Decisión nº 106 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 106

Causa Nº 6412-15

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Defensora Pública: Abogada Y.D.P.R..

Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal: Abogada M.A.F..

Imputado: L.D.C.R..

Delito: ROBO AGRAVADO.

Víctima: ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY).

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 27 de Marzo de 2015, presentado por la Abogada Y.D.P.R. en su condición de Defensora Pública del imputado L.D.C.R., en contra del auto dictado en fecha 21 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Autoria previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY). Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de abril de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 27 de abril de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente. En fecha 28 de abril del 2015, se dictó auto de admisión del Recurso de Apelación por no incurrir en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogada Y.D.P.R., en su carácter de Defensora Pública Penal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de Guanare, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…Quien suscribe Abg. Y.d.P.R.D.P.P., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este Estado, actuando en este acto con el carácter de defensora de! ciudadano L.D.C.R., imputado en la Causa N° 2C-9886-15, de conformidad a lo establecido a los numerales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto (o hago, Recurso Ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en l (sic) fecha 21 de marzo de 2015, donde se le decreto la privación judicial preventiva de la libertad de mi defendido, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.

CAPITULO I

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

En fecha 21-03-2015, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mis representados, plenamente identificados en autos, peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación preventiva privativa de libertad , hecho que causa un gravamen irreparable y que de seguida paso a explicar:

En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones

policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi

patrocinado imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como

Robo agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, considerando esta defensa técnica no estar acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto de las actas procesales no se desprenden los mismo.

En este sentido, se hizo la observación al tribuna! que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible , cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados .circunstancia esta que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Artículo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes...

CAPITULO II

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

(omisis)...

De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren Henos, se estaría Sesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito..." en el caso de autos se considera que existe peligro de .obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que tos imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación dejos principios procesales relativos a la sana, administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad…

Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia de! mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

...(Omisis)

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:

…(Omisis)

CAPÍTULO III

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado…”

Por su parte la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal, Abogada M.A.F., no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.D.P.R., en su carácter de Defensora Pública Penal.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…La Abg. M.A.F., actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano L.D.C.R., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1977, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-26.705.567, residenciado en el caserío La Quintereña, la cañada, calle principal, casa s/n, Parroquia A.T., Municipio San G.E.P., a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

La Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos que se le imputan al ciudadano L.D.C.R., narrando que procedía en virtud de la denuncia presentada por la víctima adolescente de fecha 19/03/2015, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso en su acta de denuncia, lo siguiente: “Acontece que el día de hoy de fecha 19/03/2015, a eso de las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, iba caminando por la calle principal del Sector Araguaney Parroquia A.T., Municipio San G.E.P., me interceptan tres (03) sujetos desconocidos encapuchados bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo escopeta me roban el teléfono el cual posee las siguientes características: Marca Blu Modelo: Studio táctil. Color: Negro, signado con el serial según la factura: IMEI 354332060176145, para luego darse la huida, los mismos vestían para el momento el primero vestía: Franela color naranja y jean color a.c. y es de contextura pequeño, moreno y flaco. El segundo ciudadano vestía suéter manga larga de color morado y jean de color negro es de contextura flaco alto moreno y el tercero ciudadano vestía Franela jean color negro y es de contextura flaco alto moreno, estos ciudadanos se trasladaban a pie. Posteriormente de eso de las 10:45 horas de la noche aproximadamente de fecha 19/03/2015, hace presencia en mi casa los funcionarios en la unidad radio patrulla y me informan que me trasladara en compañía de mi progenitora para la referida sede policial. De inmediato me traslade en compañía de mi progenitora de nombre: Montoya Neisy Keilita, en un vehiculo particular y al llegar al referido núcleo Policial San Nicolás, observo en la parte de adentro a tres ciudadanos donde de manera inmediata los identifico visualmente quienes fueron los autores, del hecho ocurrido, es decir los que me robaron mi teléfono en horas de la tarde, luego un funcionario policial me muestra un teléfono el cual al verificarlo y detallarlo según la marca y la comparación del serial que se especifica en la caja donde me lo entregaron en la agencia, certifico que si era mi teléfono. Acto seguido los funcionarios me manifiestan que se encontraban en un procedimiento en flagrancia y que iban a dejar el teléfono bajo resguardo mediante cadena de custodia para así seguir con la diligencia correspondiente al caso. Es todo”.

La Representación Fiscal una vez narrado los hechos, solicitó se declare la aprehensión en Flagrancia conforme con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué el proceso por la vía del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho y la conducta desarrollada por el ciudadano como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así mismo solicitó conforme a los artículos 236 en relación con el 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, para el ciudadano, de igual modo solicitó copia de la presente acta. Es todo.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, e interrogándole si deseaba declarar manifestando “Si querer declarar” y a tal efecto expuso: “Bueno en parte de lo que estaba ahí no es cierto a mi me detuvo la comisión de la patrulla en mi casa solo, estaba afuera de mi casa me quitaron el teléfono y yo lo tenia en la mano, el comandante Oropeza fue el que me detuvo y al meterse a la vivienda me quitaron el teléfono y me tenia como a una hora y media hasta que entró una llamada de uno de los jóvenes, el policía me dijo que pusiera el altavoz, y el me dijo que estaba en su casa y los policías me dijeron que saliera por el Araguaney como yo no sabia por donde era, salí y al momento llega la patrulla con él y al rato lo sacaron y hicieron que él llamara por teléfono al que le decomisaron el arma y le dijeron que llegara por el Araguaney al mucho rato llegaron los policías con el muchacho que le agarraron el armamento; y el teléfono yo lo compre y yo no conozco el muchacho y yo lo cargaba normal y presumo que el joven me vio con el teléfono y me agarro a mi solo y no me agarraron con los muchachos, es todo”. Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. Y.R., quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Solicito la desestimación de los hechos imputados por el Ministerio Público, por considerar que no están acreditados por los medios de prueba, a todo evento solicito el cambio de calificación jurídica por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y se prosiga por la vía ordinaria, por último solicito se acordada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.

…omissis…

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.D.C.R., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1977, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-26.705.567, residenciado en el caserío La Quintereña, la cañada, calle principal, casa s/n, Parroquia A.T., Municipio San G.E.P., quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos a la Estación Policial General E.Z.d.B., Municipio San G.E.P., por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se califica el hecho como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.

3.-Se impone la medida privativa de privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte de Apelaciones a los fines de emitir el pronunciamiento que haya ha lugar, previamente observa:

Ante cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar actitudes; bien la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, que no es otra cosa, que la posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Es así, como se aprecia que la decisión sometida a la consideración de esta Corte de Apelaciones; por vía de apelación, ha sido dictada el Veintiuno (21) de marzo del dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en su sede principal en la ciudad de Guanare; en ocasión a la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: L.D.C.R., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del adolescente JJBM, de 15 años de edad, de quien se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho Y.R., en su carácter de defensora pública del imputado L.D.C.R., quien denuncia primeramente que la calificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público y acogida por el Tribunal de control, de ROBO AGRAVADO; no se le puede atribuir a su defendido, toda vez que no surgen suficientes elementos de convicción para subsumir correctamente en las circunstancias de tiempo modo y lugar, y considerarlo autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, en segundo lugar denuncia el perjuicio que le ha ocasionando a su representado al decretarle medida de privación de su libertad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones revoque la decisión de fecha Veintiuno (21) de marzo del dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en su sede principal en la ciudad de Guanare y en consecuencia se decrete a favor de su defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Bajo este sentido, es necesario destacar que la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y ; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están cubiertos los extremos del artículo 236 ejusdem, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha Veintiuno (21) de marzo del dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Portuguesa en su sede principal en la ciudad de Guanare, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: L.D.C.R., en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

… Omissis

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican en su orden cronológico:

1.- Acta de Denuncia de fecha 19/03/2015, interpuesta por el Adolescente quien se identificó como M. J José, ante la Estación Policial General E.Z.d.B., Municipio San G.E.P., quien expuso: ““Acontece que el día de hoy de fecha 19/03/2015, a eso de las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, iba caminando por la calle principal del Sector Araguaney Parroquia A.T., Municipio San G.E.P., me interceptan tres (03) sujetos desconocidos encapuchados bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo escopeta me roban el teléfono el cual posee las siguientes características: Marca Blu Modelo: Studio táctil. Color: Negro, signado con el serial según la factura: IMEI 354332060176145, para luego darse la huida, los mismos vestían para el momento el primero vestía: Franela color naranja y jean color a.c. y es de contextura pequeño, moreno y flaco. El segundo ciudadano vestía suéter manga larga de color morado y jean de color negro es de contextura flaco alto moreno y el tercero ciudadano vestía Franela jean color negro y es de contextura flaco alto moreno, estos ciudadanos se trasladaban a pie. Posteriormente de eso de las 10:45 horas de la noche aproximadamente de fecha 19/03/2015, hace presencia en mi casa los funcionarios en la unidad radio patrulla y me informan que me trasladara en compañía de mi progenitora para la referida sede policial. De inmediato me traslade en compañía de mi progenitora de nombre: Montoya Neisy Keilita, en un vehículo particular y al llegar al referido núcleo Policial San Nicolás, observo en la parte de adentro a tres ciudadanos donde de manera inmediata los identifico visualmente quienes fueron los autores, del hecho ocurrido, es decir los que me robaron mi teléfono en horas de la tarde, luego un funcionario policial me muestra un teléfono el cual al verificarlo y detallarlo según la marca y la comparación del serial que se especifica en la caja donde me lo entregaron en la agencia, certifico que si era mi teléfono. Acto seguido los funcionarios me manifiestan que se encontraban en un procedimiento en flagrancia y que iban a dejar el teléfono bajo resguardo mediante cadena de custodia para así seguir con la diligencia correspondiente al caso. Es todo”. Folio 10 de las actuaciones.

2.- Acto Policial de fecha 20/03/2015, suscrita por el Oficial Agregado (CPEP) Oropeza G.L.R., adscrito a la Estación Policial General E.Z.d.B., Municipio San G.E.P., quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado L.D.C.R., en fecha 19/03/2015, siendo aproximadamente las 10:35 de la mañana. Folios 04 y 05 de las actuaciones.

3.- Acta de imposición de derechos de fecha 19/03/2015 correspondiente al ciudadano L.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 26.705.567. Folio 08 de las actuaciones.

4.- Orden de inicio de investigación de fecha 19/03/2015, suscrita por la Abg. M.A.F., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del adolescente Jhonder J.B.. Folio 09 de las actuaciones.

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-145, de fecha 20/03/2015, suscrito por el Detective D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, la cual fuere practicado a las evidencias incautadas en la presente investigación penal, siendo unas de ella, un (1) teléfono celular, marca Blu, modelo Studio 5.0 II, serial de IMAI (1) 354332060176145, (2) 354332060678645, con un chip perteneciente a la agencia telefónica Movilnet, serial 895806001414699302 y una tarjeta micro SD marca ADATA de 4 GB; y un (1) arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16 MM con su respectivo cartucho del mismo calibre. Folios 17 y 18 de las actuaciones.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido poco después de cometer el hecho y fueron plenamente reconocidos por la víctima, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el cual se establece pena de 10 a 17 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso….”

De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana jueza para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: L.D.C.R., conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del adolescente JJBM de 15 años de edad y de quien se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; al sostener:

…ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita,

…(…)…

por cuanto el imputado fue aprehendido poco después de cometer el hecho y fueron plenamente reconocidos por la víctima, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal...

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

…éste Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

. 1.- Acta de Denuncia de fecha 19/03/2015, interpuesta por el Adolescente quien se identificó como M. J José, ante la Estación Policial General E.Z.d.B., Municipio San G.E.P., quien expuso: “Acontece que el día de hoy de fecha 19/03/2015, a eso de las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, iba caminando por la calle principal del Sector Araguaney Parroquia A.T., Municipio San G.E.P., me interceptan tres (03) sujetos desconocidos encapuchados bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo escopeta me roban el teléfono el cual posee las siguientes características: Marca Blu Modelo: Studio táctil. Color: Negro, signado con el serial según la factura: IMEI 354332060176145, para luego darse la huida, los mismos vestían para el momento el primero vestía: Franela color naranja y jean color a.c. y es de contextura pequeño, moreno y flaco. El segundo ciudadano vestía suéter manga larga de color morado y jean de color negro es de contextura flaco alto moreno y el tercero ciudadano vestía Franela jean color negro y es de contextura flaco alto moreno, estos ciudadanos se trasladaban a pie. Posteriormente de eso de las 10:45 horas de la noche aproximadamente de fecha 19/03/2015, hace presencia en mi casa los funcionarios en la unidad radio patrulla y me informan que me trasladara en compañía de mi progenitora para la referida sede policial. De inmediato me traslade en compañía de mi progenitora de nombre: Montoya Neisy Keilita, en un vehículo particular y al llegar al referido núcleo Policial San Nicolás, observo en la parte de adentro a tres ciudadanos donde de manera inmediata los identifico visualmente quienes fueron los autores, del hecho ocurrido, es decir los que me robaron mi teléfono en horas de la tarde, luego un funcionario policial me muestra un teléfono el cual al verificarlo y detallarlo según la marca y la comparación del serial que se especifica en la caja donde me lo entregaron en la agencia, certifico que si era mi teléfono. Acto seguido los funcionarios me manifiestan que se encontraban en un procedimiento en flagrancia y que iban a dejar el teléfono bajo resguardo mediante cadena de custodia para así seguir con la diligencia correspondiente al caso. Es todo”. Folio 10 de las actuaciones.

2.- Acto Policial de fecha 20/03/2015, suscrita por el Oficial Agregado (CPEP) Oropeza G.L.R., adscrito a la Estación Policial General E.Z.d.B., Municipio San G.E.P., quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado L.D.C.R., en fecha 19/03/2015, siendo aproximadamente las 10:35 de la mañana. Folios 04 y 05 de las actuaciones.

3.- Acta de imposición de derechos de fecha 19/03/2015 correspondiente al ciudadano L.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 26.705.567. Folio 08 de las actuaciones.

4.- Orden de inicio de investigación de fecha 19/03/2015, suscrita por la Abg. M.A.F., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del adolescente Jhonder J.B.. Folio 09 de las actuaciones.

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-145, de fecha 20/03/2015, suscrito por el Detective D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, la cual fuere practicado a las evidencias incautadas en la presente investigación penal, siendo unas de ella, un (1) teléfono celular, marca Blu, modelo Studio 5.0 II, serial de IMAI (1) 354332060176145, (2) 354332060678645, con un chip perteneciente a la agencia telefónica Movilnet, serial 895806001414699302 y una tarjeta micro SD marca ADATA de 4 GB; y un (1) arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16 MM con su respectivo cartucho del mismo calibre. Folios 17 y 18 de las actuaciones...

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer y, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, uno de los tipos penales por los cuales se le enjuicia, tiene establecida una pena que en su límite máximo superaría el límite indicado por la norma; afirmando:

“…En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el cual se establece pena de 10 a 17 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso…”

Bajo el mismo tenor y en atención al desglose de la recurrida, la Alzada, procede a resolver las denuncias expuestas por el recurrente en su escrito de impugnación, efectuándolo en los términos que a continuación se exponen:

.- PRIMERA DENUNCIA:

De la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en sede principal ubicada en la ciudad de Guanare, en cuanto refiere al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del adolescente JJBM de 15 años de edad de quien se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala la defensa pública en su escrito recursivo no compartir la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, del delito de ROBO AGRAVADO; toda vez que según su decir, no se le puede atribuir a su defendido, en virtud de que la fiscalía no logro aportar elementos de convicción que acredite responsabilidad de su defendido en el delito, aludiendo: “…no están acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido de los hechos…”; por lo tanto esa precalificación invocadas no se subsume correctamente dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar para considerar si se trata o no de éste tipo penal acogido por el Tribunal.-

Al respecto, la Alzada considera pertinente aportar, que la precalificación jurídica que acoge el Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo y que en la señalada fase del proceso, igual se tiene la posibilidad, de persistir la inconformidad de la adjudicación del delito, de oponerse al mismo, mediante la herramientas que el legislador previó a tales efectos, en la normativa adjetiva penal.

En función a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, dicta sentencia en fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005), en la que argumenta:

…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el p.p. y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

Criterio jurisprudencial; que denota, que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez o Jueza en funciones de Juicio al que, o a la que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

El delito acogido provisionalmente calificado al imputado: L.D.C.R., de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; evidentemente, por un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuyo límite superior alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión, por ser un delito grave; tal como lo dispone el artículo supra mencionado, siendo el caso que en fecha Diecinueve (19) de marzo del dos mil quince (2015), aproximadamente a las 10:30 horas de la noche; se produjo la aprehensión del hoy imputado de autos, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía destacados en el Núcleo Policial de San N.d.M.S.G.d.B.d.E.P., cuando se encontraban efectuando patrullajes de prevención por las diferentes Barrios de la parroquia A.T., y cuando se encontraban en la calle principal del Sector el Araguaney, vieron a tres individuos que venían caminando en sentido hacia el centro de San Nicolás, y al ver la comisión policial intentaron evadirla; le dieron la voz de alto y se le aprecio a uno de los sujetos, específicamente el que vestía franela de color morado y jean de color negro; cuando de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario policial le efectúo la inspección de persona, le incautó del bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular, marca Blue, modelo Studio táctil, color negro signado con el serial IMEI 354332060176145, con una tarjeta SIM CAR con serial 8958060001414699302 y una memoria extraíble de cuatro (4) GB marca ADATA; poseyendo el referido teléfono, las mismas características que el adolescente JJBM participara en la comisaria como robado en esa misma fecha 19/03/2015, aproximadamente a la 01 de la tarde en la calle principal del sector El Araguaney; por tres sujetos que lo constriñeron con una arma de fuego tipo escopeta; aportando las características de estas tres personas y la vestimenta que portaban en el momento, es asi como, coincidiendo el objeto incautado y las características físicas y vestimenta de este segundo sujeto con las aportadas por el adolescente víctima en su participación ante el órgano policial; es por lo que los funcionarios atendiendo las previsiones del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, lo identifican como CARRASCO R.L.D., de 18 años de edad, con cedula de identidad Nº 26.705.567; circunstancia que aprecio la Juzgadora de Primera Instancia para emitir su pronunciamiento, del acta policial de fecha 20/03/2015; del acta de participación y del acta de denuncia del adolescente JJBM, de fecha 19/03/2015, víctima del presente asunto penal, expuesta en el Núcleo Policial San Nicolás de la Estación Policial G/J E.Z.; del Reconocimiento técnico Nº 9700-254-145 de fecha 20/03/2015 suscrito por el detective D.G., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Guanare y del Registro de Cadena de Custodia de fecha 19/03/2015; actuaciones cursantes en los folios 4 y 5, 3, 10, 17 y 18; y 28 en su orden; de las actuaciones principales identificadas bajo el Nº 2C-9866-15(nomenclatura del Tribunal de Control); es decir, existe participación del imputado de autos, en los hechos atribuidos y subsumido en el tipo penal, objetado por la recurrente como es el delito de ROVO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; razón por la cual es permisible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha precalificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- SEGUNDA DENUNCIA:

De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado: L.D.C.R., según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A la luminiscencia de estas consideraciones; se conoce, que el Debido Proceso en la opinión autoriza.d.A.T.d.J., en Sala de Casación Penal, en sentencia número 552 de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del precedente jurisprudencial transcrito, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha sostenido que: “El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, bajo los supuestos de la flagrancia contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por haberlo detenido momentos posteriores de la ocurrencia del hecho ilícito, denunciado por el adolescente víctima y con el objeto propio del delito(teléfono celular); cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia número: 274, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

En este orden de ideas, se considera pertinente citar, lo que al tema afirma la doctrina Española:

…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

(Publicaciones del C.G.d.P.J.. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Es así, que el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

(Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado L.D.C.R., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible suscitado en fecha 19 de marzo del año 2015, aproximadamente a la 1:00 de la tarde; en la calle principal del sector El Araguaney de la parroquia A.T.d.M.S.G.d.E.P., precalificado con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio del adolescente JJBM de 15 años de edad de quien se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo antes expuesto, ésta Superior Instancia, considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado L.D.C.R., no causándole gravamen irreparable y sin perjuicio que él mismo, o su defensora pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un litigio, sin dilaciones indebidas con plena garantías del debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública representada por la profesional del derecho Y.R. y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiún (21) días del marzo del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en su sede principal ubicada en la ciudad de Guanare, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: L.D.C.R. , mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JJBM de 15 años de edad y de quien se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ORDENANDOSE la remisión en el lapso pertinente, del presente recurso; asi como de las actuaciones principales al Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que continúe el proceso.-Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública representada por la profesional del derecho Y.R.. SEGUNDO:. CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiún (21) días del marzo del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en su sede principal ubicada en la ciudad de Guanare, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: L.D.C.R. , mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JJBM de 15 años de edad y de quien se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TERCERO: SE ORDENA la remisión inmediata del presente recurso; asi como de las actuaciones principales al Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que continúe el proceso.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Magûira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-6412-15/ MOdeO/jgb.

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