Decisión nº 224 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

Nº 224

CAUSA Nº 6586-15

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Defensora Pública - Abg. M.G.C.N..

Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa: Abogado D.J.A..

Imputado: J.C.R.V..

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES.

Víctima: IDENTIDAD PROTEGIDA.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 22 de junio de 2015, presentado por la Abogada M.G.C.N., en su carácter de Defensora Pública del imputado J.C.R.V., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de junio del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a J.C.R.V. por estimarlo autor y/o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 416 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio de P.V.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de septiembre del 2015, se admitió el Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada M.G.C.N., en su carácter de Defensora Pública Penal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, Extensión Acarigua, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…Omissis…

Quien suscribe, abogada M.G.C.N.D.P.N. 3, adscrita a la Defensa Pública Extensión. Acarigua, actuando en representación de los intereses de mi defendido J.C.R.V. a quien se les sigue Asunto Ns PP11-P-2015-002125 plenamente identificado en los autos que conforman la causa penal signada con la nomenclatura PP11-P-2015-002125, ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro para exponer:

CAPITULO I

PRELIMINAR

Conforme a lo establecido a los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesas Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado., el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Penal de Primera instancia Estadales y Municipales en Punciones de Control Ns 01 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa Nº PP11-P-2015-002125, de fecha 15 de Junio do 2015, por haberse declarado la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de mi defendido, y por haber admitido la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULOS, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 15 de Junio de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mis representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con competencia en Delitos Comunes, audiencia donde el tribunal admite la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que se seguida paso a explicar.

CAPITULO III

Es el caso ciudadano Juez, que el Juez de Control NQ 01 en fecha 15-05-2015, de manera genérica, en el sentido que sólo identifica a mi defendidos, MAS NO SE LE INDIVIDUALIZA el hecho punible atribuyéndole una conducta idéntica a un grupo de imputados sin hacer distinción y determinación de la conducía, de los hechos que realizó, presuntamente mi defendido; además ha quedado demostrado que no se puede atribuir el Robo Agravado y Robo de vehículos. ¿Como saber quien cometería el hecho punible, si de las actas policiales no se evidencia culpabilidad por parte de mi defendido?.

CAPITULO IV

SEGUNDA DENUNCIA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En dicha audiencia la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación judicial preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición del Ministerio Público se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribuna: que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que acontecimiento basaba ¡a Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mis representados; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), origen de la presente controversia.

(…)

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

(…)

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:

(…)

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia en Sala Constitucional con sentencia 1998 Exp. 05-1663 de fecha 22-11-06 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expresa lo siguiente:

"...La Libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como' presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por Igual a venezolanos y extranjeros. Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a ¡a vida como el más preciado del ser humano. A mayor abundamiento cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras de! Tribuna! Constitucional Federa! Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación de! ser humano,"

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Admita el presente recurso de Apelación de Autos, y lo declare con lugar en la definitiva se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de primera instancia penal en funciones de Control Uno del segundo circuito judicial penal del Estado Portuguesa de medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y se decrete una Medida-Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano Es Justicia en Acarigua a la fecha de su presentación…

Por su parte el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. D.J.A., en el lapso legal contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

…omissis…

Quien suscribe, Abg. D.J.A., Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en representación del Estado Venezolano, según resolución N° 1676 de fecha 23 de Octubre de 2014; en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285, Numerales 1o y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, numerales 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 111 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted para exponer y solicitar:

Estando dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para la contestación del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.G.C.N., defensora de confianza del imputado J.C.R.V., identificado en autos, a quien se le sigue causa N° PP11-P-2015-2125 (MP-271044-2015), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO contenido en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6.1.2.3, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Lesiones Intencionales Leves, artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PASTOR, debidamente resguardado según lo contenido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, bajo el número de causa PP-11P-2015-2137, la hago en los siguientes términos.

Fundamentan la Abogada defensora de confianza del imputado J.C.R.V., en PRIMER LUGAR, denuncia que el recurrido en fecha 15-05-2015, de manera genérica, en el sentido de que solo identifica al imputado, y que no individualiza el hecho punible atribuyéndole una conducta idéntica a un grupo de imputados, sin hacer distinción y determinación de la conducta, de los hechos que realizó, presuntamente su defendido, aduciendo que de las actas policiales no se evidencia culpabilidad de su defendido; SEGUNDO: esgrime la defensa del imputado, en el presente caso la recurrente que el esta representación no acredito ante el Juez de Control los extremos pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta representación fiscal, pasa a estudiar cada uno de los argumentos explanados por la defensa privada, por lo que en el mismo orden procedemos a dar contestación:

PRIMERO: en la resolución del Tribunal hoy recurrida, se establece y acreditan las diligencias que dieron fundamento a dicha decisión y de una manera precisa dejó sentado que existen en el expediente suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al referido imputado, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y el hecho atribuido, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en la que fue aprehendido", por lo que mal podría decir la recurrente que no se individualiza el hecho punible, cuando perfectamente fue establecida en la decisión basados en el acta de denuncia por parte de la víctima y del acta policial, aunado a los demás elementos que serán descritos en lo siguiente, los hechos que dieron lugar a la aprehensión del hoy imputado y originar la presente causa.

SEGUNDO: el 236 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los presupuestos para que el órgano jurisdiccional acuerde una medida de la privación preventiva de libertad, dicho artículo es de! tenor siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (Omissis...)

De la norma antes transcrita se evidencia que para la decisión impugnada, fue estudiado y analizado dicho artículo de la siguiente manera: primero el Juez de Control toma como cierto el hecho, en virtud de las primeras diligencias consignadas al expediente, verifico el merecimiento o no de la pena privativa de libertad, que por ser los delitos imputados ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, están tipificados como uno de los delitos con consecuencias más gravosas para el imputado por cuanto se determina que el bien tutelado por el legislador es la propiedad, aunado a que al existir una amenaza de muerte mediante el uso de arma de fuego y al ser cometido por dos sujetos se coloca en peligro la vida de la víctima ante una posible reacción de la misma, lo que coloca en riesgo el derecho a la vida, por demás consagrado como un derecho humano, aunado a las lesiones que sufrió la víctima en pleno acontecimientos de los hechos, sin embargo pasa esta representación a verificar el cumplimiento del segundo requisito contenido en el artículo en cuestión y determina que cursan al expediente diligencias de investigación que fueron presentadas con anterioridad al Tribunal, pues estamos en una etapa incipiente donde se adelantan dichas diligencias de investigación en la cual con la realización de otras diligencias debidamente en lapso legal se podrá aumentar la cantidad de elementos que permitan verificar detalladamente y profundizar, y quizás arrojen un mayor grado de participación debido a lo que apuntan las ya consignadas diligencias, las cuales se describen a continuación a los fines de sustentar la decisión recurrida:

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL suscrita por funcionarios N.S. y S.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, Paez, de fecha 11 de junio de 2015, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: siendo aproximadamente las 08:15 ñoras de la noche del día jueves 11/06/2015, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL (CPEP) N.S., con los funcionaría policiales (sic) arriba mencionado para ese momento nos encontrábamos en nuestras labores en un punto cero, (Punto de Control), específicamente, por la Avenida principal del barrio Negro Primero, diagonal a la placita, cuando visualizamos a un vehículo modelo matiz que venía de frente hacia nosotros, cuando de repente escuchamos a unos ciudadanos que se encontraban parados en las afueras de sus casas que dicen policías están robando al dueño de ese vehículo cuando vemos a un ciudadano que se lanza del vehículo cayendo al pavimento, luego de eso se lanzaron dos ciudadanos más el cual (sic) también cayeron al pavimento luego de eso se levantaron y salieron a veloz carrera, donde procedimos a la persecución, donde cada uno agarro rumbo diferentes, el ciudadano que cargaba una camisa de color amarilla agarro por la vía del cementerio de Acarigua, donde procedí a la persecución y a pocos metros logre darle captura, de inmediato llego el oficial (CPEP) CORDERO SAMUEL, con el otro ciudadano quien fue capturado en la vía principal de Altamira, en ese mismo momento llego un vehículo Matiz donde se bajó un ciudadano que se identifico como Pastor, y manifestó que esos ciudadanos lo habían robado..."

-ACTA DE DENUNCIA, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: Es o fue el día de hoy jueves 11-06-2015, como a las 08:00 horas de la noche, me dirigía por el sector El Palito, laborando como taxista, para ese momento y pasando específicamente frente a una iglesia evangélica, cuando visualizo a dos ciudadanos parados, uno de ellos me saca la mano para que yo me detenga, me detuve, y un muchacho alto flaco que para ese momento cargaba una biblia, me dice barón hágame una carrera hacía el barrio San Vicente, y cuanto es yo le respondí son ciento cincuenta bolívares, ellos se montaron, el muchacho flaco se montó en la parte de adelante del carro, procedo a conducir a una cuadra cruzo y doy con la urbanización Negro Primero, el muchacho que va en la parte de adelante me agarra la mano y me dice que este es un atraco, que le diera el carro y la plata le pase mil (1000) bolívares fuertes, ambos muchachos cargaban armas de fuego, ellos me decían quédate tranquilo no vayas alborotar la vaina porque te vamos a meter unos tiros en la cabeza como a media cuadra estaban parados unos policías yo me busque lanzar del carro pero me quedo la pierna del lado derecho dentro del mismo debido que me cerraron !a puerta, y me golpeo la pierna vi unas gentes que estaban parados y comienzo a gritar, y las gentes que me estaban robando los mismos se dieron cuenta también gritaron a unos funcionarios que tenían un punto de control, ellos arrancaron la moto hacía donde yo me encontraba, pero los dos sujetos se lanzaron del carro cayendo al pavimento y salieron corriendo dejando al vehículo hay, los funcionarios comenzaron a perseguirlos y yo me le pegue detrás de ellos, uno agarro por el lado del cementerio de Acarigua y el otro salió corriendo por la vía Barrio Cementerio, pero como pudieron los policías los detuvieron.

- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 271044, de fecha 12 de junio de 2015, suscrita por los Detectives KEIVER YE PEZ y J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la calle 32, vía pública sector El Palito de! Municipio Páez del Estado Portuguesa.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE FECHA 12/06/2015, la cual textualmente establece lo siguiente:" Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, el suscrita: YAIFRE SUESCUN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación, de Vehículos y designado para practicar EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADC a un vehículo, pasan, a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:

MOTIVO:

Realizar experticia de reconocimiento técnico, mente los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.

EXPOSICIÓN:

A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de este despacho, reuniendo las siguientes características: MARCA. DAEWO, MODELO MATIZ, AÑO 2000, TIPO: SEDAN, CLASE AUTOMOVIL. COLOR: VERDE, USO PARTICULAR, PLACAS EAF59Z, donde se deja constancia de la existencia de dicho vehículo objeto del hecho punible.

-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-331, DE FECHA 12/06/2015, practicada a las prendas de vestir identificadas por la víctima y portadas por los detenidos al momento de ¡a aprehensión, dicha experticia esta suscrita por el Funcionarlo Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas S.R..

-EXAMEN FÍSICO EXTERNO suscrito por EXPERTO PROFESIONAL II, FORENSE DR. O.P., adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, PRACTICADO A LA VÍCTIMA a los efectos de dejar constancia de la existencia de dichas lesiones causadas por los detenidos a! momento ejecutar el hecho punible.

De esta manera se ve reflejado el sustento en cuanto refiere al segundo requisito que establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir fundados elementos de convicción que creen en quien decida, la convicción de la responsabilidad del sujeto imputado, bien sea come autor o participe en el hecho.

En relación al tercer requisito, se fundamenta suficientemente la decisión hoy recurrida en lo que refiere al presente punto, pues el Parágrafo Primero del artículo 237, de la misma norma, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, en el presente caso, se menciono anteriormente que nos encontramos en una etapa de investigación, y en lo que respecta a esta representación, la calificación inicial solo determina el comienzo del proceso pudiendo arrojar mayores datos las resultas de las actuaciones que se recaven y anexen a! expediente en lapso legal que corresponde a dicha fase, por lo que aunado a que el imputado fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios actuantes de la Policía de! Estado Portuguesa, al momento en que se produjera e! hecho punible, más aún cuando fue la propia comisión de funcionarios policiales la que tuvo que darle alcance por cuanto los imputados emprendieron veloz huida al notar la presencia de la comisión policial estando el hoy imputado en compañía de otro sujeto el cual resulto de igual manera capturado siendo su nombre O.J.D.C., y visto que estamos en presencia de un delito tan gravoso, difícilmente se sometería el imputado estando bajo una medida sustituía de libertad a un proceso que tan gravoso al que dio origen, por lo que estamos en presencia de un trasgresor de la norma jurídica que debe afrontar su proceso bajo una medida privativa libertad en virtud del daño que ha causado, y que la pena a imponer ante una eventual y futura condena a! imputado sobrepasa los parámetros exigidos para acreditar el peligro de fuga que exige la norma, y por dicho motivo se ve sustentada la decisión hoy recurrida.

Ciudadano Magistrado, versa el expediente en un hecho punible que no se encuentra evidentemente presento por cuanto e! mismo ocurrió en fecha 11 de Junio de 2015, existen fundados elementos de convicción que hacen ubicar la participación del ciudadano J.C.R.V., identificado en autos, a quien se le sigue causa N° PP11-P-2015-2125 (MP-271044-2015), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO contenido en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, contenidas en el artículo 416 de! Código Pena!, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previste y sancionado en el artículo 5, 6.1.2.3, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano PASTOR, debidamente resguardado según lo contenido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, como lo son todas las diligencias antes transcritas, llenando así los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;

PETITORIO

Con fundamento a lo interiormente expuesto solicito se decrete SIN LUGAR el recurso ejercido por la Defensa de¡ ciudadano J.C.R.V., ratificando de esta manera la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada por el Tribunal de Control N° 01 en su oportunidad Legal…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

Celebrada como ha sido la audiencia oral para decidir acerca de la solicitud de calificación de flagrancia y sobre la imposición de una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 236, ordinales 1°, y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados O.J.D.C. y J.C.R.V., este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. D.A. y expuso los hechos relacionados en la presente causa penal y además encuadro el mismo en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 respectivamente del Código Penal cometido en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA, señaló los elementos de convicción que cursan en el expediente, solícito la calificación de la detención en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario y finalmente también solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236, ordinal 1o, y 3o del Código Orgánico Procesal Penal contra los imputados O.J.D.C. y J.C.R.V., por los referidos delitos.

II

Impuesto los ciudadanos imputados O.J.D.C. y J.C.R.V., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron cada uno por separado lo siguiente: "No deseo declarar".

La defensa publica representada por la Abogada M.C. actuando como defensora de J.C.R.V. expuso entre otras cosas lo siguiente: "Invoco el principio de presunción de inocencia conforme al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a que no existen elementos suficientes que logren comprometer a mi defendido en dicho delito solicito una medida cautelar sustituida de libertad a los fines de que se sujete al proceso en Libertad ya que faltan muchas diligencias que practicar para calificar dicho delito no se encuentran llenos los extremos para configurar el delito, es todo.

La defensa privada ejercida por el Abg. Y.R., en su carácter de defensor del imputado O.J.D.C., quien expuso: Niego, rechazo y contradigo lo manifestado en este acto por parte de la vindicta Publica y me adhiero al proceso en virtud de los antecedentes que presenta mi defendido".

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

EL Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 236. Procedencia. (…)

En el expediente cursa las siguientes actuaciones procesales:

- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 11/06/2015, la cual textualmente establece lo siguiente: "Con esta misma Fecha Jueves 11-06-2015 Siendo aproximadamente as 09:00 horas de la noche. Se presentó por ante División de Apoyo á la Institución Penal Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro 02 "Páez" (Antigua Comisaría Gral. J.A.P.). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: PASTOR. Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 1 Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente Eso fue el día de hoy jueves 11-06-2015, como a las 08:00 horas de la Noche, me dirigía por el sector el palito, laborando como taxista, para ese momento pasando específicamente frente a una iglesia evangélica, cuando visualizo a dos ciudadanos parado, uno de ellos roe saca la para que yo me detenga, me detuve, y un muchacho a lo flaco que para ese momento cargaba una Biblia de camisa amarilla e barón hágame una carrera hacia el barrio san Vicente, y cuanto es yo le respondí son ciento cincuenta bolívares, y el otro chamo cargaba un suéter de color morado con blanco, ellos se montaron, el muchacho flaco se montó en la parte de adelante del carro y el otro muchacho es mediano y se monta en los asientos traseros de carro, procedo a concluir a una cuadra cruzo y doy con Urb. Negro primero, el muchacho que iba en los puesto de adelante me agarra por la mano y me dice que este es un atraco, que le el carro y la plata, le pase mil (1000) bolívares Fuertes, ambos muchachos cargaban arma de fuego, ellos me decían quédate lo no vas alborotar la vaina porque te vamos a meter unos tiro en la cabeza como a media cuadra estaban parados unos yo me busque a lanzar del carro pero me quedo la pierda del lado derecho dentro del mismo debido que me cerraron la pierna, vi a unas gentes que estaban parados y comienzo a gritar, y las gentes que me están robando los también gritaron a unos funcionarios que tenían un punto control, ellos arrancaron la nioto hacia donde yo los dos sujetos se lanzaron del carro cayendo al pavimento y salieron corriendo dejando el vehículo hay, los ron a perseguirlos y yo me le pegue de tras de ellos unos agarro por el lado del cementerio de Acarigua y el otro la vía del barrio Cementerio, pero como pudieron los policías lo detuvieron, y es cuando los funcionarios me mente la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA PREGUNTA! ¿Diga Ud. Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO r (sic) Jueves 11-06-2015, como a las 08:00 de la Noche me dirigía por el sector el palito, laborando como taxista voy pasando específicamente frente a una iglesia evangélica PREGUNTA! ¿Diga Ud. Que se encontraba momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: Trabajando como Taxista PREGUNTA: Diga Ud. Cuantos que le cometieron el robo de su vehículo para el momento del hecho. ? CONTESTO: eran 02 ciudadanos Ud. Si logro ver las características de los ciudadanos que le cometieron el robo del vehículo para ese TO: (sic) si el primero es de piel blanca, de estatura alta de contextura flaca, para ese momento podaba vestimenta una amarilla con rayas verdes clara, un blue jean, y el segundo de piel blanca de estatura mediana, de contextura gordito lo carga un suéter de color morado con blanco pero el momento de la detención ya no cargaba el suéter si no un olor marrón PREGUNTA: Diga Ud. Si recibió alguna amenaza, además de ello mencione si fue agredido por ciudadanos que cometieron el robo de su vehículo? CONTESTO: si me amenazaron que me iban a dar un tiro en la REGUNTA! ¿Diga Ud. si dichos ciudadanos cargaban algún tipo de arma para ese momento? CONTESTO: Si, me apunto con dos pistolas pero desconozco que tipo de arma es. PREGUNTA? Diga Ud. En compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: Yo estaba solo ya que soy taxista, PREGUNTA: Diga Ud. las características del vehículo que le fue robado para el momento? CONTESTO: Un VEHÍCULO MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ. COLOR VERDE, ANO: 2000, Placa EAF50Z, SERIAL DE CARROCERÍA' KLA4M11BDYC467232, SERIAL F8CV52428 PREGUNTA: Diga Como se enteró que su vehículo lo había recuperado? CONTESTO: Porque cerca de donde me robaron estaban unos policías yo, comencé a gritar y unas gentes también gritaron y los policías llegaron hay y no se pudieron llevar dicho vehículo PREGUNTA: Diga Ud. Para el momento de la detención de dicho ciudadanos le encontraron algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: no le encontraron nada PREGUNTA/.Diga Ud. Si tiene algo más que agregar a la presente declaración? CONTESTO No. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME

- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 11/06/2015, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: Con esta misma fecha Jueves 11/06/2015 y siendo la 09:10 horas de la noche) Se presentaron ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 "Páez" con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa los funcionarios policiales: OFICIAL (CPEP) N.S.T. de la Cédula de Identidad Nro. V-14.773.761 Y OFICIAL (CPEP) CORDERO S.T. de la Cédula de Identidad Nro. V-19.902.147 Adscritos al CCP N° 02. J.A.P."' destacado en El servicio de vigilancia y patrullaje, Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115. 116, 119 y 153 1 Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 08:15 horas de la Noche del día Jueves 11/06/2015, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL (CPEP) N.S.C. los funcionaria policiales arriba mencionados para ese momento Nos encontrábamos en nuestras labores en un punto cero ( Punto de Control) específicamente por la Avenida principal del barrio Negro Primero diagonal a la placita, cuando visualizamos a un vehículo modelo matiz que venía de frente hacia nosotros, cuando de repente escuchamos a unos ciudadanos que se encontraban parados en las afueras de su casa qué dicen policías están robando al dueño de ese vehículo de color verde) procedimos a encender nuestros vehículos motos y acércanos hasta ese vehículo cuando vemos a un ciudadano que se lanza del vehículo cayendo al memo, luego de eso se lanzaron dos ciudadanos mas el cual también cayeron al pavimento luego de eso se levantaron y salieron a velos carrera, donde procedimos a la persecución, donde cada uno agarro rumbo diferentes) el ciudadano que cargaba una camisa de color amarilla agarro por la vía del cementerio de Acarigua) donde procedí a la persecución y a pocos metros logre darle captura) de inmediato llego el OFICIAL (CPEP) CORDERO SAMUEL , con el ciudadano quien fue capturado en la avenida principal vía Altamira) en ese mismo momento llego un vehículo Matiz e se bajó un ciudadano que se identificó como: Pastor y manifestó que esos ciudadanos lo habían robado) posterior esto se le pregunto a los ciudadanos que si para ese momento portaban algún tipo de arma de fuego u objeto de criminalístico, que lo mostraran, lo mismo no dicen nada) Posterior a eso se le manifestó que se le realizaría una persona, amparándonos en el artículo 191 y 192 del COPP de la misma manera asigne al OFICIAL AMU para que le aplicara la inspección de persona a los ciudadanos Delgado Oliento y por donde la misma arrojo resultados negativos) luego de esto se le manifestó al ciudadano victima se le realizarla una inspección al vehículo, para descartar cualquier arma de fuego u objeto de interés criminalístico hayan deja do los ciudadanos Aprehendidos, donde nos amparamos en el artículo 193 del Copp, dicha inspección realizada por mi persona donde arrojo resultados negativos. En vista de esto y por lo expuesto por el ciudadano procedimos a continuar con las averiguaciones procediendo a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos el día de hoy Jueves 11/06/2015 a las 08:35 de la Noche) para imponerle de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y amparándome de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Por Uno De Los Delitos Tipificados En La Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehículos (Robo De Vehículos). Luego de esto procedimos a trasladar a dichos vehículo junto con los ciudadanos detenidos preventivamente hasta la sede del centro de coordinación policial número 02 Acarigua, de la misma manera se le solicito al ciudadano victima que nos acompañara a formular normalmente la denuncia y así continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, posterior a esto ya estando en nuestro Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez, Procedimos a identificar al ciudadano víctima del hecho quedando identificado como: Pastor. El cual con su declaración da fe de los hechos antes mencionado y quien por razones de seguridad) de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima) testigos y demás sujetos procesales se imiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Posterior a esto quedan identificados a su ingreso los Ciudadanos Aprehendidos por guardar relación con este hecho) de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal: DELGADO COLMENAREZ OLIENTO JOSÉ DE 28 AÑOS EDAD) DE NACIONALIDAD VENEZOLANO) .STADO CIVIL SOLTERO) NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 29-08-1986, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTAMIRA AV. 07 CALLE 15 Y 16 CASA S/N. ITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.797.557. R.V.J.C.D. 29 AÑOS DE DAD) DE NACIONALIDAD VENEZOLANO) ESTADO CIVIL SOLTERO) NATURAL DE ACARIGUA DEL ESTADO UKTUGUESA, NACIDO EN FECHA 18-09-1985, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO Y RESIDENCIADO EN EL JARRIO ALTAMIRA CALLE 2 CASA 24. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.7S2.936. De igual forma fue Identificado el vehículo involucrado en el hecho en la cual se desplazan los detenidos y que es propiedad de la victima quedando identificado como: UN VEHÍCULO MARCA: DAEWOO, MODELO MATIZ, COLOR VERDE, AÑO: 2000, Placa EAF59Z, SERIAL DE CARROCERÍA: KLA4M1 1 5DYC467232, SERIAL: F8CV52428. Perteneciente a la Victima. De igual manera se Identificó la vestimenta que portaban los ciudadanos aprehendidos para el momento de la detención: CAMISA DE MANGALARGA DE COLOR AMARILLO Y BLUE JEAN, Perteneciente al ciudadano R.V.J.C.. FRANELA DE COLOR MARRÓN Y BLUE JEAN. Perteneciente al ciudadano DELGADO COLMENAREZ OLIENTO De la misma manera se le notifica al Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. A.C. A quien le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado, Razón por la cual serian puestos los Ciudadanos Aprehendidos a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, DE FECHA 12/06/2015, la cual textualmente establece lo siguiente: El suscrito: Detective, S.R., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado a fin de practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, solicitada mediante Oficio número 1580, de fecha 11/06/2015, la cual guarda relación con la causa; MP-271044-2015, rindo a usted, bajo juramento el presente informe pericial para los fines legales consiguientes:

EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fueron suministradas a siguiente evidencia que resultó ser:

01.- Una (01) prenda de vestir comúnmente denominada pantalón, de uso masculino, confeccionado en fibra natural de color azul, talla 30, con una etiqueta identificativa donde se lee: "OBERKROS", mecanismo cierre constituido por botones, con sus respectivos ojales, exhibe en varias su superficie adherencias de signos físicos de suciedad y deterioro, cuatros bolsillos dos anterior y dos posterior. La evidencia se encuentra en regular estado de conservación.-

02.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada camisa mangas largas, elaborada en fibras naturales teñidas de color amarillo, talla M/M, provista de etiqueta identificativa donde se l.B.S.. Exhibe en su parte frontal ocho botones con sus respectivos ojales, exhibe en varias áreas de su superficie adherencias de signos físicos de suciedad. La evidencia se encuentra en regular estado de conservación.-

03.- Una (01) prenda de vestir comúnmente denominada pantalón, de uso masculino, confeccionado en fibra natural de 'Jofor 1*: de talla XL, con una etiqueta identificativa donde se lee: "EXIT EM mecanismo cierre constituido por cremallera y su botón, con su respectivo ojal, exhibe en varias áreas de su superficie adherencias de signos físicos de suciedad y deterioro, cuatro bolsillos dos anterior y dos posterior La evidencia se encuentra en regular estado de conservación.-

04.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada franelilla, elaborada en fibras naturales teñidas de color marrón, talla M/M, provista de etiqueta identificativa donde se l.O., exhibe en varias áreas de su superficie adherencia de signos físicos de suciedad. La evidencia se encuentra en regular estado de conservación.

CONCLUSIONES:

01.- Las evidencias mencionadas en los numerales (01, 02, 03, 04) son utilizadas para vestir la región anatómica del cuerpo, quedando a criterio de quien lo porte otro uso que se le de.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, DE FECHA 12/06/2015, la cual textualmente establece lo siguiente: "Por cuanto se hace necesario y urgente la practica de la experticia, el suscrito: SUESCUN YAIFRE, Experto al servicio e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de designado para practicar experticia y avalúo Aproximado a un vehículo, pasa a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policial de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:

MOTIVO:

Realizar experticia de reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científico para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.

EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió ala experticia de reconocimiento Técnico, un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de esta Sub Delegación, reuniendo las siguientes características:

MARCA: DAEWOO

MODELO: MATIZ

AÑO: 2000

TIPO: SEDAN

CLASE: AUTOMOVIL

COLOR: VERDE

USO: PARTICULAR

PLACAS: EAF59Z

NUMERO DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO: KLA4M11BDYC467232

NUMERO DE IDENTIFICACION DEL MOTOR O CILINDRA: F8CV452428

PERITAJE: AL MISMO SE LE HACE UN AVALUO APROXIMADAMENTE DE 300.000 Bs.

De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: KLA4M11BDYC4G7232, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor serial número F8CV452428, en estado ORIGINAL-

CONCLUSIONES:

Ci.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: ICLA4MIIBDYC4G7Z3Z, se encuentra ORIGINAL.

02- La unidad en estudio presenta un motor serial número F8CV452428, en estado ORIGINAL-

03.- La unidad en estudio al ser verificada por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). Se constato que el mismo NO PRESENTA SOLICITUD alguna, sin embargo guarda relación con la causa número, MP2710442015.-04.- El vehículo se encuentra en poder de la Policía del Estado Portuguesa.

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (11/06/2015) y que encuadra perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 respectivamente del Código Penal, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción (narrados anteriormente) que comprometen penalmente a los referidos imputados, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y el hecho atribuido, pues ambos fueron detenidos por una comisión policial cuando se lanzaron del vehículo que habían robado a la victima y éste ultimo los señalo al momento de la detención como los autores del robo; observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en los referidos delitos, la cual exceden de diez (10) años en su limite máximo, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados de autos en libertad podrían intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra los imputados O.J.D.C. y J.C.R.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 respectivamente del Código Penal cometido en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados O.J.D.C. y J.C.R.V., en flagrancia por cuanto fueron detenidos a pocos minutos de haber ocurrido el hecho cuando se lanzaron fuera del vehículo que habían robado a la víctima y se ordenó seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solícito la Fiscal del Ministerio Publico. Así también se decide.-

IV

DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados O.J.D.C. y J.C.R.V., en flagrancia por cuanto fueron detenidos a pocos minutos de haber ocurrido el hecho cuando se lanzaron fuera del vehículo que habían robado a la victima y se ordenó seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados O.J.D.C., titular de la cédula de identidad N°17.797.557 y J.C.R.V., portador de la cédula de identidad N°16.752.936, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 respectivamente del Código Penal cometido en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte de Apelaciones a los fines de emitir el pronunciamiento que haya ha lugar, previamente observa:

La recurrente Abogada M.G.C.N.D.P. N9 3, adscrita a la Defensa Publica Extensión Acarigua, actuando en representación del imputado J.C.R.V., fundamentó su recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar conforme con la decisión dictada el 15 de Junio 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua; con ocasión a la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, en donde se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.V., demás datos bajo reserva del Ministerio Púbico.

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que el Juez de Control que dicto la decisión de manera genérica, solo identifica a su defendido, no lo individualiza en el hecho punible, atribuyéndole una conducta idéntica a un grupo de imputados sin hacer distinción y determinación de la conducta de los hechos que presuntamente realizo su defendido, y además de ello agrega “además ha quedado demostrado que no se puede atribuir el Robo Agravado y Robo de vehículos. ¿Cómo saber quién cometería el hecho punible, si de las actas policiales no se evidencia culpabilidad por parte de mi defendido?”

    De la observación que hizo al tribunal “que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que acontecimiento basaba ¡a Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento”.

  2. -) Que no se le dio cumplimiento a los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser concurrentes; que es el origen de la controversia, se estaría violando el derecho a ser juzgado en libertad y el debido proceso.

    Por último solicito se declare con lugar el recurso, se revoque la decisión dictada de la medida de privación de libertad y se decrete una medida cautelar a su defendido.

    Bajo este sentido, es necesario destacar que el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y ; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están cubiertos los extremos del artículo 236 ejusdem, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

    De la decisión recurrida, se desprende en primer lugar, que el Juzgador a quo, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.C.R.V., en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

    …omissis…

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

    EL Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 236. Procedencia. (…).

    En el expediente cursa las siguientes actuaciones procesales:

    - ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 11/06/2015, la cual textualmente establece lo siguiente: "Con esta misma Fecha Jueves 11-06-2015 Siendo aproximadamente as 09:00 horas de la noche. Se presentó por ante División de Apoyo á la Institución Penal Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro 02 "Páez" (Antigua Comisaría Gral. J.A.P.). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: PASTOR. Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 1 Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente Eso fue el día de hoy jueves 11-06-2015, como a las 08:00 horas de la Noche, me dirigía por el sector el palito, laborando como taxista, para ese momento pasando específicamente frente a una iglesia evangélica, cuando visualizo a dos ciudadanos parado, uno de ellos roe saca la para que yo me detenga, me detuve, y un muchacho a lo flaco que para ese momento cargaba una Biblia de camisa amarilla e barón hágame una carrera hacia el barrio san Vicente, y cuanto es yo le respondí son ciento cincuenta bolívares, y el otro chamo cargaba un suéter de color morado con blanco, ellos se montaron, el muchacho flaco se montó en la parte de adelante del carro y el otro muchacho es mediano y se monta en los asientos traseros de carro, procedo a concluir a una cuadra cruzo y doy con Urb. Negro primero, el muchacho que iba en los puesto de adelante me agarra por la mano y me dice que este es un atraco, que le el carro y la plata, le pase mil (1000) bolívares Fuertes, ambos muchachos cargaban arma de fuego, ellos me decían quédate lo no vas alborotar la vaina porque te vamos a meter unos tiro en la cabeza como a media cuadra estaban parados unos yo me busque a lanzar del carro pero me quedo la pierda del lado derecho dentro del mismo debido que me cerraron la pierna, vi a unas gentes que estaban parados y comienzo a gritar, y las gentes que me están robando los también gritaron a unos funcionarios que tenían un punto control, ellos arrancaron la nioto hacia donde yo los dos sujetos se lanzaron del carro cayendo al pavimento y salieron corriendo dejando el vehículo hay, los ron a perseguirlos y yo me le pegue de tras de ellos unos agarro por el lado del cementerio de Acarigua y el otro la vía del barrio Cementerio, pero como pudieron los policías lo detuvieron, y es cuando los funcionarios me mente la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA PREGUNTA! ¿Diga Ud. Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO r (sic) Jueves 11-06-2015, como a las 08:00 de la Noche me dirigía por el sector el palito, laborando como taxista voy pasando específicamente frente a una iglesia evangélica PREGUNTA! ¿Diga Ud. Que se encontraba momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: Trabajando como Taxista PREGUNTA: Diga Ud. Cuantos que le cometieron el robo de su vehículo para el momento del hecho. ? CONTESTO: eran 02 ciudadanos Ud. Si logro ver las características de los ciudadanos que le cometieron el robo del vehículo para ese TO: (sic) si el primero es de piel blanca, de estatura alta de contextura flaca, para ese momento podaba vestimenta una amarilla con rayas verdes clara, un blue jean, y el segundo de piel blanca de estatura mediana, de contextura gordito lo carga un suéter de color morado con blanco pero el momento de la detención ya no cargaba el suéter si no un olor marrón PREGUNTA: Diga Ud. Si recibió alguna amenaza, además de ello mencione si fue agredido por ciudadanos que cometieron el robo de su vehículo? CONTESTO: si me amenazaron que me iban a dar un tiro en la REGUNTA! ¿Diga Ud. si dichos ciudadanos cargaban algún tipo de arma para ese momento? CONTESTO: Si, me apunto con dos pistolas pero desconozco que tipo de arma es. PREGUNTA? Diga Ud. En compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: Yo estaba solo ya que soy taxista, PREGUNTA: Diga Ud. las características del vehículo que le fue robado para el momento? CONTESTO: Un VEHÍCULO MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ. COLOR VERDE, ANO: 2000, Placa EAF50Z, SERIAL DE CARROCERÍA' KLA4M11BDYC467232, SERIAL F8CV52428 PREGUNTA: Diga Como se enteró que su vehículo lo había recuperado? CONTESTO: Porque cerca de donde me robaron estaban unos policías yo, comencé a gritar y unas gentes también gritaron y los policías llegaron hay y no se pudieron llevar dicho vehículo PREGUNTA: Diga Ud. Para el momento de la detención de dicho ciudadanos le encontraron algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: no le encontraron nada PREGUNTA/.Diga Ud. Si tiene algo más que agregar a la presente declaración? CONTESTO No. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME

    - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 11/06/2015, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: Con esta misma fecha Jueves 11/06/2015 y siendo la 09:10 horas de la noche) Se presentaron ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 "Páez" con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa los funcionarios policiales: OFICIAL (CPEP) N.S.T. de la Cédula de Identidad Nro. V-14.773.761 Y OFICIAL (CPEP) CORDERO S.T. de la Cédula de Identidad Nro. V-19.902.147 Adscritos al CCP N° 02. J.A.P."' destacado en El servicio de vigilancia y patrullaje, Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115. 116, 119 y 153 1 Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 08:15 horas de la Noche del día Jueves 11/06/2015, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL (CPEP) N.S.C. los funcionaria policiales arriba mencionados para ese momento Nos encontrábamos en nuestras labores en un punto cero ( Punto de Control) específicamente por la Avenida principal del barrio Negro Primero diagonal a la placita, cuando visualizamos a un vehículo modelo matiz que venía de frente hacia nosotros, cuando de repente escuchamos a unos ciudadanos que se encontraban parados en las afueras de su casa qué dicen policías están robando al dueño de ese vehículo de color verde) procedimos a encender nuestros vehículos motos y acércanos hasta ese vehículo cuando vemos a un ciudadano que se lanza del vehículo cayendo al memo, luego de eso se lanzaron dos ciudadanos mas el cual también cayeron al pavimento luego de eso se levantaron y salieron a velos carrera, donde procedimos a la persecución, donde cada uno agarro rumbo diferentes) el ciudadano que cargaba una camisa de color amarilla agarro por la vía del cementerio de Acarigua) donde procedí a la persecución y a pocos metros logre darle captura) de inmediato llego el OFICIAL (CPEP) CORDERO SAMUEL , con el ciudadano quien fue capturado en la avenida principal vía Altamira) en ese mismo momento llego un vehículo Matiz e se bajó un ciudadano que se identificó como: Pastor y manifestó que esos ciudadanos lo habían robado) posterior esto se le pregunto a los ciudadanos que si para ese momento portaban algún tipo de arma de fuego u objeto de criminalístico, que lo mostraran, lo mismo no dicen nada) Posterior a eso se le manifestó que se le realizaría una persona, amparándonos en el artículo 191 y 192 del COPP de la misma manera asigne al OFICIAL AMU para que le aplicara la inspección de persona a los ciudadanos Delgado Olinto y por donde la misma arrojo resultados negativos) luego de esto se le manifestó al ciudadano víctima se le realizarla una inspección al vehículo, para descartar cualquier arma de fuego u objeto de interés criminalístico hayan deja do los ciudadanos Aprehendidos, donde nos amparamos en el artículo 193 del Copp, dicha inspección realizada por mi persona donde arrojo resultados negativos. En vista de esto y por lo expuesto por el ciudadano procedimos a continuar con las averiguaciones procediendo a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos el día de hoy Jueves 11/06/2015 a las 08:35 de la Noche) para imponerle de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y amparándome de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Por Uno De Los Delitos Tipificados En La Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehículos (Robo De Vehículos). Luego de esto procedimos a trasladar a dichos vehículo junto con los ciudadanos detenidos preventivamente hasta la sede del centro de coordinación policial número 02 Acarigua, de la misma manera se le solicito al ciudadano victima que nos acompañara a formular normalmente la denuncia y así continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, posterior a esto ya estando en nuestro Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez, Procedimos a identificar al ciudadano víctima del hecho quedando identificado como: Pastor. El cual con su declaración da fe de los hechos antes mencionado y quien por razones de seguridad) de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima) testigos y demás sujetos procesales se imiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Posterior a esto quedan identificados a su ingreso los Ciudadanos Aprehendidos por guardar relación con este hecho) de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal: DELGADO COLMENAREZ OLIENTO JOSÉ DE 28 AÑOS EDAD) DE NACIONALIDAD VENEZOLANO) .STADO CIVIL SOLTERO) NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 29-08-1986, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTAMIRA AV. 07 CALLE 15 Y 16 CASA S/N. ITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.797.557. R.V.J.C.D. 29 AÑOS DE DAD) DE NACIONALIDAD VENEZOLANO) ESTADO CIVIL SOLTERO) NATURAL DE ACARIGUA DEL ESTADO UKTUGUESA, NACIDO EN FECHA 18-09-1985, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO Y RESIDENCIADO EN EL JARRIO ALTAMIRA CALLE 2 CASA 24. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.7S2.936. De igual forma fue Identificado el vehículo involucrado en el hecho en la cual se desplazan los detenidos y que es propiedad de la victima quedando identificado como: UN VEHÍCULO MARCA: DAEWOO, MODELO MATIZ, COLOR VERDE, AÑO: 2000, Placa EAF59Z, SERIAL DE CARROCERÍA: KLA4M1 1 5DYC467232, SERIAL: F8CV52428. Perteneciente a la Victima. De igual manera se Identificó la vestimenta que portaban los ciudadanos aprehendidos para el momento de la detención: CAMISA DE MANGALARGA DE COLOR AMARILLO Y BLUE JEAN, Perteneciente al ciudadano R.V.J.C.. FRANELA DE COLOR MARRÓN Y BLUE JEAN. Perteneciente al ciudadano DELGADO COLMENAREZ OLIENTO De la misma manera se le notifica al Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. A.C. A quien le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado, Razón por la cual serian puestos los Ciudadanos Aprehendidos a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN

    - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, DE FECHA 12/06/2015, la cual textualmente establece lo siguiente: El suscrito: Detective, S.R., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado a fin de practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, solicitada mediante Oficio número 1580, de fecha 11/06/2015, la cual guarda relación con la causa; MP-271044-2015, rindo a usted, bajo juramento el presente informe pericial para los fines legales consiguientes:

    EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fueron suministradas a siguiente evidencia que resultó ser:

    01.- Una (01) prenda de vestir comúnmente denominada pantalón, de uso masculino, confeccionado en fibra natural de color azul, talla 30, con una etiqueta identificativa donde se lee: "OBERKROS", mecanismo cierre constituido por botones, con sus respectivos ojales, exhibe en varias su superficie adherencias de signos físicos de suciedad y deterioro, cuatros bolsillos dos anterior y dos posterior. La evidencia se encuentra en regular estado de conservación.-

    02.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada camisa mangas largas, elaborada en fibras naturales teñidas de color amarillo, talla M/M, provista de etiqueta identificativa donde se l.B.S.. Exhibe en su parte frontal ocho botones con sus respectivos ojales, exhibe en varias áreas de su superficie adherencias de signos físicos de suciedad. La evidencia se encuentra en regular estado de conservación.-

    03.- Una (01) prenda de vestir comúnmente denominada pantalón, de uso masculino, confeccionado en fibra natural de 'Jofor 1*: de talla XL, con una etiqueta identificativa donde se lee: "EXIT EM mecanismo cierre constituido por cremallera y su botón, con su respectivo ojal, exhibe en varias áreas de su superficie adherencias de signos físicos de suciedad y deterioro, cuatro bolsillos dos anterior y dos posterior La evidencia se encuentra en regular estado de conservación.-

    04.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada franelilla, elaborada en fibras naturales teñidas de color marrón, talla M/M, provista de etiqueta identificativa donde se l.O., exhibe en varias áreas de su superficie adherencia de signos físicos de suciedad. La evidencia se encuentra en regular estado de conservación.

    CONCLUSIONES:

    01.- Las evidencias mencionadas en los numerales (01, 02, 03, 04) son utilizadas para vestir la región anatómica del cuerpo, quedando a criterio de quien lo porte otro uso que se le de.

    - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, DE FECHA 12/06/2015, la cual textualmente establece lo siguiente: "Por cuanto se hace necesario y urgente la practica de la experticia, el suscrito: SUESCUN YAIFRE, Experto al servicio e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de designado para practicar experticia y avalúo Aproximado a un vehículo, pasa a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policial de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:

    MOTIVO:

    Realizar experticia de reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científico para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.

    EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió ala experticia de reconocimiento Técnico, un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de esta Sub Delegación, reuniendo las siguientes características:

    MARCA: DAEWOO

    MODELO: MATIZ

    AÑO: 2000

    TIPO: SEDAN

    CLASE: AUTOMOVIL

    COLOR: VERDE

    USO: PARTICULAR

    PLACAS: EAF59Z

    NUMERO DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO: KLA4M11BDYC467232

    NUMERO DE IDENTIFICACION DEL MOTOR O CILINDRA: F8CV452428

    PERITAJE: AL MISMO SE LE HACE UN AVALUO APROXIMADAMENTE DE 300.000 Bs.

    De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: KLA4M11BDYC4G7232, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor serial número F8CV452428, en estado ORIGINAL-

    CONCLUSIONES:

    Ci.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: ICLA4MIIBDYC4G7Z3Z, se encuentra ORIGINAL.

    02- La unidad en estudio presenta un motor serial número F8CV452428, en estado ORIGINAL-

    03.- La unidad en estudio al ser verificada por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). Se constató que el mismo NO PRESENTA SOLICITUD alguna, sin embargo guarda relación con la causa número, MP2710442015.-04.- El vehículo se encuentra en poder de la Policía del Estado Portuguesa…

    De la decisión recurrida, se observa, que el juez a quo para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.C.R.V., conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano P.V. con el resto de identidad bajo reserva del Ministerio Público, en los siguientes términos:

    Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (11/06/2015) y que encuadra perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 respectivamente del Código Penal, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción (narrados anteriormente) que comprometen penalmente a los referidos imputados, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y el hecho atribuido, pues ambos fueron detenidos por una comisión policial cuando se lanzaron del vehículo que habían robado a la victima y éste ultimo los señalo al momento de la detención como los autores del robo; observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en los referidos delitos, la cual exceden de diez (10) años en su limite máximo, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados de autos en libertad podrían intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra los imputados O.J.D.C. y J.C.R.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 458 y 416 respectivamente del Código Penal cometido en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados O.J.D.C. y J.C.R.V., en flagrancia por cuanto fueron detenidos a pocos minutos de haber ocurrido el hecho cuando se lanzaron fuera del vehículo que habían robado a la víctima y se ordenó seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solícito la Fiscal del Ministerio Publico. Así también se decide.-

    .-

    En base a las consideraciones anteriores, se demuestra que el Juez de la recurrida, efectuó una relación de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando claro que no tiene razón la recurrente al alegar que no se cumplió con lo preceptuado en la norma; declarando sin lugar su petición Así se decide.-

    Por otra parte, se evidencia que el Juez de la causa señala en su decisión lo siguiente: “Conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados… y J.C.R.V., en flagrancia por cuanto fueron detenidos a pocos minutos de haber ocurrido el hecho cuando se lanzaron fuera del vehículo que habían robado a la víctima….”. Este señalamiento que hace el ciudadano Juez en su decisión, se verifica en el expediente, mediante el acta policial donde el ciudadano J.C.R.V., fue aprehendido por encontrase en el vehículo objeto del robo y haberse lanzado de este cuando observó la presencia policial, minutos después de haberle despojado a la víctima el referido vehículo; aproximadamente a las ocho de la noche. Acta de Investigación Policial, folio diez (10) de las actuaciones originales; por otro lado se encuentra el acta de denuncia de la víctima que expuso, que fue amenazado por dos sujetos que cargaban arma de fuego y fue obligado a entregar el vehículo y que en el trayecto, saltó del carro, pero le quedo prensada una de sus piernas con la puerta del carro, cuando uno de estos sujetos la cerro para evitar que se escapara de sus intenciones, indicando la hora aproximada de los hechos e indica que como a las 8:00 horas de la noche, y el vehículo fue encontrado por los funcionarios policiales a las 3:35 hora de la noche del mismo día 11/06/2015, momento en que se produjo la aprehensión del imputado de autos; por lo que hay una relación, para presumir la participación del imputado en los hechos imputados, y la calificación jurídica provisional acogida por el Tribunal de la causa.

    Bajo las circunstancias anteriormente señaladas, considera esta Corte que no le asiste la razón a la recurrente cuando en su denuncia manifiesta que la decisión se dictó de manera genérica, porque no se individualizó su defendido, sin hacer distinción y determinación de la conducta de los hechos. Así se decide.-

    Al respecto, la Alzada considera pertinente aportar, que la precalificación jurídica que acoge el Juez o Jueza de Control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo y que en la señalada fase del proceso, igual se tiene la posibilidad, de persistir la inconformidad de la adjudicación del delito, de oponerse al mismo, mediante la herramientas que el legislador previó a tales efectos, en la normativa adjetiva penal.

    En función a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dicta sentencia en fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005), en la que argumenta:

    …La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

    Criterio jurisprudencial que denota, que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez o Jueza en funciones de Juicio al que, o a la que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

    Esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, bajo los supuestos de la flagrancia contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por haberlo detenido momentos posteriores de la ocurrencia del hecho ilícito, denunciado por la víctima y con el objeto propio del delito ( vehículo); cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia número: 274, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.C.R.V., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador ha establecido la existencia de un hecho punible suscitado en fecha 11 de junio del 2015, aproximadamente a la 8:00 de la noche; en la calle 32 , sector El Palito, vía pública Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, precalificando los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con e! artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano P.V..

    En razón de lo antes expuesto, ésta Superior Instancia, considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.C.R.V., no causándole gravamen irreparable y sin perjuicio que él mismo, o su defensora pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un litigio, sin dilaciones indebidas con plena garantías del debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública representada por la profesional del derecho Abogada M.G.C.N.D.P. N9 3, de la Defensa Publica Extensión Acarigua, en representación del imputado J.C.R.V. y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la realización de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, en la causa penal seguida al ciudadano J.C.R.V., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con e! artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano P.V.; ORDENANDOSE la remisión inmediata del presente cuaderno, así como de las actuaciones principales al Tribunal de Instancia a los efectos de que continúe el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública representada por la profesional del derecho Abogada M.G.C.N.D.P. N9 3, de la Defensa Publica Extensión Acarigua; SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 15 de Junio 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: J.C.R.V., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con e! artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.V.; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno, así como de las actuaciones principales al Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que continúe el proceso.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    Exp.- 6586-15/MOdeO

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