Decisión nº 121 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 121

Causa Nº 6425-15

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Defensora Pública: Abogada CARLIANNY ANZOLA.

Fiscal Auxiliar Interino Primero Encargada de la Fiscalía Tercera y Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa: Abogada M.J.G.M. y Abogado A.J.R.H..

Imputado: L.M.G.P..

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

Víctima: N.S.O.S..

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 08 de Abril de 2015, presentado por la Abogada CARLIANNY ANZOLA en su condición de Defensora Pública del imputado L.M.G.P., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de marzo del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual califica la aprehensión en flagrancia y decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano L.M.G.P., por estimarlo autor y/o participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de N.S.O.S.; y aplicación del procedimiento ordinario; conforme a lo dispuesto en los artículos 234, 236, 237, 238 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Mayo de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 11 de Mayo de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente. En fecha 14 de Mayo del 2015, se dictó auto de admisión del Recurso de Apelación por no incurrir en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su carácter de Defensora Pública Penal del Estado Portuguesa, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…Quien suscribe, Abogada CARUANNY ANZOLA DE R.D.P. N° 08 adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano: L.M.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.379.816, a quien se le sigue el Asunto signado PP11-P-2015-0001019, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL.

CAPITULO I

PRELIMINAR

Conforme a lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Códi¬go Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mis representados, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Prime¬ra Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Es¬tado Portuguesa Extensión Acarigua en la causa PP11-P-2015-0001019, de fecha 27 de Marzo del 2015, en virtud de haberse decretado contra mi representado medida privativa de libertad.

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 27 de Marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, ante mencionado, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministe¬rio Público, donde se le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el artículo Articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada la audiencia la representante el Ministerio Publico solicito la aprehensión en flagran¬cia de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del texto adjetivo penal, la continuación del procedimiento por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el texto penal y la imposición de la medida preventiva judicial de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, poste¬riormente esta defensa técnica invoco el principio de presunción de inocencia, res¬pecto a los pedimentos del Ministerio Publico; difiere considerando que no están llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgá¬nico Procesal Penal, considerando que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y no hay suficiente elementos de convicción no hay peligro de fuga ya que tiene su arraigo en esta Ciudad y solicito una medida cautelar del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mi defendido, tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de libertad y en consecuencia la cualidad de imputado por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL JUDICIAL de las actuaciones policiales que dieron lu¬gar a la ahora MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAPITULO III

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En dicha audiencia la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó en con¬tra de mí defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la ob¬servación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no es menos cierto el hecho que no señaló al tri¬bunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculi¬zación de la investigación, por parte de mis representados; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

Artículo 250 (sic). De la procedencia.

(omisis)...

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

(omisis)...

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:

(omisis)...

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.

CAPÍTULO V

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho es¬tablecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con los supuestos es¬tablecidos en los ordinales 42 de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en la causa Nº PP11-P-2015-0001019, de fecha 27 de Marzo de 2015, en virtud de haberse de¬cretado contra mis representado medida privativa judicial de libertad…

Por su parte la Fiscal Auxiliar Interino Primero Encargada de la Fiscalía Tercera y Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada M.J.G.M. y Abogado A.J.R.H., en el lapso legal; contestaron el recurso interpuesto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su carácter de Defensora Pública Penal del Estado Portuguesa, exponiendo lo siguiente:

Quienes Suscriben, M.J.G.M. y A.J.R.H., en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero Encargada de la Fiscalía Tercera y Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa respectivamente, según resolución N° 1754 de fecha 25-10-2013 y N° 177 de fecha 12-02-2015; en uso de las atribuciones que confieren los artículos 285, Numerales 1o, 2o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de .Venezuela; 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de los artículos 111 numeral 14°, 423, 424, 426, y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos a ustedes en relación al Asunto principal N° PP11-P-2015-001019.

Estando dentro del lapso legal para la contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa Publica Abg. CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ en su condición de Defensora Publica N° 08 Encargada adscrita a la Defensa Publica Penal del Estado Portuguesa, asistiendo en tal acto al ciudadano L.M.G.P., a quien se le sigue el caso N° MP-134159-2015, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 80 primer aparte Ejusdem (sic), en el cual fui emplazado el día Miércoles 15 de Abril de 2015, y como quiera que han transcurrido hasta hoy los días hábiles y de despacho Jueves 16, viernes 17 y Lunes 20 de Abril de 2015, el cual es el Ultimo de los días del lapso para dar contestación al mencionado recurso.

La defensa Publica antes mencionada, en el escrito interpuesto señala enfáticamente que, en el caso que se trata no se encuentran presentes las tres condiciones establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que acrediten la imposición de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad impuesta a su defendido, asimismo, señala que esta Representación Fiscal al momento de la audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 27-03-2015 señaló la existencia de solo Dos de los Tres extremos exigidos en el Articulado antes mencionado, dejando en el aire la existencia de la tercera y ultima circunstancia que debe concurrir para que sea acreditada Ja Imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad; Por lo que la defensa Publica solicita sea admitido el recurso incoado y sea decretada una Medida Sustitutiva a Favor de su defendido.

En el caso que nos ocupa ciudadana presidenta y demás magistrados de tan digna corte, se trata de una decisión emitida por el juez de control N° 02 en la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.M.G.P., por cuanto los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios adscritos al Destacamento N° 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de que en fecha 24 de M.d.P. año el mismo se encontraba en compañía de otro ciudadano quien resulto ser adolescente por las adyacencias de la avenida 29 Sector centro del Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando interceptan a dos ciudadanas y sacan a relucir lo que a simple vista aparenta ser un arma de fuego y bajo amenazas de muerte proceden a constreñirlas a entregar sus objetos personales y de valor, asimismo, procediendo mediante la utilización de la violencia a despojarlas de sus carteras, originándose un forcejeo entre las víctimas y los imputados, siendo en ese preciso instante cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, momentos en que se encontraban de patrullaje por el sector logrando visualizar tal situación, por lo que se detienen de manera inmediata y constatan la situación en donde amparados a la ley realizan una revisión de personas logrando incautarle al ciudadano L.M.G.P. un Facsímil de Arma de fuego, razón por la cual luego de verificado el dicho de las ciudadanas víctimas, previo señalamiento expreso de como el referido ciudadano fuere quien bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego las constriñera para despojarlas de sus pertenecías, en consecuencia la comisión proceden a practicar la aprehensión flagrante de los ciudadanos antes mencionados, siendo posteriormente puestos a la orden de esta representación fiscal del Ministerio Publico.

Ahora bien, en relación al escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica en la presente causa, esta representación fiscal expone en primer lugar, que respecto a lo mencionado por la recurrente respecto a que en las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se suscitaron los hechos objetos de la presente causa no dan lugar a existencia de los extremos exigidos en el Articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Vindicta Publica considera necesario establecer con detalle lo consagrado en dicho articulo, el cual reza lo siguiente:

(omisis)...

En tal sentido, esta Representación fiscal manifiesta que posterior al análisis realizado al mencionado articulado y ai verificarlo con ia situación de modo, tiempo y lugar planteada en el presente caso, se verifica como encuadra perfectamente el tipo penal con los hechos ocurridos, toda vez que el delito imputado al ciudadano L.M.G.P. en la presente causa es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y k sancionado en el articulo 458 del código penal Venezolano concatenado con el articulo 80 primer aparte Ejusdem (sic), el cual fue materializado en fecha 24-03-2015, delito tal que establece una pena de prisión por tiempo de Diez (10) a Diecisiete (17) años, por lo que esta en claridad manifiesta de que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tal como lo prescribe el primer numeral del articulo up supra mencionado.

Continuando con lo antes mencionado, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, tal y como se señalo en los párrafos previos del presente escrito, existen fundados elementos de convicción que señalan la participación directa del ciudadano identificado como L.M.G.P. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Venezolano concatenado con el articulo 80 primer aparte Ejusdem (sic), en virtud de que se desprende de las actas de entrevista tomadas a las ciudadanas víctimas en la presente causa, que ambas son contestes al momento de manifestar que efectivamente se encontraban caminando por la avenida 29 del sector Centro del Municipio Araure, cuando son interceptadas por dos sujetos desconocidos quienes portando un arma de fuego las somete y las constriñen a entregar sus objetos y mediante el uso de violencia forcejean con las mismas para despojarlas de sus carteras hasta que se presenta una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana quienes logran intervenir y aprehender a los ciudadanos autores del hecho resultando ser uno de ellos L.M.G. y un ciudadano adolescente, estando tal declaración en total consonancia con lo plasmado en el Acta de Investigación Policial N° GN-G8S-15 en el cual se evidencia la acción ejecutada por los funcionarios actuantes con ocasión a la aprehensión flagrante del ciudadano up supra mencionado, asimismo se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas al ciudadano imputado en la presente causa, aunado al hechos que las victimas señalan al referido ciudadano como autor del hecho que se le imputa; siendo así, como se señalan algunos de los fundados elementos de convicción que comprometen la participación y responsabilidad Penal del ciudadano imputado en la comisión del Hecho Punible imputado en la presente causa, estado satisfecho así el Segundo numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosiguiendo así, se señala que en referencia al evidente peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, se considera menester resaltar que estamos en presencia de un delito que merece una pena privativa de libertad que excede de los Diez (10) años en su limite superior, asimismo, se evidencia que en las actas de denuncia, Acta de Investigación Policial y demás elementos inmersos en la presente causa que el ciudadano hoy imputado es responsable totalmente de la acción ejecutada en el cual atentó no solo en contra de la integridad física de las ciudadanas víctimas, sino que también en contra de su patrimonio y propiedad, y partiendo desde el punto de que es acreditada una presunción legal de fuga con el hecho de tomar en consideración la magnitud de la pena corporal aplicable en el delito, y destacando que la pena de prisión correspondiente al delito imputado en el presente caso es de Diez (10) a Diecisiete (17) años, es por lo que queda establecido la existencia legal del Peligro de fuga u obstaculización en la presente causa, recabando así la tercera y ultima circunstancia que debe concurrir para que se considere la aplicación de la Medida Cautelar Preventiva, Privativa de Libertad, tal y como lo establece el articulo 236 del código orgánico Procesal Penal.

Por lo antes mencionado, es por lo que esta representación fiscal considera tal y como se demuestra que se encuentran perfectamente cubierto los extremos exigidos en el articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron debidamente fundamentados al momento de la audiencia Oral de presentación de imputado ante el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa, en virtud de los cuales acordó la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad en Contra de los ciudadanos imputados en la presente causa, y es que, se demuestra que efectivamente es la medida mas acorde a la situación planteada en el presente caso, No resultando así desproporciona! tal como lo define la defensa Técnica en su escrito, ya que como se hizo mención anteriormente, estamos en presencia de un delito de gravedad que merece pena privativa de Libertad, además de esto tal acto ilícito no se encuentra prescrito se evidencia que fue ejecutado por el ciudadano L.M.G.P..

Prosiguiendo así, es que esta Representación Fiscal una vez esclarecido las circunstancias de hecho y de derecho que fueron expuestas por la Vindicta Publica y consideradas por el juez de Control al momento de emitir su decisión en relación a la imposición de la Medida Cautelar al ciudadano L.M.G.P., considera necesario en virtud de lo mencionado por la defensa, destacar que en la propia audiencia de presentación de detenidos, este Representante Fiscal tal y como lo realizo en el presente escrito, invoco y narro las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron paso a la aprehensión flagrante del ciudadano imputado, así como también, expuso razonadamente las razones de hecho y de derecho que dieron paso a la imposición de la Medida antes mencionada.

Por todo lo antes expuesto ciudadana presidenta y demás magistrados de tan D.C.d.A., es por lo que ésta Representación Fiscal, solicita se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa Publica en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, en ningún momento han sido violados simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del debido proceso penal, en prosecución de la justicia efectiva, y en consecuencia solicito sea ratificada la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano L.M.G.P. quien figura como imputado en la presente causa, para asegurar las resultas del proceso, en razón de que no han variados las circunstancias que motivaron su solicitud…

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido la audiencia oral para decidir acerca de la solicitud de Calificación de flagrancia y solicitud de imposición de una MEDIDA JUDICIAL CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 236, ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado L.M.G.P., este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. A.R. y expuso los hechos relacionados en la presente causa penal y señaló los elementos de convicción que cursan en el expediente y solicito la aplicación de! procedimiento ordinario y finalmente solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236, ordinal 1o, T y 3o del Código Orgánico Procesa! Penal contra el imputado L.M.G.P., por la presunta comisión del delito de ROBO y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con lo establecido en el primer aparte de! articulo 80-, ambos de! Código Penal,

II

Impuesto el ciudadano imputado L.M.G.P., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó: "No deseo declarar".

La defensa publica representada por la Abogada F.C. expuso entre otras cosas lo siguiente: "En mi condición de defensor de L.M.G.P., solicito se le otorgar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, invoco el principio de presunción de inocencia, estamos en una etapa incipiente, es todo..,",

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

EL Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 236, Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

(omisis)...

Cursan e en el expediente los siguientes elementos de convicción:

-Acta de denuncia de fecha 24/03/2015 interpuesta por la ciudadana N.S.O.S., portadora de la cédula de identidad Nº15.214.978, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos relacionados con la presente causa penal (Folio 3).

-Acta de denuncia de fecha 24/03/2015 interpuesta por la ciudadana Y.M.C.L., titular de la cédula de identidad N°18.731.813, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos relacionados con la presente causa penal. (Folio 4).

-Acta de investigación penal de fecha 24/03/2015 suscrita por los funcionarios COLEMANRES ECHENIQUE SNEIBRITH, ROGER COLMENARES, FREIRES J.E. y A.L.A., todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue se practico el procedimiento policial donde resulto detenido el imputado L.M.G.P.. (Folio 5).

-RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE FECHA 25/03/2015, EL CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: ... EL suscrito Detective: KEIVER YEPEZ, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 223° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto rindo a usted, el siguiente informe pericial en respuesta al oficio número 200 de fecha 24-03-2015.-

MOTIVO: Efectuar Experticia de Reconocimiento Técnico de las piezas u objetos en referencia para dejar constancia de su RECONOCIMIENTO TECZICO.

CONMORATIVO: Relacionado con el expediente MP-134159-2015 y MP134153-2015.—

EXPOSICIÓN: La pieza recibida resulto ser

01,- Un (01) facsímil corto por su manipulación que según su sistema denicanismo es semejante a un arma de fuego tipo pistola, elaborado en –metal de color plateado, de diecisiete centímetros (17cm) de largo, su cuerpo se compone de un Cañón de elaborado en el mismo material de color plateado y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sin marca aparente, la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación,-

CONCLUSIÓN:

  1. - La evidencia mencionada en el numeral (01) tiene su y especifico, la misma se utilizada, para someter tratando de despojar sus partencias, quedando –a criterio cualquier otro uso que se les desee dar,

  2. - Las evidencias fue devuelta al Funcionario de la guardia Nacional Bolivariana L.A. titular de la cédula de identidad V-18.872. 220:

IV

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (24/03/2015) y encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción (narrados anteriormente), que comprometen penalmente al imputado L.M.G.P., en virtud que existe una relación de causalidad entre las conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, ello en virtud que el imputado fue detenido cuando intentaba despojar a las victimas de sus pertenencias, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero de! artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado de autos en libertad podría intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos ¡os tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme a lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3°, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal medida judicial privativa de libertad contra el imputado L.M.G.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa. Así se decide.-

Conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de imputado L.M.G.P., en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio. Así finalmente se decide.-

V

DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Conforme a lo establecido en e! articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado L.M.G.P., en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado L.M.G.P., titular de la cédula de identidad: N° V- 26.379.816, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa…”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte de Apelaciones a los fines de emitir el pronunciamiento que haya ha lugar, previamente observa:

Ante cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar actitudes; bien la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, que no es otra cosa, que la posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Es así, como se aprecia que la decisión sometida a la consideración de esta Corte de Apelaciones; por vía de apelación, ha sido dictada el Veintisiete (27) de marzo del dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en su extensión en la ciudad de Acarigua; en ocasión a la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el juzgador decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: L.M.G.P. , por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.S.O.S..

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho CARLIANNY ANZOLA, en su carácter de defensora pública del imputado L.M.G.P., quien denuncia primeramente que la calificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público y acogida por el Tribunal de control, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; no se le puede atribuir a su defendido, toda vez que no surgen suficientes elementos de convicción para subsumir correctamente en las circunstancias de tiempo modo y lugar, y considerarlo autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, en segundo lugar denuncia el perjuicio que le ha ocasionando a su representado al decretarle medida de privación de su libertad, por cuanto el juzgador no ejercio el control judicial sobre las actuaciones; por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones revoque la decisión de fecha Veintisiete (27) de marzo del dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en su extensión en la ciudad de Acarigua; y en consecuencia se decrete a favor de su defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Bajo este sentido, es necesario destacar que el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y ; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están cubiertos los extremos del artículo 236 ejusdem, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha Veintisiete (27) de marzo del dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Portuguesa en su sede principal en la ciudad de Guanare, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: L.M.G.P., en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

… Omissis

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (24/03/2015) y encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción (narrados anteriormente), que comprometen penalmente al imputado L.M.G.P., en virtud que existe una relación de causalidad entre las conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, ello en virtud que el imputado fue detenido cuando intentaba despojar a las victimas de sus pertenencias, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero de! artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado de autos en libertad podría intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos ¡os tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme a lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3°, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal medida judicial privativa de libertad contra el imputado L.M.G.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa. Así se decide.-

Conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de imputado L.M.G.P., en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio. Así finalmente se decide.-

V

DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en e! articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado L.M.G.P., en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado L.M.G.P., titular de la cédula de identidad: N° V- 26.379.816, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y por ende se declara sin lugar ia solicitud de libertad interpuesta por la defensa…

De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: L.M.G.P., conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.S.O.S.; al sostener:

…Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (24/03/2015) y encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal,

…(…)…

…en virtud que existe una relación de causalidad entre las conducta desplegada por el mismo(refiriéndose al imputado) y los hechos atribuidos, ello en virtud que el imputado fue detenido cuando intentaba despojar a las víctimas de sus pertenencias,.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

…Cursan en el expediente los siguientes elementos de convicción:

-Acta de denuncia de fecha 24/03/2015 interpuesta por la ciudadana N.S.O.S., portadora de la cédula de identidad Nº15.214.978, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos relacionados con la presente causa penal (Folio 3).

-Acta de denuncia de fecha 24/03/2015 interpuesta por la ciudadana Y.M.C.L., titular de la cédula de identidad N°18.731.813, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos relacionados con la presente causa penal. (Folio 4).

-Acta de investigación penal de fecha 24/03/2015 suscrita por los funcionarios COLEMANRES ECHENIQUE SNEIBRITH, ROGER COLMENARES, FREIRES J.E. y A.L.A., todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue se practico el procedimiento policial donde resulto detenido el imputado L.M.G.P.. (Folio 5).

-RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE FECHA 25/03/2015, EL CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: ... EL suscrito Detective: KEIVER YEPEZ, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 223° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto rindo a usted, el siguiente informe pericial en respuesta al oficio número 200 de fecha 24-03-2015.-

MOTIVO: Efectuar Experticia de Reconocimiento Técnico de las piezas u objetos en referencia para dejar constancia de su RECONOCIMIENTO TECZICO.

CONMORATIVO: Relacionado con el expediente MP-134159-2015 y MP134153-2015.—

EXPOSICIÓN: La pieza recibida resulto ser

01,- Un (01) facsímil corto por su manipulación que según su sistema denicanismo es semejante a un arma de fuego tipo pistola, elaborado en –metal de color plateado, de diecisiete centímetros (17cm) de largo, su cuerpo se compone de un Cañón de elaborado en el mismo material de color plateado y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sin marca aparente, la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación,-

CONCLUSIÓN:

01.- La evidencia mencionada en el numeral (01) tiene su y especifico, la misma se utilizada, para someter tratando de despojar sus partencias, quedando –a criterio cualquier otro uso que se les desee dar,

02.- Las evidencias fue devuelta al Funcionario de la guardia Nacional Bolivariana L.A. titular de la cédula de identidad V-18.872. 220

…existen en el expediente suficientes elementos de convicción (narrados anteriormente), que comprometen penalmente al imputado L.M.G.P., en virtud que existe una relación de causalidad entre las conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, ello en virtud que el imputado fue detenido cuando intentaba despojar a las víctimas de sus pertenencias....

Como tercer punto, el juzgador de Primera Instancia para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer y, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipo penal por el cual se le enjuicia, tiene establecida una pena que en su límite máximo superaría el límite indicado por la norma; afirmando:

…observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero de! artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado de autos en libertad podría intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia,…

Bajo el mismo tenor y en atención al desglose de la recurrida, la Alzada, procede a resolver los argumentos de las denuncias expuestas por la recurrente en su escrito de impugnación, estimando que ambas se conjugan en una misma pretensión, como es la revisión de la recurrida; ya que al analizarla se verificará, si está ajustada a derecho la declaratoria de la medida de coerción personal más gravosa, que hiciere el A quo, y conforme a ello, se apreciara si efectivamente el juzgador aplicó el correspondiente control judicial en el presente proceso; igual forma se apunta que la recurrente aspira con esta revisión se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Reflejado lo anteriormente expuesto, la Corte para decidir, observa:

La carta política, conózcase como Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, dispone:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…). Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones d este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

De esta manera se aprecia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevén los principios de ‘de afirmación de la libertad’ y el de ‘proporcionalidad’. En virtud del principio de ‘afirmación de la libertad’, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso.

Para la doctrina “el favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal’ (Arboleda V. Mario, Código Procesal Penal, Editorial Leyer. Colombia. P. 20).

Por su parte el autor R.R.M., en su comentario del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, (antes art.243); refiere: “Debe advertirse que en el sistema acusatorio es de principio el juzgamiento en situación de libertad del imputado (…), así se establece en el citado artículo 44 constitucional, de manera que sólo es excepcional y por las razones establecidas en la ley preexistente el juzgamiento con privación de libertad del imputado. Debe tenerse claro que las normas restrictivas de la libertad son de interpretación restrictiva (artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal)…”( Editorial Horizonte C.A. Barquisimeto- Estado L.P.2.)

Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, la medida de privación de libertad durante el proceso es una medida excepcional; por lo que, como medida excepcional que es, la misma debe ser ejecutada de manera que perjudique lo menos posible a los afectados.

Por su parte, el principio de ‘proporcionalidad’ consiste en ponderar, en cada caso, en el supuesto de la aplicación de una medida de coerción: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de que la medida a imponer no sea desproporcionada.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha expresado:

La Sala debe exhortar a los Jueces de Instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250(hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251(hoy 237) del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo

En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 (hoy 237) ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:

Artículo 251(hoy 237). Peligro de Fuga (…) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.

Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello….

(Sala de Casación Penal, sentencia N` 293 de fecha 24/08/04, expediente N` 040141. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Es así como al imputado L.M.G.P., se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con los artículos 458 y 80 del Código Penal vigente.

Ahora bien, la pena a imponer, en el presente caso, en el supuesto de una sentencia condenatoria, sin la aplicación de atenuantes, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, podría ser, en principio, de trece (13) años y seis (06) meses, sin embargo, por aplicación del artículo 82 ejusdem, esta pena deberá rebajarse desde la mitad hasta las dos terceras partes, en consecuencia, podría bajar hasta los cinco (5) años.

Con fundamento en los razonamientos anteriores, lo procedente es determinar que ciertamente el juzgador no aplicó el debido control judicial en el presente proceso por cuanto no ponderó la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se estima que lo procedente en derecho y justicia; es declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos: L.M.G.P., y, en su lugar, se les impone, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 numeral 1 y numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario en el Barrio Cerrito de Araure, calle 02 de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, debiendo consignar ante el Tribunal constancia de residencia y la prohibición de comunicarse con las victimas y/o familiares de éstas, por ningún medio de comunicación(mensajes verbales con otras personas, teléfono, misivas, mensajes textos), ni redes sociales(Facebook, instagram, entre otros), ordenándose la remisión INMEDIATA del cuaderno de apelación y de las actuaciones principales que le acompaña, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, a los efectos de que cumpla lo aquí acordado, levante las actas respectivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y prosiga su curso legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRIGUEZ , actuando con el carácter de defensora pública del imputado L.M.G.P., contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo del año 2015, por el Juzgado de Control N° 2, con sede en Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en perjuicio de N.S.O.S.. SEGUNDO: Se impone al imputado L.M.G.P., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 numeral 1 y numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario en el Barrio Cerrito de Araure, calle 02 de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, debiendo consignar al tribunal constancia de residencia, y la prohibición de comunicarse con la(s) victima(s) y/o familiares de éstas, por ningún medio de comunicación(mensajes verbales con otras personas, teléfono, misivas, mensajes textos), ni redes sociales(Facebook, instagram, entre otros). TERCERO: Se ORDENA la remisión INMEDIATA del cuaderno de apelación y de las actuaciones principales que le acompaña, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, a los efectos de que cumpla lo aquí acordado; levante las actas respectivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y prosiga su curso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Magûira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-6425-15/ MOdeO/jgb.

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