniculación de los medios de prueba evacuados, para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con la denuncia formulada por la recurrente, se hace necesario citar extractos de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha cinco (5) de febrero 2014; causa 5688-13; que dejo asentado entre otras cosas lo siguiente:

Así pues, para fundamentar una denuncia en la ilogicidad de la motivación, es necesario que el recurrente en su escrito de interposición del recurso, conforme lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65 de fecha 03/02/2000, señale lo siguiente: (1) en qué consiste la ilogicidad del fallo recurrido; (2) por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, o el contenido de las pruebas que, a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica; (3) la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente las pruebas; y (4) la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.

Ante dichos requerimientos para fundamentar el vicio de ilogicidad, se aprecia del escrito de apelación, que el recurrente sólo se limita a señalar, que la motivación de la decisión incurre en dicho vicio, ya que “el Juez debe en la sentencia recurrida expresar de manera clara y precisa, sin lugar a dudas, los hechos que el tribunal considera probados en el proceso; de la misma forma, analizar y comparar cada una de las pruebas existentes en el juicio”. Además agrega el recurrente como fundamento de su denuncia, que “el A Quo dictó sentencia condenatoria en contra de [su] defendido, dándole pleno valor probatorio en forma firmes y contestes, al dicho de los tres funcionarios policiales, sin explicar y encuadrar en cada uno de ellos porque fueron contestes y firmes, cuando de la declaración se desprende, manifiesta contradicción en sus dichos”.

De lo anterior se precisa, que la recurrente fundamenta el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, señalando que la Jueza de Juicio no determinó los hechos que daba por probados; que no analizó ni comparó las pruebas existentes en el juicio; y en las manifiestas contradicciones que se desprenden de la declaración de los funcionarios policiales, confundiendo los tres (03) motivos o supuestos que establece el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que vician directamente la motivación de la sentencia, tales como: la “falta”, la “contradicción” o la “ilogicidad” manifiesta en la motivación de la sentencia, conceptos jurídicos que por demás son totalmente diferentes.

Precisado el error en el derecho en que ha incurrido la recurrente, esta Alzada pasa a a.l.r. que sustentan la impugnación, en base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las C.d.A. deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

Así las cosas, a los fines de dar respuesta a cada uno de los alegatos formulados, se procede a verificar si el texto de la recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el ordinal 2º, referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; así como los ordinales 3º y 4º referidos a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento lógico-jurídico empleado por el juzgador de juicio en la construcción del silogismo judicial.

Siguiendo este orden de ideas, establece el ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito de la sentencia definitiva, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. Para que exista congruencia entre la acusación y la sentencia, tal como lo exige el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio debe señalar los hechos imputados por la parte acusadora en su escrito de acusación, para establecer la relación entre esos hechos imputados en fase intermedia, y los hechos probados o acreditados en fase de juicio.

Así, atendiendo a lo antes expuesto, se evidencia de la decisión impugnada lo siguiente:

III.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.

A criterio de esta instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de pruebas recepcionado y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos éstos consistentes en que la niña J.M.M.F., para la fecha en que ocurrieron los hechos, fue abusada sexualmente, en tres oportunidades por el ciudadano C.H.G., quien abusando de la confianza que le brindaban los padres de la niña al permitir que durmiera en la casa, ya que le prestaron ayuda y le brindaron su confianza abriéndole las puertas de su hogar valiéndose de una relación familiar que existió, se quedaba durmiendo en la casa de la niña, y así fue que abuso sexualmente de la niña, tapándole la boca y amenazándola con matarle a su familia, a sus hermanos y a su madre y padre, lo cual fue declarado por la ciudadana J.M.M.F., en la sala de juicio, y que en la primera oportunidad ella estaba durmiendo cuando sintió que él la estaba tocando y usando, despertó, trato de gritar y le tapo la boca con una camisa que el cargaba, luego en las anteriores oportunidades amenazaba con matar a sus padres y hermanos, que los testigos J.D.M. y la ciudadana E.C.F., declararon sobre los hechos manifestando que la niña J.M., había cambiado su conducta totalmente, que estaba esquiva, agresiva, aunado a informe médico forense, explicado por el Doctor O.C., quien explica en su declaración rendida en la sala de juicio, que las lesiones en el área genital existen pero ya están curadas, y quedaron como evidencia a las 6 y a las 9, al momento del examen la paciente tenia doce años de edad, para esta edad si la paciente ya habla menstruado pudo haber quedado embarazada, y por las máximas de experiencia siempre hay impacto psicológico, eso queda en el término medio y prolongado, por eso siempre a las víctimas de abuso sexual se les da soporte psicológico.

El elemento táctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de pruebas:

DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS;

1.- víctima J.M.M.F., titular de la cédula de identidad 21,071.333 quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos del os cuales tiene conocimiento: cuando yo estaba durmiendo en mi cuarto y el entro y abuso de mi, yo busque gritar pero él me tapo la boca, después me decía que si , yo decía algo le iba hacer cosas malas a mi mama o a mi papa, cuando el hizo eso el estaba tomado. Es todo.

La fiscal pregunto,

Qué edad teníastu? 11 años. Cuando tu te refieres al señor, que señor es ese? C.G.. Tú estabas durmiendo dónde? En mi cuarto. Con quien dormías ¿con mi hermanito que edad tenia tu hermanito cuando eso? 8 años. Tú dices eso ocurrió varias veces cuantas? Si 3 veces. Y siempre eso ocurrió en tu cuarto?Si. Ese acto sexual en que consistió? Me metió el pene. Porque no le contaste a tu mama? Porque él me tenía amenazada. Qué tipo de amenaza? Que le iba a ser algo a mi papa o a mi mama. Porque el Llego a tu casa? Porque nosotros en una oportunidad llegamos a la de él. Estas embarazada como ha sido tu embarazo ¿ mucho dolor me da sangramiento . ya tengo 3 niños. Es todo.

La defensa privada pregunto.

recuerdas la fechadle hecho? No recuerdo era una niña. Tú dormías con tu hermano. Sí pero en camas separadas. El no se dio cuenta. No porque el me tapo la boca. Tu habías tenido relaciones antes? No como iba a tener relaciones si era una niña. Tu no sangraste tu mama no supo? No pero si sangraba. Y tu cuando lo veías que sentías, no te daba miedo? Si pero como él me tenía amenazada. El decía que le iba a ser algo malo a mis padres o a mis hermanitos. Has dicho tienes varios embarazos? Si ios pariste normal?Si. Según las actas procesales tu denuncia fue hecha después del año? Si yo no dije nada, pero tenía miedo era distante con mi papa, y después le dije eso a los funcionarios. Es todo.

El tribunal no hace preguntas.

Testimonio que este Juzgado le da pleno valor de cargo en contra de el acusado C.A.H.G., titular de la cédula de identidad N° 10.113.510, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, a pesar de transcurrir

el tiempo. De tal declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

A.- Que fue abusada sexualmente por el ciudadano C.A.H.

Graterol, cuando solo contaba con once años de edad,

B.- Que lo hizo en varias oportunidades.

C- Que la amenazaba con hacerle daño a sus padres o hermanito.

D,- Que abuso de la confianza dada.

"La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia" ( La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). " ...y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testisnulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito, (ob.cít.. Pág. 132).

En igual sentido nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005 Exp- 04-0239 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido;

"Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo deí delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima..."

En igual sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa ha sostenido:

"...considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaría relacionada con la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible..." (Decisión N° 3 de fecha 19 de enero de 2005. Exp. 2346-04. Ponente Dr. J.R.).

Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máxime cuando la misma se concatena con otros indicios como se expondrá infra.

2.- testigo ciudadana E.C.F., titular de ¡a cédula de identidad13.066.817, quien previo juramento de lay en su condición de madre de la victima expuso sobre los hechos del os cuales tiene conocimiento; yo vengo de Caracas a la casa del señor Carlos porque mi cuñado me dijo duramos un tiempo allí, después como él me acogió en su casa, el estuvo en la mía, mi hija adopto aptitud sospechosa y vinieron unos funcionarios y a ellos mi hija les dijo que el señor Carlos había abusado 3 veces de ella, ahí fue donde pusimos la denuncia, el señordespués fue a su casa y yo lo convide con el señor del consejo comunal para Ir a ptj, y después vino al tribunal al presentarse después no se presento más, hasta ahorita, es todo.

La fiscal pregunto.

Cuanto tiempo duro él en su casa? Varias veces iba regresaba para la hacienda y volvía con sus hijos. En ese momento que edad tenia Jenny? 10 años. Usted dice empezó a notar una conducta diferente en la niña? Si ella era muy dada con su papa y con su hermano, y después de eso ella no se les acercaba, de mi si. Posteriormente a que se descubre todo usted converso con su hija? Si ella me dijo que como yo estaba embarazada y con principio de aborto me tome una pastilla y me cede en esa oportunidad el aprovecho de eso. Cuantas veces paso eso? Ella dijo 3 veces. Usted noto algo en ella? No ella no me decía nada porque el señor Carlos la tenía amenazada. Donde dormía la niña en su cuarto, cerca de la sala. Usted dice que el después llego a su casa. Si yo le dije si usted no fue móntese en el carro y valla con nosotros a ptj. Es todo.

La defensa pregunto.

Usted dice que el señor Carlos se quedó en su casa?Si . Usted dice que el después fue a su casa ¿ si y fue al cuerpo de investigaciones. Como es su relación con su hija? Bien yo hablo con mis hijos. Usted dice que el señor Carlos se quedaba en la casa con sus hijos?Si. Según actas del expediente la denuncia se hace después del año de ocurrir el hecho? Si ella en ese año estuvo muy agresiva, pero nunca dijo nada, dijo a los funcionarios cuando hablamos de llevarla al cedna. El señor J.D.M. es su padre biológico?Si. Es todo.

El Tribunal no pregunto.

Testimonio que este Juzgado le da pleno valor de cargo en contra de el acusado C.A.H.G., titular de la cédula de identidad Nc 10.113,510, por ser vertido por un testigo presencial, quien pudo constatar los cambios de conductas de la niña J.M. MezaFermin, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, a pesar de transcurrir el tiempo. De dicha declaración se pudo constatar ios siguientes hechos:

A.- Que la niña había tomado una conducta distraída

B.- Que la niña le contó a los funcionarios que había sido abusada sexualmente

c.-Que el ciudadano C.A.H.G., fue quien abusosexualmente de la niña, quien contaba con once años de edad, para el momentoen que ocurrieron los hechos.,

D.- Que lo hizo en varias oportunidades.

C- Que abuso de la confianza dada.

3.- Experto; Dr. E.O.C. colmenares, titular de la cédula de identidad 2 542,990, quien previo juramento de ley ya que asiste a este acto en sustitución conforméej articulo 337 previsto en el Código Orgánico Procesal Pena! del Dr. F.B.V., quien fue el que realizo la valoración por cuanto ya no pertenece a este cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas folio 46 evaluación médico forense de fecha 07-12-2006 realizado a Mayerlin meza Fermín de 12 años de edad si fue un examen médico forense ginecológico realizado a una menor de edad, el examen consta de examen extra genital posibles hallazgos fuera del área genital, zona paragenítal zona vecina al área genital sin lesiones y en el área genital el Dr. describe lo siguiente conformación y aspecto de los órganos eran normales, y al revisar la parte interna encuentra desgarros antiguos múltiples a las 6 y a las 9, no se hace notar la fecha en que se cometieron, porque ya se curaron los bordes de los desgarros, por eso se consideraron antiguos. No había signos ni síntomas de que esas lesiones fueron recientes. En el área perineal y genital sin lesiones están sanas. Es todo.

La fiscal pregunto.

Tal como dice no existen lesiones recientes en las áreas examinadas sin embargo en los desgarros múltiples observados al momento de la comisión del hecho que se desconoce la fecha tendría que haber dejado lesiones en el área genital? las lesiones existen pero ya están curadas. Y quedaron como evidencias a las 6 y a las 9. Al momento del examen la paciente tenía 12 años en esa edad cuales serian las consecuencias a nivel genital al tener contacto genital reiterado? Las consecuencias que pueden darse pueden ser muchas si ya ha habido menstruación puede haber un embarazo por lo que se ve no lo hubo el impacto psicológico si es más fuerte, eso queda para un término medio y prolongado en que se cometió el hecho, por eso a las víctimas se les da soporte psicológico, porque afecta su vida sexual futura, las consecuencias físicas depende de la intensidad sexual puede haber desgarros, contusiones, pero aquí no se reflejan quiere decir que no los hubo. El examen se hizo cuando ella tenía 12 años de edad? A esa edad sus órganos están preparados para mantener una relación sexual? Eso depende de cada persona pero ya al presentar desarrollo del bello púbico es un indicio. Si la niña no ha mestruado por primera vez y tiene relaciones puede haber lesiones' claro que se causa daño porque los genitales son más pequeños. Es todo.

La defensa privada pregunto.

Usted considera que el examen forense realizado por el experto que usted sustituye es confiable? si plenamente. Si una persona ha sufrido violencia sexual lo refleja en el examen? Si claro que ¡o refleja. Considera usted como médico forense podría dar un informe psicológico de las víctimas? Si pero tiene que ser evaluada previamente. El examen en cuestión dice no hay lesiones? No recientes pero si hubo lesiones antiguas. Es todo.

El Tribunal, no realizo preguntas.

Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por un experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

A.- que las lesiones en el área genital existen pero ya están curadas,

B.~ y quedaron como evidencia a las 6 y a las 9,

C- al momento del examen la paciente tenia doce años de edad, para esta edad si la paciente ya había menstruado pudo haber quedado embarazada, D.- y por las máximas de experiencia siempre hay impacto psicológico, eso queda en el término medio y prolongado, por eso siempre a las víctimas de abuso sexual se les da soporte psicológico

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4- Al testigo J.D.M.P., titular de la cédula de identidad 6.671.728 en su condición de padre de la victima J.M.M. quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: nos dimos de cuenta lo que estaba sucediendo por la aptitud que ella tenía, yo quería hablar con ella, pero ella no quería ni hablar conmigo, ni con su mama, yo le dije que le colocara la trencita y se la colocara, y la niña se puso a llorar, yo le dije a unos patrulleros del colegio le dije que si podían hablar con ella porque estaba muy rebelde, después me hablo mi esposa y me dijo que el señor habría abusado de la niña y ahí pusimos la denuncia, en el cuerpo de investigaciones, Es todo.

La fiscal pregunto. Usted cuando manifiesta que ustedes observaban nos dimos cuenta de su aptitud. R' yo intentaba darle cariño y había recalzó no era su compartimiento habitual, con nosotros y su familia. Como se llama su hija?R. J.V.M.. Qué edad tenía para ese momento? R.-11 años recién cumplidos. Como era su aptitud antes ¿Era cariñosa, jugadora con la etapa de su niñez, no era agresiva. Jenny le llego a decir tenía un novio o amigo especial? No. Usted recuerda cuando su hija tenía 11 años? Ella era delgada, después vi su cuerpo le cambio, pequeña. Que estudiaba ella para ese momento? De 5 para sexto. Usted conoció al ciudadano C.A.G.? Lo conocí recién llegado aquí por la familia de mi esposa él es hermano de la esposa de mi cuñada. Como era esa relación en ese entonces entre las familias? Como una familia mas porque mi esposa estaba recién llegada aquí mi esposa venia de caracas, y cuando el vino para acá Guanare yo le brinde la misma atención. Recuerda cuando su familia vino y se quedo en la casa de C.G.? No recuerdo yo compre mi casita en el 2006. Usted dice usted le hizo la misma atención ¿ si yo le di alojamiento a C.G. porque el vino con sus hijos también de paseo. Cuando tiempo duro el señor Graterol en su casa? No se pero fuero varios. Qué edad tenía su hija cuando el señor Graterol paso unos días en su casa? 9 10 años. Usted dice le pregunto a la niña si era señorita? Yo llegue a comer y ella estaba agresiva y al irme le dije a su mama porque no le buscas la trenza para ver si esta es señorita? Cuando mi esposa le fue a poner la trenza ella empezó a llorar. Cuando eso paso ya Graterol se había ido de su casa. R si ya. Su hija que le contó? En realidad yo me la paso trabajando luego que los funcionarios hablaron con mi hija hicimos la denuncia. Que le dijeron allí que mi hija había sido abusada sexualmente. Usted supo quien fue la persona que abuso de ella? Ella dijo fue el señor Carlos. Cuando el señor Carlos vivía en su casa donde dormía el? En la sala. Quienes habitaban su casa ¿Mis 3 hijos mi esposa y yo. Con quien dormía ella? Con David su hermano que ahorita tiene 19 años. Es todo.

La defensa pregunto.

En qué fecha se dio cuenta del comportamiento de su hija? Repito no recuerdo bien la fecha. 21-06-2007 se hizo la denuncia. Un año después se dio cuenta usted del comportamiento de su hija? Objeción. Que tiempo después se da cuenta usted del comportamiento rechazo de su hija? Repito no se específicamente que tiempo yo trabajo con un carro. Su esposa no le comento nada. Como se entera usted' porque los policías llegaron a tomar café, a tomar agua. Usted dio que le pasa a esta muchacha su aptitud para que usted le dijera a los funcionarios que iba a internar a su hija porque estaba rebelde? Porque yo llego a comer y hablar con ella y ella estaba rebelde su aptitud

Testimonio que este Juzgado le da pleno valor de cargo en contra de el acusado C.A.H.G., titular de la cédula de identidad N° 10.113.510, por ser vertido por un testigo presencial, quien pudo constatar los cambios de conductas de la niña J.M.m.f., siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, a pesar de transcurrir el tiempo. De dicha declaración se pudo constatar los siguientes hechos:

A.- Que la niña había tomado una conducta rebelde, tenía una aptitud diferente.

B.- Que la niña le contó a los funcionarios que había sido abusada sexualmente,por el ciudadano C.A.H.G..

c.-Que el ciudadano C.A.H.G., fue quien abusosexualmente de la niña, quien contaba con once años de edad, para el momentoen que ocurrieron los hechos,,

D.- Que lo hizo en varias oportunidades.

C- Que abuso de la confianza dada.

Pruebas Documentales

Se le dio lectura al acta de partida de nacimiento de la niña J.M.M. "ermin, a los fines de establecer la edad que tenía la niña para el momento en que ocurrieron los hechos.

Este Tribunal le da pleno valor de cargo en contra de el acusado C.A.H.G., titular de la cédula de identidad N° 10.113,510, quien contaba para la fecha 40 años de edad, y la niña J.M.M.F., contaba con once años de edad,.Así se declara

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Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

-Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamíento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que las declaración de la víctima fue directa al señalar al acusados como las personas que bajo amenaza verbales y portando arma de fuego, le robo su teléfono celular y dinero en efectivo y a sus compañeros,

-Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo.

-Persistencia en ia incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicción, manteniendo su declaración con confianza, seguro, io que lleva a estimar como persistentes y no contradictorias,

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la niña víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra el acusado C.A.H.G. venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.113.510.

Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

CONCLUSIONES

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la la fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. M.A.F., a los fines de que exponga las conclusiones: al inicio de este juicio a puerta cerrada, de la declaración de la víctima quedo demostrado el hecho punible ya que el acusado en 3 oportunidades abusó sexualmente de la menor de edad, para ese momento, y así quedó demostrado el hecho por el Dr, O.C. ya que de reconocimiento médico realizado a la niña J.M.M.F. concluye Desgarros antiguos múltiples, el ciudadano J.D.M.P. de la menor de su declaración se desprende que la niña presento problemas de conducta, cambio de aptitud, terminando la niña contando la verdad a 2 funcionarios policiales, diciendo que a 'os 11 años , ella dormía y sintió que el ciudadano acusado, le tapó la boca y abuso de ella, que no había dicho nada porque la había amenazado, eso ocurrió 2 veces más, así mismo declaró la madre de la víctima también G.F., quien ratifico la conducta de su hija, que no se acercaba a su padre, quedo comprobado que el acusado aprovecho la situación de que se quedó a dormir varias veces en la casa de la víctima, para perpetrar el hecho punible, quedo demostrado que el ciudadano C.A.H.G.A. de la niña J.M.M.F., Pido se dicte sentencia condenatoria por el delito de Abuso Sexual Abuso sexual a niña (violación Presunta Agravada) Previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y en perjuicio de la adolescente (se omite su nombre por razón de ley, es todo.

Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. B.R.Á. oída la parte fiscal solicito se deje constancia del no pronunciamiento del recurso de revocación ejercido por esta defensa por cuanto considera esta defensa que se viola el principio de inmediación y concentración que está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal ya que se viola los derechos del acusado 318 y 320 de la misma norma, que conste en actas que no se recibió respuesta de la certificación de días de despacho, produciéndose una absolución de la instancia, previsto en el Código orgánico Procesal Penal , no se cumplieron los extremos del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal pido se declaré interrumpido el juicio por cuanto se verifica en este acto el quebrantamiento de la seguridad jurídica como lo es la tutela judicial efectiva, así mismo consta en acta que mi defendido no fue llevado al médico y presenta los mismos síntomas que cuando fue traído la última vez, ahora bien considera esta defensa no hay fundados elementos de convicción para determinar la culpabilidad de mi defendido, de la declaración de O.C. se determinó no hubo lesiones en el área perinatal y anal hay lesiones muy viejas, no hay data exacta de cuando ocurrió el hecho, que el Ministerio Publico narro, de la declaración del presunto padre de la víctima declaro que después de un año, noto que su hija tuvo una aptitud rebelde hacia él, y por eso utilizo la cabuliita para determinar si la joven era señorita o no, declaro también que unos policías iban con regularidad a su casa, y que el decidió en virtud de su conducta, pasarle la cabuliita, declaró la victima J.M.M.F. aclarando que después de tanto tiempo no lo había dicho a su familia por miedo, situación que considera esta defensa inverosímil, por cuanto el defendido no vivía aquí en Guanare Para ese entonces vivía en Caracas, se oyó también a la señora Fermín madre de la joven quien narro los hechos y dijo que en un año no se dio cuenta de la conducta rebelde de su hija, que fueron los policías los que tomaron esa iniciativa, considera esta defensa que la única prueba es el dicho de la víctima, y no es elemento suficiente para determinar la culpabilidad, de sentencia de la Magistrada Abg, Blanca mármol de león de fecha 07-12-2007 expresa el testimonio de la víctima no conlleva al convencimiento para condenar, el solo dicho de la víctima no basta para considerar culpable a quien es juzgado, debe estar concatenado con las demás pruebas traídas al juicio, una año después de ocurrir el hecho es que los padres se dan cuenta de esta situación, esta sentencia tiene carácter vinculante motivo por el cual solcito se dicte sentencia absolutoria, es todo.

La Fiscal ejerce su derecho a réplica.

Señala la defensa que de acuerdo al informé médico no quedo demostrado el delito no hubo lesiones área perinal y anal yo ratifico que si quedo demostrado la lesión, porque de la propia declaración de la víctima y sus padres el medico deja constancia que ciertamente las lesiones recientes no va a ver por el tiempo sin embargo hay desgarros múltiples, lo que demuestra que si quedo demostrado el hecho punible, en cuanto a decir que los padres no actuaron como buenos padres de familia es un tanto temerario ese juicio de valor por cuanto se sabe que para un niño menor de edad, que pase por Este trauma ellos se sientes amenazados en su persona y hacia sus padres y familia y eso hace que exista silencio, ratifico se dicte sentencia condenatoria, aplicando los límites legales pertinentes. La defensa ejerció su derecho a replica. El informé forense fue hecho un año después, en Doce meses que pudo pasar? si considero que los padres no fueron diligentes donde queda la relación familiar, después de un año, es que se dan cuenta, por la fulana cabuliita, es todo.

Seguidamente la juez impone del precepto constitucional al acusado C.A.H.G. previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y artículos 330 331 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que exponga si desea declarar: El acusado manifiesta: Yo la recuso, Me siento muy enfermo no me siento preparado para estar aquí, me siento muy mal, eso que dijo la madre de la niña de que yo me fui con ellos a PTJ, no es cierto, es todo.

Seguidamente La victima J.D.M. manifestó el señor lo que dice no es verdad, el no nos acompañó a la PTJel se presento por la fiscalía del Ministerio Publico, es todo……

Se puede apreciar, de lo anterior señalado que la Jueza de Juicio en el acápite ya descrito denominado DENOMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA”, hizo mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate probatorio, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y de las respuestas dadas a las mismas, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos.

Sin embargo Observa esta Corte, que si bien la Jueza de Juicio una vez que señala los hechos que daba por acreditados de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral, no señala expresamente cuál es el hecho que dio por acreditado, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo configuran; por el contrario, lo que hace es un recorrido de lo sucedido en la audiencia de juicio y sin dejar claro cómo le quedo demostrado el hecho punible y su calificación jurídica; para luego, pasar al siguiente acápite denominado “ DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO“ en la forma siguiente:

IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito antes calificado, ya que quedó evidenciado que el acusado fue el autor del hecho, lo probado por la victima a criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de ios medios de pruebas recepcionado y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos éstos consistentes en que la niña J.M.M.F., para ¡a fecha en que ocurrieron los hechos, fue abusada sexualmente, en tres oportunidades por el ciudadano C.H.G., quien abusando de la confianza que le brindaban los padres de la niña al permitir que durmiera en la casa, ya que le prestaron ayuda y le brindaron su confianza abriéndole las puertas de su hogar, valiéndose de una relación familiar que existió, se quedaba durmiendo en la casa de la niña, y así fue que abuso sexualmente de la niña, tapándole la boca y amenazándola con matarle a su familia, a sus hermanos y a su madre y padre, lo cual fue declarado por la ciudadana J.M.M.F., en la sala de juicio, y que en la primera oportunidad ella estaba durmiendo cuando sintió que él la estaba tocando y usando, despertó, trato de gritar y le tapo la boca con una camisa que el cargaba, luego en las anteriores oportunidades amenazaba con matar a sus padres y hermanos, que los testigos J.D.M. y la ciudadana EladiaCeberína Fermín, declararon sobre los hechos manifestando que la niña J.M., había cambiado su conducta totalmente, que estaba esquiva, agresiva, aunado al informe médico forense, explicado por el Doctor O.C., quien explica en su declaración rendida en la sala de juicio, que las lesiones en el área genital existen pero ya están curadas, y quedaron como evidencia a las 6 y a las 9, al momento del examen la paciente tenia doce años de edad, para esta edad si la paciente ya había menstruado pudo haber quedado embarazada, y por las máximas de experiencia siempre hay impacto psicológico, eso queda en el término medio y prolongado, por eso siempre a las víctimas de abuso sexual se les da soporte psicológico.

Observa éste Tribunal que el delito por el cual es acusado el Ciudadano: C.A.H.G. venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.113.510, fecha de nacimiento 21-02-1967, es ABUSO SEXUAL A NIÑO, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano, sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos; en virtud de que la victima en el presente caso, para el momento en que acarrearon los hechos era una niña la cual se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, prevaleciendo así el interés superior de. la adolescente, conforme dispone los artículos 1, 4, 8, 33, 216 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado que la violencia sexual, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la niña...

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Se observa claramente, que la jueza de juicio solo se limitó a describir los dichos de la víctima (identidad omitida) y que los testigos J.D.M. y la ciudadana E.C.F., declararon sobre los hechos; de esta manera dejo establecida la responsabilidad penal del acusado CALOS A.H.G.; incumpliendo el deber que tiene de hacer una concatenación y comparación con los demás órganos de pruebas, en qué punto de su declaración rendida tienen coincidencia, similitud, para determinar expresamente y sin ningún tipo de dudas si hay responsabilidad penal, para poder condenar al acusado.

En base a estas consideraciones estima la Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada adolece de vicios de ilogicidad de motivación, incumpliéndose con los requisitos o parámetros fijados por la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, anteriormente expuesta en una de sus sentencias que acabamos en extracto de transcribir, según la cual existe ilogicidad de motivación cuando el fallo carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones estima seguir el mismo criterio establecido en fecha cinco (5) de febrero 2014; causa 5688-13; a los fines de emitir su pronunciamiento; que la misma que determino lo siguiente:

De lo anterior, oportuno es aclarar, que si bien en el caso de marras, el hecho determinado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es concordante y congruente con los hechos que acreditó la Jueza de Juicio de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral, es deber del juzgador de instancia determinar o fijar los hechos que quedaron acreditados en el debate probatorio, ya que no basta la simple valoración individual de los órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio, sino que es de carácter obligatorio, la concatenación o adminiculación de éstos entre sí, para determinar el hecho probado.

Es de acotar, que las partes a través de sus escritos, establecen el alcance o el límite del themaprobandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso, correspondiéndole al Juez de Juicio fijar los hechos una vez que éstos han sido probados en el desarrollo del debate probatorio, ya que el Juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho, mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios que le son llevados por las partes al juicio oral.

En razón de lo anterior, recalca esta Corte, que si bien en el presente caso, existe coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva, es deber ineludible del Juez de Juicio fijar o determinar los hechos probados en el juicio so pena de nulidad.

Con base en lo señalado, se aprecia del fallo impugnado, que la Jueza de Juicio se limitó a transcribir la declaración rendida por cada órgano de prueba, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas a cada una de ellas, acreditando de manera individual los hechos, que según su criterio, se desprendían de cada testimonial; para luego atribuirles pleno valor probatorio, omitiendo adminicular o interrelacionar esos hechos que de manera individual acreditó, para establecer o fijar los hechos probados en el juicio.

Es así, como la Jueza de Juicio omitiendo indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que daba por probado, procede a señalar en el acápite denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente: “Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor”; es decir, dio por determinado unos hechos que no fueron precisados en la sentencia, lo que sin dudas constituye una inmotivación del fallo.

Ha reiterado esta Alzada, que la valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas. Es de resaltar, que la sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.

Es por ello, que la motivación de la sentencia, constituye sin duda, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

Por lo que al verificarse del texto de la recurrida, que la Jueza de Juicio incumplió lo exigido en el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, también incumplió con lo contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y la acusación.

De modo tal, que la Jueza de Juicio no sólo incumplió los requisitos exigidos en la ley para una correcta motivación, sino que además violentó las reglas de la lógica, al subsumir en la norma penal (premisa mayor), unos hechos que no quedaron determinados en la sentencia (premisa menor).

En este sentido, el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, la veracidad o falsedad de los hechos por el cual se le imputa la comisión de un delito a una persona en particular, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia.

En este sentido, recalca esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Juicio no concatenó ni interrelacionó las declaraciones evacuadas en el debate; es decir, no subsumió los hechos dados por acreditados con el análisis individual de cada medio de prueba, para determinar la existencia del hecho.

Ha sido reiterado el criterio, de que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado, desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Esas razones fácticas y jurídicas le corresponde al Juez de Juicio señalarlas en su sentencia, ya que las C.d.A., como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, no pueden establecer con criterio propio, los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el derecho, más no los hechos.

Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de la justicia.

En efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal, que las C.d.A., en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio (Vid. sentencia de fecha 27-01-2011, Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE. Exp. N° 2010-297).

De lo anterior, se desprende, que la Jueza a quo no determinó con claridad ni precisión cuáles eran los hechos que daba por acreditado, lo que impidió apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal, y si aplicó correctamente o no el derecho.

Además, verifica esta Corte, que el texto recurrido no cumple con el requisito referido a la motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, ya que en el acápite denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, no sólo da por acreditado unos hechos que nunca estableció, sino que además, se limitó a trascribir las normas penales contentivas del tipo penal atribuido, para luego señalar que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR quedó demostrado de la concatenación de las declaración de los ciudadanos C.R.D., L.A.P.S., YUSMAR CARVAJAL QUERALES y A.E.C.L., transcribiendo nuevamente las preguntas efectuadas por las partes y las respuestas dadas por cada uno de estos órganos de pruebas, sin precisar en qué resultaron contestes o concordantes, por lo que la Jueza de Juicio una vez más omitió en la construcción del silogismo judicial, señalar el razonamiento lógico-jurídico empleado.

Así mismo, en el acápite denominado PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO J.F.C.S., la Jueza de Juicio se circunscribió a copiar nuevamente las declaraciones rendidas por los testigos y expertos, sin concatenarlas entre sí para que pudieran deducir en conjunto el elemento culpabilidad en contra del acusado, omitiendo la Jueza de Juicio todo razonamiento eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión, lo que en definitiva representa una falta de motivación de las circunstancias fácticas, por violación de los ordinales 3° y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al no cumplirse con las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no señalarse la congruencia o correlación entre los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, con los hechos acreditados en el juicio oral, ello dado la naturaleza condenatoria de la sentencia proferida, es por lo que indefectiblemente debe declararse CON LUGAR la primera denuncia formulada por el recurrente, al carecer la sentencia impugnada de la respectiva motivación fáctica. Así se decide.-

Vista la declaratoria con lugar de la SEGUNDA DENUNCIA, cuyo efecto acarrea la anulación de la misma, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta entonces inoficioso entrar a resolver las restantes denuncias formulada por la recurrente. Así se decide.-

En atención a todo lo anterior, y dada la irregularidad en la que incurrió la Jueza a quo, es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia, ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de julio de 2013 y publicada en fecha 18 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la sentencia que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal...

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Así pues las cosas, esta Corte de Apelación, considera que los alegatos de la defensa expuestos como segundo motivo de su apelación y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 en relación con el artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la sentencia impugnada y se ordena la celebración del juicio oral y público ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. Así se decide.

En cuanto al primer y tercer planteamiento de los alegatos de la defensa, la Corte de Apelaciones considera inoficioso conocer del mismo, en virtud de la naturaleza del pronunciamiento anterior. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.R.A., en su condición de Defensora Privada del acusado C.A.H.G.; y SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2015 y publicada en fecha seis (6) de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la sentencia que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Z.G.D.U.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6638-15.

ZGdU/.-

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