Decisión nº 223 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

Nº 223

CAUSA Nº 6582-15

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Defensora Pública - Abg. Y.D.P.R..

Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa: Abogado D.C.G..

Imputado: J.A.R.R..

Delito: ROBO AGRAVADO.

Víctima: R.A.G.B..

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 13 de agosto de 2015, presentado por la Abogada Y.D.P.R., en su carácter de Defensora Pública del imputado J.A.R.R., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de agosto del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a J.A.R.R. por estimarlo autor y/o participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.A.G.B.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de septiembre del 2015, se admitió el Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada Y.D.P.R., en su carácter de Defensora Pública Penal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, Guanare, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…Omissis…

Quien suscribe Abg. Y.d.P.R.D.P.P., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este Estado, actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano J.R., imputado en la Causa N° iCS-10.509-15, ante usted atentamente ocurro y expongo: de conformidad a lo establecido en los numerales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, Recurso Ordinario de APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Portuguesa en fecha 06 de agosto de 2015, donde se le decreto la privación judicial preventiva de la libertad de mi defendido, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos

CAPÍTULO I

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

En fecha 06-08-2015, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mi representado, plenamente identificados en autos , peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación preventiva privativa de libertad, hecho que causa un gravamen irreparable y que de seguida paso a explicar:

En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Robo Agravado previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal, considerando esta defensa técnica no estar acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto de !as actas procesales no se desprende la intencionalidad dirigida de cometer delito por parte de imputado de marras, toda vez que , según lo explanado y acreditado en autos, el sujeto investigado no se encuentra señalado ni individualizado.

En este sentido, se observa que, si bien era cierto que la Representación Fiscal imputo un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado, circunstancia esta que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Artículo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

Artículo 236 De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;

3.- Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(omisis)...

De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito..." en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad---"

Siendo así observarnos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.-... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

...(Ornisis) (Negritas nuestras).

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:

Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Ornisis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...

(Ornisis) (Negritas nuestras).

CAPÍTULO III

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado…

Por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abogado D.C.G., en el lapso legal no dio contestación el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.D.P.R. en su carácter de Defensora Pública.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

El Abg. D.C., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, consignó escrito el día 05-08-2015, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano J.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 25.016.521, fecha de nacimiento 21-01-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, estado civil soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio La Importancia, avenida principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 03/08/2015, según acta policial: “En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective D.M., adscrito a esta Sub-Delegación de este cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho, vistas y leídas las actas procesales numero K-15-0254-02000, instruida ante este despacho por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica de Drogas, donde figura como aprendido el ciudadano M.A.H.Y., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-04-1996, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio el Progreso, calle 06, sector 02, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-27.220.931, y al notar el modos operandi de dicho sujeto, esté nos manifestó sin ningún tipo de coacción u premiación alguna que el mismo en compañía de otros sujetos entre estos uno de nombre "JÚNIOR" se dedican al robo a personas en vías públicas y que para tal hecho utilizan como medio de transporte dos vehículos de tracción sanguíneas, clase bicicletas una de color azul y la otra de color rojo, obtenida esta información procedimos a solicitarle información sobre la ubicación del ciudadano que menciona como “EL JUNIOR” manifestándonos este que el mismo reside en el Barrio la Importancia, avenida dos, casa sin número, de esta ciudad, motivo por el cual se conformó y traslado comisión integrada por los funcionarios Inspectores Almer RAMÍREZ, J.M., E.G., Detective Agregado E.M., Detectives Leovannys PINEDA y el suscrito hacia la dirección antes mencionada a fin de tratar de identificar y trasladar al ciudadano mencionado como "EL JÚNIOR", para el momento en que transitábamos por una via pública, ubicada en la avenida dos del Barrio la Importancia Guanare Estado Portuguesa, visualizamos a un ciudadano que circulaba a bordo de un vehículo de tracción sanguínea, de color azul, por referida vía denotando que la características de la referida bicicleta son similares a la mencionada en la presente causa, quien al percatarse de la presencia de la unidad policial en la que nos desplazábamos mostró evidentes signos de nerviosismo, llamando nuestra atención tal acción, acelerando la marcha de la unidad de manera inmediata con la finalidad de no perderlo de vista, se adentró a la vivienda allí ubicada, por lo que rápidamente, con la seguridad que amerita el caso, actuando de conformidad con lo estipulado en el articulo 196 en su ordinal número 02 en su excepción, del Código Orgánico Procesal Penal, trátame de ubicar dos personas que nos sirvieran de testigos en € presente acto, siendo infructuosa la búsqueda por cuanto SE negaron a servir como testigos por temor a futuras represalias, por cuanto este ciudadano es azote del sector zonas aledañas de donde reside, nos internamos a la vivienda dándole, alcance a este ciudadano en el interior de la misma plenamente identificados como funcionarios activos de este organismo, se procedió de manera inmediata, amparados en el artículo 191 del Coligo Orgánico procesal penal, a realizarle la respectiva revisión de personas, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico que pudiese tener oculta entre sus prendas de vestir o adherida a su cuerpo, sin lograr ubicación de evidencia alguna, procediendo a identificarlo como J.A.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1996, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio la Importancia, avenida principal, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.016.521, de igual manera el funcionario Detective Leovannys PINEDA, luego de realizar un búsqueda por el lugar, logro la ubicación y colección de Un (01) bolso marca Victorinox, de color negro y gris, contentivo en su interior Un (01) Teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8900, color negro y plateado, serial IMEI 355930030178817 y Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9630, de color negro y plateado, serial IMEI 359486029690706 y de un (01) vehículo de tracción sanguínea, clase bicicleta, tipo paseo, color azul, serial R2020207, el cual al solicitarle información acerca del propietario de dichos equipos móviles este intento utilizar palabras persuasivas para evadir tal acción, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía del ciudadano antes mencionado y de las evidencias antes descritas, a fin de ser verificados ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL.), una vez en dicha oficina, me traslade hasta el Área de Análisis y Seguimiento Estratégico Policial, con la finalidad de verificar los datos aportados por el ciudadano en cuestión correspondan ante el S.A.I.M.E., así como el estatus que pueda presentar ante S.I.I.POL., al igual que el status de dichos teléfonos, donde luego de realizar operaciones necesarias, se pudo constatar que los datos si le corresponde y que no presentan ningún tipo de registro policial o solicitud alguna y que el teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9630, de color negro y plateado, serial IMEI 35948602969070, se encuentra Solicitado, por el Delito de Robo, de fecha 02-04-2015, ante esta Sub Delegación, en tal sentido, denotando que se encuentran llenos los extremos de ley para considerar que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, y ante la ubicación del objeto denunciado como robado, procedimos a notificar a la supra mencionada, que a partir del presente momento se encuentra detenido, imponiéndolo de los Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las 09:30 horas de la noche. Dándole inicio previa instrucción de la superioridad a la averiguación número K-15-0254-02001, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito); efectuándole llamada telefónica al Abogado D.C., Fiscal Primero con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, notificándole sobre la detención del ciudadano, de lo que tuvo conocimiento y se dio por notificado…”.

La Representación Fiscal, solicito la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho como Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que se le imponga una medida menos gravosa, es todo

.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público le imputa, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, donde el imputado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “NO QUERER DECLARAR”.

En este estado estando presente la víctima, ciudadano R.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 23.511.202, se le concedió el derecho de palabra y expuso: “El ciudadano que está allí presente fue el que me robo, él venía con un muchacho, andaba en una bicicleta y el que está ahí fue el que me apunto con el arma de fuego y me quito el bolso, dos teléfonos y una chequera y otras pertenecías, es todo”.

Seguidamente el Abg. D.C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, solicitó nuevamente el derecho de palabra y al concedérsele el mismo expuso: “Oída la declaración de la victima esta Representación Fiscal subsana la calificación jurídica antes dada y pasa a solicitar se precalifique el hecho como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; circunstancias estas que hacen variar la medida de coerción solicitada originalmente por lo que solicito la imposición de la medida Privativa de Libertad, por considerar que están dados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, Es todo”.

En este estado el Tribunal, ante la imputación de un delito distinto al que inicialmente fue impuesto al Imputado, procedió a imponer nuevamente del hecho que el Ministerio Público le imputa, siendo en este caso por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, donde el imputado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “NO QUERER DECLARAR”.

Cedido el derecho de palabra a la Abg. Y.R., expuso sus alegatos de de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa técnica vistas las imputaciones, solicita la desestimación del delito de porte ilícito de arma de fuego, solicito la imposición de una medida menos gravosa y que continúe el procedimiento por la vía ordinaria a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que éste Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 03/08/2015, suscrita por el Detective D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado y de los objetos incautados. Folios 01 y 02 de las actuaciones.

  2. - Evaluación Médica Forense N° 1520-15, de fecha 04/08/2015, suscrita por la Dra. Y.C.L., Experto Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, la cual fuere practicado al ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 25.016.521, y en la que dejo constancia “sin lesiones externas”. Folio 07 de las actuaciones.

  3. - Experticia de Regulación Real N° 9700-254-1781, de fecha 03/08/2015, suscrita por el Detective G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, la cual fuere practicado a los siguientes objetos: Un (01) bolso marca Victorinox, de color negro y gris, contentivo en su interior Un (01) Teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8900, color negro y plateado, serial IMEI 355930030178817 y Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9630, de color negro y plateado, serial IMEI 359486029690706. Folio 08 de las actuaciones.

  4. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-EV-496, de fecha 04/08/2015, suscrita por el Lic. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, la cual fuere practicado al vehículo con las siguientes características: CLASE BICICLETA, SIN MARCA APARENTE, MODELO RIN 24, TIPO SIFRINA, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR. Folio 09 de las actuaciones.

  5. - acta de Investigación Penal, de fecha 04/08/2015, suscrita por el Funcionario Detective D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las diligencias inherentes al esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura número K-15-0254-01992, que instruye ante esta oficina por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), de la cual conoce la fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta jurisdicción, encontrándome en la sede de este Despacho, una vez vistas y leídas, relación de novedades diarias llevadas por ante ese Despacho, donde se refleja, que el día Lunes 03/08/2015, se le dio inicio a la causa pena! número K-15-0254-02001, sustanciada ante este despacho por !a comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de Cosas Provenientes de! Delito), la cual figura como detenido el ciudadano 01.- M.A.H.Y., titular de la cédula de identidad V~27.220.931 de la cual tuvo conocimiento las Fiscalías Primera del Ministerio Público con competencia en de delitos comunes, a quien le fue incautado Un (01) bolso marca Victorinox, de color negro y gris, contentivo en su interior Un (01) Teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8900, color negro y plateado, serial IMEI 355930030178817 y Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9630, de color negro y plateado, serial IMEI 359486029690706, los cuales fueron los denunciados como hurtados en la presente causa, según lo especificado en actas de denuncia, donde figura como denunciante y victima el ciudadano funcionario del C.I.C.P.C. RONER A.G.B., titular de la cédula de identidad V-23.511.202, en tal sentido, se acuerda remitir el presente legajo a la Fiscalía conocedora de la causa, a fin de que tome una decisión ajustada en cuanto al mismo, no obstante se hace ¡a acotación que una vez surjan nuevos elementos de interés para la investigación, se pondrá en conocimiento a esa digna representación fiscal, ya que este Despacho prosigue con las investigaciones y diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del caso. Así mismo en vista de lo antes expuesto respetuosamente solicito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quién lleva a cargo la investigación, trámite ante el Juez de Control correspondiente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, prueba de reconocimiento con las victimas ya que por sus modos operandis los, mismo pudiesen guardar relación con la presente causa”. Folio 10 de las actuaciones.

  6. - Acta de Denuncia de fecha 02-08-2015, rendida por el ciudadano R.A.G.B., en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, quien manifestó: “resulta ser que el día de hoy Domingo 02-08-2015, siendo las 04:20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que me dirigía hacia la casa de una amiga por la calle del Sector los Próceres, Guanare, Estado Portuguesa, veo venir dos sujetos abordo de una bicicleta y uno de ellos se baja sacando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojan de mis teléfono celular y mi bolso tipo coala. Es todo". Folio 11 de las actuaciones.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado, fue aprehendido a poco tiempo de cometerse el hecho punible, y bajo su esfera de dominio, partes de los objetos despojados a la víctima, por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.G.B., por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal; desestimando el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al no haberse acreditado el tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena que excede de los diez (10) años; y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipales y Estadales en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declara la aprehensión del ciudadano J.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 25.016.521, fecha de nacimiento 21-01-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, estado civil soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio La Importancia, avenida principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que no hubo violación de derechos ni garantías constitucionales, desestimándose así el petitorio de la defensa.

  2. Se acoge a la precalificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.G.B., y desestima el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al no haberse acreditado el tipo penal.

  3. Se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Se Impone al imputado plenamente identificado en autos la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, como única medida posible a los fines de la sujeción al proceso dada la presunción del peligro de fuga existente, conforme al artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por lo que se ordena su ingreso a la Comandancia General de Policía de esta ciudad…”

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Corte de Apelaciones a los fines de emitir el pronunciamiento que haya ha lugar, previamente observa:

    La recurrente Abogada Y.R. Defensora Publica Primera, adscrita a la Defensa Publica sede Guanare, actuando en representación del imputado J.A.R., fundamentó su recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar conforme con la decisión dictada el 06 de agosto 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare; con ocasión a la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, en donde se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio dl ciudadano R.G..

    A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

  5. -) Que no están acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos;

  6. -) Que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, y por lo tanto no se le dio cumplimiento a los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser concurrentes; que es el origen de la controversia, se estaría violando el derecho a ser juzgado en libertad y el debido proceso.

    Por último solicito se declare con lugar el recurso y se decrete el cese inmediato de la medida de privación de libertad a su defendido.

    Bajo este sentido, es necesario destacar que la Juez Primera de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y ; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están cubiertos los extremos del artículo 236 ejusdem, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

    De la decisión recurrida, se desprende que la Juzgadora a quo, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.A.R.R., en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

    …omissis…

    SEGUNDO:

    Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que éste Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

    1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03/08/2015, suscrita por el Detective D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado y de los objetos incautados. Folios 01 y 02 de las actuaciones.

    2.- Evaluación Médica Forense N° 1520-15, de fecha 04/08/2015, suscrita por la Dra. Y.C.L., Experto Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, la cual fuere practicado al ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 25.016.521, y en la que dejo constancia “sin lesiones externas”. Folio 07 de las actuaciones.

    3.- Experticia de Regulación Real N° 9700-254-1781, de fecha 03/08/2015, suscrita por el Detective G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, la cual fuere practicado a los siguientes objetos: Un (01) bolso marca Victorinox, de color negro y gris, contentivo en su interior Un (01) Teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8900, color negro y plateado, serial IMEI 355930030178817 y Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9630, de color negro y plateado, serial IMEI 359486029690706. Folio 08 de las actuaciones.

    4.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-EV-496, de fecha 04/08/2015, suscrita por el Lic. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, la cual fuere practicado al vehículo con las siguientes características: CLASE BICICLETA, SIN MARCA APARENTE, MODELO RIN 24, TIPO SIFRINA, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR. Folio 09 de las actuaciones.

    5.- acta de Investigación Penal, de fecha 04/08/2015, suscrita por el Funcionario Detective D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las diligencias inherentes al esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura número K-15-0254-01992, que instruye ante esta oficina por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), de la cual conoce la fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta jurisdicción, encontrándome en la sede de este Despacho, una vez vistas y leídas, relación de novedades diarias llevadas por ante ese Despacho, donde se refleja, que el día Lunes 03/08/2015, se le dio inicio a la causa pena! número K-15-0254-02001, sustanciada ante este despacho por !a comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de Cosas Provenientes de! Delito), la cual figura como detenido el ciudadano 01.- M.A.H.Y., titular de la cédula de identidad V~27.220.931 de la cual tuvo conocimiento las Fiscalías Primera del Ministerio Público con competencia en de delitos comunes, a quien le fue incautado Un (01) bolso marca Victorinox, de color negro y gris, contentivo en su interior Un (01) Teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8900, color negro y plateado, serial IMEI 355930030178817 y Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9630, de color negro y plateado, serial IMEI 359486029690706, los cuales fueron los denunciados como hurtados en la presente causa, según lo especificado en actas de denuncia, donde figura como denunciante y victima el ciudadano funcionario del C.I.C.P.C. RONER A.G.B., titular de la cédula de identidad V-23.511.202, en tal sentido, se acuerda remitir el presente legajo a la Fiscalía conocedora de la causa, a fin de que tome una decisión ajustada en cuanto al mismo, no obstante se hace ¡a acotación que una vez surjan nuevos elementos de interés para la investigación, se pondrá en conocimiento a esa digna representación fiscal, ya que este Despacho prosigue con las investigaciones y diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del caso. Así mismo en vista de lo antes expuesto respetuosamente solicito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quién lleva a cargo la investigación, trámite ante el Juez de Control correspondiente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, prueba de reconocimiento con las victimas ya que por sus modos operandis los, mismo pudiesen guardar relación con la presente causa”. Folio 10 de las actuaciones.

    6.- Acta de Denuncia de fecha 02-08-2015, rendida por el ciudadano R.A.G.B., en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, quien manifestó: “resulta ser que el día de hoy Domingo 02-08-2015, siendo las 04:20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que me dirigía hacia la casa de una amiga por la calle del Sector los Próceres, Guanare, Estado Portuguesa, veo venir dos sujetos abordo de una bicicleta y uno de ellos se baja sacando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojan de mis teléfono celular y mi bolso tipo coala. Es todo". Folio 11 de las actuaciones.

    …omissis…

    …fue aprehendido a poco tiempo de cometerse el hecho punible, y bajo su esfera de dominio, partes de los objetos despojados a la víctima, por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.G.B., por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal; desestimando el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al no haberse acreditado el tipo penal.

    .-

    De la decisión recurrida, se observa, que el juez a quo para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.C.H. conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.G., en los siguientes términos:

    “En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena que excede de los diez (10) años; y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

    En base a las consideraciones anteriores, se demuestra que la Jueza de la recurrida, efectuó una relación de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando claro que no tiene razón la recurrente al alegar que no se cumplió con lo preceptuado en la norma; declarando sin lugar su petición Así se decide.-

    Por otra parte, se evidencia que la Jueza de la causa señala en su decisión lo siguiente: “Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado, fue aprehendido a poco tiempo de cometerse el hecho punible, y bajo su esfera de dominio, partes de los objetos despojados a la víctima”. Este señalamiento que hace el ciudadano Juez en su decisión, se verifica en el expediente, mediante el acta policial donde el ciudadano J.A.R.R., fue aprehendido por encontrarle bajo su poder un bolso marca “Victorinox” de color negro y gris, contentivo en su interior de un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8900, color negro y plateado, serial IMEI 355930030178817 y un teléfono celular marca BlackBerry modelo 9630 de color negro y plateado, serial IMEI 359486029690706 y de un vehículo de tracción sanguínea, clase bicicleta, tipo paseo, color azul, serial R2020207, conforme al acta de Investigación Penal folio dos (2) de las actuaciones originales; por otro lado se encuentra el acta de denuncia de la víctima ciudadano R.A.G.B., que expuso: que fue interceptado por dos sujetos que se trasladaban en una bicicleta; cuando se dirigía a la casa de una amiga por la calle del sector Los Próceres, y de repente se baja uno de ellos y lo amenaza con un arma de fuego y lo despoja de sus pertenencias; siendo un teléfono celular, marca BlackBerry, color negro, signado con el número 0424-7121119, un teléfono celular marca BLU, color negro con azul, signado con el número 0426-2759766 y un bolso tipo koala, marca VICTORINOX y una chequera del Banco de Venezuela; por lo que hay una relación, para presumir la participación del imputado en los hechos imputados, y la calificación jurídica provisional acogida por el Tribunal de la causa.

    Bajo las circunstancias anteriormente señaladas, considera esta Corte que no le asiste la razón a la recurrente ya que con los elementos de convicción que reposan en la causa principal, tal como lo asentó la juzgadora de control; quedo evidenciado la consumación de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, subsumible en la precalificación jurídica del Robo Agravado. Así se decide.-

    Al respecto, la Alzada considera pertinente aportar, que la precalificación jurídica que acoge el Juez o Jueza de Control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo y que en la señalada fase del proceso, igual se tiene la posibilidad, de persistir la inconformidad de la adjudicación del delito, de oponerse al mismo, mediante la herramientas que el legislador previó a tales efectos, en la normativa adjetiva penal.

    En función a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dicta sentencia en fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005), en la que argumenta:

    …La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

    Criterio jurisprudencial que denota, que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez o Jueza en funciones de Juicio al que, o a la que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

    Esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, bajo los supuestos de la flagrancia contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por haberlo detenido momentos posteriores de la ocurrencia del hecho ilícito, denunciado por la víctima y con los objetos propios del delito ( teléfonos celulares y el bolso Victorinox ); cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia número: 274, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.A.R.R., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible suscitado en fecha 02 de agosto de 2015, aproximadamente a las 4:20 de la tarde; en la calle principal del sector Los Próceres del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, precalificando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.G.B..

    En razón de lo antes expuesto, ésta Superior Instancia, considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.A.R.R., no causándole gravamen irreparable; como bien lo ha dejado tantas veces sentado la Alzada, por no tratase de una sentencia definitiva; y sin perjuicio que él mismo, o su defensora pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y por criterio de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un litigio, sin dilaciones indebidas con plena garantías del debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública representada por la profesional del derecho Abogada Y.R. Defensora Publica N9 1, de la Defensa Publica sede Guanare, en representación del imputado J.A.R.R.; y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 06 de agosto del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la realización de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, en la causa penal seguida al ciudadano J.A.R.R., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G.; ORDENANDOSE la remisión inmediata del presente cuaderno, así como de las actuaciones principales al Tribunal de Instancia a los efectos de que continúe el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública representada por la profesional del derecho Abogada Y.R. Defensora Publica N9 1, de la Defensa Publica sede Guanare; SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 06 de agosto 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: J.A.R.R., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G.; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno, así como de las actuaciones principales al Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que continúe el proceso.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    Exp.- 6582-15/MOdeO

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