Decisión nº 23 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 23

Causa Nº 265-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensora Pública, Abogada S.B.G..

Imputada Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POPR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogada LID DILMARY LUCENA, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO.

Víctima: Por identificar.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 20 de abril de 2015, la Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POPR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión de la mencionada imputada en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de víctima por identificar, imponiéndosele medida cautelar sustitutiva de conformidad al artículo 582 literal b de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse a la supervisión y vigilancia de su representante legal quien deberá informar sobre su conducta cada cuarenta y cinco (45) días.

En fecha 20 de mayo de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 12 de abril de 2015, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POPR RAZONES DE LEY), la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de victima por Identificar, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentran involucrada en la comisión del hecho atribuido, Siendo que el día Sábado 11/04/2015. Aproximadamente a las 12:35 de la madrugada, cuando nos encontrábamos en un punto de observación labores de trabajo, en el elevado de salida del municipio san R.d.o., del Estado Portuguesa. Avistamos un vehículo por la carretera nacional de la Troncal N°05 en sentido a la población de apartadero nos disponemos por medidas de seguridad cumpliendo con el Dispositivo de Seguridad desplegado por todo las entrados y salidas del municipio como parte del Plan Patria segura, posteriormente dándole la voz de alto a este vehículo paro realizar la respectiva revisión y chequeo a quienes lo abordaban, después de estacionarse, amparados en el Art. 193 del COPP, con todas las medidas de seguridad para el momento, identificándonos coma oficiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, entrevistándome con el ciudadano conductor del vehículo se procede a indicarle a los otros ciudadanos quienes lo acompañaban a bajarse del mismo para realizarle una revisión corporal, visualizando que entre ellos se encontraba una adolescente femenina por manifestárselo en el mismo sitio a la comisión, por lo que le indicamos que si entre sus vestimentas poseía algún objeto de interés criminalísticas lo mostrara a la comisión policial y amparados en el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, procede el Oficial (CPEP) M.C., a efectuarle dicha inspección a uno de estos ciudadanos, siendo positivo el hallazgo, incautándole dentro de sus vestimenta UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE MATERIAL DE METAL Y PLÁSTICO DE COLOR NEGRO Y CROMADO, MARCA POWERL1NE CON UN Serial VISIBLE N° 11F06272, y UN PORTA CREDENCIAL DE MATERIAL DE CUERO DE COLOR NEGRO, BORDES DE MATERIAL DE METAL CROMADO, CON UNA INSIGNIA DEL ORGANISMO, CON UNA CREDENCIAL ACREDITADA A LA DEFENSORÍA DE DERECHOS HUMANOS CÓDIGO 0554 Y DATOS DEL CIUDADANO donde el mismo al momento de retenérsela para la verificación en el sistema SIPOL, para descartar la veracidad de la identificación nos manifiesta que lo obtuvo de manera ilegal par un intermediaria en la ciudad de caracas Distrito capital, reteniéndolo cama evidencia física, seguidamente procede el OFICIAL (CPEP) R.R. a efectuarle la inspección al otro ciudadano siendo negativo el hallazgo de cualquier otro objeto de intereses criminalístico para la investigación y la OFICIAL (CPEP) ARAUJO BELKIS, a la adolescente femenina respetándole el pudor para descartar que entre sus vestimenta ocultaba algún otro objeto de interés criminalísticos siendo negativa dicha inspección, del misma modo se verifica cf vehículo a través de una Llamada telefónica al sistema de (SIPOL), donde nos informa el Oficial Agregada (CPEP) Escalona P.M. CI: 16.210.929, quien se encontraba de guardia que dicho vehículo presentaba una solicitud por fa Dirección de Investigación de Robo y Hurto de vehículo del (CICPC) signada con el Nro. N° k-15-0232-01558, de fecha 06/04/2015; en vista que nos encontramos en presencia de un delito flagrante estos ciudadanos son aprehendidos conforme lo establecido en el artículo 234 del código Procesal Penal, por unos de las delitos contemplados Código Penal indicándoles que Seguidamente se procede a leerle sus derechos anales contempladas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, según el Artículo 126 del mismo Código y según los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, se identificó plenamente como: 1) ABLAN VELÁSQUEZ KAISKER S.N.: venezolana, titular de la cedula de identidad v_1 6.670.134, Natural de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, en fecha: 11/04/1984, de 30 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en el Sector 23 de Enero, bloque- 48 piso 14, apartamento 14-01, del municipio San R.d.O., del Estado Portuguesa. Quien dijo ser hijo de la Ciudadana (LI): Velásquez R.M. y del Ciudadano (y): Káiser J.A.S. (F) a quien se le incauto cama evidencia física discriminada de la siguiente manera: UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE MATERIAL DE METAL Y PLÁSTICO DE COLOR NEGRO Y CROMADO, MARCA POWERLINE CON UN SERIAL VISIBLE N° 11F06272, y UN PORTA CREDENCIAL DE MATERIAL DE CUERO DE COLOR NEGRO ,BORDES DE MATERIAL DE METAL CROMADO, CON UNA INSIGNIA DEL ORGANISMO, CON UNA CREDENCIAL ACREDITADA A LA DEFENSORÍA DE DERECHOS HUMANOS CÓDIGO 0554 Y DATOS DEL CIUDADANO el 2) OJEDA MORILLO J.J.N.: venezolano, titular de la cedula de identidad v_19.715.183, Natural de Acarigua, del Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 08/10/1988, de 26 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en el Sector los Pozones, calle 03 con avenida 05, casa 0-190, del municipio San R.d.O., del Estado Portuguesa. Quien dijo ser hija de la Ciudadana (LI): P.J.M. y del Ciudadano (y): E.J.O. (F) a quien se le incauto coma evidencia física discriminada de/a siguiente manera cama conductor un vehículo can las siguientes características VEHÍCULO DE COLOR PLA TA, T1PO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, PLACAS RAJ32T, SERIAL DE CARROCERÍA RAJ32T-311839 y la ciudadana adolescente como: (SE OMITE EL NOMBRE POPR RAZONES DE LEY) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 27.215.506, FECHA DE NACIMIENTO 25/10/1997, 17 AÑOS DE EDAD, NACIDA ACARIGUA, EDO. PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN 5TO AÑO DE EDUCACIÓN BÁSICA, RESIDENCIADA EN EL SECTOR EL MOO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN DEL MUNICIPIO SAN R.D.O., TELÉFONO NO TIENE, HIJA DE LA CIUDADANA VOLEIDA J.M. ROJAS (V) A.A.G. (y) Una vez que llegamos a la sede policial se notifica al respecto a los órganos naturales y a la fiscalía, donde se le informa vía telefónica al fiscal auxiliar Decimo Primero ABG. P.E., y a/fiscal auxiliar Quinto de los pormenores referentes al caso, quedando los detenidos descrito anteriormente a sus órdenes, haciendo entrega a la oficina de Recepción y denuncia de la estación policial lo incautado, donde se deja constancia de haberle dado cumplimiento de manera formal a sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, finalmente se remiten los actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

…omissis…

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de la adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

…omissis…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

…omissis…

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

…omissis…

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada: (SE OMITE EL NOMBRE POPR RAZONES DE LEY), se desprenden de autos elementos que acrediten que la adolescente imputada tenga contención familiar, se aprecia que la adolescente se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual está reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primaria, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicha imputada otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de la adolescente, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tienen los adolescentes en someterse a la supervisión y vigilancia del representante legal y la presentación periódica por ante este Tribunal cada Cuarenta y cinco (45) días por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POPR RAZONES DE LEY), conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POPR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de victima por Identificar. Cuarto: Se acuerda imponer la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POPR RAZONES DE LEY), las medidas cautelares contenidas en los literales “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en someterse a la supervisión y vigilancia del representante legal y la presentación periódica por ante este Tribunal cada cuarenta (45) días En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones…”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POPR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO IV

PRIMERA DENUNCIA

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR.

De conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5º denuncio la decisión que declaró la procedencia de la medida cautelar.

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, se observa de la transcripción realizada, para el momento de la aprehensión de los ciudadanos adultos y adolescente, los funcionarios solicitan información sobre la procedencia del vehículo, que supuestamente tripulaba mi defendida, y les informan la Oficial Agregada (CPEP) Escalona P.M.C.: 16.210.929, quien se encontraba de guardia que dicho vehículo presentaba una solicitud por la Dirección de Investigación de Robo y Hurto de vehículo del (CICPC) signada con el Nro. N°k-15-0232-01558, de fecha 06/04/2015; de una víctima aun por identificar.

Así las cosas, de acuerdo a la referida acta policial, la aprehensión de mi defendida se produce "supuestamente" conjuntamente con los dos adultos, el día 11-04-15, en el elevado de salida del municipio san R.d.o., por la carretera nacional de la Troncal N°05 en sentido a la población de apartadero, siendo conducido el referido vehículo por el ciudadano. OJEDA MORILLO J.J.N.: venezolano, titular de la cédula de identidad v_19.715.183.

Se observa, así que la adolescente no era la persona que tenía el dominio del vehículo, y que de acuerdo a las actas policiales andaba conjuntamente con DOS ADULTOS, uno de los cuales, era el conductor del mismo, pero por otra parte, el Ministerio Publico para el momento de la presentación de detenidos ante el Tribunal de Control, nada explicó, en que consistió la conducta de mi representada, para realizarle la imputación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS, observándose que en la presentación y de acuerdo a lo transcrito en el propio texto de la recurrida el Ministerio Público se limitó a señalar lo siguiente:

"El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POPR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DELITO DE HURTO Y ROBO , previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de victima por identificar. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN de los adolescentes imputados, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POPR RAZONES DE LEY), la medida cautelar contenida en el literal "B" del artículo 582 de la Ley Orgánica -para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo solicito copia simple del acta que genere este acto. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

Por su parte la Defensa Publica en su exposición explanó lo siguiente:

"...En mi condición de defensora de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POPR RAZONES DE LEY); rechazo la imputación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DELITO DE HURTO Y ROBO , previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de victima por Identificar; ha hecho el Ministerio Público contra mi representada, y expuso: rechazo la imputaron fiscal señalando la falta de elementos de convicción y que individualice como es la autora del delito de aprovechamiento, el referido tipo legal exige del agente activo una conducta especifica sin la cual no se configura ese delito, contiene varios verbos rectores y el ministerio publico no ha especificado en cual incurre mi defendida, es Importante denotar que no se cuenta con una denuncia del robo del vehículo, pese a que el hecho ocurre el 06-04-2015, supuestamente se incauta un arma de la cual tampoco no se tiene experticia alguna, solo contamos con lo dichos de los funcionario actuantes de cómo sucedieron lo hechos, tiempo, modo y lugar, ahora bien el solo hecho de que una persona ande a bordo de un vehículo no determina la resolución criminal ni tiene el dominio del mismo en todo caso siendo la responsabilidad penal estrictamente personalísima, no es el adolescente que resulta atribuirle ese delito, de las actas se desprende que quién era el conductor del mismo, por otra parte mi defendida se excepciona de haber participado de delito alguno y refiere que no es cierto de lo que señalan los funcionario en cuanto al lugar donde se produjo la aprehensión de lo cual guarda estrecha relación con lo señalado por el fiscal cuando se refiere a las altas horas de la noche en que fue aprehendida la joven, ella refiere que su aprehensión no se produce en el sitio y en la forma que los funcionarios señalan, ella se encontraba en una fiesta cuando fueron abordados los funcionario actuantes, y fue ella junto a otra persona que se dirige al puesto policial donde fue aprehendida, así las cosas ciudadana Juez en primer orden solicita se aparte de la calificación jurídica, solicito la l.p. por cuanto para la imposición de medidas cautelares se requiere de elementos de convicción que hagan presumir la participación en el hecho, lo cual en este caso no existe, igualmente solicito se siga por la vía ordinaria, sin que para ello no se le imponga una medida cautelar, reitero en cuanto a la hora que mi defendida se encontraba en una reunión de lo cual su representante legal tenía conocimiento y no se puede concluir que no haya contención familiar..," (Subrayado y negritas nuestras.)

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, de la transcripción up supra, se aprecia que la Defensa Pública en la audiencia de presentación de la adolescente, esgrimió los argumentos del por qué, no se le podía atribuir a mi defendida el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, habiendo señalado como en efecto se hizo, de que no había elemento de convicción alguno que individualizara a mi defendida como autora del referido tipo legal, que el sólo hecho de que "supuestamente" ella abordaba el vehículo, no configuraba el mencionado delito, de acuerdo a las exigencias del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por otro lado, ante los alegatos de la Defensa Pública, se aprecia palmariamente del texto de la recurrida, un silencio absoluto. Se le impone a la adolescente una medida cautelar, sin haber suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometieran su responsabilidad penal en delito que le fué imputado y se "omite completamente", establecer los fundamentos de hecho y de derecho que autorizaron su procedencia. En este sentido, se puede observar, que no se suministró fundamento alguno, de si existían suficientes elementos de convicción para estimar que presuntamente la adolescente había adquirido, recibido o escondido o intervenido de cualquier forma para que otro lo adquiriera, recibiera o escondiera, sin haber tomado parte en el delito principal. Se limita la recurrida a establecer que

"...Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada: (SE OMITE EL NOMBRE POPR RAZONES DE LEY), se desprenden de autos elementos que acrediten que la adolescente imputada tenga contención familiar, se aprecia que la adolescente se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente..."

De tal manera, que al no establecer la recurrida, cuales fueron en concreto los elementos de convicción que hacían presumir la participación de la adolescente en el hecho, y sobre todo cuál fue supuestamente el actuar de la adolescente, de acuerdo a las exigencias del articulo 9 citado, que la individualizara como presunta autora del hecho punible que se le atribuye, es decir, al no dar suministro alguno de cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida cautelar, se incurrió, sin lugar a dudas en el vicio de inmotivación, es decir, existe una ausencia de motivación, una ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión y que autoricen la procedencia de la medida cautelar.

Como se aprecia, en el caso que nos ocupa, se le impone a mi defendida, la adolescente GLORIELBI A.G. una medida cautelar, sin estar llenos las exigencias legales que la autorizan, es decir, sin haber los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada, es la autora del hecho punible que se le atribuye y sin motivar el por qué de la decisión.

Se observa palmariamente que la decisión no cumple con de sus contenidos, vale decir, ser completa que al decir del tratadista Fernando de la Rúa, comprende entre otros,"… a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión (La Casación Penal, pág. 121). No realizó suministro de conclusiones incumpliendo así con el principio de la razón suficiente.

La Sala de Casación Penal ha establecido que:

"Es de advertir a la instancia, que ha sido Jurisprudencia reiterada de esta Sala que: "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva", (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 1110212003).

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, con el debido respeto, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación…”.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POPR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión de la mencionada imputada en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de víctima por identificar, imponiéndosele medida cautelar sustitutiva de conformidad al artículo 582 literal b de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse a la supervisión y vigilancia de su representante legal quien deberá informar sobre su conducta cada cuarenta y cinco (45) días.

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación, como única denuncia, que se le impone a su defendida una medida cautelar, sin haber suficientes elementos de convicción, ya que “la adolescente no era la persona que tenía el dominio del vehículo, y que de acuerdo a las actas policiales andaba conjuntamente con DOS ADULTOS, uno de los cuales, era el conductor del mismo…” agregó además, que no se explicó en qué consistió la conducta desplegada por la adolescente para realizarle la imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS, ya que “el sólo hecho de que supuestamente ella abordaba el vehículo, no configuraba el mencionado delito, de acuerdo a las exigencias del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores”.

Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

  1. -) Acta Policial de fecha 11 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05 de San R.d.O., donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 12:35 de la madrugada, en el punto de control ubicado en el elevado de la salida del Municipio San R.d.O.d.E.P., avistan un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, PLACAS RAJ32T, SERIAL DE CARROCERÍA RAJ32T-311839, al que le dan la voz de alto, al practicársele el chequeo respectivo ante el Sistema SIIPOL, dicho vehículo presentaba solicitud por la Dirección de Investigación de Robo y Hurto de Vehículo del CICPC signada con el Nº K-15-0323-01558 de fecha 06/04/2015, procediendo a la revisión del chofer del automóvil quedando identificado como OJEDA MORILLO J.J. y a los tripulantes entre ellos una adolescente de nombre (SE OMITE EL NOMBRE POPR RAZONES DE LEY), incautándosele al ciudadano ABLAN VELÁSQUEZ KAISKER SAID un facsímil de arma de fuego, tipo pistola y un porta credencial con una insignia de la Defensoría de Derechos Humanos Código 0554 la cual fue obtenida de manera ilegal (folios 28 y 29)

  2. -) Registros de Cadena de C.d.E.F. de fechas 11/04/2015 donde se dejó constancia de las características del vehículo, del facsímil de arma de fuego y de la credencial incautada (folios 30 y 31).

  3. -) Acta de Instructiva de Cargo de fecha 11 de abril de 2015 levantada a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POPR RAZONES DE LEY) (folio 25).

  4. -) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 11 de abril de 2015 (folio 32).

Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POPR RAZONES DE LEY), quien en compañía de dos (2) ciudadanos mayores de edad, uno de ellos con un facsímil de arma de fuego, se trasladaban en un vehículo automotor que presentaba registro policial de fecha 06/04/2015.

Ahora bien, de la conducta desplegada por la adolescente, de acuerdo a sus características, se revela la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar esta Alzada, que los funcionarios policiales al avistar el vehículo automotor sobre el cual tripulaba la adolescente en compañía de otros sujetos adultos, verifican que el mismo tenía reporte de robo de fecha 06/04/2015.

Establece el tipo penal contenido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como conducta típica, el tener conocimiento que un vehículo automotor proviene de hurto o robo y no obstante ello, se adquiere, recibe, esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, lo que significa que el aprovechamiento de vehículo automotor, está referido al uso, goce y disfrute de un vehículo, con pleno conocimiento de su procedencia ilícita, ya que en la expresión “intervenga de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda”, permite subsumir un número indeterminado de conductas humanas que permiten llegar a esa finalidad.

De modo, que el trasportarse a bordo de un vehículo robado o hurtado, teniendo pleno conocimiento de su procedencia, es una forma de permitir que otro adquiera el vehículo, lo reciba o esconda, ya que fortalece la resolución criminal del conductor o constituye un apoyo para la consecución del fin delictivo.

Con base en lo anterior, se desprende del acta policial, que ninguno de los sujetos que tripulaban el vehículo automotor en cuestión, aportaron información sobre la procedencia del vehículo, ni presentaron papeles que demostraran la propiedad del mismo.

Además, la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POPR RAZONES DE LEY) nada aportó al proceso, ya que al ser impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que la exime de declarar, manifestó libre de coacción y apremio “no querer declarar”; contrario a lo señalado por la recurrente en su medio de impugnación, cuando refiere: “ella refiere que su aprehensión no se produce en el sitio y en la forma que los funcionarios señalan, ella se encontraba en una fiesta cuando fueron abordados los funcionarios actuantes, y fue ella junto a otra persona que se dirige al puesto policial donde fue aprehendida”, circunstancias fácticas éstas que no constan haber sido manifestadas por la adolescente imputada, según el acta de audiencia levantada en fecha 12 de abril de 2015 (folios 45 al 49 del presente cuaderno).

De modo pues, al no haberse acreditado la participación de la adolescente imputada en la comisión del delito de robo o hurto del vehículo automotor, pero al resultar de su presencia en dicho vehículo, una intencionalidad de aprovechamiento de éste al utilizarlo como medio de transporte, aun cuando no lo condujera, es por lo que en esta fase inicial del proceso, se encuentra acreditada la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, referente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por cuanto el vehículo automotor que tripulaba la adolescente imputada había sido objeto de hurto o robo días anteriores.

Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POPR RAZONES DE LEY) es partícipe en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que la adolescente imputada haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial a bordo de un vehículo que se encontraba solicitado por hurto o robo, hace surgir la prueba de su intencionalidad de aprovecharse de éste al utilizarlo como medio de transporte.

En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su único alegato formulado, declarándose éste SIN LUGAR. Así se decide.-

De modo, que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y contrario a lo alegado por la recurrente, sí existen suficientes y serios elementos de convicción en contra de la adolescente imputada.

Por último, en cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, se aprecia, que la Jueza de Control le impuso a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POPR RAZONES DE LEY), la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“…Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada: (SE OMITE EL NOMBRE POPR RAZONES DE LEY), se desprenden de autos elementos que acrediten que la adolescente imputada tenga contención familiar, se aprecia que la adolescente se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual está reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primaria, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicha imputada otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de la adolescente, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tienen los adolescentes en someterse a la supervisión y vigilancia del representante legal y la presentación periódica por ante este Tribunal cada Cuarenta y cinco (45) días por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales…”

Es de destacar, que esta medida cautelar se encuentra ajustada a la magnitud del delito que se le imputó a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POPR RAZONES DE LEY), ya que por el tipo penal acogido por el Tribunal de Control, no era procedente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. En consecuencia, la decisión dictada por la A quo se encuentra dentro de los parámetros legales.

En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretarle a la imputada la medida cautelar sustitutiva que asegurará su sujeción al proceso. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POPR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POPR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 12 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 265-15

SRGS/

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