Decisión nº 32 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 32

Causa Nº 272-15

Jueza Ponente: Abogada L.K.D..

Recurrente: Defensora Pública, Abogada P.L.F.G..

Adolescente Imputada: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)

Representante Fiscal: Abogada LID DILMARY L.R., Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Delitos: LESIONES INTENCIONALES LEVES.

Víctima: D.C.M..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 28 de Mayo de 2015, la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso a la a la adolescente imputada la Medida Cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que el adolescente se someterá al cuidado, supervisión, control y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán informar sobre la conducta de la adolescente cada 45 días ante el Tribunal.

En fecha 01 de julio de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, le impuso a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Medida Cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…omissis…

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) uno de los delitos cometidos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima D.C.M., los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

"Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida ¡n fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

"Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley".

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

"Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción".

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) se desprenden de autos elementos que acrediten que la adolescente imputada tenga contención familiar, se aprecia que la adolescente se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: "...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: ...", aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual está reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señaló ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto la adolescente presenta una condición de primaria, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicha imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan la adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal "b" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente DEISON J.P.G. las Medidas cautelares contenidas en los literales "B", del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: consistentes en que el adolescente se someterá al cuidado, supervisión, control v vigilancia de sus representantes legales aquí presentes, quienes informaran al Tribunal cada 45 días sobre el comportamiento del adolescente imputada. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara LA DETENCIÓN COMO LEGAL, del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica hecha por la representación Fiscal de los hechos como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima D.C.M.. 4) Se acuerda imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), las Medidas cautelares contenidas en los literales "B", del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: consistentes en que el adolescente se someterá al cuidado, supervisión, control v vigilancia de sus representantes legales aquí presentes, quienes informaran al Tribunal cada 45 días sobre el comportamiento del adolescente imputado En consecuencia se acuerda la libertad inmediata de la adolescente, líbrese boleta de l.F. se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 10 establece:

"Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal"

Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14 se establece que:

"... 1. Todas las personas son iguales entre los tribunales y cortes de justicia ..."

El artículo 8 del Pacto de San José señala lo siguiente:

" ...Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación pernal formulada contra ella.."

Nuestra Constitución establece en el artículo 49 que:

"...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. 4.Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley..."

En el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente podemos leer:

"...Las resoluciones y sentencias son impugnables."

Por su parte el artículo 537 de la citada Ley consagra lo que de seguida se lee:

"... Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los adolescentes... " (Subrayado y negritas nuestros)

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el artículo 608, contiene el principio de impugnabilidad objetiva y en este sentido establece de manera taxativa cual es el elenco de decisiones que son recurribles. En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en reiterada jurisprudencia, entre otros casos los contenidos en los expedientes 10-0540 y 10-0245, de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana Sección Adolescente y del Estado Anzoátegui, también de la Sección de Adolescente, que aquellas decisiones que no se encuentren establecidas dentro del conjunto legal de fallos contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, no son susceptibles de apelación. Sin embargo la misma Sala Constitucional ha establecido y mantenido en forma reiterada, su preocupación por la protección de los derechos de las víctimas especialmente cuando se trate de Niños Niñas involucrados en proceso penales como víctima .

Asimismo, ha dejado asentado en sentencia Nº 879-2001 y 1064-2013, la incidencia que sobre el orden público tiene los conflictos relativos "al ejercicio de los Derechos de orden constitucional", en los que se encuentran involucrados los intereses de los Niños y Adolescentes, como se trata del caso que nos ocupa.

Finalmente, es importante destacar que en este sentido la Respetable Corte Superior Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 08-07-14 expediente 230-2014 declaró con Jugar el recurso de apelación.

En fuerza de los fundamentos arriba señalados, le solicito a la Respetable Corte de Apelaciones declare admisible el presente recurso de apelación

CAPITULO III

PRIMERA DENUNCIA

Denuncio la falta de motivación y fundamento de la decisión, por la cual la recurrida da por acreditado el delito imputado de Lesiones Personales de carácter Leve del Artículo 416 del Código Penal y la presunción de participación de la adolescente en el hecho.

Se lee a la decisión recurrida:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO: De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones tácticas del tipo penal para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA uno de los delitos cometidos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima D.C.M., los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

Acta Policial,

Piritu, 20 De M.A. 2.015

Con esta misma fecha y siendo las 02:15 horas de la tarde, se presentó por ante la oficina de coordinación de investigaciones y procesamiento policial, Estación Policial "Teniente P.C." de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa: el FICIAL/AGRE (CPEP) F.C., titular de la cédula de identidad CI: 16.8.%0 Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en lo ulo19.y I 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 114. 115, 116, 117, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Y el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: con esta misma fecha, 20/05/2015 y siendo las 11:24 horas de la tarde, me encontraba me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente motorizado asignado al cuadrante 02, en compañía de la funcionaria, OFICIAL (CPEP) LAGUNA INGRID, cédula de identidad N-20.186.136, cuando recibimos una llamada telefónica al teléfono celular del cuadrante N- 02, donde nos indican sobre una situación que se presentó con una profesora y una adolescente, en la unidad educativa nacional Piritu, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar indicado, al llegar nos entrevistamos con el vigilante del lugar donde le indicamos que estábamos presente por una llamada que habíamos recibido, donde este nos indica que será en la parte de adentro donde estaban unas docentes y nos permitió pasara al interior de la unidad educativa; .donde encontramos un grupo de profesoras reunidas y una de ellas de nombre: MAVARE D.C., que nos dice que es la víctima del hecho y nos muestra un rollo de apéndices pilosos (cabello) que le había arrancado la adolescente de nombre: CHIRINOS LUISA, (agresora) dicha adolescente vociferaba palabras obscenas encontrar de la profesora amenazándola con matarla y que se la iba a pagar, es donde la OFICIAL (CPEP) LAGUNA INGRID, le indica a la adolescente CHIRINOS LUISA que se le iba a realizar una inspección de persona, que si portaba algún objeto de interés criminalística, que tenía la oportunidad de mostrarlo a la comisión, donde la misma indica que no tienen nada en su poder, la funcionaria procede a realizar la inspección de persona basándose en el artículo 191 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, efectivamente no encontrando nada en su poder, pero la adolescente continuaba muy alterada y agresiva, es donde a eso de las 11:35 hrs. De la mañana, se le impuso de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). es donde se llamó en apoyo a la unidad 815, para trasladar a las ciudadanas hasta la estación policial para las averiguaciones correspondiente, donde antes se trasladaron hasta el hospital de Piritu Dr. O.B., para las valoraciones medicas donde la profesora decía que se sentía muy nerviosa y no quería tener cerca a la adolescente por la amenazas recibidas, por tal razón se traslada hasta el CDI para la valoración de dicha adolescente para que no estuviera en el mismo lugar de la víctima, al llegar a la sede policial en la oficina de investigaciones se toma la denuncia para el debido proceso, Y se identifica legalmente a la adolescente como: CHIRINOS AZUAJE L.A., DE 14 AÑOS, CÉDULA V31.004.564, VENEZOLANA, SOLTERA, PROFESIÓN: ESTUDIANTE, NATURAL DE PIRITU, RESIDENCIADA EN EL BARRIO BRISAS DE LEÑA CALLE 08 AL FINAL, DE PIRITU MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA, Hija de la ciudadana: AZUAJE SEQUERA A.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° 20.811.612, la evidencia colectada queda descrita así: un rollo de apéndices pilosos (cabello) de color oscuro con mechas claras perteneciente a la víctima. En vista de la situación se le informa vía telefónica a la Abg. Lid Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, extensión Acarigua, para el conocimiento del procedimiento realizado, Es Todo, Se Terminó, Se yo Y e Estando Conformes Firma...

Tal y como consta del acta que con ocasión de la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 22-05-2015 fue levantada, la Defensa Pública, señalo que no se encontraba acreditada la existencia del tipo legal toda vez que no se acompañó Examen Forense, siendo que solo el experto puede establecer las lesiones y el tiempo de curación de las mismas; asimismo, no se contó con la presencia de la víctima para verificar la certeza de las lesiones, frente a la a.d.A.d.D. tomada a la víctima que ilustren las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho.

En un Estado democrático y social, de derecho y de justicia, como el nuestro, el proceso es el mecanismo que implementado dentro de un determinado sistema penal, permitirá la verificación de la realización de la justicia. Así no podría hablarse del Estado de derecho sin la existencia de un mecanismo garante de los valores y principios que desde el texto constitucional lo sustentan.

Así las cosas, con miras a garantizar el uso racional del poder del cual está dotado el Estado y de regular la actividad de los intervinientes en el proceso, el legislador ha indicado el camino a seguir para llegar a la verdad: "Las vías jurídicas" y la fórmula para alcanzar la justicia: " en aplicación del derecho," tal como se desprende del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que el proceso penal, incluido el aplicable; a los adolescentes representa un mecanismo, que empleado con garantía de los derechos fundamentales de los imputados, puede servir de vasos comunicantes entre los objetivos perseguidos con su aplicación y los principios y valores contenidos en la constitución que lo sustentan.

En el presente caso, observamos como la Juez recurrida admite la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público de Lesiones Intencionales Leves del artículo 416 del Código Penal, sin contar con el fundamento necesario o la vía jurídica a tenor de lo anteriormente mencionado como lo es el Reconocimiento Médico Forense que deje constancia de la existencia de las lesiones y la gravedad de las mismas, de lo anterior tenemos que no existe el elemento jurídico para evidenciar el cuerpo del delito.

Por otro lado, como podemos observar, la recurrida se vale de un único elemento de convicción, como lo es el Acta Policial para establecer ambos presupuestos de la responsabilidad penal como lo es la existencia del delito y la presunta participación de mi defendida en el hecho, sin ni siquiera apoyarse en la denuncia de la víctima D.C.M., que den certeza a los dichos de los funcionarios actuantes expresados en el acta, que a tenor de decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia sólo tienen valor de "indicios".

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA IMPOSICIÓN DE LE MEDIDA CAUTELAR.

De conformidad a lo establecido en el artículo, 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5° denuncio la decisión que declaró la procedencia de la medida cautelar.

A mi defendida le fue impuesta la medida cautelar contenida en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

En el caso que nos ocupa, según lo expresado a la primera Denuncia, no existen fundados elementos de convicción para establecer la existencia del delito de Lesiones Personales Leves y para estimar que la imputada de las inciertas lesiones, ya que solo existe el dicho de los funcionarios policiales y el único elemento valorado por el Tribunal es el acta Policial, que contiene estos dichos.

La Juez de la recurrida al fundamentar la imposición de la medida cautelar señala:

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que la adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que la adolescente se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: "...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: ...", aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual está reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señaló ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto la adolescente presenta una condición de primaria, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicha imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan la adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal "b" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente DEISON J.P.G. las Medidas cautelares contenidas en los literales "B", del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: consistentes en que el adolescente se someterá al cuidado, supervisión, control y vigilancia de sus representantes legales aquí presentes, quienes informaran al Tribunal cada 45 días sobre el comportamiento del adolescente imputada. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente, en compañía de sus representantes legales.

Como se observa, uno de los fundamentos de la imposición de la cautela es el fin educativo. Ahora bien, respetuosamente quien suscribe estima que el "carácter educativo", no hace procederé la imposición de medidas cautelares.

En este sentido, la imposición de las medidas de coerción personal, sea privación preventiva o medidas cautelares sustitutivas deberá llenar los tres requisitos específicos para su procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa que realiza el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. La diferencia radicará solo sobre la procedencia entre la medida de detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, pueda satisfacerse o no con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

Tampoco existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ni tales circunstancias fueron aludidas y acreditadas por el Ministerio Público.

La aplicación de las medidas cautelares sustitutivas está sujeta a que concurran los tres requisitos de procedencia y que motivan la privación judicial preventiva de libertad, lo cual resulta aplicable para el caso de los adolescentes, es decir, que cuando no sea procedente decretar la privación de libertad como medida cautelar por no concurrir los supuestos establecidos en la Ley, tampoco será procedente decretar ninguna medida cautelar sustitutiva, así en el caso que tratamos no concurren los requisitos de procedencia, por lo que no se debió imponer la medida cautelar.

Como consta del acta, la Defensa Pública se opuso a la imposición de la medida cautelar, lo cual fue declarado SIN LUGAR por la Juez de la recurrida imponiéndole como se expresó la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 del texto especial que nos rige, pese a no estar dado los supuestos legales para imponer dicha medida, y sin hacer un pronunciamiento motivado sobre los requisitos que hacen procedente la imposición de la medida cautelar, lo cual consta del acta y del propio texto de la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho aquí apuntadas solicito con el debido respeto, que Una vez constatadas las denuncias realizadas se declare con lugar el presente recurso de apelación.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso a la a la adolescente imputada la Medida Cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que el adolescente se someterá al cuidado, supervisión, control y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán informar sobre la conducta de la adolescente cada 45 días.

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación, en la primera denuncia, que se le impone a su defendida una medida cautelar, sin haber suficientes elementos de convicción, ya que ya que solo existe el dicho de los funcionarios policiales y el único elemento valorado por el Tribunal es el acta Policial, que contiene estos dichos.

Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

1).-. Acta de Denuncia de fecha 20 de mayo de 2015,por la ciudadana MAVARE D.C., quien en su declaración expuso: “El día miércoles 25/05/15, me encontraba en mi trabajo como profesora, en la Unidad Educativa nacional Piritu, ubicada en el Barrio Brisas de Leña, calle 8, de Piritu, con mis alumnos en la sección 3ro “B” cuando la adolescente CHIRINOS AZUAJE L.A., me agarró por detrás halando el cabello y me golpeo en la cabeza con la mano cerrada, donde mi cabello cayó al suelo de lo fuerte que me halo el pelo, esta agresiva no reaccionaba insultándome que me quería matar que yo era una puta, perra, maldita, desgraciada tú debes morir, todo esto delante de mis alumnos, de hecho en la seccional también se tornó agresiva delante de mis compañeros de trabajo y los funcionarios policiales, luego los funcionarios policiales en una patrulla nos llevaron hasta el hospital para mi valoración médica y seguidamente colocar la denuncia para tramitar a fiscalía y que me coloque una orden de alejamiento por las amenazas recibidas por parte de la adolescente y buscar solución. Es todo….

2).- Acta Policial. Piritu de fecha 20 de mayo del año 2.015, Con esta misma fecha y siendo las 02:15 horas de la tarde, se presentó por ante la oficina de coordinación de investigaciones y procesamiento policial, Estación Policial "Teniente P.C." de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa: el FICIAL/AGRE (CPEP) F.C., titular de la cédula de identidad CI: 16.8.% Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en lo ulol9.y I 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 114. 115, 116, 117, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Y el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: con esta misma fecha, 20/05/2015 y siendo las 11:24 horas de la tarde, me encontraba me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente motorizado asignado al cuadrante 02, en compañía de la funcionaria, OFICIAL (CPEP) LAGUNA INGRID, cédula de identidad N.- 20.186.136, cuando recibimos una llamada telefónica al teléfono celular del cuadrante N- 02, donde nos indican sobre una situación que se presentó con una profesora y una adolescente, en la unidad educativa nacional Piritu, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar indicado, al llegar nos entrevistamos con el vigilante del lugar donde le indicamos que estábamos presente por una llamada que habíamos recibido, donde este nos indica que será en la parte de adentro donde estaban unas docentes y nos permitió pasara al interior de la unidad educativa, donde encontramos un grupo de profesoras reunidas y una de ellas de nombre: MAVARE D.C., que nos dice que es la víctima del hecho y nos muestra un rollo de apéndices pilosos (cabello) que le había arrancado la adolescente de nombre: CHIRINOS LUISA, (agresora) dicha adolescente vociferaba palabras obscenas encontrar de la profesora amenazándola con matarla y que se la iba a pagar, es donde la OFICIAL (CPEP) LAGUNA INGRID, le indica a la adolescente CHIRINOS LUISA que se le iba a realizar una inspección de persona, que si portaba algún objeto de interés criminalística, que tenía la oportunidad de mostrarlo a la comisión, donde la misma indica que no tienen nada en su poder, la funcionaria procede a realizar la inspección de persona basándose en el artículo 191 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, efectivamente no encontrando nada en su poder, pero la adolescente continuaba muy alterada y agresiva, es donde a eso de las 11:35 hrs. De la mañana, se le impuso de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). es donde se llamó en apoyo a la unidad 815, para trasladar a las ciudadanas hasta la estación policial para las averiguaciones correspondiente, donde antes se trasladaron hasta el hospital de Piritu Dr. O.B., para las valoraciones medicas donde la profesora decía que se sentía muy nerviosa y no quería tener cerca a la adolescente por la amenazas recibidas, por tal razón se traslada hasta el CDI para la valoración de dicha adolescente para que no estuviera en el mismo lugar de la víctima, al llegar a la sede policial en la oficina de investigaciones se toma la denuncia para el debido proceso, Y se identifica legalmente a la adolescente como: CHIRINOS AZUAJE L.A., DE 14 AÑOS, CÉDULA V31.004.564, VENEZOLANA, SOLTERA, PROFESIÓN: ESTUDIANTE, NATURAL DE PIRITU, RESIDENCIADA EN EL BARRIO BRISAS DE LEÑA CALLE 08 AL FINAL, DE PIRITU MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA, Hija de la ciudadana: AZUAJE SEQUERA A.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° 20.811.612, la evidencia colectada queda descrita así: un rollo de apéndices pilosos (cabello) de color oscuro con mechas claras perteneciente a la víctima. En vista de la situación se le informa vía telefónica a la Abg. Lid Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, extensión Acarigua, para el conocimiento del procedimiento realizado, Es Todo, Se Terminó, Se Leyó Y Estando Conformes Firma...

3.-) Registros de Cadenas de Custodia de las Evidencias Físicas colectadas en el procedimiento (folio 23).

Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien en presencia de sus compañeros de clase, agredió a la ciudadana MAVARE D.C., quien encontraba en sus funciones como profesora el día 20/05715.

Ante dicho alegato, es de destacar, que el presente proceso se inicia por la detención en flagrancia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), con ocasión al procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial nº 3, Esteller, Turen y S.R., en razón de denuncia formulada por la ciudadana MAVARE D.C. quien fue víctima de las lesiones causadas por la adolescente imputada.

De igual manera, consta en el expediente, constancia medica, suscrita por la Dra. M.T.R. como médico tratante en el que se deja constancia que acudió una paciente femenina de 30 años de edad, quien refiere recibió una golpiza, que presenta dolor en el cuero cabelludo, cuello y frente, que se valoró y al examen presenta dolor a la movilización y excoriación en región inferior del brazo derecho, resto sin lesiones y finalmente, se señala traumatismo leve.

Además, la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), nada aportó al proceso, ya que al ser impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que la exime de declarar, manifestó libre de coacción y apremio “no querer declarar”; contrario a lo señalado por la recurrente en su medio de impugnación, cuando refiere: “que no está acreditada la existencia del tipo legal toda vez que no se acompañó a los efectos de esta audiencia el correspondiente examen forense, solo el experto puede establecer las lesiones y el tiempo de curación de las mismas, asimismo, no contamos con la presencia de la víctima para verificar por lo menos con la presencia de la misma la certeza de las lesiones, solicitando por último la l.p. de su defendida.

De modo tal, que con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es la causante del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en razón de la inmediatez de la detención de la adolescente, y si bien es cierto por la inmediatez y premura para la presentación del procedimiento en el lapso de ley, no consta en autos el reconocimiento medico forense debe apreciarse la constancia medica expedida por el galeno en el Centro de asistencia más cercano, tomando en consideración que el hecho ocurrió en e Municipio Esteller del estado Portuguesa, sin que invaliden éstos elementos de convicción la circunstancia alegada por la defensa en cuanto a que no que no está acreditada la existencia del tipo legal, toda vez que no se acompañó a los efectos de esta audiencia el correspondiente examen forense, “…observa que en el acta de denuncia, la victima manifiesta que la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la agarró por detrás halando el cabello y la golpeo en la cabeza con la mano cerrada, donde su cabello cayó al suelo de lo fuerte que le halo el pelo, esta agresiva no reaccionaba insultándome que me quería matar que yo era una puta, perra, maldita, desgraciada tú debes morir, todo esto delante de mis alumnos, de hecho en la seccional también se tornó agresiva delante de mis compañeros de trabajo y los funcionarios policiales.”

Por lo que contrario a lo señalado por la recurrente, en el caso de marras, sí existen fundados y serios elementos de convicción en contra del adolescente imputada; quien fue señalada por la víctima como la persona que la agredió física y verbalmente; en consecuencia se declara SIN LUGAR el primer alegato formulado por la defensa técnica especializada. Así se decide.-

Respecto al segundo alegato formulado por la recurrente en su escrito de apelación, referido a que la Juez de la recurrida al fundamentar la imposición de la medida cautelar señala:

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) se desprenden de autos elementos que acrediten que la adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que la adolescente se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: "...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: ...", aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual está reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señaló ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto la adolescente presenta una condición de primaria, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicha imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan la adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que la adolescente imputada haya sido aprehendida en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de su intencionalidad de lesionar a la víctima.

En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su segundo alegato formulado, declarándose éste SIN LUGAR. Así se decide.-

Por último, en cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, se aprecia, que la Jueza de Control le impuso a la adolescente imputada ((SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“…Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) se desprenden de autos elementos que acrediten que la adolescente imputada tenga contención familiar, se aprecia que la adolescente se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual está reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señaló ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primaria, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicha imputada otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de la adolescente, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tienen los adolescentes en someterse a la supervisión y vigilancia del representante legal y la presentación periódica por ante este Tribunal cada Cuarenta y cinco (45) días por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales…”

Es de destacar, que esta medida cautelar se encuentra ajustada a la magnitud del delito que se le imputó a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ya que por el tipo penal acogido por el Tribunal de Control, no era procedente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. En consecuencia, la decisión dictada por la A quo se encuentra dentro de los parámetros legales.

En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretarle a la imputada la medida cautelar sustitutiva que asegurará su sujeción al proceso. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 272-15

LKD

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