Decisión nº 30 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 30

Causa Nº 271-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensora Pública, Abogada P.L.F.G..

Imputada Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogada LID DILMARY LUCENA, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA.

Víctima: F.J.B.R..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 03 de junio de 2015, la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión de la mencionada imputada en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de junio de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

1.-Que los adolescentes imputados…, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 del Municipio San R.d.O.d.E.P., bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se conoce en Doctrina como flagrancia Real, puesto que fueron aprehendidos en el momento de ocurrir el hecho, con el arma utilizada para cometer el mismo y en posesión del vehículo propiedad de la víctima, en compañía de otras personas mayores de edad y en el momento de la aprehensión son señalados por la victima como los autores del hecho puesto que se desprende de las actas policiales, del acta de denuncia y de la exposición rendida por la victima en la audiencia oral, que los adolescentes fueron aprehendidos el día 25-05-2015, aproximadamente a las 09:35 horas de la noche, en compañía de otras personas mayores de edad, cuando dichos funcionarios policiales se desplazaban a la altura de la carretera troncal 05 frente a la empresa Lacteos Optimus del Municipio Agua B.d.E.P. en sentido hacia Acarigua y observan que viene un vehículo modelo Aveo, de color negro con las luces apagadas y se desplazaba a veloz carrera por lo que les realizan cambio de luces y les indican que se estacionaran y les piden a los tripulantes del vehículo que se bajen del mismo, bajándose seis ciudadanos entre ellos una dama y al realizarles una revisión conforme a las previsiones de ley le incautan al adolescente… dentro la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera y a otra persona mayor de edad identificada como A.J.M., le colectan un facsímil de hierro, en ese momento un ciudadano le manifiesta a la comisión policial ser el propietario del vehículo indicándole que los cuatro sujetos y la dama le habían robado el carro y lo mantenía en la parte trasera del vehículo, amenazándolo de muerte con un arma de fuego, por lo que los funcionarios policiales proceden a la aprehensión de los adolescentes.

2.- Que del acta de denuncia levantada a la victima ciudadano F.J.B.R. se desprende que el día 25-05-2015 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche se encontraba laborando como taxista cuando es abordado por tres ciudadanos y una del sexo femenino, y le solicitan una carrera a la Goajira y al llegar alli una de las personas que se sentó en la parte de atrás del vehiculo, saca a relucir un arma de fuego y le apunta a la cabeza indicándole que se trataba de un robo y lo pasan para la parte de atrás del vehiculo diciéndole que no opusiera resistencia porque si lo hacia lo iban a matar, pasándose dicha victima hacia la parte trasera sin bajarse del vehiculo , en ese momento la persona que venia en el asiento de al lado toma el control del vehiculo y conduce el mismo hacia la avenida Circunvalación y a la altura de la Urbanización Durigua se estaciona y aborda el vehiculo otro sujeto, lo llevaban con la cabeza agachada y lo amenazaban diciéndole que iban a buscar una zona boscosa para matarlo porque si lo dejaban vivo iba a llamar a la policía y así lo mantuvieron aproximadamente hora y media, y en una ocasión la victima pudo levantar la cara y se percata que conducían el vehiculo por la carretera toncal 05 y que viene una unidad policial, cuyos funcionarios observan lo sucedido los detienen y les piden que bajen del vehiculo y es allí cuando les manifiesta a los funcionarios policiales, lo sucedido.

3.-Que la victima, en la audiencia oral señala al adolescente imputado como la persona que lo apuntaba con el arma de fuego, durante todo el tiempo que se encontro en la parte trasera del vehiculo.

4.-Que la victima en su denuncia describe las características de la vestimenta que portaban los autores del hecho, lo que coincide con las características de la vestimenta que portaban las personas aprehendidas, ello según se desprende de la experticia de reconociendo técnico de fecha 26-05-2015 y de la planilla de cadena de custodia.

5-Que del acta de denuncia se desprende que la victima señala que la conducta desplegada por la adolescente fue la misma que del resto de los ciudadanos que abordan el vehiculo tipo taxi cuando le solicitan la carrera hasta la Urbanización la Goajira de esta ciudad, ello se observa cuando este manifiesta textualmente lo siguiente:

…vengo a esta sede policial con la finalidad c formular denuncia en contra de cinco ciudadanos entre ellos una dama, el día de hoy 25/05/2015 aproximadamente a las 07:00 d la noche me encontraba en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, específicamente frente al Frigorífico Tercer milenio, laborando de manera independiente como taxista, cuando tres ciudadanos y una dama alta delgada cabello largo muy joven me indican que me estacione en lo que estaciono el vehículo me dicen que le haga una carrera a La Goajira, Acarigua estado Portuguesa, una Ve llegando al estacionamiento la Flor de la Goajira, uno de los muchachos que estaba en la parte de atrás del vehículo quien vestí camisa Azul, de estatura Alta, contextura gruesa saca una arma de fuego y me apunta en la cabeza indicándome que es un robo que me pase a la parte de atrás del carro sin oponer resistencia porque me mataba…”

  1. - Que del acta de denuncia interpuesta por la victima se desprende que la adolescente… formaba parte del grupo de cuatro personas, que abordan el vehiculo tipo taxi que conducía y le solicitan una carrera hasta la Urbanización La Guajira y de las cuales uno portaba un arma de fuego, sometiéndolo y amenazándolo con ocasionarle la muerte y lo despojan del vehículo modelo aveo, marca Chevrolet, placa: 7A3A1GD.

  2. -Que los adolescentes imputados fueron aprehendidos en flagrancia y la aprehensión en flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.

  1. DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes… para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, uno de los delitos atribuido a los mencionados adolescentes, es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de estos adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales ,2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se les imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenados los mencionados adolescentes, así mismo peligro grave para la victima, que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y además de ello representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un medio probatorio puesto que es testigo directo y presencial de los hechos, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales ,2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la L.I. de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, aunado a ello no se observa contención familiar puesto que los adolescentes fueron aprehendidos en horas de la noche en una carretera en compañía de otras personas adultas, portando un arma de fuego, distantes de su lugar de residencia y durante la audiencia no se demostró que los adolescentes se encontraran desarrollando un proyecto de vida positivo, tal como lo es el estar desarrollando una actividad estudiantil, deportiva o laboral, para el mejor desarrollo de sus capacidades, desprendiéndose de las actas que hay la concurrencia de varias personas asociadas para cometer los delitos aquí investigados por la Representación Fiscal, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes… la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes imputados, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

    Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención de los adolescentes…, para asegurar la comparecencia de estos a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia de los adolescentes imputados a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente… a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y de la adolescente…, a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso a las respectivas Entidad de Atención se ordena el reconocimiento médico por el médico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de ambos adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y Acarigua II Hembras, a los ciudadanos directores de dichas Entidades, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios

    Es necesario destacar que quien decide considera que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, se consumó puesto que los adolescentes en compañía de las otras personas mayores de edad, bajo amenazas con ocasionar graves daños a la integridad física de la víctima y con amenazas a su vida con un arma de fuego logran violentar la L.I. de esta, disminuyendo el poder de defensa que hubiere podido tener la víctima y toman el control, disposición y posesión del vehículo propiedad de la víctima, logran tener la disponibilidad del vehículo y lograron desplazarse con este hasta donde ellos dispusieron en el presente caso los mencionados adolescentes junto con las otras personas mayores de edad se apoderaron del vehículo en virtud de la violencia y amenaza ejercida sobre la victima de modo que esta última solo podría recuperarlo con el uso de la fuerza. Es importante resaltar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que:

    El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela “; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública “

    Quedando con lo precedentemente expuesto claro el criterio de quien decide en cuanto a la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehiculo Automotor.

    En otro orden de ideas es importante resaltar que la defensa Pública Especializada alega que su defendida tuvo una participación accesoria en el hecho, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, considerando quien decide que el actuar de la adolescente fue el mismo que del resto de las personas presuntamente intervinientes en el hecho ya que de las actas se desprende que su conducta fue la misma que la del resto de los presuntos autores del hecho, como solicitar una carrera a la victima y abordar el vehiculo tipo taxi que este conducía para luego con amenazas a la vida e integridad fisica de la victima, con un arma de fuego, tomar el control del vehiculo y disponer del mismo conjuntamente con el resto de las personas, siendo importante señalar que quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 83 del Código Penal, al establecer que:

    Cuando varias personas concurren a la Ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. Según el penalista venezolano A.A.S., el Coautor, “…es un autor, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con otro u otros autores. No se trata de un partícipe, pues muchas veces, un hecho punible resulta a cargo de varias personas ( perpetradores) que realizan o perpetran , como lo señala el Código Penal, el hecho mismo constitutivo del tipo delictivo y que se denominan por ello, coautores. En este caso, como dice J.d.A., no hay accesoriedad, esto es, la responsabilidad del coautor no depende de la del otro…”.

    Es importante destacar que la defensa Privada del adolescente…, manifestó en la sala de audiencias que el mismo padece de diabetes y pidió una medida cautelar menos gravosa, y a tal efecto consigna récipes médicos de fechas 26-05-2015, con sello húmedo donde se l.D.B.S., medico Cirujano, MPPS56611/ CM 2311/ RIF 7533902-6, donde se indica orden de exámenes médicos, observando quien decide que el adolescente fue aprehendido en fecha 25-05-2015 y los recipes médicos consignados son de fecha 26-05-2015, posteriores a la aprehensión del adolescente.

    Por otra parte la Defensa Pública Especializada de la adolescente… solicita una medida menos gravosa para su representada y alega que debe tomarse en cuenta también la madurez de la adolescente que con 14 años, comprendió el hecho, en relación a ello considera quien decide, que entonces, la misma tiene la capacidad y madurez suficiente para saber cual es el buen actuar de una persona y cual no y tiene la capacidad para comprender la medida y cumplir la misma, así como debe saber que así como tiene derechos también tiene obligaciones, tales como respetar el ordenamiento jurídico y los derechos de las demás personas, tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

    Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes… tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues los adolescentes fueron aprehendidos en el momento de ocurrir el hecho, con el arma utilizada para cometer el mismo y en posesión del vehiculo propiedad de la víctima, en compañía de otras personas mayores de edad y en el momento de la aprehensión son señalados por la victima como los autores del hecho.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara flagrante la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes…, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero

Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.B.R., y en relación al adolescente…, además de estos delitos se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no acogiendo este Tribunal el delito de AGAVILLAMIENTO, pues considera quien decide que si bien es cierto de las actas se desprende que hubo un concierto previo de voluntades no menos cierto es que no hay evidencia de que haya un actuar reiterado y permanente de los adolescentes imputados en la comisión de hechos punibles y no hay evidencia de que los mismos formen parte de una organización criminal dedicada permanentemente a la comisión de hechos punibles.

Cuarto

Se decreta a los adolescentes imputados…, antes identificados, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras de Acarigua, Estado Portuguesa respectivamente y Previo al ingreso a las respectivas Entidad de Atención se ordena el reconocimiento médico por el médico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de ambos adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y Acarigua II Hembras, a los ciudadanos directores de dichas Entidades, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios…”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

PUNTOS QUE DE IMPUGNAN DE LA DESICIÓN (sic)

  1. - Errónea aplicación de la norma jurídica.

    En virtud de los hechos denunciados por la víctima los cuales rielan al Acta de Denuncia de fecha 25-05-2015, el cual la recurrida valora como elemento de convicción, el Ministerio Público imputó a la adolescente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.B.R., sin embargo; en esta imputación, no se individualizó la conducta de mi defendida, sino que se hizo de forma general en relación a los demás co-imputados, sin establecer la conducta desplegada por mi defendida durante la ejecución del hecho. Sólo se limita a señalar que ni defendida en compañía de tres personas más fue quien abordó la unidad vehicular conducida por la víctima donde labora como taxista, pidiéndole una carrera a la zona conocida como la Goajira. De este momento en adelante no indica el Acta de denuncia cual fue la actuación de mi defendida en el hecho una vez llegando a la Flor de la Goajira, la víctima es apuntada con un arma de fuego por uno de los muchachos que iba en la parte de atrás del vehículo quien le dice que es un robo.

    De acuerdo a lo anterior, podemos concluir, que es la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien en conjunto con otra persona, aborda la unidad de taxi, pero no así podemos establecer de los elementos de investigación, si ella participó en la ejecución del hecho delictivo que inicia una vez que en la Flor de la Goajira; la víctima es apuntada por una arma de fuego por uno de los pasajeros masculinos que se encontraban en la parte de atrás, ya que el acta de denuncia silencia que hizo mi defendida a partir de este momento. De tal manera, no es posible establecer que mi defendida haya despojado del vehículo a su propietario, o de alguna manera haya participado activamente en el hecho perpetrado y de esta manera establecer su participación como COAUTORA del delito imputado.

    Se desprende igualmente de los elementos de convicción evaluados por la recurrida, que estando los imputados en el interior del vehículo en circulación y sometida la víctima, es decir en plena ejecución del hecho, los funcionarios policiales avistan el vehículo que iba con la luz apagada por lo que le indica que se detenga, momento en el cual se produce la aprehensión en virtud de la intervención policial, configurándose así la FRUSTRACIÓN DEL HECHO, encontrándonos en el supuesto de hecho del Artículo 80 Código Penal: …omissis…

    En ese mismo orden de ideas, en cuanto al (sic) a los elementos analizados por la recurrida referidos a la participación de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en el hecho, concluye la Juez, que la misma aborda el vehículo conjuntamente con tres personas, siendo posteriormente aprehendida por el cuerpo policial actuante conjuntamente con cinco personas adultas.

    De lo anterior, Ciudadanos Jueces de alzada, se observa como la recurrida inobservó que la participación de mi defendida en el hecho es de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 84 del Código Penal, el cual establece: …omissis…

    De forma errónea, la recurrida admitió la precalificación jurídica que dio el Ministerio Público a los hechos, de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

    De los instrumentos que sostienen la imputación, es irrefutable que la actuación de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en el hecho no es de COAUTORÍA de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 83 CP, sino de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 84 numeral 3 CP, ya que su intervención en el hecho, según estableció la investigación es de abordar el vehículo taxi conducido por la víctima solicitando una carrera hacia la zona conocida como La Goajira, circunstancia esta que de forma aislada no constituye tipo delictual alguno; sin haber establecido ningún otro actuar en el iter criminis, por lo cual la misma participó FACILITANDO la perpetración del hecho, y dicha actuación ES NO NECESARIA, porque aún sin su intervención, el hecho ilícito se había realizado; lo cual encuadra perfectamente en la forma de participación que tipifica el Artículo 84, numeral 3 del Código Penal.

    1. La improcedencia de la solicitud de Detención Preventiva formulada por la Vindicta Pública

    En el caso que nos ocupa, tal como se ha expresado anteriormente, la participación de mi defendida en el hecho en de (sic) CÓMPLICE en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en FRUSTRACIÓN, de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 en relación a los artículos 80 y 84 numeral 3 del Código Penal, ambas formas –la Frustración y la Complicidad no necesaria– se encuentran excluidas del elenco de delitos en el cual es procedente la Privación de Libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el aparte final del Parágrafo Segundo del Art6ículo 628 LOPNNA según el cual:

    A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o participaciones accesorias previstas en el Código Penal

    . De lo cual, la medida de Detención Preventiva decretada por la recurrida carece de base legal.

    Por otro lado, la imposición de las medidas de coerción personal, sea privación preventiva e incluso, las medidas cautelares sustitutivas deberán llenar los tres requisitos específicos para su procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa que realiza el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

    El numeral 2 de la mencionada norma, exige que para la procedencia de alguna de las medidas de restricción de libertad, exista: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible", lo que en el caso que nos ocupa, de acuerdo a lo antes expresado, carece la imputación realizada.

    Por otro lado, la diferencia en la procedencia de la medida de detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, pueda satisfacerse o no con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

    Con respecto a este requisito, tampoco existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ya que como se evidencia de lo actuado, mi defendida tiene domicilio cierto ubicado en esta ciudad de Acarigua, de lo cual se evidencia el arraigo a la zona, por otro lado no tiene antecedentes pre delictuales, siendo primaria ante este Sistema de Responsabilidad Penal, se observó durante la audiencia oral de Presentación de la Detenida, la presencia de sus representantes legales, de lo cual se presume la contención familiar.

    Como consta del acta, la Defensa Pública se opuso a la solicitud de Detención Preventiva solicitada por el Ministerio Público, lo cual fue declarado SIN LUGAR por la Juez de la recurrida, pese a no estar dado los supuestos legales para imponer la medida preventiva más gravosa que contempla el sistema, y sin hacer un pronunciamiento motivado sobre los requisitos que hacen procedente la imposición de la medida cautelar, lo cual consta del acta y del propio texto de la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso.

    PETITORIO

    Por las razones de hecho y de derecho, anotadas, solicito a la Corte de Apelaciones, que como Tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir el presente recurso, que constatados como sean los motivos denunciados declare con lugar el presente recurso de Apelación y dictamine la aplicación de Medidas Cautelares a mi defendida conforme lo establece el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

    III

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión de la mencionada imputada en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

  2. -) Que “no se individualizó la conducta de [su] defendida, sino que se hizo de forma general en relación a los demás co-imputados, sin establecer la conducta desplegada por [su] defendida durante la ejecución del hecho”, agregando además, que se configura la frustración del delito, y que “la participación de [su] defendida en el hecho es de COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 84 del Código Penal”.

  3. -) Que al calificarse los hechos como Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración, y siendo la participación de la imputada como cómplice, no resulta procedente la Detención Preventiva decretada por la Jueza de Control

    Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se le decrete a su defendida una medida cautelar conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto su inconformidad radica en la falta de elementos de convicción para estimar que su defendida ha sido autora o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, alegando el grado de complicidad no necesaria y la frustración del hecho, manifestando igualmente su inconformidad sobre la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

  4. -) Acta Denuncia de fecha 25 de mayo de 2015, levantada por el ciudadano F.J.B.R., donde deja constancia que ese mismo día, siendo las 07:00 de la noche, se encontraba frente al Frigorífico Tercer Milenio laborando independiente como taxista, cuando tres sujetos y una dama delgada muy joven, le indican que se estacione y le hagan una carrera a La Goajira, Acarigua, una vez en el estacionamiento la Flor de la Goajira, uno de los muchachos que estaba en la parte de atrás, saca un arma de fuego y le apunta en la cabeza indicándole que era un robo y que se pasase a la parte de atrás del carro sin oponer resistencia porque me mataba, en lo que está atrás el copiloto toma el vehículo y conduce hacia la circunvalación, a la altura de Durigua, se estacionan y se monta en el carro una quinta persona, lo tenían con la cabeza agachada con la mirada al suelo, solo escuchaba lo que decían y preguntaban si el vehículo tenía GPS, así lo mantuvieron como hora y media, y le decían que buscarían una zona boscosa para matarlo porque si quedaba vivo iba a llamar a la policía. En una ocasión logró levantar la cabeza y se da cuenta que van sin luces con los vidrios subidos por la troncal 05 en sentido Acarigua, cuando por el otro sentido venía una unidad de la policía e inmediatamente los intercepta y al bajarse del vehículo, manifiesta que los cuatro sujetos más la dama lo llevaban secuestrado con intensión de robarle su vehículo (folio 13).

  5. -) Acta Policial de fecha 25 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05, de la Estación Policial San R.d.O., donde dejan constancia que ese mismo día, siendo las 09:15 de la noche, a la altura de la troncal 05 frente a la Empresa Lacteos Optimus del Municipio Agua Blanca en sentido Acarigua, logran observar que viene un vehículo Aveo color negro con las luces apagadas a veloz carrera, procediendo a hacerle cambio de luz para que se pararan, solicitándole a los tripulantes que se bajaran, observando a seis ciudadanos entre ellos una dama, procediendo a realizarles una revisión de personas, colectándose un arma de fuego de fabricación casera al ciudadano J.G.U.L. en la pretina de su pantalón, y un facsímil de hierro color plata al ciudadano A.J.M. en la pretina del pantalón. Seguidamente uno de los ciudadanos que se encontraba en la parte trasera le manifestó a la comisión policial que era el propietario del vehículo y que los cuatro ciudadanos y la dama adolescente le habían robado el carro y lo mantenían en la parte trasera del vehículo en contra de su voluntad amenazándolo de muerte con el arma de fuego. Posteriormente los sujetos quedaron identificados como J.P.A., A.J.M., J.S.T.P., mayores de edad que estaban en compañía de los adolescentes (se omite el nombre por razones de ley) (folios 14 y 15).

  6. -) Acta de Instructiva de Cargo de fecha 25 de mayo de 2015, levantada a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folio 16).

  7. -) Registros de Cadena de C.d.E.F., donde se detallan las armas de fuego incautadas, la vestimenta que cargaban los detenidos y el vehículo que tripulaban (folios 25, 26 y 27).

  8. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 26 de mayo de 2015 (folio 28).

  9. -) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-988 de fecha 26 de mayo de 2015, practicada a un (1) artefacto tipo arma de fuego (folios 65 y 66).

  10. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-294 de fecha 26 de mayo de 2015, practicada al facsímil de arma de fuego y a las prendas de vestir que portaban los imputados (folios 70 al 72).

  11. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-025-0532 de fecha 26 de mayo de 2015, practicado al vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2005, tipo sedan, color negro, placas 7A3A1GD, serial de carrocería 8Z1TJ52665V355389, serial de motor 65V355389 (folio 76).

  12. -) Inspección Técnica Nº 2211 de fecha 26 de mayo de 2015, practicada en el ESTACIONAMIENTO FLOR DE LA GUAJIRA, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, DE ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA (folios 80 y 81).

    Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención de los adolescentes (se omite el nombre por razones de ley), quienes en compañía de tres (3) sujetos adultos más que portaban armas de fuego, le robaron en fecha 25 de mayo de 2015, bajo amenaza de muerte, al ciudadano F.J.B.R. el vehículo automotor que tripulaba, llevándolo secuestrado en la parte trasera del mismo, siendo posteriormente detenidos por funcionarios policiales a la altura de la troncal 05 frente a la Empresa Lacteos Optimus del Municipio Agua Blanca en sentido Acarigua.

    De lo anterior, se cuenta con el acta policial, la denuncia formulada por la víctima y su declaración rendida en la sala de audiencias, así como las respectivas cadenas de custodia.

    Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es una de las autoras del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en razón de lo siguiente:

  13. -) Señala la víctima en su denuncia, que entre los cuatro (4) sujetos que le pidieron inicialmente la carrera y que posteriormente le despojaron de su vehículo, mediante el empleo de armas de fuego y bajo amenazas de muerte, estaba la adolescente imputada, por ser la única dama del grupo.

  14. -) Es contundente la víctima cuando en la sala de audiencias indica: “…fui abordado por tres sujetos y por una dama…”.

  15. -) Que la adolescente imputada fue aprehendida por la comisión policial, en compañía de los otros sujetos, a bordo del vehículo automotor que le habían despojado a la víctima.

    De modo pues, de los actos de investigación cursantes en el expediente, así como de la declaración rendida por la víctima, se configura el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al haberse verificado la violencia y la amenaza de graves daños inminentes que sufrió la víctima al momento en que cuatro (4) sujetos, entre ellos la adolescente imputada, portando armas de fuego, le despojaron de su vehículo automotor y le privaron de su libertad.

    La doctrina ha señalado, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, l.i., integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

    Por lo que, a criterio de esta Alzada el delito de ROBO se consuma, cuando el agente se apodera de la cosa, ésta sale de la esfera de disponibilidad del poseedor o tenedor y entra a la del agente, criterio sostenido en innumerables fallos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha afirmado que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró su fin último que se proponía.

    De modo pues, en el presente caso, se consumó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que el vehículo le fue despojado a su propietario, quien fue pasado a la parte trasera del mismo, mediante el empleo de armas de fuego y bajo amenazas de muerte, independientemente de que luego los sujetos fueron capturados por la comisión policial.

    Además, oportuno es destacar, que la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no prevé el delito de robo de vehículos automotores en grado de frustración, sino la tentativa de robo (artículo 7º).

    De igual modo, en cuanto a la participación de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), aprecia esta Alzada, que la misma es co-autora en el referido delito, por cuanto la misma se encontraba inicialmente con los otros tres (3) sujetos que le pidieron la carrera a la víctima, y se mantuvo dentro del vehículo hasta el momento en que la comisión policial logró su captura. Además, fue identificada por la víctima, tanto en su denuncia como en su declaración dada en sala de audiencia, por cuanto era la única dama que se encontraba involucrada en el hecho.

    En consecuencia, no le asiste la razón a la defensa técnica especializada, en cuanto al grado de complicidad no necesaria, por cuanto la imputada concurrió con los otros sujetos en la ejecución del robo, al haber abordado inicialmente el vehículo con el pretexto de solicitarle una carrera a la víctima; al haber estado presente al momento en que bajo amenaza de muerte y mediante el empleo de armas de fuego, le fue despojado el vehículo a su propietario; y al haber sido detenida por la comisión policial tripulando el vehículo robado conjuntamente con los otros sujetos.

    No se desprende entonces, el grado de complicidad no necesaria alegada por la recurrente, ya que de los actos de investigación, ni de la narración efectuada por la víctima, dicha imputada facilitó o prestó asistencia o auxilio para que se perpetrara el delito, antes o durante su ejecución; por el contrario, la conducta desplegada por la adolescente imputada fue la misma que la del resto de los co-imputados.

    Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

    De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

    Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

    Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que la adolescente imputada en conjunto con los otros sujetos, haya sido aprehendida en situación de flagrancia por la comisión policial, sea reconocida por la víctima, y se les haya incautado las armas de fuego empleadas para cometer el delito, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por ellos.

    De modo tal, que en el caso de marras, se da por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, es de destacar, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

    De modo pues, la detención de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada ha sido autora o partícipe de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte de la adolescente imputada.

    Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley.

    En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención de la imputada para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.Z.G.D.U.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 271-15

    SRGS/

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