Decisión nº 156 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

N° 156

ASUNTO N ° 6471-15

PONENTE: ABG. Z.G.D.U..

RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA Y.D.P.R..

FISCAL PROVISORIO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL: ABG. J.J.U.T..

IMPUTADO: YOHEL J.L.G..

DELITOS: ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES.

VÍCTIMA: O.C.S.S..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2015, presentado por la Abogada Y.D.P.R. en su condición de Defensora Pública del imputado YOHEL J.L.G., en contra de la decisión dictado en fecha 08 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual declaró legitima la aprehensión del ciudadano YOHEL J.L.G., en virtud de que presenta orden de aprehensión por el referido Tribunal, precalificando la detención del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 455 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano O.C.S.S., así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de junio de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada en fecha 15 de Junio de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada Z.G.D.U.. En fecha 19 de Junio del 2015, se dictó auto de admisión del Recurso de Apelación por no incurrir en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada Y.D.P.R., en su carácter de Defensora Pública, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…omissis…

CAPITULO I

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

En fecha 08-05-2015, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mi representado, plenamente identificados en autos , peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación preventiva privativa de libertad , hecho que causa un gravamen irreparable y que de seguida paso a explicar:

En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Robo propio previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal considerando esta defensa técnica no estar acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto de las actas procesales no se desprenden los mismo toda vez que inicio por una orden de aprehensión, aludiendo el Ministerio Publico el peligro de fuga, no constando en la causa que el imputado haya sido requerido por ese despacho durante la fase de investigación.

En este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible ,. cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados circunstancia esta que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Artículo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

(omisis)...

De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito..." en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad"

Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado! que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. -... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    ...(Omisis) (Negritas nuestras).

    Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:

    Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:

    (Omisis)

  2. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...

    (Omisis) (Negritas nuestras).

    CAPÍTULO III

    EL PETITORIO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). En aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado…”

    II

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    Por su parte el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ABG. J.J.U.T., en el lapso legal, contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

    …omissis…

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL

    PREVENTIVA DE L.D.

    Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 08-05-2015 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:

    Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente. En fecha 08/05/2015, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mi representado, plenamente identificado en autos, peticionando la Fiscalía del Ministerio Publico , la privación preventiva de libertad, hecho que causa un gravamen irreparable, considerando además que no están acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuidos a los hechos, por cuanto en actas procesales no se desprende los mismos, toda vez que inicio por una orden de aprehensión, aludiendo el ministerio publico el peligro de fuga. En ese sentido la defensa se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del artículo 236 del COPP, los cuales deben ser recurrentes.

    ARGUMENTO FISCAL

    No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al ciudadano en la comisión del DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 DEL Código Penal, en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dichas calificaciones jurídicas.

    Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de todos los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo. Además que el Recurso planteado es inútil.

    En consecuencia el acusado esta impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado: YOHEL J.L.G. en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que el imputado se presume AUTOR y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso, toda vez que fue necesario solicitar ante la jurisdicción Orden de aprehensión, para la sujeción al proceso.

    Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso

    de Apelación interpuesto por la Abg. Y.D.P.R. en el carácter de Defensora Publica del imputado YOHEL J.L.G., plenamente

    identificado, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…

    III

    DE LA DECISION RECURRIDA

    Por decisión dictada y publicada en fecha 08 de mayo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YOHEL J.L.G., en los siguientes términos:

    SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó el 29-07-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Y.J.L.G., por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 237 ejusdem, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión del delito bajo la precalificación jurídica de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el artículo 455 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Segueri S.O.C., así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Y.J.L.G., tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:

    1.- Acta de Denuncia, de fecha 27-07-2014, rendida por el ciudadano Segueri S.O.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare.

    2.- Evaluación Medico Forense, suscritas por el Experto R.d.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, practicada a la victima.

    3.- Acta de entrevista, de fecha 27-07-2014, a la ciudadana Delgado Milexa Maria, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare.

    4.- Acta de Investigación, de fecha 27-07-12, suscrita por el detective J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare.

    5.- Acta de Inspección Técnica Nº 1679, de fecha 27-07-2014, suscrita por el Detective J.D. y J.L.S., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare.

    6.- Acta de Investigación, de fecha 27-07-12, suscrita por el detective J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare.

    TERCERO: Ante los argumentos planteados por la Abogada Defensora Pública Primera Abg. Y.R., respecto a se le imponga una medida menos gravosa oída la exposición hecha por mi defendido aunado a que nos encontramos en la fase primigenia, no le asiste la razón por cuanto de la denuncia de la víctima se tiene con meridiana claridad que el imputado fue uno de los sujetos que lo lesionó con un arma blanca, las manos y los pies, toda vez que la victima señala a Yohel López alias “El Carrucha”, y que como consecuencia de esto le fue diagnosticado traumatismo contuso cortante, equimosis y edema a nivel malar izquierdo, excoriaciones múltiples en ambos brazos, dolor intensa en pelvis, sin olvidar que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en p.a. con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede continuar la investigación en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el artículo 455 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Segueri S.O.C., por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó la propiedad e integridad física del ciudadano Segueri S.O.C..

    Por otra parte, el delito de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el artículo 455 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Segueri S.O.C., tienen una pena establecida de más de 10 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 27-07-2014, y el imputado es traído al proceso por la ejecución de una orden de aprehensión emitida en su contra, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Y.J.L.G..

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Se declara legítima la aprehensión del ciudadano Y.J.L.G., en virtud de que presenta orden de aprehensión por ante el tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

    2) Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico de los delitos de Robo Propio y Lesiones intencionales, previstos y sancionados en el art. 455 y 416 del Código Penal respectivamente.

    3) Se ratifica al imputado Y.J.L.G., titular de la cédula de identidad Nro 15.349.005, la medida de privación judicial preventiva de libertad por concurrir los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega el pedimento de la defensa en cuanto al otorgar al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.D.P.R., en su condición de Defensora Pública primera, actuando en representación del imputado Y.J.L.G., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión del referido imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 416 ambos del Código Penal, decretándosele MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y238 del Código Orgánico Procesal Penal,

    Alegando la recurrente lo siguiente:

  3. -) Que si bien es cierto que la representación fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado, por lo que permite otorgar una medida cautelar, que no están acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que deben ser concurrentes.

    Por último, solicita la recurrente el cese de la medida de privación de libertad decretada en contra de su representado.

    Establecidos, los alegatos manifestados por la recurrente, se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a verificar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos o concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia se puede apreciar en el expediente los siguientes actos de investigación:

  4. -) Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario detective Leovannis Pineda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que con otros funcionarios lograron la aprehensión del ciudadano Y.J.L.G. (folio 2 de la pieza Nº 1).

  5. -) Acta de imposición de derechos del imputado Y.J.L.G..

  6. -) Acta de Denuncia, de fecha 27-07-2014, rendida por el ciudadano SEGUERI S.O.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, quien expuso que se encontraba acostado en una hamaca en la sala de su casa y sintió que le dieron una patada, se despertó y eran tres ciudadanos entre ellos uno que se llama Y.L. apodado el carrucha, Yovanny apodado perro mion, y L.L., les pregunta que les pasaba y no respondieron sino que entre los tres lo agarraron y le cayeron a golpe y cunado lo vieron tirado en el suelo se fueron corriendo, se levantó y se percató que le habían robado siete mil bolívares en efectivo que cargaba producto de un arreglo que le dieron en el central azucarero, luego con un vecino fueron hasta la junta comunal de lo llevaron al hospital y luego fue a denunciar (folio 17).

  7. -) Evaluación Médico Forense, suscritas por el Experto R.D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, practicada a la víctima: “Fecha del hecho: 27-07-2014. Fecha del examen: 28-07-2014Traumatismo contuso cortante de 5 cm en región malar derecho con 5 puntos de sutura y edema sub-yacente. Equimosis y edema a nivel malar izquierdo. Excoriación múltiple en ambos ante brazos. Manifiesta dolor intenso en pelvis izquierda.Estado General: Buenas condiciones. Tiempo de curación: 08 Días. Privación de ocupación: 08 Días Asistencia médica: 01 Reconocimiento” (folio 19).

  8. -) Acta de entrevista, de fecha 27-07-2014, a la ciudadana DELGADO MILEXA MARÍA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare; quine vio cuando entraron tres sujetos a la vivienda de la víctima, uno de nombre Y.L. apodado el “carrucha”, Y.C. apodado el “perro mion” y un tercero de nombre L.L., lo agredieron y ella escuchaba los gritos del señor O.S. y luego salieron corriendo y el señor pido ayuda, lo golpearon salvajemente (folio 20).

  9. -) Acta de Investigación, de fecha 27-07-12, suscrita por el detective J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare.

  10. -) Acta de Inspección Técnica Nº 1679, de fecha 27-07-2014, suscrita por el Detective J.D. y J.L.S., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare.

  11. -) Acta de Investigación, de fecha 27-07-12, suscrita por el detective J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare.

    Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Y.J.L.G., es partícipe en los delitos imputados, a saber: ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.C.S.S..

    De modo, que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Por último, en cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, se aprecia, que la Jueza de Control al decretarle a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dejo establecido lo siguiente al sostener:

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el artículo 455 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Segueri S.O.C., por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó la propiedad e integridad física del ciudadano Segueri S.O.C..

    Por otra parte, el delito de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el artículo 455 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Segueri S.O.C., tienen una pena establecida de más de 10 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 27-07-2014, y el imputado es traído al proceso por la ejecución de una orden de aprehensión emitida en su contra, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Y.J.L.G..

    De las precalificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control, en cuanto a los delitos de Robo Propio y Lesiones Intencionales, se aprecia, que se encuentra configurada la presunción legal de peligro de fuga, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudieran imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión.

    Además esta Alzada considera pertinente aportar, que las precalificaciones jurídicas que acoge la Jueza de Control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación fiscal adquirirá un carácter más definitivo, igual se tiene la posibilidad, de persistir la inconformidad de la adjudicación de los delitos, de oponerse a los mismos, mediante la herramientas que el legislador previó a tales efectos, en la normativa adjetiva penal.

    En función a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, dicta sentencia en fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005), en la que argumenta:

    …La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, es preciso señalar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y ; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están cubiertos los extremos del artículo 236 ejusdem, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

    Visto así, esta Corte Superior, proceda a verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, transcribe el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano YOHEL J.L.G., de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 455 Y 416 ambos del Código Penal, indicando lo siguiente:

    …al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión del delito bajo la precalificación jurídica de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el artículo 455 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Segueri S.O.C., así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Y.J.L.G., tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal …….

    , Señalando como elementos lo siguientes:

    1.- Acta de Denuncia, de fecha 27-07-2014, rendida por el ciudadano Segueri S.O.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare.

    2.- Evaluación Médico Forense, suscritas por el Experto R.d.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, practicada a la víctima.

    3.- Acta de entrevista, de fecha 27-07-2014, a la ciudadana Delgado Milexa Maria, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare.

    4.- Acta de Investigación, de fecha 27-07-12, suscrita por el detective J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare.

    5.- Acta de Inspección Técnica Nº 1679, de fecha 27-07-2014, suscrita por el Detective J.D. y J.L.S., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare.

    6.- Acta de Investigación, de fecha 27-07-12, suscrita por el detective J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare

    .

    Al respecto, establece el artículo 455 del Código Penal el delito de ROBO PROPIO, en los siguientes términos:

    Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminente contra personas o cosas, haya constreñido la detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años.

    Con base en dicho tipo penal, observa esta Corte, que la presente causa el ciudadano cuando formula su denuncia manifiesta que le fue sustraído un dinero, utilizando la violencia.

    En cuanto a delito de lesiones Intencionales el artículo 416 establece “Si el delito previsto en el artículo 413, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que también ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será…”

    Así tenemos, que cursa por ante la causa principal examen médico forense que señala los siguientes resultados: “Traumatismo contuso cortante de 5 cm en región malar derecho con 5 puntos de sutura y edema sub-yacente. Equimosis y edema a nivel malar izquierdo. Excoriación múltiple en ambos ante brazos. Manifiesta dolor intenso en pelvis izquierda.”

    De tal modo, que la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Instancia en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho, encontrándose acreditado en el presente caso, el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado YOHEL J.L.G., de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 455 y 416 ambos del Código Penal, se decide.-

    De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado YOHEL J.L.G., la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide:

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un litigio, sin dilaciones indebidas con plena garantías del debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.D.P.R. en su condición de Defensora Pública del imputado YOHEL J.L.G., y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se precalificó los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los articulos 455 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano O.C.S.S., decretándosele al imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENÁNDOSE la remisión en el lapso pertinente, del presente recurso; asi como de las actuaciones principales al Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que continúe el proceso.-Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.D.P.R. en su condición de Defensora Pública del imputado YOHEL J.L.G.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se precalificó los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los articulos 455 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano O.C.S.S., decretándosele al imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente recurso; asi como de las actuaciones principales al Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que continúe el proceso.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.Z.G.D.U.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    El Secretario.-

    Exp.-6471-15

    ZGdeU

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR