Decisión nº 28 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 28

Causa Nº 269-15

Jueza Ponente: Abogada L.K.D..

Recurrente: Defensora Pública, Abogada P.L.F.G..

Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogado C.J.C.T., Fiscal Auxiliar interino Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Delitos: ROBO AGRAVADO.

Víctima: A.R.M.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 08 de Mayo de 2015, la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 02 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima A.R.M., decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de junio de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 02 de mayo de 2015, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

1.-Que el adolescente imputado fue aprehendido el día 30-04-2015, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, en Las inmediaciones del sector Baraure, específicamente por detrás de la escuela Y.P., por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que de las actuaciones se desprende que el mismo fue aprehendido por dichos funcionarios cuando estos son informados vía radio que una unidad policial solicitaba apoyo ya que unos ciudadanos habían robado robado a una ciudadana y que los mismos se dirigían hacia Baraure Centro, por lo que los funcionarios policiales realizan un recorrido por el sector y observan a dos personas, quienes al ver a la comisión policial salen corriendo logrando los funcionarios policiales aprehender a uno solo de ellos, el cual vestía una bermuda a cuadros de color Rojo Y Blanco y franelilla de color vino tinto y una gorra color vino tinto, a quien le realizan una revisión corporal conforme a las previsiones de ley y se le encontró en el bolsillo derecho de la vestimenta que portaba un teléfono celular marca Samsung quedando el mismo identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y fue trasladado al Comando policial y una vez allí la victima lo reconoce como la persona que momentos antes, conjuntamente con otra persona y amenazándola con un arma de fuego la despoja de su teléfono celular y de dinero en efectivo para luego huir del lugar.

2.-Que se desprende del acta de denuncia levantada a la ciudadana A.R.M., que el día 30-04-2015, aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde cuando conjuntamente con su pareja el ciudadano GUEDEZ entraba al Parque Musiu Carmelo se le acercan tres ciudadanos de apariencia joven a quienes describe como uno era pequeño de piel clara, contextura delgada quien vestía bermudas a cuadros rojos, franelilla vino tinto y gorra vinotinto, el otro vestía pantalón azul, franela blanca y gorra azul y otro que estaba detrás de ella a quien no logró distinguir bien, uno de ellos se encontraba armado con un arma de fuego tipo pistola y amenazándolos de muerte a ella y a su pareja la despojan de su teléfono celular marca Samsung, color negro táctil y de la cantidad de 100 bsf, para luego salir corriendo, en ese momento dicha ciudadana ve a una comisión policial y le informa lo sucedido aportando las características fisonómicas y de vestimenta de los autores del hecho y se dirige hacia el Comando policial y una vez allí observa a una persona que habia sido aprehendida por los funcionarios policiales y lo reconoce como uno de los autores del hecho, y reconoce el teléfono celular incautado al mismo como el teléfono de su propiedad.

3.- Que se desprende de las actas procesales que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) fue reconocido por la víctima como uno de los autores del hecho.

4.-Que se desprende de las actas procesales que la víctima aporta a los funcionarios policiales las características fisonómicas y de vestimenta de los autores del hecho.

5.- Que se desprende de las actas procesales que el adolescente aprehendido vestía con ropa con las mismas características aportadas por la víctima. 6.-Que se desprende de las actas procesales que el adolescente imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde se cometió el mismo, con los objetos propiedad de la víctima y fue señalado por esta como uno de los autores del hecho.

7.-Que de la denuncia interpuesta por la víctima, se desprende que ésta al requerir la intervención de los funcionarios policiales y previo a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) describe las características fisonómicas de los autores del hecho y de la vestimenta que portaban.

8.-Que de las actas de investigación se desprende suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado y hacen presumir la participación de este en los hechos investigados. Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente imputado como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecúan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, puesto que el hecho fue cometido por varias personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada y bajo amenazas de graves daños a la vida I despojan a la víctima de objetos y dinero en efectivo de su propiedad, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en él artículo 458 del Código Penal y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ya que el adolescente imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde se cometió el mismo, con los objetos propiedad de la víctima y fue señalado por esta como uno de los autores del hecho, por lo que en consecuencia se declara que la aprehensión del adolescente se produjo bajo las previsiones legales, siendo que la flagrancia presupone la notoriedad del hecho y la indudable identificación del autor del mismo, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de cinco años y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicho adolescente, así mismo presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida con un arma de fuego y en virtud de que la víctima es testigo directo y presencial de los hechos y constituye medio de prueba se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, aunado a ello no hay constancia de que el adolescente imputado se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera le permita su arraigo en esta jurisdicción, puesto que no consta que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva, así mismo se observa que no hay constancia de residencia del mismo, es por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua Ivarones de Acarigua, Estado Portuguesa.

En atención a lo expuesto por la Defensa en relación a que no fue encontrada el arma de fuego, quien decide, observa que en el acta de denuncia, la victima manifiesta que las tres personas que la despojan de objetos de su propiedad portaban un arma de fuego y para que la misma se viera obligada a desprenderse de objetos de su propiedad y de dinero en efectivo tuvo que sentirse amenazada con un peligro inminente a su integridad física y a su vida, y violentada en su l.I., máxime cuando esta se encontraba acompañada de su pareja y si las personas no cargaban un arma pudo tener posibilidades de repeler la conducta de las personas que los abordan, desprendiéndose de las actas de investigación que dos personas huyen del lugar quienes pudieron haber huido y llevarse consigo el arma de fuego.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.R.M..

Cuarto: Se decreta al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento médico por el médico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración médica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cédula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

PUNTOS QUE DE IMPUGNAN DE LA DECISIÓN

I. La Inmotivación de la Desición (sic)

Ante la falta de elementos para sustentar de forma razonable y razonada la presunción de participación y responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, al no evidenciarse de la investigación elemento concreto que sostenga su presunta participación en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor de los Artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Al efecto la recurrida, emitió siguiente pronunciamiento:

III.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

l.-Que el adolescente imputado fue aprehendido el día 30-04-2015, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, en Las inmediaciones del sector Baraure, específicamente por detrás de la escuela Y.P., por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que de las actuaciones se desprende que el mismo fue aprehendido por dichos funcionarios cuando estos son informados via radio que una unidad policial solicitaba apoyo ya que unos ciudadanos habían robado robado a una ciudadana y que los mismos se dirigían hacia Baraure Centro, por lo que los funcionarios policiales realizan un recorrido por el sector y observan a dos personas, quienes al ver a la comisión policial salen corriendo logrando los funcionarios policiales aprehender a uno solo de ellos, el cua vestía una bermuda a cuadros de color Rojo Y Blanco y franelilla de color vino tinto y una gorra color vino tinto, a quien le realizan una revisión corporal conforme a las previsiones de ley y se le encontró en el bolsillo derecho de la vestimenta que portaba un teléfono celular marca Samsung quedando el mismo identificado como IDENTIDAD OMITIDA y fue trasladado al Comando policial y una vez allí la victima lo reconoce como la persona que momentos antes, conjuntamente con otra persona y amenazándola con un arma de fuego la despoja de su teléfono celular y de dinero en efectivo para luego huir del lugar.

2.-Que se desprende del acta de denuncia levantada a la ciudadana A.R.M., que el dia 30-04-2015, aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde cuando conjuntamente con su pareja el ciudadano GUEDEZ entraba al Parque Musiu Carmelo se le acercan tres ciudadanos de apariencia joven a quienes describe como uno era pequeño de piel clara, contextura delgada quien vestía bermudas a cuadros rojos, franelilla vino tinto y gorra vinotinto, el otro vestía pantalón azul, franela blanca y gorra azul y otro que estaba detrás de ella a quien no logró distinguir bien, uno de ellos se encontraba armado con un arma de fuego tipo pistola y amenazándolos de muerte a ella y a su pareja la despojan de su teléfono celular marca Samsung, color negro táctil y de la cantidad de 100 bsf, para luego salir corriendo, en ese momento dicha ciudadana ve a una comisión policial y le informa lo sucedido aportando las características fisonómicas y de vestimenta de los autores del hecho y se dirige hacia el Comando policial y una vez alli observa a una persona que había sido aprehendida por los funcionarios policiales y lo reconoce como uno de los autores del hecho, y reconoce el teléfono celular incautado al mismo como el teléfono de su propiedad. 3.- Que se desprende de las actas procesales que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue reconocido por la víctima como uno de los autores del hecho. 4.-Que se desprende de las actas procesales que la víctima aporta a los funcionarios policiales las características fisonómicas y de vestimenta de los autores del hecho. 5.- Que se desprende de las actas procesales que el adolescente aprehendido vestía con ropa con las mismas características aportadas por la víctima.

6.-Que se desprende de las actas procesales que el adolescente imputado fue

aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde se

cometió el mismo, con los objetos propiedad de la víctima y fue señalado por esta como uno de los autores del hecho.

7.-Que de la denuncia interpuesta por la víctima, se desprende que ésta al requerir la intervención de los funcionarios policiales y previo a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA describe las características fisonómicas de los autores del hecho y de la vestimenta que portaban.

8.-Que de las actas de investigación se desprende suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado y hacen presumir la participación de este en los hechos investigados.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente imputado como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y e le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecúan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, puesto que el hecho fue cometido por varias personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada y bajo amenazas de graves daños a la vida 1 despojan a la víctima de objetos y dinero en efectivo de su propiedad, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que el adolescente imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde se cometió el mismo, con los objetos propiedad de la victima y fue señalado por esta como uno de los autores del hecho, por lo que en consecuencia se declara que la aprehensión del adolescente se produjo bajo las previsiones legales, siendo que la flagrancia presupone la notoriedad del hecho y la indudable identificación del autor del mismo, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de cinco años y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicho adolescente, así mismo presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida con un arma de fuego y en virtud de que la víctima es testigo directo y presencial de los hechos y constituye medio de prueba se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, aunado a ello no hay constancia de que el adolescente imputado se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo d de sus capacidades y que de alguna manera le permita su arraigo en esta jurisdicción, puesto que no consta que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva, así mismo se observa que no hay constancia de residencia del mismo, es por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.

En atención a lo expuesto por la Defensa en relación a que no fue encontrada el arma de fuego, quien decide, observa que en el acta de denuncia, la victima manifiesta que las tres personas que la despojan de objetos de su propiedad portaban un arma de fuego y para que la misma se viera obligada a desprenderse de objetos de su propiedad y de dinero en efectivo tuvo que sentirse amenazada con un peligro inminente a su integridad física y a su vida y violentada en su L.I. máxime cuando esta se encontraba acompañada de su pareja y si las personas no cargaban un arma pudo tener posibilidades de repeler la conducta de las personas que los abordan, desprendiéndose de las actas de investigación que dos personas huyen del lugar quienes pudieron haber huido y llevarse consigo el arma de fuego.

Es de destacar que la imputación realizada por el Ministerio Público en Audiencia de presentación de Detenido efectuada en fecha 29-04-2015, fue por el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Esta norma describe la conducta típica bajo los siguientes términos:

Art. 458 Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la l.i., la pena de prisión será de diez a diecisiete años sin perjuicio, a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al porte ilícito de armas, (subrayado nuestro)

Al hacer un análisis de los elementos de convicción presentes en la investigación tendientes a establecer el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, observamos cómo durante la investigación no se incorpora el instrumento de comisión del delito (Arma de Fuego que describe la victima) en virtud de que no fue incautado en la aprehensión del adolescente, con lo cual no es posible incorporar al proceso a través de la Experticia del objeto, este instrumento de comisión y establecer que el delito se cometió con un arma a los fines de verificar el supuesto de la norma, como lo es que el hecho, se haya cometido a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, entendiéndose que la ley exige que la utilización de un arma por parte del sujeto activo del hecho, sea "manifiesta" es decir que sea indudable su utilización, lo cual en el presente caso, no es posible asegurar al no contar con la Experticia de Reconocimiento Técnico del objeto de comisión, ya que pudiere tratarse de un facsímil o un objeto que simule ser un arma, en cuyo caso, no se daría el supuesto de hecho de esta norma. Al respecto de este punto, alegado por la Defensa, en su decisión, la recurrida, se pronunció:

En atención a lo expuesto por la Defensa en relación a que no fue encontrada el arma de fuego, quien decide, observa que en el acta de denuncia, la victima manifiesta que las tres personas que la despojan de objetos de su propiedad portaban un arma de fuego y para que la misma se viera obligada a desprenderse de objetos de su propiedad y de dinero en efectivo tuvo que sentirse amenazada con un peligro inminente a su integridad física y a su vida y violentada en su L.I. máxime cuando esta se encontraba acompañada de su pareja y si las personas no cargaban un arma pudo tener posibilidades de repeler la conducta de las personas que los abordan, desprendiéndose de las actas de investigación que dos personas huyen del lugar quienes pudieron haber huido y llevarse consigo el arma de fuego.

Sobre el particular, es importante señalar que el delito de Robo a mano armada encuentra su agravante en la ley, de acuerdo la doctrina como la jurisprudencia, han señalado que este delito es pluriofensivo, al no solamente lesionar el derecho de propiedad sino también el de la vida o integridad física; en virtud del instrumento de comisión con el que se ejecuta pudiera constituir un atentado a la vida o la integridad de la persona. Esto sólo es posible establecer a través de la experticia del objeto, ya que si se tratara de un instrumento con apariencia de arma, si bien se vulnera el derecho a la propiedad al constituir un instrumento de amenaza o intimidación logrando la coacción subjetiva de la víctima, no así, sería capaz alcanzar un daño a la integridad física o vida del sujeto pasivo, y configurarse así la característica de pluriofensividad del delito

En razón de lo antes esgrimido, para quien recurre no está dados los elementos para establecer que el delito a los que se subsumen los hechos imputados es el de ROBO AGRAVADO del Artículo 458 del Código penal, sino el de Robo Genérico del Artículo 455 ejusdem, ya que el medio utilizado para lograr el despojo de los bienes propiedad de la víctima que se puede determinar fehacientemente en la investigación en la Violencia o amenaza de graves daños, mas no es posible determinar que el hecho se produjo bajo la utilización manifiesta de un arma de fuego.

II La improcedencia de la solicitud de Detención Preventiva formulada por la Vindicta Pública

En el caso que nos ocupa, tal como se ha expresado anteriormente, no existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es responsable del delito de ROBO AGRAVADO del artículo 458 del Código Penal, encontrándonos en el supuesto de Robo Genérico del Articulo 455 ejusdem, que establece:

Art 455: Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años

Por otro lado, la imposición de las medidas de coerción personal, sea privación preventiva e incluso, las medidas cautelares sustitutivas deberán llenar los tres requisitos específicos para su procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa que realiza el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

El numeral 2 de la mencionada norma, exige que para la procedencia de alguna de las medidas de restricción de libertad, exista: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada a sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible", lo que en el caso que nos ocupa, no existen suficientes elementos de convicción para establecer la existencia del delito de Robo Agravado imputado por el Ministerio Público.

Así mismo, la diferencia en la procedencia de la medida de detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, pueda satisfacerse o no con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

Con respecto a este requisito, tampoco existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ya que como se evidencia de lo actuado, tiene domicilio cierto, no presenta conducta predelictual, siendo primario ante este Sistema de Responsabilidad Penal, no se ha verificado ninguna circunstancia que permita a la Juez ponderar que mi defendido obstaculizaría las pruebas a desarrollarse durante la investigación.

Como consta del acta, la Defensa Pública se opuso a la solicitud de Detención Preventiva solicitada por el Ministerio Público, lo cual fue declarado SIN LUGAR por la Juez de la recurrida, pese a no estar dado los supuestos legales para imponer la medida preventiva más gravosa que contempla el sistema, y sin hacer un pronunciamiento motivado sobre los requisitos que hacen procedente la imposición de la medida cautelar, lo cual consta del acta y del propio texto de la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho, anotadas, solicito a la Corte de Apelaciones, que como Tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir el presente recurso, que constatados como sean los motivos denunciados, declare con lugar el presente recurso de Apelación y dictamine la aplicación de Medidas Cautelares a mi defendido conforme lo establece el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima A.R.M., decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que la decisión impugnada es inmotivada “ante la falta de elementos para sustentar de forma razonable y razonada la presunción de participación y responsabilidad de [su] defendido en el hecho atribuido”.

  2. -) Que al no existir fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad de su defendido en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR no se hace procedente la aplicación de la medida de detención preventiva, formulada por la vindicta pública.

    Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se le aplique a su defendido medidas cautelares conforme a lo preceptuado en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

    1) Acta de denuncia de fecha 30/04/2015, suscrita por la ciudadana MACHADO R. en la que se establece: “En el día de hoy Jueves 30/04/2015, Aproximadamente 02:10 hrs. de la Tarde, cuando me encontraba para ese momento en compañía de mi pareja entrando al parque Muciu Carmelo cuando de repente se nos acercan tres Ciudadanos de apariencia joven uno era pequeño de Piel Clara, contextura delgada, quien vestía de Bermudas de Cuadro Rojo, y franelilla la vinotinto, gorras vinotinto, otro vestía pantalón azul franela blanca, y gorra azul, y el otro como estaba por detrás no lo distinguí muy bien quienes al acercarse uno de ellos se encontraba armado y con la misma y voz amenazante nos dicen que e hiciera entrega del teléfono y de todo lo que cargara para el momento si no nos matarían, luego de eso le hago entrega de mi Teléfono Celular Marca Samsung de color Negro Táctil, y me quitan la cantidad de 100 Bsf que cargaba para el momento luego de eso ellos salen corriendo, posterior a esto visualizo a una comisión Policial a quien le manifiesto lo sucedido, y los mismo proceden a dar un recorrido, de una vez me dirigí hasta la sede policía a formular la denuncia cuando llego al comando visualice al ciudadano que me había robado y le manifesté a los policía que ese era el que me había robado, luego de eso un policía me mostró un teléfono y ese era el mío. “ ( folios 14 y 15 )

    2) Acta de entrevista de fecha 30 de abril de 2015, rendida por el ciudadano GUEDEZ A. quien dejó constancia de los siguiente: “"en el día de hoy Jueves 30/04/2015, Aproximadamente 02:10 hrs. de la Tarde, cuando me "encontraba para ese momento en compañía de mi pareja entrando al parque Muciu Carmelo cuando de repente se nos acercan tres Ciudadanos de apariencia joven uno era pequeño de Piel Clara, contextura quien vestía de Bermudas de Cuadro Rojo, y franelilla la vinotinto, gorras vinotinto, otro vestía azul franela blanca, y gorra azul, y el otro como estaba por detrás de nosotros y no lo distinguí muy bienes al acercarse uno de ellos se encontraba armado y con la misma y voz amenazante nos dicen le hiciéramos entrega de todo lo que cargaba para el momento si no nos matarían, luego de eso le mi pareja le entrega un Teléfono Celular Marca Samsung de color Negro Táctil, de su propiedad y le quitan la cantidad de 100 Bsf que cargaba para el momento luego de eso ellos salen corriendo, posterior a esto visualizamos a una comisión Policial a quien le manifiesto lo sucedido, Es todo.” ( folios 16 y 17 )

  3. )- Acta Policial de fecha 30 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 2 Páez, Acarigua donde dejaron constancia del procedimiento de aprehensión en los siguientes términos: “ Siendo Aproximadamente las 02:15 Hrs. De la Tarde, nos encontrábamos mi persona y él OFICIAL! AGREGADO (CPEP) M.J.G.. En labores de patrulla con el funcionario arriba mencionado por la Av., Trinomelian de la ciudad de Araure. Del Estado Portuguesa. Cuando escucho por radio que otra unidad estaba pidiendo apoyo que unos ciudadanos había robado a una ciudadana y que los mismo iban por Baraure centro, luego de escuchar esa trasmisión procedimos a darle un recorrido por Baraure, donde nos estacionamos específicamente por detrás de la escuela Yolanda Perüssini, donde visualizamos a dos ciudadanos, que los mismo a visualizar la comisión, salen corriendo donde pudimos detener a unos de los ciudadanos, porque el otro ciudadano salió corriendo hacia adentro de unas de las casas, se procedió a darle la voz de alto preventiva y nos identificamos como funcionarios Policial. Posterior a esto nosotros procedimos indicarle al ciudadano que si portaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo mostrara y entregara a la comisión policial a lo que este ciudadano no responde nada por lo cual le informamos que iba ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 y 192 del Código del Código Orgánico Procesal Penal De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, por parte de esta persona, Identificándose para ese momento como: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Quien manifestó a la comisión policial ser adolescente. Para lo cual fue comisionado el Funcionario Policial: OFICIAL (CPEP) H.J. para que le realizara una inspección de personas encontrándole en el bolsillo derecho del Chord Un Teléfono Celular Samsung. Por lo que procedimos a materializar la Aprehensión preventiva el día de hoy Jueves 30-04-2015, Aproximadamente a las 02:30 horas de la Tarde. Por tal motivo procedimos a trasladarnos hasta este centro de coordinación policial para continuar con las investigaciones. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo luego al traslado de al ciudadano adolescente Detenido. Hasta nuestro centro de coordinación policial. De la misma manera quedo identificado de conformidad con lo establecido en e Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). De Nacionalidad: Venezolano Natural de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 01/04/1998, de 17 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: no definida. Residenciado en Baraure 01 Vereda 12 Casa N° 06. En la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.903.308. De igual manera quedo identificado lo incautado como: UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO: GT-I5500L, IMEI: 353698/04/13529618 DE COLOR NEGRO. De la misma manera quedo Identificada la vestimenta que cargaba dicho aprehendido. VESTÍA DE BERMUDAS DE CUADRO ROJO Y BEANCO, Y FRANELÍLLA DF COLOR VINOTINTO, GORRA, VINOTINTO. Luego de esto se presentó una ciudadana que se identificó: MACHADO R. con la Finalidad de colocar una que le habían robado su teléfono celular, donde logro visualizar a un ciudadano que estaba detenido y la misma manifestó que ese ciudadano era la que la había robado su teléfono celular, donde posteriormente el OFICIAL (CPEP) H.J.D.. Le mostró la evidencia incautada la ciudadana Victima reconoció que ese era su teléfono.”

  4. -) Registros de Cadenas de Custodia de las Evidencias Físicas colectadas en el procedimiento (folio 20).

    Del iter procesal arriba indicado, esta Alzada procede a darle respuesta al primer alegato formulado por la recurrente, referido a que la decisión impugnada es inmotivada “ante la falta de elementos para sustentar de forma razonable y razonada la presunción de participación y responsabilidad de [su] defendido en el hecho atribuido”.

    Ante dicho alegato, es de destacar, que el presente proceso se inicia por la detención en flagrancia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), con ocasión al procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial nº 2 Páez, en razón de denuncia formulada por la ciudadana MACHADO R. quien fue víctima de robo de teléfono celular y de la cantidad de cien bolívares.

    Además, es de destacar, que la referida ciudadana MACHADO R., reconoció al adolescente como una de las personas que portando un arma de fuego, participó en el robo. Así mismo, que al mencionado ciudadano le fue encontrado e su poder el teléfono celular del cual momentos antes había sido despojada.

    Se cuenta en el expediente, con el Acta de Denuncia formulada en fecha 30 de abril de 2015 por la ciudadana MACHADO R. donde manifestó las circunstancias en que se suscitó el robo de su teléfono celular y la cantidad de cien bolívares, por parte de tres ciudadanos, encontrándose uno de ellos armado, asimismo que señaló a los funcionarios las características físicas de los tres sujetos, así como las prendas de vestir que portaban para el momento del hecho y que coinciden perfectamente con las del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a quien reconoció al momento en que llegó al Comando de la Policía; En este particular es de destacar, que en el acta policial de fecha 30 de abril de 2015 levantada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, se dejó constancia que al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) al momento de su aprehensión, se le incautó en el bolsillo derecho del short un teléfono y que dicho aprehendido vestía bermudas de cuadros rojo y blanco, franelilla de color vinotinto y gorra vinotinto, teléfono móvil celular que le fue despojado a la ciudadana MACHADO R, y vestimenta que se correspondía con la señalada por la víctima a los funcionarios policiales.

    De igual manera, consta en el expediente, Acta de Entrevista formulada en fecha 30 de abril de 2015 por el ciudadano GUEDEZ A, quien narra las circunstancias en que fue despojada su pareja la víctima MACHADO R., de un teléfono celular marca Samsung de color negro táctil y a él de la cantidad de cien bolívares, por parte de tres sujetos, uno de ellos armado y con voz amenazante les conminaron bajo amenaza de muerte a entregar lo que cargaban, siendo igualmente identificado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), como una de las personas que portando arma de fuego y profiriendo amenazas de muerte, participó en el robo perpetrado en su contra.

    De modo tal, que con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es uno de los autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en razón de la inmediatez de la detención, por la identificación del teléfono celular sustraído a la víctima y que fue hallado en las vestimentas del imputado, y dado el reconocido efectuado por las víctimas al momento de la aprehensión, sin que invaliden éstos elementos de convicción la circunstancia alegada por la defensa en cuanto a que no fue colectada el arma señalada por la víctima como medio para infundir temor y vista la suficiencia del dicho de las víctimas en contra del adolescente se presume innecesaria la exigencia de la presencia de elementos de interés criminalístico, tal como el arma de fuego utilizada por el adolescente para someter a las víctimas y habida cuenta que tal y como lo señala la jueza de la Primera Instancia: “…observa que en el acta de denuncia, la victima manifiesta que las tres personas que la despojan de objetos de su propiedad portaban un arma de fuego y para que la misma se viera obligada a desprenderse de objetos de su propiedad y de dinero en efectivo tuvo que sentirse amenazada con un peligro inminente a su integridad física y a su vida, y violentada en su l.I., máxime cuando esta se encontraba acompañada de su pareja y si las personas no cargaban un arma pudo tener posibilidades de repeler la conducta de las personas que los abordan, desprendiéndose de las actas de investigación que dos personas huyen del lugar quienes pudieron haber huido y llevarse consigo el arma de fuego.”

    Por lo que contrario a lo señalado por la recurrente, en el caso de marras, sí existen fundados y serios elementos de convicción en contra del adolescente imputado; quien fue señalado por las víctimas como una de las personas que portando arma de fuego, participó en el robo acaecido en fecha 30 de abril de 2015 en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; en consecuencia se declara SIN LUGAR el primer alegato formulado por la defensa técnica especializada. Así se decide.-

    Respecto al segundo alegato formulado por la recurrente en su escrito de apelación, referido a que no se hace procedente la aplicación de la medida de detención preventiva, ya que no existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, por cuanto su defendido no tiene antecedentes pre delictuales, siendo primario ante este Sistema de Responsabilidad Penal, esta Corte Superior hace las siguientes consideraciones:

    En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual la Jueza de Control indicó lo siguiente:

    “…y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de cinco años y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicho adolescente, así mismo presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida con un arma de fuego y en virtud de que la víctima es testigo directo y presencial de los hechos y constituye medio de prueba se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, aunado a ello no hay constancia de que el adolescente imputado se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera le permita su arraigo en esta jurisdicción, puesto que no consta que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva, así mismo se observa que no hay constancia de residencia del mismo, es por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua Ivarones de Acarigua, Estado Portuguesa

    Por lo que con base a lo señalado por la Jueza de Control, en cuanto a imponerle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO.

    De modo pues, la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dichos hechos punibles; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado.

    Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia; en consecuencia se declara SIN LUGAR el último alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

    En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

    Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 2 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.Z.G.D.U.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 269-15

    LKD

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