Decisión nº 24 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 24

Causa Nº 264-15

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Defensora Pública, Abogada S.B.G..

Imputado Adolescentes: (se omiten los nombres por razones de ley)

Representante Fiscal: Abogado C.J.C.T.F.A.I.Q.d.M.P.d.S.C..

Delitos: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de coautoría y Trato Cruel.

Víctima: niña D.K.G. de un año y seis meses de edad; se omite su identidad conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 28 de abril del 2015, la Abogada S.B.G., actuando con su carácter de Defensora Pública de los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de abril del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual se le impuso a los mencionados adolescentes la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio de la niña DKG de un año y seis meses de edad, de quien se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 13 de mayo del 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada y en fecha 14 de mayo del 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente, asi como se emitió auto requiriéndole al Tribunal de la causa la remisión de las actuaciones principales; a los efectos de resolver la admisibilidad del mismo por cuanto la carencia de actuaciones que conforman el cuaderno de incidencia, fundamentales a tales efectos, siendo recibidas en la secretaria de esta Alzada en fecha 26/05/2015 y dictado el auto respectivo en fecha 27 de mayo del año 2015; es así como en fecha 01 de Mayo del 2015 se emitió el respectivo auto de admisión del Recurso de Apelación por no incurrir en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 05 de abril del 2015, le correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Acarigua, el Abogado C.J.C.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, peticiono se emitiera la correspondiente orden de aprehensión en contra de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley), por cuanto de la investigación realizada, con ocasión a un hecho ilícito donde falleciera la niña de un año y seis meses de edad D.K.G; arrojo como presuntos responsables del enunciado ilícito; los referidos adolescentes, acreditándoles el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal ( Folios 1 al 32 de la primera pieza del asunto principal). Solicitud que fuera expedida por el a quo en la misma fecha 05/04/2015 (Folios 33 al 57. Primera Pieza de las actuaciones principales).

En fecha 20/04/2015, la indicada orden de aprehensión es materializada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua, quienes los colocan a la orden del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, sede en la ciudad de Acarigua; juzgado que a su vez en esa misma fecha fija audiencia para el día 21/04/2015 (folios 67 al 73. Primera Pieza de las actuaciones principales; oportunidad en la que el Fiscal Quinto del Ministerio Público; presentó formalmente a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), por ser autores o partícipes de hecho delictivo, el cual señalo de la siguiente forma:

… HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 04-04-2015, en esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective, E.L., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Portuguesa, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia del 171 (PEP), del Municipio Páez Estado Portuguesa, informando que al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) T.M.d.B. 5 Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa, ingreso el cuerpo sin vida de una infante, desconociendo más detalles al respecto, en vista de la información, me trasladé en compañía del funcionario Detective Técnico BEIKER ACOSTA, en unidad identificada de este Eje, hacia dicho Centro de Diagnóstico Integral, una vez presentes en el mismo fuimos recibidos por el Medico de nacionalidad Cubana J.G., quien nos informó que el infante ingreso sin signos vitales, asimismo nos señaló la camilla donde se encontraba el cadáver del infante, por lo que se procedió a fijar la respectiva Inspección de reconocimiento de cadáver, quedando fijada a las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, apreciándole los siguientes rasgo físicos: de setenta y siete centímetros de estatura, contextura delgada, de piel morena, cabello liso y ondulado, ojos pequeño pardo oscuro, nariz pequeña, orejas pequeña y mentón agudo de igual forma se le apreciaron contusiones esquemática dispersas en toda la superficie corporal, incluyendo el rostro. En las afueras del centro asistencial, sostuvimos entrevista con una ciudadana, quien quedo identificada como: E.C.R., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, 38 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 09-02-1976, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN EL BARRIO ALTAMIRA, CALLE 14 ENTRE AVENIDAS 07 Y 08, CASA NÚMERO 49 DE ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO COJEDES TELÉFONO NÚMERO 0424-568.69.01, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.294.280, dicha ciudadana manifestó ser tía de la progenitora de la infante hoy occisa, quien respondía al nombre de: IDENTIDAD OMITIDA en cuanto al hecho manifestó haber recibido una llamada telefónica donde le informaron que se acercara hasta la vivienda donde se encontraba la infante, estando ubicada en el Barrio 15 de Marzo, avenida 03 entre calles 06 y 07 de Acarigua Estado Portuguesa, al llegar a la vivienda se encontró con que la infante estaba sin vida, por lo que de inmediato la traslada hasta el Centro de Diagnóstico Integral, donde dieron partes a las autoridades, en vista de la información aportada nos trasladamos en compañía de la ciudadana en mención hasta el Barrio 15 de Marzo, avenida 03 entre calles 06 y 07 de Acarigua Estado Portuguesa, con el fin de realizar pesquisas e Inspección Técnica Criminalística, una vez presentes en la vivienda, nos percatamos que la misma se encontraba deshabitada, mas sin embargo la ciudadana acompañante de la comisión nos permitió el acceso, donde se procedió a practicar la respectiva inspección, la cual quedo fijada a las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, continuando en el lugar se le hizo referencia a la ciudadana: E.C.R.d. las personas que estaban al resguardo de la infante, manifestando que para el momento en que llego a la vivienda estaban su sobrino: IDENTIDAD OMITIDA y su concubina: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron las que le hicieron entrega de la infante sin signos vitales, en el mismo orden de ideas realizamos un recorrido por la zona, abordando a personas habitantes del mencionado barrio, quienes se mostraron herméticas con la comisión, mas sin embargo informaron haber observado a ambos adolescentes salir de la vivienda con bolsos en sus manos y de una manera apresurada, por lo que causo sospecha en la comunidad. En vista de la situación en que ambos no se encuentren en la morada y se desconoce de su paradero, se presume su participación en el hecho que se investiga, por lo tanto se encuentran en situación de fuga. Acto seguido nos trasladamos hasta la morgue del Hospital Universitario “Dr. J.M.C.R.”, ubicado en la avenida Bicentenario del Municipio Araure Estado Portuguesa, con el fin de trasladar al cadáver, una vez presentes en la morgue se depositó el cadáver de la infante, con el fin de que posteriormente sea sometido a su respectiva Necropsia de ley. Finalmente nos trasladamos hacia la sede de esta oficina en compañía de la ciudadana identificada como: E.C.R., a fin de recibirle entrevista en relación al caso que nos ocupa, en el mismo orden de ideas se le realizó llamada telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Abogada LIC LUCENA, con el fin de informarle del inicio de dicha averiguación. Se anexan a la respectiva acta de investigación, actas de Inspecciones Técnicas realizadas. Una vez culminadas las diligencias de inicio de la presenta causa, se le asignó expediente N° K-15-0058-00946, por uno de los delitos Contra las Personas…”

El fiscal, posterior a exponer los hechos, ut supra citados; en audiencia los precalifico como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 86 del Código Penal; concordado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña hoy occisa de un año y seis meses de edad, DKG, de quien se omite su identidad por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 21 de abril del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, les impuso a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, fue legitima y se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.

Segundo: Se considera pertinente y necesaria la continuación de la investigación, como hasta ahora, bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del código penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de TRATO CRUEL , previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se ordena el ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismo al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentado su documento de identidad y en caso de no poseerlo, dicho adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada S.G.T., actuando con el carácter de Defensora Pública de los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

...omissis…

CAPITULO III

DE LOS HECHOS

De Acta de Investigación Penal, de fecha 04-04-2015, que cursa inserta en el expediente que nos ocupa se puede leer:

".. en esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective, E.L., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Portuguesa, quien actuando de conformidad con io establecido en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesa! Penal, en concordancia con los Artículo 34°, 35°, 48° y 50º ele la Ley Orgánica del Servicio de Policía cié Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación; "Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia del 171 (PEP), del Municipio Páez Estado Portuguesa, informando que al Centro de Diagnóstico Integral (COI) T.M.d.B. 5 Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa, ingreso e! cuerpo sin vida de una infante, desconociendo más detalles al respecto, en vista de la información, me trasladé en compañía del funcionario Detective Técnico BEIKER AGOSTA, en unidad identificada de este Eje, hacia dicho Centro de Diagnóstico Integral, una ves presentes en el mismo fuimos recibidos por el Medico de nacionalidad Cubana J.G., quien nos informó que el infante ingreso sin signos vitales,

asimismo nos señaló la camilla donde se encontraba si cadáver de! infante, por so que se procedió a fijar la respectiva inspección de reconocimiento de cadáver, quedando fijada a las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, apreciándole los siguientes rasgo físicos: de setenta y

siete centímetros de estatura, contextura delgada, de piel morena, cabello liso y ondulado, ojos pequeño pardo oscuro, nariz pequeña, orejas pequeña y mentón agudo de igual forma se le apreciaron confusiones esquemática dispersas en toda la superficie corporal, incluyendo el rostro. En las afueras del centro asistencia!, sostuvimos entrevista con una ciudadana, quien quedo Identificada como; E.C.R., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, 38 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 09-02-1978, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN EL BARRIO ALTAMIRA, CALLE 14 ENTRE AVENIDAS 07 Y 08, CASA NÚMERO 49 DE AGARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO COJEDES TELÉFONO NÚMERO 0424-588,89,01, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16,294,280, dicha ciudadana manifestó ser fía de la progenitores de la infante hoy occisa, quien respondía al nombre de:

(SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY). DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARCAS DISTRITO CAPITAL, DE UN {01) AÑO Y SEIS (06) (VIESES DE EDAD, DESCONOZCO SU FECHA DE NACIMIENTO, en cuanto al hecho manifestó haber recibido una llamada telefónica donde f.I. que se acercara hasta la

vivienda donde se encontraba la infante, estando ubicada en el Barrio 15 de Marzo, avenida 03 entre calles 06 y 0? de Acarigua Estado Portuguesa, al llegar a la vivienda se encontró con que la infante estaba eso vida, por lo que ele Inmediato la traslada hasta el Centro de

Diagnóstico Integral, donde dieron partes a las autoridades, en vista de la

información aportada nos trasladamos en compañía de la ciudadana en mención hasta ai Barrio 15 de Marzo, avenida 03 entre calles 06 y 07 de Acarigua Estado Portuguesa, con el fin de realizar pesquisas e inspección Técnica Criminalística, una ves presentes en la vivienda, nos percatamos que la misma se encontraba deshabitada, mas sin embargo la ciudadana acompañante de la comisión nos permitió el acceso, donde se procedió a practicar fa respectiva inspección, la cual quedo fijada a las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, continuando en el lugar se le hizo referencia a la ciudadana- E.C.R.d. las personas que estaban al resguardo de la infante, manifestando que para el momento en que liego a la vivienda estaban su sobrino: (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 15 años de edad, nacido en fecha 22-04-1998, estado civil sestero, oficio no definido, residenciado en al Barrio 15 de Marzo, avenida 03 entre calles 06 y 07, casas in (sic) número de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-30.936.629 y su concubina; (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad

nacida en fecha 07-03-2000, residenciada en el Sarrio 18 de Marzo. avenida 03 entre calles 08 y 07, casas in (sic) número de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-29.557.528, quienes fueron las que le hicieron entrega de la infante sin signos vitales, en el mismo orden de Ideas realzarnos un recorrido por la zona, abordando a personas habitantes del mencionado barrio, quienes se mostraron herméticas con fa comisión, mas sin embargo Informaron haber observado a ambos adolescentes salir de la vivienda con bolsos en sus manos y de una manera apresurada, por lo que causo sospecha en la comunidad. En vista de la situación en que ambos no se encuentren en la morada y se desconoce cié su paradero, se presume su participación en el hecho que se Investiga, por lo tanto se encuentran en situación de fuga. Acto seguido nos trasladamos hasta la morgue del Hospital Universitario Dr. J.M.C.R.", ubicado en la avenida Bicentenario del Municipio Araure Estado Portuguesa, con el fin de trasladar al cadáver, una vez presentes en la morgue se depositó el cadáver del infante, con el fin de que posteriormente sea sometido a su respectiva Necropsia de ley. Finalmente ríos trasladamos hacia la sede de esta oficina en compañía de la ciudadana identificada como: E.C.R., a fin de recibirle entrevista en relación al caso que nos ocupa, en el mismo orden de ideas se le realizó llamada telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Abogada LIC LUCENA, con el fin de informarse del inicio de dicha averiguación. Se anexan a la respectiva acta de investigación, actas de inspecciones Técnicas realizadas. Una vez culminadas las diligencias de inicio de la presenta causa, se le asignó expediente Nº K-15-0058-00948, por uno de los delitos Contra ¡as Personas, Es todo..."

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, como se precisa de las actas policiales, la ciudadana YOIMAR GALINDEZ desde el día 22-03-15 dejó a su pequeña hija bajo los cuidados de su abuela la ciudadadana (sic) YUSMARY COLINA, quien se fue de viaje dejando a la pequeña hoy occisa con la tía FIDELINA, consta así mismo, que ésta última por motivos de salud deja a la niña bajo los cuidadados (sic) de mis defendidos, vale decir, de su tuio (sic) (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y de su pareja la adolescente (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Así las cosas, tal y como se evidencia del acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación de detenidos, la defensa esgrimió entre otras cosas, que a una niña de tan corta edad, solo se deja bajo los cuidados de personas familiares, que demuestren responsabilidad y amor sufiente (sic) como para brindar semejante confianza, sobre todo si no perdemos de vista que los cuidadores son ambos adolesc (sic)

Es importante destacar, el Levantamiento del Cadáver practicado a la hoy occisa, la niña (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), que establece entre otras cosas lo siguiente:

"..Múltiples lesiones equimoticas en diferentes estados evolutivos de bordes regulares unas e irregulares otras en diferentes áreas corporales de 1, 2 y 3 cm diámetro.- Contusión equimotica amplia en región frontal izquierda. Contusiones equimotica y escoriadas en mucosa de ambos labios en su extremo izquierda. Contusiones excoriadas en fase costrosa en región del codo derecho, rodilla izquierda y espalda. Contusión equimotica en forma oval de 3 x 4 cm de diámetro, en cara antero lateral externa de muslo izquierdo a nivel del tercio medio. Otra contusión equimotica de igual característica a la anterior tercio medio del antebrazo derecho. Data aproximada de muerte para el momento del reconocimiento 24-36 horas. (Subrayado y negritas nuestras)

Como se observa, las lesiones que presentaba la niña hoy occisa eran de diferentes estados evolutivos, elemento este que debe ser especialmente a.t.v.q.d. las actas de investigación se establece que mis defendidos fueron las últimas persona que estuvieron bajo el cuidado de la niña, desde el día 22-03-15, fecha en la cual su progenitora la deja en manos de su abuela YUSMARY COLINA.

CAPITULO VI

DE LA NO PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

De conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5,º denuncio la decisión que declaró la procedencia de la medida cautelar.

Como se observa del acta y del propio texto de la recurrida, la Defensa Pública se opuso a la medida de DETENCIÓN que les fue impuesta a mi defendidos para garantizar la comparecencia de ellos a la audiencia preliminar por no existir sufiencientes (sic) elementos de convicción que comprometieran las responsabilidad de ellos y por no estar no estar dado los supuestos legales para imponer dicha medidas

La Juez de la recurrida para decretar la medida de DETENCIÓN, estableció lo siguiente:

"...el mismo se encuentra solicitado, según numero de oficio M-9700-14-0155-02495,

por el delito cié Fuga de Detenido, expediente K-14-0155-03231, de fecha 26-11-2014, por ante la Sub-Delegación Los Teques y no consta en las actuaciones que, los adolescentes se encuentren desarrollando alguna actividad laboral, deportiva o estudiantil, para el mejor desarrolllo de sus capacidades, es decir que tengan un proyecto de vida positivo, considerando por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es por lo que se presume razonablemente la evasión del proceso, así mismo pudiera existir peligro grave para los testigos y obstaculización de los medios de prueba ya que los testigos constituyen medios de prueba y todos resultan ser familiares de los adolescentes imputados y de la hoy occisa, estando llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención de los adolescentes (se omiten el nombre por razones de ley), tomándose en consideración que a los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla; también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de fa cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1o, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que. indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para los testigos y temor fundado de obstaculización de los medios de prueba ya que los testigos referenciales del hecho son familiares de los adolescentes imputados (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), presupuestos estos que hacen procedente la medida de Detención Preventiva y es por lo por lo que se acuerda imponer a los identificados adolescentes, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los identificados adolescentes

Como se observa, la recurrida no analiza, los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal e impone a. mis defendidos la DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA audiencia PRELIMINAR, sin estar llenos dichos extremos legales que autorizan la procedencia de una medida tan gravosa, requiriéndose que concurran los tres requisitos para su procedencia, entre ellos que existan fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes sean los autores del hecho punible.

CAPITULO V

PETITORIO

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho aquí apuntadas solícito con el debido respeto, que una vez constatadas la denuncias realizada se declare con lugar el presente recurso de apelación…

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, los representantes del Ministerio Público dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

…omissis…

Estando dentro del término previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto contra Resolución Judicial dictada en fecha 21 de abril de 2015, por el Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la defensora pública abogada S.B.G., en autos suficientemente mencionada e identificado, en la causa penal N° PP11-D-2015-000136, nomenclatura de ese Tribunal.

DE LOS HECHOS

El día 9 de marzo del año 2015, la ciudadana Nairidys Galindez, deja a su hija la niña (se omiten el nombre por razones de ley), bajo el cuidado de su madre Yusmarí Coromoto Colina, en virtud de que necesitaba realizar unas diligencias en la ciudad de los teques, estado miranda, posteriormente la ciudadana Yusmarí Colina, deja a la niña bajo el cuidado de su hermana la ciudadana F.R., ya que necesitaba presentar a su hija y vender una casa en el estado miranda, haciéndole entrega de las pertenencias de la niña, posteriormente el día 19 de marzo del mismo año, en vista que la ciudadana F.R. presenta problemas de salud le manda a decir al adolescente (se omiten el nombre por razones de ley), que fuera a buscar a la niña, ese día siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, se presenta el adolescente en su casa y le hace entrega de la niña, informándole que solamente presentaba lechina en todo el cuerpo y también en la cabeza ya estaban secas eran de color blanco, retirándose del lugar con la niña y sus pertenencias, el día jueves 2 de abril de 2015, el adolescente (se omiten el nombre por razones de ley) realiza llamada telefónica a la ciudadana Nairidys Galindez, diciéndole que fuera a buscar a la niña porque tenía unos moretones en su cuerpo, sin explicar mas detalles, el día 4 de abril del 2015, siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana E.C.R., recibe una llamada telefónica por parte de la ciudadana Yoimar Galindez, manifestándole que se dirigiera hacia el barrio 15 de marzo, avenida 3, entre calles 6 y 7, casa sin número, Acarigua, municipio Páez estado portuguesa, donde se encontraba el adolescente acusado (se omiten el nombre por razones de ley), con la niña (se omiten el nombre por razones de ley), de un año y seis meses de edad, quien presentaba problemas de salud, por lo que la ciudadana en compañía del ciudadano C.A.L.b., se dirigen hacia la dirección señalada y reciben de parte del adolescente acusado a la niña, inmediatamente se dirigen hacia el centro de diagnostico integral "t.m.", ubicado en el barrio 5 de diciembre, acarigua, municipio paez estado portuguesa, una vez en el centro asistencial es recibida por el médico J.G., quien se percata que la infante ya no presentaba signos vitales, razón por la cual se comunica con el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Acarigua, a los fines de reportar lo sucedido, presentándose minutos mas tarde en el lugar una comisión adscrita a ese cuerpo detectivesco, quienes sostienen entrevista con el médico tratante y éste les señaló el lugar donde yacía la infante, al ser examinada los funcionarios se percatan que la misma presentaba contusiones equemoticas múltiples dispersas en toda la superficie corporal, haciendo el levantamiento del cadáver, así mismo sostuvieron entrevista con las personas que llevan a la infante al centro asistencial, quienes les informan de lo ocurrido y que la niña estaba bajo el cuidado de los adolescentes (se omiten el nombre por razones de ley), de 15 años de edad y (se omiten el nombre por razones de ley), de 15 años de edad y que con ellos se encontraba la niña (se omiten el nombre por razones de ley), de 10 años de edad, dirigiéndose a la dirección donde suceden los hechos y al momento de llegar se percatan que la vivienda se encontraba deshabitada, igualmente realizan la inspección técnica al lugar con fijación fotográfica. Luego el día 6 de abril el médico W.R., realiza la autopsia del cadáver de la niña fallecida, determinando que la misma presentaba como lesiones externas: "múltiples contusiones equimotica de forma irregular y ovaladas distribuidas en rostro, tórax, anterior y posterior, abdómenes y extremidades inferiores y superiores, excoriaciones irregulares a nivel del codo derecho, rodilla izquierda, tórax posterior tercio medio con línea media vertebral región praclavicular derecha, excoriaciones irregular en regios escapular derecha, equimosis irregular de 3x3, 5 cm, de diámetro que asemeja mordedura humana a nivel de cara anterior tercio medio de antebrazo derecho, cicatriz reciente hipocromica de 0,3 cm de diámetro en región flanco izquierdo", como lesión en la cabeza: "múltiples focos hemorrágicos a nivel de subcutáneo en región frontal y parietal, bóveda y base en cráneo sin lesiones, masa encefálica, edema cerebral severo, hemorragia subdural", y como causa de muerte: "Traumatismo cráneo encefálico severo cerrado. Edema cerebral severo hemorragia subderal. Traumatismo abdominal cerrado, hematoma retroperitoneal".

La Recurrente en su Recurso de apelación manifiesta lo siguiente:

"Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, como se precisa de las actas policiales, la ciudadana YOIMAR GALINDEZ desde el día 22-03-2015 dejo a su pequeña hija bajo los cuidados de su abuela YUSMARY COLINA, quien se fue de viaje dejando a la pequeña hoy occisa con la tía FIDELINA, consta así mismo, que esta ultima por motivos de salud deja a la niña bajo los cuidados de mis defendidos, vale decir, de su tío (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y su pareja adolescente (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Así las cosas, tal y cómo se evidencia del acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación de detenidos, la defensa esgrimió entre otras cosas, que a una niña de tan corta edad, solo se deja bajo los cuidados de personas familiares, que demuestren responsabilidad y amor suficiente como para brindar semejante confianza, sobre todo si no perdemos de vista que los cuidadores son ambos adolescentes.

Es importante destacar, el Levantamiento del Cadáver practicado a la hoy occisa, la niña (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), que establece entre otras cosas lo siguiente:

"...Múltiples lesiones equimóticas en diferentes estados evolutivos de bordes regulares unas e irregulares otras en diferentes áreas corporales..."

Como se observa, las lesiones que presentaba la niña hoy occisa de diferentes estados evolutivos, elemento este que debe ser especialmente a.t.v.q.d. las actas de investigación se establece que mis defendidos fueron las ultimas personas que estuvieron bajo el cuidado de la niña, desde el día 22-03-2015, fecha en la cual su progenitora la deja en manos de su abuela YUSMARY COLINA.

CAPITULO VI

DE LA NO PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

...Como se observa, la recurrida no analiza los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal e impone a mis defendidos la DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, sin estar llenos dichos extremos legales que autorizan la procedencia de una medida tan gravosa, requiriéndose que concurran los tres requisitos para su procedencia, entre ellos que existan fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes sean los autores del hecho punible...".

En relación a lo explanado por la recurrente en su escrito de apelación, donde señala la falta de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los adolescentes imputados, es menester señalar que si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)Y (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en los hechos antes mencionados, ya que de las declaraciones de los testigos de la presente causa, se evidencia que la niña hoy occisa se encontraba bajo la responsabilidad de ambos adolescentes, quienes en reiteradas oportunidades le causaron las lesiones en diferentes partes del cuerpo, y que le causan su muerte. Así las cosas, de las declaraciones de la madre de la niña ciudadana Nairidys Galindez, quien manifiesta que deja a su hija bajo el cuidado de su madre Yusmari Coromoto Colina, ya que necesitaba realizar unas diligencias en la ciudad de los teques, estado miranda, posteriormente la ciudadana Yusmari Colina, deja a la niña bajo el cuidado de su hermana la ciudadana F.R., ya que necesitaba presentar a su hija y vender una casa en el estado miranda, haciéndole entrega de las pertenencias de la niña, donde el día 19 de marzo, en vista que la ciudadana F.R. presenta problemas de salud le manda a decir al adolescente (se omiten el nombre por razones de ley), que fuera a buscar a la niña, y ese mismo día siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, se presenta el adolescente en su casa y le hace entrega de la niña, informándole que la misma presentaba lechinas, fecha esta desde que ambos adolescentes junto a la niña (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 10 años de edad, se hacen responsable del ciudadano de la niña hoy occisa hasta el día 04-04-2015, que fallece. Del Reconocimiento del Cadáver realizado por el Dr. L.S., Médico Forense, y el Protocolo de Autopsia, suscrito por el Dr. William, se evidencian las diferentes lesiones que esta presento y que son de diferentes data, es decir, que la misma fue objetos de agresiones físicas en diferentes oportunidades, lo cual le produce la muerte.

Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, la Defensa de los adolescentes imputados, en su escrito de Apelación manifiesta que la recurrida no analiza, impone la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, sin estar llenos los extremos legales que autorizan la procedencia de una medida tan gravosa. Es menester señalar, que el delito imputado en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 21 de abril de 2015, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, igualmente el delito de TRATO CRUEL, establecido en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa y que nos llevaron a solicitar ante este Tribunal la Detención Preventiva de los adolescentes imputados, es evidente que están llenos los extremos, ya que de las actuaciones de evidencia que una vez que el adolescente (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), le hace entrega a su tía ELIZABEL de la niña hoy occisa, y esta se la lleva la CDI mas cercano, donde este adolescente junto a su pareja aprovechan y se van de la casa donde ocurren los hechos, igualmente el adolescente (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), presenta solicitud por el delito de Fuga de Detenido, expediente K-14-0155-03231, de fecha 26-11-2014, por ante la Sub-Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; circunstancias estas que nos hacen ver que ambos adolescentes no se encuentra sujeto a ningún tipo de control social por parte de sus padres, ya que ellos vivían en el Estado Miranda antes de que ocurrieran los hechos, igualmente al estar imputados ambos adolescentes por uno_ de los delitos graves que contempla la ley especial que rige la materia de adolescentes, el temor a poder ser sancionado con la máxima sanción como lo sería la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, nace la posibilidad que los imputados evadan el proceso. Asimismo existe el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, el cual observa claramente de la declaración de la niña (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien se encuentra manipulada en relación a lo que sucedió donde muere la niña..

De la misma manera el artículo 628 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su parágrafo segundo literal a, contempla dentro del catálogo de delitos en los cuales procede la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, hasta por el lapso de cinco años, en vista de que los adolescentes imputados para la presente fecha cuenta con la edad de 15 años, perfectamente aplicable ya que se encuentra en la clasificación del segundo grupo etario.

Pues con este conjuntos de elementos los cuales perfectamente son legalmente recabados durante la fase de investigación, hacen nacer en la persona que suscribe elementos serios de convicción para solicitar al Juez A quo, la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cual establece lo siguiente:

"Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia."

Al hilo de lo anterior, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones es necesario señalar que la decisión de la Juez al momento de acoger tanto la pre-calificación jurídica dada a los hechos, como al momento de decretar la medida de Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, estuvo ajustada a derecho, por cuanto valoro cada uno de los elementos de convicción presentados, los cuales son suficientes para decretar la Medida por cuanto están llenos los extremos que establece la ley como se señaló anteriormente.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control N° 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso a los adolescentes (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)Y (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de la medida la Medida Cautelar del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, igualmente el delito de TRATO CRUEL, establecido en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por la recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por la Recurrente…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública de los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 21de abril del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual se le impuso la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 86 del Código Penal; concordado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña hoy occisa de un año y seis meses de edad, DKG, de quien se omite su identidad por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; alegando la recurrente lo siguiente:

  1. -) Que no están dados los extremos legales para la medida de detención.

  2. -) Que no hay suficiente fundamento que motive el porqué de la decisión.

Por último, solicita la recurrente sea declarado con lugar su medio de impugnación.

Así planteadas las cosas por la quejosa de autos, corresponde revisar el contenido de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 21 de abril del 2015, a los fines de determinar si la misma adolece de lo denunciado por la recurrente, en cuanto al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la acreditación a los adolescentes imputados, de la precalificación jurídica de Coautores en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y TRATO CRUEL, y la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; así como verificar si la recurrida se encuentra motivada; siendo pertinente aclarar, que en atención al aforismo “tantum apellatum quantum devollutum”; contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de esta Alzada, se circunscribirá única y exclusivamente al punto impugnado de la decisión; ello, en aplicación al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 104 de fecha 20/02/2008, sosteniendo: “De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 432), el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión, que han sido impugnados”.

Aclarado lo anterior, se procederá resolver las denuncias formuladas por la recurrente, en conjunto en virtud de que al revisar si están dados concurrentemente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinará si la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación; abordando en primer lugar, el primer supuesto referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; esta Corte Superior observa, que la Jueza de Control, a los efectos de soportar su análisis en cuanto al numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal; aludió:

…omissis…

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión de este hecho ilícito investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del código penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de TRATO CRUEL , previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, puesto que se trataba de una niña de tan solo un año y seis meses de edad, observándose la contrariedad a elementales sentimientos de humanidad, puesto que del protocolo de Autopsia se desprende que el cadáver presentó Múltiples contusiones equimotica de forma irregular y ovaladas distribuidas en rostro, tórax anterior y posterior, abdomen y extremidades inferiores y superiores.• Excoriaciones irregulares a nivel de codo derecho, rodilla izquierda. Tórax posterior tercio medio con línea media vertebral región supraclavicular derecha.• Excoriaciones irregular en región escapular derecha.• Equimosis irregular de 3x3, 5 cm de diámetro que asemeja mordedura humana a nivel de cara interior tercio medio de antebrazo derecho.• Cicatriz reciente hipocromica de 0.3 cm de diámetro en región flanco izquierdo. múltiples focos hemorrágicos a nivel de subcutáneo en región frontal y parietal. Bóveda y base en cráneo sin lesiones. Masa encefálica. Edema cerebral severo, hemorragia subdural, Boca: dientes completos acorde a su edad. CUELLO: órganos supra e infraiohideos y columna cervical sin lesiones. TORAX: arcos costales, esternón y columna dorsal sin lesiones. Árbol traqueo bronquial sin secreciones. Congestión. Corazón y aorta torácica sin lesiones. ABDOMEN: estomago con escaso contenido líquido amarillento. Mucosa conservada. Hígado, bazo lesiones. Asas intestinales con contenido fecal semilíquido. PELVIS: vejiga vacía. Útero y anexos normales. EXTREMIDADES: sin lesiones. Traumatismo craneoencefálico severo cerrado.• Edema cerebral severo. Hemorragia subdural. Traumatismo abdominal cerrado. y Hematoma retroperitoneal y de la experticia del levantamiento del cadáver se apreciaron Múltiples lesiones equimoticas en diferentes “estados evolutivos” de bordes regulares unas e irregulares otras en diferentes áreas corporales de 1, 2 y 3 cm diámetro, lo que quiere decir que las lesiones que presentó la hoy occisa fueron ocasionadas de manera reiterada en varias oportunidades, por otra parte es importante señalar que quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 83 del Código Penal, al establecer que:” Cuando varias personas concurren a la Ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. ..”por cuanto del protocolo de autopsia de la experticia del levantamiento del cadáver se desprende las múltiples lesiones, excoriaciones y traumatismos que presenta el cadáver de la hoy occisa y de las actas procesales se desprende que la misma se encontraba viviendo y bajo el cuidado de los identificados adolescentes imputados. Según el penalista venezolano A.A.S., el Coautor, “…es un autor, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con otro u otros autores. No se trata de un partícipe, pues muchas veces, un hecho punible resulta a cargo de varias personas ( perpetradores) que realizan o perpetran , como lo señala el Código Penal, el hecho mismo constitutivo del tipo delictivo y que se denominan por ello, coautores. En este caso, como dice J.d.A., no hay accesoriedad, esto es, la responsabilidad del coautor no depende de la del otro…”

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

…omissis…

1.- Que el día 04-04-2015, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, reciben llamada de la Centralista de Guardia del 171 (PEP), del Municipio Páez Estado Portuguesa, informando que al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) T.M.d.B. 5 Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa, ingreso el cuerpo sin vida de una infante, desconociendo mas detalles.

2.-Que se desprende del acta de investigación penal que riela al folio 02 de la causa que en fecha 04-04-2015 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa se dirigen al Centro Asistencial T.M. realizando actos tendientes a la investigación con ocasión de la transcripción de novedad donde el medico de Guardia les informa que la infante ingreso sin signos vitales, asimismo les señaló la camilla donde se encontraba el cadáver del infante, por lo que procedieron a fijar la respectiva Inspección de reconocimiento del cadáver y allí mismo sostienen entrevista con la ciudadana E.C.R., titular de la cédula de identidad v-16.294.280, desprendiendo de dicha entrevista que la referida ciudadana recibió una llamada telefónica donde le informaron que se acercara hasta la vivienda donde se encontraba la infante, ubicada en el Barrio 15 de Marzo, avenida 03 entre calles 06 y 07 de Acarigua Estado Portuguesa, y que al llegar a la vivienda su sobrino IDENTIDAD OMITIDA y su concubina IDENTIDAD OMITIDA, le hicieron entrega de la niña y ya estaba sin vida, por lo que de inmediato la traslada hasta el Centro de Diagnóstico Integral, donde dieron partes a las autoridades.

3.- Que se desprende del acta de investigación penal que riela al folio 02 de la causa que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa se dirigen al sitio del suceso y una vez allí se percatan que la misma se encontraba deshabitada, realizan un recorrido por el sector y habitantes de la zona, informaron haber observado a ambos adolescentes salir de la vivienda con bolsos en sus manos y de una manera apresurada que les causo sospecha en la comunidad, demostrando dichos adolescentes, con esta actitud o conducta que algo esconden o tienen algo que temer y evidenciándose un carácter evasivo en ambos adolescentes.

4.- Que se desprende del acta de entrevista rendida por la ciudadana E.C.R., que el día de 04-04-2015, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde esta recibe una llamada telefónica de parte de su sobrina de nombre: YOIMAR GALINDEZ COLINA, quien le informó que su hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA la había llamada informándole que la niña de nombre: IDENTIDAD OMITIDA se estaba poniendo morada ya que se había caído, por lo que dicha ciudadana se traslada rápidamente hasta la casa donde estaba la niña que es en el Barrio 15 de Marzo, avenida 03 entre calles 06 y 07 Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, al llegar allí su sobrino IDENTIDAD OMITIDA, tenía a la niña en sus brazos y se la entregó y dicha ciudadana se percató de que la niña estaba muerta lo que le comunicó de manera inmediata al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y éste le respondió que la niña se había caído, dicha ciudadana la traslada de inmediato al CDI T.M., ubicado en el Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa, al llegar los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa y esta se dirige con ellos a la vivienda donde ocurrió el hecho pero al llegar la puerta de la casa estaba abierta y no había nadie y allí residen IDENTIDAD OMITIDA y su concubina: IDENTIDAD OMITIDA, de quienes no tiene conocimiento donde pudieran ser ubicados estos, manifestó así mismo que su hermana Fidelina estaba enferma, quién era la que cuidaba a la niña IDENTIDAD OMITIDA y por esa razón IDENTIDAD OMITIDA la busco Aproximadamente hacia Dos semanas y media y se la llevo a vivir con el.

5.- Que de las actas se desprende que la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA hoy occisa responde al nombre de (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien se marcho hacia Los Teques, dejando a la hoy occisa, la niña IDENTIDAD OMITIDA al cuidado de su madre la ciudadana Yusmary Colina quien también se marcho hacia la ciudad de Caracas dejando a la niña hoy occisa con una hermana de esta de nombre F.C., quien, por problemas de salud, la entregó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

6.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas de investigación penal, específicamente del acta de declaración de la ciudadana (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), madre de la hoy occisa, esta refiere que su menor hija fue puesta bajo el cuidado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA A y su concubina IDENTIDAD OMITIDA, desde el día 18-03-2015 y residía desde entonces con éstos así como tambien con una hermana tanto de este adolescente como suya, de diez años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA.

7.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas de investigación penal la hoy occisa, la niña IDENTIDAD OMITIDA una vez que fue entregada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma no fue llevada a otro lugar u otra residencia distinta a la de los mencionados adolescentes, ni fue entregadas a otras personas para su cuidado.

8.- Que de las actas procesales se desprende que habitantes del sector donde ocurren los hechos, aportan datos a la investigación, acerca de los presuntos responsables del hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, informando haber observado a ambos adolescentes salir de la vivienda con bolsos en sus manos y de una manera apresurada, lo que causo sospecha en la comunidad.

9.-Que de acta de declaración del ciudadano C.A.L.B., quien es el cónyuge de la ciudadana E.C.R. , se desprende que este corrobora lo dicho en su declaración por la referida ciudadana, al expresar que el día 04.04-2015 aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, esta recibe una llamada telefónica de parte de la ciudadana YOIMAR GALINDEZ COLINA informándole que la niña IDENTIDAD OMITIDA, se había caído, por lo que esta se dirigió hasta donde reside el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y éste se la entregó muy pálida.

10. Que de acuerdo a lo reflejado en las actas de investigación penal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA era tío de la hoy occisa y tenía, junto a su concubina, aproximadamente tres meses, residiendo en esta ciudad de Acarigua.

11.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas de investigación penal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presenta tres registros policiales uno por el delito de Homicidio Intencional de fecha 27-10-2014, por ante el eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Altos Mirandinos, según expediente J-066669, uno por el delito de Homicidio Intencional de fecha 27-09-2014, por ante el eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Altos Mirandinos, según número Pd12214906, uno por el delito de Homicidio Intencional de fecha 27-09-2014, por ante el eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Altos Mirandinos, según numero PD12214905 y el mismo se encuentra solicitado, según numero de oficio M-9700-14-0155-02495, por el delito de Fuga de Detenido, expediente K-14-0155-03231, de fecha 26-11-2014, por ante la Sub-Delegación Los Teques.

12.-Que de las actas de investigación penal, específicamente de las actas de exposición levantadas a los ciudadanos E.C.R., C.A.L.B., A.D.C.R., (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), YOIMAR GALINDEZ COLINA , YUSMARY COROMOTO COLINA RODRIGUEZ Y J.G.R.M., quienes dichos ciudadanos guardan parentesco con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se desprende que los mismos manifiestan desconocer el paradero de los adolescentes imputados, indicando que realizan llamadas a su teléfono móvil celular y el mismo se encuentra apagado.

13.-Que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA son aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, de Conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 20-04-2015, cuando estos se presentan por ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en virtud de que de la investigación surgen elementos de convicción que los señalan como presuntos responsables del hecho Ilícito investigado.

14.- Que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al comunicarse con familiares de la victima les manifestó, a unos que la niña se había caído y a otros, específicamente al ciudadano J.G.R.M., que la niña había tomado aceito con sal, es decir, que dio dos versiones distintas, al dar explicación a estos familiares del mal estado de la niña.

15.-Que de las actas que conforman la presente causa, se desprende las diligencias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa a fin de dar con el paradero de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo infructuosas dichas diligencias.

16.- Que de las actas de investigación se desprende que en contradicción con las declaraciones de las ciudadanas y los ciudadanos E.C.R., C.A.L.B., A.D.C.R. Y YOIMAR GALINDEZ COLINA, quienes manifiestan tener conocimiento del hecho a través de llamada telefónica el día sábado 04-04-2015 a las 02:30 horas de la tarde, y que el IDENTIDAD OMITIDA al comunicarse con estos les manifestó, a unos que la niña se había caído y a otros, específicamente al ciudadano J.G.R.M., que la niña había tomado aceite con sal, en contradicción con lo reflejado en el protocolo de autopsia de fecha 05-04-2015, practicado a la hoy occisa IDENTIDAD OMITIDA, el cual arroja como resultado que el cadáver presenta:

DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS • Múltiples contusiones equimotica de forma irregular y ovaladas distribuidas en rostro, tórax anterior y posterior, abdomen y extremidades inferiores y superiores.• Excoriaciones irregulares a nivel de codo derecho, rodilla izquierda. Tórax posterior tercio medio con línea media vertebral región supraclavicular derecha.• Excoriaciones irregular en región escapular derecha.• Equimosis irregular de 3x3, 5 cm de diámetro que asemeja mordedura humana a nivel de cara interior tercio medio de antebrazo derecho.• Cicatriz reciente hipocromica de 0.3 cm de diámetro en región flanco izquierdo. DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS. CABEZA: múltiples focos hemorrágicos a nivel de subcutáneo en región frontal y parietal. Bóveda y base en cráneo sin lesiones. Masa encefálica. Edema cerebral severo, hemorragia subdural, Boca: dientes completos acorde a su edad. CUELLO: órganos supra e infraiohideos y columna cervical sin lesiones. TORAX: arcos costales, esternón y columna dorsal sin lesiones. Árbol traqueo bronquial sin secreciones. Congestión. Corazón y aorta torácica sin lesiones. ABDOMEN: estomago con escaso contenido líquido amarillento. Mucosa conservada. Hígado, bazo lesiones. Asas intestinales con contenido fecal semilíquido. PELVIS: vejiga vacía. Útero y anexos normales. EXTREMIDADES: sin lesiones. CONCLUSIONES A. Traumatismo craneoencefálico severo cerrado.• Edema cerebral severo. Hemorragia subdural. B. Traumatismo abdominal cerrado.• Hematoma retroperitoneal y con la experticia del levantamiento del cadáver realizada en fecha 05-04-2015 a las 09:15 horas de la mañana, la cual arroja como resultado: Múltiples lesiones equimoticas en diferentes estados evolutivos de bordes regulares unas e irregulares otras en diferentes áreas corporales de 1, 2 y 3 cm diámetro.- Contusión equimotica amplia en región frontal izquierda. Contusiones equimotica y escoriadas en mucosa de ambos labios en su extremo izquierda. Contusiones excoriadas en fase costrosa en región del codo derecho, rodilla izquierda y espalda. Contusión equimotica en forma oval de 3 x 4 cm de diámetro, en cara antero lateral externa de muslo izquierdo a nivel del tercio medio. Otra contusión equimotica de igual característica a la anterior tercio medio del antebrazo derecho. Data aproximada de muerte para el momento del reconocimiento 24-36 horas. Se solicita autopsia, tenemos la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta textualmente que: “Resulta ser que el día 04-04-2015, a eso de las 2:30 de la tarde mi hermano IDENTIDAD OMITIDA me envió donde mi abuela Adela, a buscar aceite para cocinar yo fui a donde mi abuela y al regresar note que mi sobrina Daviannys estaba enredada de su cuello a una perezosa y a mi hermano de daba miedo quitársela porque la podía golpear, yo le dije que cortara la cuerda de la perezosa y así fue como la sacó, luego yo bañé mi sobrina y le di un tetero y ella se acostó a dormir, luego un poco más tarde comenzamos a llamar a mi sobrina para que almorzara y ella no reaccionaba yo fui a avisarle a mi abuela Adela y ella se fue para donde estaba mi sobrina en compañía de mi tía Elizabeth y el esposo de mi tía quien se llama Carlos, luego mi tía en compañía de su esposo Carlos y de mi abuela llevan a mi sobrina al médico y yo me quede con mi hermano y con su esposa, luego mi hermano me dijo que nos fueramos y cuando ibamos en el camino por una zona que se llama la Gonzalo, mi hermano Ricardo me dijo que me regresara y llegue a la casa de mi abuela y la espere en el patio de su casa ya que ella no estaba para ese momento”, desprendiéndose de tales declaraciones, del protocolo de autopsia de fecha 05-04-2015, practicado a la hoy occisa IDENTIDAD OMITIDA y de la experticia del levantamiento del cadáver, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nunca pudo bañar, darle un tetero a la hoy occisa y acostarla a dormir el día 04-04-2015 a las 02:30 horas de la tarde puesto que de las declaraciones de los familiares, como precedentemente se indicó se desprende que tienen conocimiento del hecho el día 04-04-2015 a las 02:30 horas de la tarde y es ese día a esa hora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entrega a la ciudadana E.C.R. la niña ya sin signos vitales, así mismo se desprende de dicho protocolo de autopsia que el estómago presentaba un escaso contenido liquido amarillento, es decir, que no hay comida en el estómago de la niña hoy occisa y se desprende de la experticia del levantamiento del cadáver realizada en fecha 05-04-2015 a las 09:15 horas de la mañana que hay una data de muerte de 24 a 36 horas.

17.- Que de las actas de investigación se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se presentaron por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el día 20-04-2015 y fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, mas sin embargo demostraron durante la investigación un carácter evasivo. …

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Señala la defensa pública de algún modo, en su escrito recursivo; no compartir la Calificación Jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COATURIA y TRATO CRUEL; toda vez que se opone según su decir, no se suministró suficientemente del porqué de su conclusión; le está causando un gravamen irreparable a sus defendido, en virtud de que la fiscalía no logro aportar elemento de convicción que los acredite como responsables del hecho.-

Al respecto, la Alzada considera pertinente aportar, que la calificación jurídica que acoge el Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo y que en la señalada fase del proceso, igual se tiene la posibilidad, de persistir la inconformidad de la adjudicación del delito, de oponerse al mismo, mediante las herramientas que el legislador previó; a tales efectos, en la normativa adjetiva penal.

En función a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, dicta sentencia en fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005), en la que argumenta:

…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330(ahora 313) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el p.p. y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

Criterio jurisprudencial; que denota, que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez o Jueza en funciones de Juicio al que, o a la que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

El delito acogido provisionalmente calificado a los adolescentes imputados: (se omiten los nombres por razones de ley) E.M.B., es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COATURIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por existir evidentemente un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuyo límite superior del delito más grave, alcanzaría aproximadamente veinte (20) años de prisión, tal como lo dispone el artículo supra mencionado, siendo el caso que en fecha veinte (20) de abril del dos mil quince (2015), se produjo la aprehensión de los hoy adolescentes imputados de autos; como consecuencia de haber el mismo tribunal dictado orden de aprehensión en su contra por hallarlos responsables de haber participado en forma conjunta y mediante la propinación de golpes y maltratos de orden físico a la niña DKG de un años y seis meses de edad; quien se encontraba bajo los cuidados de estos adolescentes; en su residencia ubicada en el Barrio 15 de marzo avenida 3 entre calles 06 y 07 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa; agresiones de tal magnitud que le ocasionaron traumatismo craneoencefálico severo cerrado. Edema cerebral severo, hemorragia subdural. Traumatismo abdominal cerrado y hematoma retroperitoneal; causada en diversos momentos de forma reiterada, teniendo conocimiento de esta circunstancia los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 04 de abril del 2015, al recibir llamada del oficial policial de guardia que en el Centro de Diagnóstico “T.M.” del Barrio 5 de diciembre de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa había ingresado un cuerpo sin vida de una infante, razón por la cual es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha precalificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; aunado a que se evidenció tal como lo valoro la juzgadora de primera instancia que en el presente asunto cursan elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal conjunta de los adolescentes imputados, en ese hecho ilícito; en consecuencia, a juicio de la Alzada quedó determinado por el A quo los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Continuando el orden de ideas; ante la inconformidad que le surge a la recurrente en cuanto al decreto de la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente imputado (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), según lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde analizar el tercer supuesto del artículo 236 de la normativa adjetiva penal, referente al periculum in mora.

A la luz de estas consideraciones; se conoce, que el debido proceso en la opinión autoriza.d.A.T.d.J., en Sala de Casación Penal, en sentencia número 552 de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del precedente jurisprudencial transcrito, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha sostenido que:

El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputada, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia número: 274, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

En este orden de ideas, se considera pertinente citar, lo que al tema afirma la doctrina Española:

…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

(Publicaciones del C.G.d.P.J.. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de Apelaciones observa que la juzgadora, a los fines de emitir el pronunciamiento en cuanto a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; sostuvo:

…omissis…

. IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN Y DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos por cuanto de la investigación surgieron suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que son los responsables del hecho punible investigado y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión legítima y bajo las previsiones de la citada norma legal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, siendo que de los elementos de convicción precedentemente enunciados se presume la participación de los mencionados adolescentes en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.

En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal que se le imputa a los adolescentes es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción considerando que el delito que se les imputa es un delito que reviste graves características y considerando que consta en las actuaciones que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al ocurrir el hecho abandonaron su domicilio, puesto que dejaron la casa sola y vecinos del sector manifestaron verlos marcharse con bolsos y de manera apresurada y de la declaración rendida por la niña IDENTIDAD OMITIDA se desprende que estos abandonaron la residencia ya que la misma textualmente declara:

…luego mi hermano me dijo que nos fueramos y cuando ibamos en el camino por una zona que se llama la Gonzalo, mi hermano Ricardo me dijo que me regresara y llegue a la casa de mi abuela y la espere en el patio de su casa ya que ella no estaba para ese momento…” así mismo consta en las actuaciones que los mencionados adolescentes huyeron de su domicilio, constituyendo este el sitio del suceso a tal punto que los familiares no los ubicaron, no respondían el teléfono celular y la Fiscalía del Ministerio Público solicito orden de aprehensión para ambos adolescentes y aunado a ello el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no solamente ha demostrado querer sustraerse del proceso sino que además ha presentado una conducta evasiva con otros procesos penales puesto que presenta. tres registros policiales uno por el delito de Homicidio Intencional de fecha 27-10-2014, por ante el eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Altos Mirandinos, según expediente J-066669, uno por el delito de Homicidio Intencional de fecha 27-09-2014, por ante el eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Altos Mirandinos, según número Pd12214906, uno por el delito de Homicidio Intencional de fecha 27-09-2014, por ante el eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Altos Mirandinos, según numero PD12214905 y el mismo se encuentra solicitado, según numero de oficio M-9700-14-0155-02495, por el delito de Fuga de Detenido, expediente K-14-0155-03231, de fecha 26-11-2014, por ante la Sub-Delegación Los Teques y no consta en las actuaciones que los adolescentes se encuentren desarrollando alguna actividad laboral, deportiva o estudiantil, para el mejor desarrolllo de sus capacidades, es decir que tengan un proyecto de vida positivo, considerando por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es por lo que se presume razonablemente la evasión del proceso, asi mismo pudiera existir peligro grave para los testigos y obstaculización de los medios de prueba ya que los testigos constituyen medios de prueba y todos resultan ser familiares de los adolescentes imputados y de la hoy occisa, estando llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, tomándose en consideración que a los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para los testigos y temor fundado de obstaculización de los medios de prueba ya que los testigos referenciales del hecho son familiares de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, presupuestos estos que hacen procedente la medida de Detención Preventiva y es por lo por lo que se acuerda imponer a los identificados adolescentes, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los identificados adolescentes.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en contra de estos, este Tribunal de Control, decreta procedente la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Ñiñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismo al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentado su documento de identidad y en caso de no poseerlo, dicho adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo, así mismo se acuerda el ingreso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras, donde quedará recluida a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que la mencionada adolescente sea trasladada a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud de la misma al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y en virtud de que la Defensora Pública Especializada ha consignado la cedula de Identidad de la mencionada adolescente se acuerda remitir la misma a la referida Entidad. Se acuerda el traslado para esta misma fecha a las 02:30 horas de la tarde, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Medicatura Forense a fin de que le practique examen Medico Forense al mismo. Se acuerda informar a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altos Mirandinos y Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda acerca de la medida de Detención Preventiva y del sitio de reclusión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA...

Con base en lo señalado por la Jueza A quo, efectivamente en el presente caso, se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del adolescente, en razón de la naturaleza de uno de los delitos imputados, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, que es considerado un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción definitiva, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, resulta necesario señalar que el Juez o Jueza de Control decretará la detención judicial preventiva, con la finalidad de evitar que el adolescente evada el proceso, y dicha detención deberá ser aplicada para delitos que ameriten la privación de libertad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Artículo 628. Privación de libertad…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro, tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”

En este sentido, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, como el tipo penal imputado a los adolescentes (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se encuentra contemplado dentro del conjunto de delitos taxativamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos que admiten la privación de libertad como sanción, por tanto, imponer la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar se ajusta a los parámetros establecidos en la ley especial.

Por lo tanto, al encontrarse acreditado el periculum in mora en el presente caso, la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR los alegatos formulados por la recurrente. Así se decide.-

En síntesis, la detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada en el contenido y alcance del artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con indicación precisa y detallada tanto del fumus boni iuris como del periculum in mora, decretada además, con fines estrictamente procesales, sin quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, ni de los derechos al debido proceso y a la defensa, tal y como lo hizo saber la Jueza de Control en su decisión.

De los anteriores argumentos, previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentra ajustado a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado y la conducta predelictual reflejada en la recurrida. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública de los adolescentes imputados (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Se ORDENA la remisión INMEDIATA del presente y de las actuaciones principales, en virtud de que se encuentra pendiente la fijación de la audiencia preliminar por cuanto en fecha 25 de abril del 2015 fue consignado el escrito acusatorio por la representación fiscal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública de los adolescentes imputados (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITEN EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de abril del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y TERCERO: Se ORDENA la remisión INMEDIATA del presente y de las actuaciones principales, en virtud de que se encuentra pendiente la fijación de la audiencia preliminar por cuanto en fecha 25 de abril del 2015 fue consignado el escrito acusatorio por la representación fiscal.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 264-15

MOdO/jgb.

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