Decisión nº 29 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 29

Causa Nº 270-15

Jueza Ponente: Abogada Z.G.D.U..

Recurrente: Defensora Pública, Abogada P.L.F.G..

Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogada LID DILMARY L.R., Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Delitos: ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Víctima: H.L.H..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 08 de mayo de 2015, la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 02 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de junio de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 02 de mayo de 2015, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

1.-Que de las actas policiales de investigación se desprende que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 01-05-2015, aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, en una vivienda ubicada en la avenida Libertador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde reside la víctima, el ciudadano H.L.H., bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dichos adolescentes son aprehendidos en el mismo momento de ocurrir el hecho, lo que se conoce en doctrina como la flagrancia Real; puesto que estos son aprehendidos cuando se introdujeron en la residencia del mencionado ciudadano, y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego lo someten a él y a un hermano de éste, el cual se encuentra discapacitado, en el momento en que estos llegan a su casa, siendo que dichos adolescentes conjuntamente con otras personas mayores de edad y otro adolescente que fallece a consecuencia de un enfrentamiento suscitado en dicho lugar con funcionarios policiales que practican la aprehensión, manifiestamente armados con armas de fuego, proceden una vez dentro de la residencia de la victima a amenazarlos de muerte a amarrarlos, y a despojar a la victima de objetos de su propiedad, lo despojan de su cartera contentiva de documentos personales, de sus lentes, de un reloj, de las llaves de su vehículo, así como de un arma de fuego tipo escopeta de su propiedad, la cual también es utilizada por uno de los sujetos, desprendiéndose de las actas de investigación que luego de que dichos adolescentes se apoderan de objetos propiedad de la víctima, dentro de la vivienda de esta, se presentan al lugar funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se suscita un intercambio de disparos, saliendo herido un adolescente que posteriormente fallece, logran la aprehensión de los adolescentes imputados.

2.-Que se desprende del acta de denuncia levantada al ciudadano H.L.H., que los hechos ocurren el día 01-05-2015 aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, una vez que este llega a su residencia y al entrar y encender la luz es abordado por una persona la cual se encontraba armada con un arma de fuego y le coloca el arma de fuego en su cabeza y logra ver un ciudadano que carga la mitad de la cara tapada con un trapo negro, estaba otros sujetos y les solicita a él y a su hermano discapacitado que se lanzaran al piso porque eso era un atraco, luego los amarraron y les taparon los ojos, amordazándolos, lo despojan de sus lentes, del reloj, la cartera, la llave del carro y los demás ciudadanos revisaban la casa, también se apoderaron de un arma de fuego tipo escopeta propiedad de la victima, quien escucha la sirena de la comisión Policial y es entonces cuando los funcionarios policiales llaman a la puerta y los sujetos que se encontraban dentro de la vivienda procedieron a disparar hacia fuera y como a los 10 minutos de estar sucediendo esto la victima ciudadano H.L.H., logra desamarrarme, y observa que dos de los sujetos estaban en el baño y los otros dos estaban dentro de una oficina y logra cerrar la puerta y así mismo al salir al patio observa a otro ciudadano tirado en el piso con una escopeta en la mano y el mismo se encontraba herido y en el techo se encontraban los funcionarios policiales, quienes bajan del techo entran a la casa, y sacan a los sujetos que se encontraban dentro de la misma, logrando la aprehensión de los adolescente y rompen el candado del portón para salir con el ciudadano herido puesto que la victima no logra conseguir las llaves ya que le habían sido despojadas y observan en el garaje de la residencia de la victima el vehículo de este encendido y en su interior se encontraba una cava y un par de zapatos deportivos, que no estaban alli cuando la víctima aparco su vehículo.

3.-Que de la exposición rendida en la audiencia oral por la victima se desprende que este ratifica la denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se desprende que el mismo es preciso y claro al señalar que conoce a uno de los ciudadanos aprehendidos en su residencia, siendo éste el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que este había realizado trabajos en su oficina.

4.- Que de las actas se desprende que la victima describe las características fisonómicas y de vestimenta de los sujetos que se introducen en su residencia y es preciso al manifestar que una vez allí, bajo amenazas de muerte con armas de fuego lo someten junto a un hermano de éste con discapacidad motora y lo despojan de objetos de su propiedad.

5.- Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra de los adolescentes imputados y hacen presumir la participación de estos en los hechos investigados.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescentes imputados como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales son aprehendidos los mencionados adolescentes en la comisión del mismo lo que se conoce en doctrina como la flagrancia Real y se les imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en los artículos 458 del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que se desprende de las actas de investigación que dichos adolescentes imputados en compañía de otras personas mayores de edad, el día 01-05-2015 aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, se introducen en la residencia del ciudadano H.L.H. y bajo amenazas de muerte con armas de fuego lo despojan de objetos de su propiedad, es decir, que en la comisión del hecho concurren varias personas manifiestamente armadas y bajo amenazas de graves e inminentes daños someten a la victima y lo despojan de objetos de su propiedad, así como la llave de su vehiculo el cual habían encendido y habían introducido en su interior una cava y un par de zapatos deportivos, que no estaban allí cuando la victima aparco su vehiculo, siendo importante destacar que cuando los funcionarios policiales ingresan a la vivienda ya los adolescentes se habían apoderado de los objetos propiedad de la victima, tales como sus lentes, su cartera contentiva de documentos personales, un reloj de su propiedad, las llaves del vehiculo y un arma de fuego tipo escopeta propiedad de la victima, la cual fue utilizada en la comisión del hecho y ya el vehiculo se encontraba encendido, lo que quiere decir que ya los objetos habían salido de la esfera de propiedad de la victima y los adolescentes conjuntamente con sus acompañantes tenían en su poder dichos objetos y tenían la posesión y disposición de estos objetos incluso como ya se indicó utilizaron el arma de fuego propiedad de la victima en la comisión del hecho conjuntamente con otras armas de fuego y ya habían violentado la L.I. de está y lo habían sometido bajo amenazas a la vida, amarrándolo y amordazándolo, considerando quien decide, por los razonamientos antes expuestos que el delito de ROBO AGRAVADO se consumó y no estamos en presencia de la forma inacaba que alega la defensa del delito antes señalado, pues los adolescentes se apoderaron de los objetos propiedad de la victima a través de la fuerza, de la violencia o amenaza. Es importante destacar el criterio sostenido por la sal de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-03-2000 en la cual se señaló: “El delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregárselo”; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.” por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, por lo que en consecuencia se declara que la aprehensión del adolescente se produjo bajo las previsiones legales, siendo que la flagrancia presupone la notoriedad del hecho y la indudable identificación del autor del mismo, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa a los adolescentes es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de cinco años y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dichos adolescentes, así mismo presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida con un arma de fuego y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos y constituye medio de prueba, asi como que la victima conoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que ha manifestado que el mismo ha realizado trabajos en su oficia, la cual funciona en su residencia y los adolescentes tiene conocimiento donde queda la residencia de la victima, puesto que fueron aprehendidos en la misma, es por lo que se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, aunado a ello no hay constancia de que los adolescentes imputados se encuentren desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera le permita su arraigo en esta jurisdicción, puesto que no consta que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva, asi mismo se observa que aún cuando se encuentra presente en la sala de audiencias la Representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA no hay contención familiar pues los adolescentes fueron aprehendidos a altas horas de la noche en un sector alejado de la residencia de los mismos, es por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención de los mencionados adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer a los identificados adolescentes, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el ingreso de los mismos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento médico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de los respectivos documentos de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

PUNTOS QUE DE IMPUGNAN DE LA DECISIÓN

I. La Errónea aplicación de una norma jurídica

Denuncia esta, que se configura al admitir la precalificación jurídica dada a

los hechos por el Ministerio Público bajo el precepto jurídico de Robo Agravado,

previsto en el Artículo 458 del Código Penal, siendo lo correcto y ajustado a

derecho de acuerdo a las circunstancias descritas en las actas de investigación,

que el hecho típico se presenta en la forma inacabada de FRUSTRACIÓN de

acuerdo al supuesto legal establecido en el párrafo 3o del Articulo 80 del Código

Penal; que establece:

(…)

Al efecto la recurrida, emitió siguiente pronunciamiento:

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescentes imputados como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales son aprehendidos los mencionados adolescentes en la comisión del mismo lo que se conoce en doctrina como la flagrancia Real y se les imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecúan a las previsiones establecidas en los artículos 458 del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que se desprende de las actas de investigación que dichos adolescentes imputados en compañía de otras personas mayores de edad, el día 01-05-2015 aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, se introducen en la residencia del ciudadano H.L.H. y bajo amenazas de muerte con armas de fuego lo despojan de objetos de su propiedad, es decir, que en la comisión del hecho concurren varias personas manifiestamente armadas y bajo amenazas de graves e inminentes daños someten a la victima y lo despojan de objetos de su propiedad, así como la llave de su vehículo el cual habían encendido y habían introducido en su interior una cava y un par de zapatos deportivos, que no estaban allí cuando la victima aparco su vehículo, siendo importante destacar que cuando los funcionarios policiales ingresan a la vivienda ya los adolescentes se habían apoderado de los objetos propiedad de la victima, tales como sus lentes, su cartera contentiva de documentos personales, un reloj de su propiedad, las llaves del vehículo y un arma de fuego tipo escopeta propiedad de la victima, la cual fue utilizada en la comisión del hecho y ya el vehículo se encontraba encendido, lo que quiere decir que ya los objetos habían salido de la esfera de propiedad de la victima y los adolescentes conjuntamente con sus acompañantes tenían en su poder dichos objetos y tenían la posesión y disposición de estos objetos incluso como ya se indicó utilizaron el arma de fuego propiedad de la victima en la comisión del hecho conjuntamente con otras armas de fuego y ya habían violentado la L.I. de está y lo habían sometido bajo amenazas a la vida, amarrándolo y amordazándolo, considerando quien decide, por los razonamientos antes expuestos que el delito de ROBO AGRAVADO se consumó y no estamos en presencia de la forma inacaba que alega la defensa del delito antes señalado, pues los adolescentes se apoderaron de los objetos propiedad de la víctima a través de la fuerza, de la violencia o amenaza. Es importante destacar el criterio sostenido por la sal de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-03-2000 en la cual se señaló: "El delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregárselo"; "si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública." por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Al hacer un análisis de los elementos de convicción presentes en la investigación que ilustran la forma en que ocurrieron los hechos, observamos al acta denuncia que la victima señala que el día 01/05/2015, aproximadamente 12:30 horas de la Mañana, cuando se encontraba llegando a la casa, abre el portón, mete la camioneta, cierra el portón siendo acompañado por su hermano quien es una persona con discapacidad motora, entra a la casa donde es sorprendido por dos sujetos quien apuntándolo les dicen que eso era un atraco, los amarraron y les taparon los ojos, amordázanos, mientras otros sujetos los amenazaban, uno de ellos les quito los lentes, el reloj la cartera, la llave del carro y los demás revisaban la casa, cuando se escucha sirena de la Policía, los funcionarios tocan a la puerta, a lo que se produce un intercambio de disparos, la víctima en este momento logra desamarrarse, y desatar a su hermano, donde logra encerrar en el baño a dos de los sujetos y otros dos los encierra dentro de la oficina; un quinto resulta herido en el enfrentamiento, los policías se encontraban en el techo de la casa donde le pidieron la llave para abrir el portón, no encontrándola por lo que reventaron el candado para auxiliar al herido, al revisar la camioneta, la misma la encuentra encendida y en el interior encontró una cava de color azul, y unos zapatos deportivos los cuales no estaban ahí.

De allí, es claro, que la descripción del iter criminis demuestra que el hecho no se consumó, ya que la actuación de la víctima de encerrar a los sujetos en el baño y la oficina y la diligente actuación policial quienes se apersonaron en el sitio frustraron el delito que en ese momento se estaba ejecutando, es así como la victima describe que luego de amarrarlos revisaban toda la casa, cuando oye a los funcionarios en el techo de la vivienda, momento en el que logra desamarrarse y encierra a dos de los sujetos en el baño y otros dos en la oficina; de igual manera revela que el delito se frustro, en el hecho de que se encontró la camioneta prendida lo cual demuestra que la intención era subir los objetos sustraídos al vehículo y llevárselos en el, intención esta que no se pudo materializar en virtud de que el delito se frustro; no encontrándose ningún objeto de la víctima en el interior del vehículo. Con lo anterior, queda claro que los bienes que se pretendían sustraer, jamás salieron de la esfera de disponibilidad del sujeto pasivo del hecho, y los autores del mismo nunca tuvieron posibilidad de disponer de los mismos puesto que no pudieron abandonar la vivienda, siendo aprehendidos en el interior del baño y oficina, y además encerrados en ella por la victima.

En razón de lo antes esgrimido, para quien recurre no están dados los elementos para establecer que el delito de ROBO AGRAVADO del Articulo 458 del Código Penal, se consumo, sino que nos encontramos en presencia de la forma inacabada de frustración, donde de acuerdo a lo establecida en la norma que la consagra; los sujetos activos del hecho habiendo realizado todo para consumar el delito, no lo logra; al haber sido encerrados por la victima en el baño y oficina y la actuación policial que impide que se logre el cometido como lo es la sustracción de los bienes de la víctima.

II La improcedencia de la solicitud de Detención Preventiva formulada por la Vindicta Pública

En el caso que nos ocupa, tal como se ha expresado anteriormente, no existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es responsable del delito de ROBO AGRAVADO del artículo 458 del Código Penal, encontrándonos en el supuesto de Robo Genérico del Artículo 455 ejusdem, que establece:

Art 455: Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años

Por otro lado, la imposición de las medidas de coerción personal, sea privación preventiva e incluso, las medidas cautelares sustitutivas deberán llenar los tres requisitos específicos para su procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa que realiza el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

El numeral 2 de la mencionada norma, exige que para la procedencia de alguna de las medidas de restricción de libertad, exista: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada a sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible", lo que en el caso que nos acupa, no existen suficientes elementos de convicción para establecer la existencia del delito de Robo Agravado imputado por el Ministerio Público.

Así mismo, la diferencia en la procedencia de la medida de detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, pueda satisfacerse o no con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

Con respecto a este requisito, tampoco existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ya que como se evidencia de lo actuado, tiene domicilio cierto, no presenta conducta predelictual, siendo primario ante este Sistema de Responsabilidad Penal, no se ha verificado ninguna circunstancia que permita a la Juez ponderar que mi defendido obstaculizaría las pruebas a desarrollarse durante la investigación.

Como consta del acta, la Defensa Pública se opuso a la solicitud de Detención Preventiva solicitada por el Ministerio Público, lo cual fue declarado SIN LUGAR por la Juez de la recurrida, pese a no estar dado los supuestos legales para imponer la medida preventiva más gravosa que contempla el sistema, y sin hacer un pronunciamiento motivado sobre los requisitos que hacen procedente la imposición de la medida cautelar, lo cual consta del acta y del propio texto de la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho, anotadas, solicito a la Corte de Apelaciones, que como Tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir el presente recurso, que constatados como sean los motivos denunciados, declare con lugar el presente recurso de Apelación y dictamine la aplicación de Medidas Cautelares a mi defendido conforme lo establece el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

…omissis…

DE LOS HECHOS

El día viernes 01 de mayo del 2015, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en momentos en que la víctima ciudadano H.L.H., se encontraba llegando a su casa, abre el portón mete su vehículo, clase clase camioneta, marca toyota, modelo terios, tipo sport wagón, color negro, placa TAK45J, año 2004, serial de carrocería 8XAJ102G049501859, luego cierra el portón y su hermano quien es una persona con discapacidad motora se baja de la camioneta, los dos entran a la casa, se dirigen al cuarto, cuando enciende la luz, siente que le colocan un arma de fuego en la cabeza, ahí una persona con voz amenazante les dicen que se lanzaran al piso que era un atraco, una vez en el piso, los amarraron y les taparon los ojos, mientras los que andaban armados los amenazaban, uno de ellos le quita los lentes, el reloj, la cartera, la llave del carro y los demás sujetos revisaban la casa, ellos escuchaban muchos ruidos, que caminaban por toda la casa, en ese momento una comisión integrada por los funcionarios de la policía del estado Supervisor D.L.C., Oficial Jefe PINEDA J.C., Oficial Agregado TORRES WILFREDO, Oficial ROJAS FERNANDO, y Oficial SALAS ORBIS, que se encontraba realizando patrullaje por el sector Centro, reciben un llamado del centralista de radio, donde les informan que se dirigieran hasta la avenida Libertador, casa N° 34-97, que estaban cometiendo un robo y tenían a los propietarios sometidos, de inmediato se trasladan hasta el lugar, al llegar tocan la puerta varias veces, sin obtener respuesta alguna, en vista de que nadie respondió el Oficial Agregado TORRES WILFREDO, grita que abran la puerta que es la policía y desde la parte interior de la casa dijeron que si entraban a la casa iban a matar a las personas que mantenían sometidas, ahí los ciudadanos que tenían sometida a la víctima, procedieron a disparar hacía donde se encontraba la comisiona Policial, luego como a los 10 minutos la víctima logra desatarse y siendo muy cuidadoso, ve que dos de los sujetos estaban dentro del baño, por lo que cierra la oficina, y los demás estaban en el patio, cuando sale al patio de la casa, ve a uno de los ciudadanos tirado en el piso con una escopeta en la mano y el mismo se encontraba herido, vestía una camisa de rayas rojas, la victima escucha una voz que le decía que se resguardara, cuando mira al techo eran unos funcionarios policiales, quienes bajan del techo, les informa a los funcionarios que entren a la casa que ahí estaban los demás sujetos que lo tenían sometido, los funcionarios policiales entran a la casa, sacan a los sujetos que se encontraban dentro de la misma, donde segundo cargaba para ese momento una franelilla de color marrón, cargaba un arma de fuego, tipo escopeta, el tercero que vestía de suéter color negro, cargaba un arma de fuego, tipo escopeta, propiedad de la víctima, el cuarto ciudadano cargaba una franela blanca, y el quinto una franela negra con letras blanca, donde dice JAPRAG, la víctima revisa su vehículo, clase camioneta y la misma estaba encendida, dentro de la misma encuentra una cava color azul, unos zapatos deportivos, los cuales no estaban allí, de ahí los funcionarios realizan la detención de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, junto a los adultos ciudadanos QUEENS RAHOALKENNE P.J. y J.L.Q.V., igualmente es menester señalar que al momento de los hechos, resulte muerto el adolescente (se omite el nombre por razones de ley), de 16 años de edad, quien fue reconocido por la víctima como uno de los que entra a su casa y comete el hecho punible.

La Recurrente en su Recurso de apelación manifiesta lo siguiente:

"La Errónea aplicación de una norma jurídica... Denuncia esta, que se configura al admitir la precalicificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico bajo el precepto jurídico de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código penal, siendo lo correcto y ajustado a derecho de acuerdo a las circunstancias descritas en las actas de investigación, que el hecho típico se presenta en la forma inacabada de FRUSTRACIÓN de acuerdo al supuesto legal establecido en el párrafo 3o del artículo 80 del Código Penal, que establece:

art.80 CP:...hay delito frustrado, cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer el delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad...".

En relación a lo mencionado por la recurrente en su escrito de apelación, donde señala la errónea aplicación de una norma jurídica por parte de la recurrida en su decisión, es menester señalar que de todos los elementos de convicción recabados durante la investigación en la presente causa y de la declaración de la víctima de la presente causa, se evidencia que los hechos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y no en la forma inacabada de FRUSTRACIÓN de acuerdo al supuesto legal establecido en el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, como lo quiere hacer ver la Defensora Publica en su escrito, ya que al a.l.c. en que sucedieron los hechos, narrados por la víctima ciudadano H.L.H., quien manifiesta que cuando llega a su casa, allí se encontraban unos sujetos, quienes bajo amenazas de muerte y portando armas de fuegos, lo amarran junto a su hermano, lo despojan de los lentes, un reloj, su cartera con su documentación personal y las llaves del carro, que ellos andaban por toda la casa, cuando llega la comisión policial al lugar donde estaba ocurriendo todos estos hechos, ya estos ciudadanos habían encendido el vehículo, y habían llevado hasta el mismo una cava, un par de zapatos deportivos, los cuales la víctima no tenia en su vehículo a momento de llegar, asimismo manifiesta que fue despojado de un arma de fuego, tipo escopeta, la cual tenían los sujetos al momento de someterlo y hacerle frente a la comisión policial; es decir que los objetos que fue despojada la víctima si salieron de su esfera de disponibilidad, ya que ella no tenia dominio sobre esos objetos, por mas que estaban en el lugar del hecho, la misma carecía de la posesión de los mismos, lo cual ratifica la precalificación jurídica dada por esta Representación Fiscal a los hechos de la presente causa.

Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, la Defensa de los adolescentes imputados, olvida las demás supuestos que exige la norma para que se configure el delito antes señalado, los cuales son la amenaza a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; la cual se observa a simple vista, ya que de la declaración de la víctima y del acta policial suscrita por la comisión de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 "Gral. J.A.P.", se evidencia que cada uno de los supuestos que exige la norma están dados, ya que eran varias personas las que entran de noche a la casa de la víctima, -entre ellos los dos adolescentes acusado en la presente causa-, portaban armas de fuegos, -lo cual se evidencia con la experticia realizada a las armas de fuegos colectadas en el lugar del hecho-, amenazan a la víctima para despojarlo de sus pertenencias y lo amarran.

Por otro lado, la Defensa igualmente en su escrito señala la Improcedencia de la solicitud de la Detención Preventiva formulada por la Vindicta Publica, haciendo referencia a lo siguiente:

"...la imposición de las medidas de coerción personal, sea privación preventiva e incluso, las medidas cautelares sustitutivas deberán llenar los tres requisitos específicos para su procedencia que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal..."

Al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa y que nos llevaron a solicitar ante este Tribunal la Detención Preventiva de los adolescentes imputados, es evidente que están llenos los extremos, ya que de las actuaciones de evidencia que los adolescentes acusados fueron acusados por dos delitos como lo son ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor, donde ambos adolescentes se encuentran incursos en uno de los delitos graves que contempla la ley especiai que rige la materia de adolescentes, el temor a poder ser sancionado con la máxima sanción como lo sería la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, nace la posibilidad que los imputados evadan el proceso. Asimismo existe el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ya que los adolescentes en libertad seria mas susceptible la amenaza a la víctima de la presente causa lo cual es grave en el presente causa, amenaza que fue realizada desde el inicio de los hechos en la presente causa. Igualmente se observa que los adolescentes resultaron detenidos aproximadamente a la 01: 00 horas de la madrugada, lo que es evidente que ambos adolescentes no se encuentra sujeto a ningún tipo de control social por parte de sus padres.

Aunado a lo anteriormente dicho, es menester mencionar que el artículo 628 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su parágrafo segundo literal a, contempla dentro del catalogo de delitos en los cuales procede la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el delito de ROBO AGRAVADO, hasta por el lapso de cinco años, en vista de que los adolescentes imputados para la presente fecha cuenta con la edad de 17 años, perfectamente aplicable ya que se encuentra en la clasificación del segundo grupo etario.

Pues con este conjuntos de elementos los cuales perfectamente son legalmente recabados durante la fase de investigación, hacen nacer en la persona que decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, elementos serios de convicción para dicta y fundamentar su decisión, medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cual establece lo siguiente:…

Al hilo de lo anterior, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones es necesario señalar que la decisión de la Juez al momento de acoger tanto la precalificación jurídica dada a los hechos, como al momento de decretar la medida de Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, estuvo ajustada a derecho, por cuanto valoro cada uno de los elementos de convicción presentados, los cuales son suficientes para decretar la Medida por cuanto están llenos los extremos que establece la ley como se señalo anteriormente.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control N° 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de la medida la Medida Cautelar del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del í ciudadano H.L.H.; y pido Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por la recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por la Recurrente…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que la Jueza de Control incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica “que se configura al admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público bajo el precepto jurídico de Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, siendo lo correcto y ajustado a derecho de acuerdo a las circunstancias descritas en las actas de investigación, que el hecho típico se presenta en la forma inacabada de FRUSTRACIÓN de acuerdo al supuesto legal establecido en el párrafo 3º del Artículo 80 del Código Penal”.

  2. -) Que “no existe suficientes elementos de convicción para establecer la existencia del delito de Robo Agravado imputado por el Ministerio Público… tampoco existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ya que como se evidencia de lo actuado, tiene domicilio cierto, no presenta conducta predelictual, siendo primario ante este Sistema de Responsabilidad Penal”.

    Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le decrete a su defendido una medid cautelar conforme lo preceptuado en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por su parte la representación fiscal en su escrito de contestación, indicó que la precalificación jurídica dada a los hechos, así como la medida decretada se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto valoró todos los elementos de convicción presentados.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto la inconformidad de la recurrente radica en la falta de elementos de convicción para estimar que el imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

  3. -) ACTA DE DENUNCIA formulada por el ciudadano H.L.H. en fecha 01 de mayo de 2015, en la que señala que en esa misma fecha, aproximadamente a las 12:30 horas de la Mañana, cuando se encontraba llegando a la casa abrió el portón, metió la camioneta, y al entrar a su casa en compañía de su hermano con discapacidad motora, es sorprendido por un sujeto que le pone un arma de fuego en su cabeza, tenía la mitad de la cara tapada con un trapo negro, estaba con otro sujeto quien con voz amenazante les dice que se lanzaran al piso que eso era un atraco, posterior los amarraron y les taparon los ojos, amordazándolos, mientras uno de ellos le quita los lentes, el reloj la cartera, la llave del carro y los demás ciudadanos revisaban la casa, escuchaban muchos ruidos, que caminaban para aquí y para allá escuchó la sirena de la Policía, tocan la puerta, y dicen abran la puerta es la policía los ciudadanos que los tenían atados procedieron a disparar hacia afuera como para que los policía no entraran, como no se pudo abrir la puerta los policías decían que de alguna manera iban a entrar a la casa, los sujetos que los tenían encerrados en la casa le respondieron a los policías que si ellos entraban iban a matarlos, a los 10 minutos pude desamarrarse, y desatar a su hermano, y logró observa que dos de los sujetos estaban en el baño, y los otros dos estaban dentro de la oficina y los demás estaban en el patio, cuando sale al patio de la casa, ve a unos de la ciudadanos tirado en el piso con una escopeta en la mano y el mismo se encontraba herido, vestía con una camisa de rayas rojas escucho una voz que me decían que me resguardara, cuando miro al techo eran unos policías, de igual forma los policías bajan del techo y le pidieron la llave para abrir el portón, y no la pudo encontrar, donde le dijeron que tratara de encontrarla porque tenían que trasladar al ciudadano herido para el hospital, como no la encontró autorizó a los funcionarios a que reventaran el candado, los mismos procedieron a reventarlo.; luego los funcionarios entraron a la casa y se llevaron en una unidad al herido, mientras los demás policías entraron a la casa y sacaron a los sujetos que se encontraban dentro de la misma (folios 12 y 13).

  4. -) ACTA POLICIAL de fecha 01 de mayo de 2.015, donde los funcionarios policiales dejaron constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la Mañana, realizando labores de patrullaje por el sector centro, reciben llamado del centralista de radio donde informa que se dirijan hasta la Av. Libertador en la casa N° 34-97, que se estaba cometiendo un robo y tenían a los propietarios sometidos, procedimos a trasladarnos hasta la dirección ante mencionada, cuando estábamos en dicha casa, procedieron a tocar la puerta, varias veces y no obtuvimos repuesta alguna, y desde la parte interior de la casa dijeron que si entrábamos a la casa iban a matar a las persona que mantenían sometida, cuando de repente escuchamos varias detonaciones, procediendo a introducirse a la vivienda por otros medios, subiéndonos por el portón para llegar al techo, ya estando en la parte superior de la vivienda (techo), procedimos a repeler la acción, obligándonos estos en la imperiosa necesidad de desenfundar sus armas de reglamentos, donde cesaron los disparos, ya que el ciudadano que se encontraba en el patio de la vivienda ya se encontraba neutralizado, herido con el arma de fuego a un lado del mismo, es en ese momento cuando descienden al patio de la casa con las precauciones que amerita el caso, observando que se acerca un ciudadano identificados como víctima informando que dentro de la vivienda se encontraban otros ciudadanos, procediendo a entrar a la casa en busca de los ciudadanos que se encontraban dentro de la misma, específicamente en el baño y los otros dos en la oficina, quedando estos aprehendidos e identificados como P.J. QUEENS RAHOALKENNE, QUIROZ VARGAS J.L., los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), resultando fallecido el adolescente identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). De igual manera se incautó TRES (03) ESCOPETAS DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, A MARCA COVAVENCA MODELO COVAVENCA, MODELO SARASKETEÁ CALIBRE 12MM, EMPUÑADURA ELABORADA EN SINTETICO DE COLOR NEGRO, MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR, SERIAL 4672, LA SEGUNDA MARCA COVAVENCA MODELO SARASKETEA CALIBRE I2MM, EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO. UN (01) VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, MODELO: TERIO, DE COLOR NEGRO, CLASE: CAMIONETA, PLACA DE VEHÍCULO: TAK45L donde intentaban huir (folios 14 al 16).

  5. -) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 01/05/2015 (folio 37).

  6. -) Registros de Cadena de C.d.E.F., donde se detallan los objetos incautados (folios 51 al 54).

    Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fue objeto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en compañía de otros sujetos, quienes ingresaron en la vivienda del ciudadano H.L.H., y bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego, lo someten a él y a su hermano con discapacidad física, los amordazan y los encierran, para posteriormente apoderarse de sus bienes muebles, acción que fue frustrada por la comisión policial que se hizo presente en el sitio e ingresó en dicha vivienda, y en enfrentamiento con los sujetos, logró repeler la acción de éstos y salvaguardar la vida de las víctimas.

    De lo anterior, se cuenta con el Acta Policial, la Denuncia formulada por la víctima, y los registros de cadena de c.d.e.f. donde se detallan los objetos que le fueron incautados a los imputados (armas de fuego).

    Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en compañía de otros sujetos, es autor en la comisión de un ilícito penal.

    Ahora bien, es de destacar, que la Jueza de Control acoge las precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, alegando en su motiva lo siguiente:

  7. -) Que el adolescente fue aprehendido en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  8. -) Que el adolescente imputado en conjunto con los otros sujetos, ya se habían apoderado de los objetos propiedad de la víctima al momento de ingresar los funcionarios policiales a la vivienda, y ya el vehículo se encontraba encendido, por lo que los objetos se encontraban fuera de la esfera de propiedad de la víctima, razón por la que consideró que se encontraba consumado el delito de ROBO AGRAVADO, contrario a lo alegado por la defensa técnica especializada.

    En razón de lo anterior, considera esta Alzada que la decisión dictada por la Jueza de Control se encuentra ajustada a derecho, ya que el delito de ROBO AGRAVADO se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”

    Así pues, para que se configure el delito de robo se requiere del “apoderamiento” de un objeto mueble propiedad de otra persona, mediante el empleo de violencias o amenazas, resultando el poder de la defensa privada gravemente aminorada y destruida. De allí, que el delito de robo es de carácter pluriofensivo, por cuanto no sólo atenta contra la propiedad, sino también contra la persona, es decir, no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, la libertad y seguridad, mediante la coacción física o moral.

    Para el autor FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, destaca que “el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz, su seguridad”. (p.476)

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2000, señaló que: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela… si alguien usa la violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.

    En conclusión, el delito de robo propio se consuma desde el momento en que el autor se apodera o agarra el objeto, ya que en ese momento desapodera a la víctima y adquiere el dominio sobre el mismo; es decir, cuando aquél “agarrar” representa un despojo para el titular del objeto, cuando lo priva del señorío que tiene sobre el mismo, quebrantando así la norma que subyace al tipo legal.

    De modo pues, en el presente caso se está en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto tenían dispuesto el vehículo automotor para darse a la fuga, situación que no fue consumada por la acción policial.

    Es de destacar, que en fase preparatoria del proceso, se está en presencia de calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal.

    Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

    De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

    Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

    Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el adolescente imputado fue aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que esos delitos fueron cometidos por él.

    En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al periculum in mora, oportuno es indicar que la medida de detención para asegurar la comparecencia del imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a la audiencia preliminar, se encuentra en estricto cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos tanto el delito de ROBO AGRAVADO como el de ROBO DE SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

    De modo pues, la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dichos hechos punibles; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado.

    Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia.

    En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos imputados y al grado de violencia con que se ejecutaron. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 02 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.Z.G.D.U.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    Exp.- 270-15 El Secretario.-

    ZGdU/

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