Decisión nº 37 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 37

Causa Nº 278-15

Jueza Ponente: Abogada L.K.D..

Recurrente: Defensora Pública, Abogada P.L.F.G..

Imputados Adolescentes: (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogado C.J.C.T., Fiscal Auxiliar (Interino) de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

Delitos: ROBO AGRAVADO.

Víctimas: J.A.M.L. Y L.E.M.D..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 08 de junio de 2015, la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 01 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.L. Y L.E.M.D., decretándoseles la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de julio de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 01 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, le impuso a los adolescentes imputados ((SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…omissis…

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

    1. -Que los adolescentes imputados fueron aprehendidos el día 30-05-2015 aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los mismos son aprehendidos en el mismo momento de cometer el hecho, en el mismo lugar de comisión del hecho, con las armas utilizadas para la comisión del mismo, con objetos propiedad de las víctimas y en el momento de la aprehensión son señaladas por las victimas como los autores del hecho, ya que del acta policial se desprende que el día 30-05-2015, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando reciben una llamada de la central de radios indicándoles que se dirigieran hasta la Urbanización Villas del Pilar , segunda etapa avenida principal, calle 10 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, informándoles que en una residencia se estaba cometiendo un Robo, por lo que dichos funcionarios se trasladan hasta el sitio y en el momento en que están llegando a la dirección indicada observan a cuatro ciudadanos, saliendo de una casa, saltando la pared, por lo que les dan la voz de alto, y éstos al ver a la comisión policial intentaron salir corriendo, pero logran aprehenderlos al realizar los funcionarios disparos al aire, y proceden a la aprehensión de estos, quedando identificados los adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA y los otros dos ciudadanos resultaron ser mayores de edad, uno de los cuales portaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria.

    2. -Que del acta de denuncia levantada por el órgano investigador al ciudadano E.D., se desprende que los hechos ocurren el día 30-05-2015 aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, cuando dicho ciudadano se encontraba en su casa y oye un grita y va a ver qué sucede y observa que tres personas armadas con una escopeta tenían a sus dos hijos sometidos y bajo amenazas con el arma de fuego los encierran en un cuarto despojándolos bajo amenazas con el arma de fuego, de un teléfono celular y de la cantidad de 1.000 BSF y en ese momento uno de los ciudadanos manifiesta que se tenía que ir y que corrieran y salieron corriendo, escucha unos disparos y salen de la casa y ve que en la parte de afuera de la casa los funcionarios policiales tenían sometidos a cuatro ciudadanos.

    3. - Que del acta de entrevista levantada al ciudadano A.L. se desprende que los hechos ocurren el día 30-05-2015 aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, cuando dicho ciudadano se encontraba en su casa en compañía de su papa y de su hermano, y cuando abre la puerta de la parte de atrás de su casa tres personas lo apuntan con una escopeta y lo empujan nuevamente hacia la casa y llaman a una persona que se encontraba en la parte de afuera manifestándole que estuviera pendiente, lo encierran junto a su papa y hermano dentro de un cuarto despojándolos bajo amenazas con el arma de fuego, de un teléfono celular y de la cantidad de 1.000 BSF y en ese momento uno de los ciudadanos manifiesta que se tenía que ir y que corrieran y salieron corriendo, escucha unos disparos y salen de la casa y ve que en la parte de afuera de la casa los funcionarios policiales tenían sometidos a cuatro ciudadanos.

    4. - Que de las actas procesales y de investigación que conforman el presente asunto penal se desprende que al concatenar dichas actas y las exposiciones rendidas por las víctimas, estas coinciden en sus dichos y versiones.

    5. -Que del acta policial se desprende que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de su aprehensión le es incautado por los funcionarios policiales, en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular marca Motorola, color negro con gris propiedad de las víctimas y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le fue incautada en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 1000 Bsf, propiedad de las víctimas.

    6. -Que de las actas que conforman la solicitud Fiscal se desprende que los identificados adolescentes fueron aprehendidos en flagrancia lo que supone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores de los mismos.

  2. DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los más graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso, así mismo peligro grave para las víctimas, que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego y además de ello representa peligro grave para las víctimas por cuanto consta de las actuaciones que los adolescente penetraron al interior de la vivienda de las víctimas y conocen el lugar de residencia de estas, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también al Derecho a la L.I. de la Persona y Contra El Derecho a la Integridad Física de la Persona y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituyen testigos directos y presenciales de los hechos y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a ello no consta de las actuaciones que los adolescentes imputados se encuentren realizando una actividad para el mejor desarrollo de sus capacidades como lo es el estar estudiando o trabajando o realizando alguna actividad deportiva, que de alguna manera demostrara un control social y su arraigo en esta jurisdicción y no compareció a la audiencia celebrada el dia de hoy ninguna persona que los Representara como padres, Representantes o Responsables, pero lo que si consta de las actuaciones es que fueron aprehendidos en una residencia que no es la de ellos, observando quien aquí decide que no hay contención familiar, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

    Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA para asegurar la comparecencia de dichos adolescentes a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento médico por el médico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración médica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de sus documentos de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.

  3. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN.

    Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los identificados adolescentes fueron aprehendidos en el mismo momento de cometer el hecho, en el mismo lugar de comisión del hecho, con las armas utilizadas para la comisión del mismo, con objetos propiedad de las víctimas.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero

Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.E.M.D. y J.A.M.L..

Cuarto

Se decreta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento médico por el médico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración médica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad de cada uno de ellos, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta y hace admisible el presente recurso el precepto jurídico establecido en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que remite supletoriamente al artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser esta una desición (sic) que "Declara la procedencia de una medida cautelar Privativa de Libertad" como se presenta en este sistema especial en Fase de Investigación bajo la denominación de Detención Preventiva del Artículo 559 LOPNNA, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva (art. 423 COPP). En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia sobre el ejercicio del este recurso ordinario contra desiciones (sic) como la presente: "Asimismo, esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuado en el artículos 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión establecido en el artículo 464 ejusdem, el cual debe interponerse una vez que se encuentra firme esa medida de coerción personal (Sent. 2736, 17-10-03. Sala Constitucional. Caso: M.Á.P.G.S.. 1636, 13-07-05. Sala Constitucional con ponecia (cia) del Magistrado Luis Velázquez Alvaray.

En este sentido las C.S.d.Á.M. y del Estado Zulia se han pronunciado sobre la Admisibilidad del Recurso de Apelación de las decisiones de Instancia donde se declara la procedencia de la Detención Preventiva del Artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

El requisito de impugnabilidad subjetiva se satisface por cuanto esta Defensa puede recurrir por los imputados, parte legitimada en concreto por el agravio que representa la medida de aseguramiento decretada contra mis defendidos. El requisito de localización temporal, se satisface con la interposición tempestiva del recurso habida cuenta que se presenta el recurso dentro del plazo legal previsto para la Apelación de Autos.

PUNTOS QUE DE IMPUGNAN DE LA DESICION

La improcedencia de la solicitud de Detención Preventiva formulada por la Vindicta Pública

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico imputo a mis defendidos por el delito de ROBO AGRAVADO del Articulo 458 del Código Penal en perjuicio de L.M. y J.M. y en cuales es procedente la Privación de Libertad como sanción de acuerdo a los dispuesto en el Artículo 628 LOPNNA, decreto la medida de Detención Preventiva del Artículo 559 LOPNNA, sin hacer un análisis acucioso de elementos de hecho que harían posible la aplicación de medidas cautelares menos gravosas en aplicación de la garantía de Excepcionalidad de Privación de Libertad y Principio de Afirmación de Libertad contenidos en los Artículo 540 y 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Dentro del marco de estas garantías del sistema especial del adolescente, la imposición de las medidas de coerción personal, sea privación preventiva e incluso, las medidas cautelares sustitutivas deberán llenar los tres requisitos específicos para su procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa que realiza el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

El numeral 2 de la mencionada norma, exige que para la procedencia de alguna de las medidas de restricción de libertad, exista: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada a (sic) sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible"; sin embargo, aun cuando el hecho y presunta responsabilidad del adolescente, se encuentre acreditado, otros supuestos deben concurrir para la imposición de la medida cautelar más gravosa que contempla el sistema en fase de investigación.

Es así, como, la diferencia en la procedencia de la medida de detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, pueda satisfacerse o no con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

Con respecto a este requisito, en el asunto de referencia, no existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ya que como se evidencia de lo actuado, mis defendidos fue aprehendido en la misma localidad donde reside es decir en el sector Acarigua-Araure, de lo cual se evidencia el arraigo a la zona; por otro lado no tienen antecedentes pre delictuales, siendo primarios ante este Sistema de Responsabilidad Penal, tienen domicilio cierto, se observa la presencia de sus representantes legales, de lo cual pudiese haberse valido la juzgador para que en función de los Garantías antes enunciadas se haya evitado de "forma razonada" el establecer la privación preventiva de libertad , en un proceso donde "la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción", observando manera general el uso desmedido de la privación preventiva de libertad por parte de los administradores de justicia que colidan con los principios fundamentales del Debido Proceso y la presunción de Inocencia.

Como consta del acta, la Defensa Pública se opuso a la solicitud de Detención Preventiva solicitada por el Ministerio Público, lo cual fue declarado SIN LUGAR por la Juez de la recurrida, pese a no estar dado los supuestos legales para imponer la medida preventiva más gravosa que contempla el sistema, y sin hacer un pronunciamiento motivado sobre los requisitos que hacen procedente la imposición de la medida cautelar, lo cual consta del acta y del propio texto de la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho, anotadas, solicito a la Corte de Apelaciones, que como Tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir el presente recurso, que constatados como sean los motivos denunciados, declare con lugar el presente recurso de Apelación y dictamine la aplicación de Medidas Cautelares a mis defendidos conforme lo establece el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 01 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.L. Y L.E.M.D., decretándoseles la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

1.-) “La improcedencia de la solicitud de detención preventiva formulada por la vindicta pública”

Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y dictamine la aplicación de Medidas Cautelares a sus defendidos conforme a lo preceptuado en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

  1. - Acta de Denuncia. Con esta misma Fecha SABADO 30-05-2015 Siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana. Se presentó por ante División de Apoyo a la Institución Penal Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría GraI. J.A.P.). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (02) Ciudadanas quienes dijeron ser y llamarse en forma legal como queda escrito: E.D.. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia, Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso 0020 fue el día de hoy SABADO 30-05-2015, como a las 06:00 de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en Y que por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e Igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia, específicamente en el cuarto arreglándome para salir a trabajar cuando de repente escucho un grito de mi hijo y salgo corriendo a ver lo que le pasaba y al abrir la puerta del cuarto veo que tienen a mis dos hijos apuntados con una escopeta y nos encerraron a los 3 nuevamente al cuarto y nos lanzaron en el suelo y luego nos lanzaron una sábana encima y nos decía que si levantamos la cara nos iban a dar un tiro, pero que le dijéramos donde teníamos guardado la plata y yo solo le entregue mil bolívares que tenía en el bolsillo pero ellos insistían que nosotros teníamos dinero y nos exigían que se los entregáramos y comenzaron a desordenar toda la casa tratando de buscar más dinero y agarraron un teléfono que estaba en el cuarto en eso escucho decir a uno que se tenían que ir y que corrieran y salieron corriendo pero enseguida escucho unos disparos y salimos de la casa vemos que en la parte del frente habían unos funcionarios policiales que tenían sometidos a 4 cuídanos en la parte de afuera de mi casa a los que le encontraron una escopeta y el teléfono celular de nuestra propiedad y los mil bolívares que me habían robado, y fue allí donde le mi hijo le hace entrega a los funcionarias de una franela negra que uno de los ladrones había dejado dentro de mi casa en eso el policía me informa que tengo que acompañarlo hasta su sede policial a colocar la formalmente la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy sábado 30-05-2015, como a las 06:00 de la mañana, en mi casa ubicada en Y que por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. PREGUNTA? ¿Diga Ud. Que se encontraba haciendo para el momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: me estaba terminando de arreglar para salir a trabajar con mis hijos. PREGUNTAI, Diga Ud. Cuantos sujetos fueron los que le cometieron el robo en su casa para el momento del hecho, de igual forma señale las características físicas de los mismos? CONTESTO: yo vi a tres nada mas pero yo creo que en la parte de afuera estaba otra persona esperando a los otros 3 pero no los puedo describir porque en realidad no los pude ver ellos no me dieron tiempo de nada PREGUNTA Diga Ud. Si el ciudadano portaba algún arma de fuego o algún objeto contundente? CONTESTO: Si, cargaban una escopeta. PREGUNTA? Diga Ud. Si recibió alguna amenaza, además de lo mencione si fue agredida por parte de los ciudadanos? CONTESTO: ellos nos decía que si levantábamos la cabeza y los mirábamos nos iban a dar un tiro. PREGUNTA Diga Ud. En compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: con mis dos hijos. PREGUNTA Diga Ud. Las características del objeto que le robaron y en cuanto están valorado? .CONTESTO: un teléfono marca Motorola, tiene un valor de 5000 y mil bolívares que le pase en efectivo. PREGUNTA? Diga Ud. Como dio con la comisión policial? .CONTESTO: no se de repente escuchamos los disparos y salimos para la parte del frente y ya los tenían sometidos, PREGUNTA Diga Ud. Si la comisión policial dio con la captura de los sujetos que le cometió el hecho? .CONTESTO si, aunque yo no los vi sé que son ellos porque le encontraron el teléfono que agarraron del cuarto y los mil bolívares que me habían robado, porque desde el momento que ellos salieron de la casa y que se oyeron los disparos no pasó nada de tiempo. PREGUNTA Diga Ud. Si la comisión policial logro recuperar lo que le robaron? .CONTESTO si, el teléfono celular Motorola color negro con gris modelo star tac y los mil bolívares en efectivo PREGUNTA Diga Ud. Si tiene algo más que agregar a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo. (Folio 11)

  2. - Acta de Denuncia. Con esta misma Fecha SABADO 30-05-2015 Siendo aproximadamente las 07:00 De la mañana. Se presentó por ante División de Apoyo a la Institución Penal Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría Gral. J.A.P.). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (02) Ciudadanas quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: A.L.. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia, Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue el día de hoy 30-05-2015, como a las 06:00 de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en Y que por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia, cuando abro la puerta de atrás de mi casa y de repente me salen 3 ciudadanos de la parte de atrás de mi casa y me apuntan con una escopeta y me empujan hacia adentro de la casa nuevamente y escucho que uno de ellos llama a otro que encontraba en la parte de afuera diciéndole que estuviera pendiente en eso mi papa abre la puerta del cuarto y lo apuntan y en eso me meten a mí y a mi hermano menor para el cuarto de mi papa y nos lanzan al suelo mirando hacia el piso y nos lanzan una sábana encima para que no viéramos nada en eso ellos deciden irse porque alguien les aviso que venía la policía y salen corriendo y fue enseguida cuando escuchamos unos disparos y al salir logro ver que en la parte de afuera de mi casa se encontraba la policía con 4 personas sometidas y pude ver que eran los mismo que nos habían robado, porque los reconocí por los zapatos y unas bermudas que ellos cargaban, en eso los funcionario le encontraron un teléfono que teníamos en el cuarto y un dinero que le quitaron a mi papa como también la escopeta con que ellos nos apuntaron y en ese momento le entregue a la comisión policial una franela de color negro que era de uno de los ladrones que ingresaron a mi casa. Fue allí donde el policía nos informa que tengo que acompañarlo hasta su sede policial a colocar la formalmente la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy sábado 30-05-2015, como a las 06:00 de la mañana, en mi casa ubicada en Y que por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. PREGUNTA! ¿Diga Ud. Que se encontraba haciendo para el momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: iba a salir de mi casa para picar un hielo. PREGUNTA! Diga Ud. Cuantos sujetos fueron los que le cometieron el robo en su casa para el momento del hecho, de igual forma señale las características físicas de los mismos? CONTESTO: yo vi a tres nada mas pero yo creo que en la parte de afuera estaba otra persona que les aviso que venía la policía pero si pude darme cuenta cuando nos lanzaron el suelo es que uno cargaba unos zapatos deportivos azul con gris u otro cargaba una bermudas oscuras de rayas PREGUNTA Diga Ud. Si el ciudadano portaba algún arma de fuego o algún objeto contundente? CONTESTO: Si, cargaban una escopeta. PREGUNTA Diga Ud. Si recibió alguna amenaza, además de lo mencione si fue agredida por parte de los ciudadanos? CONTESTO: ellos nos decía que si levantábamos la cabeza y los mirábamos nos iban a dar un tiro. PREGUNTA Diga Ud. En compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: con mi papa y mi hermano. PREGUNTA Diga Ud. Las características del objeto que le robaron y en cuanto están valorado? .CONTESTO: un teléfono marca Motorola, tiene un valor de 5000 y mil bolívares que le pase en efectivo de mi papa. PREGUNTA Diga Ud. Como dio con la comisión policial? .CONTESTO: no se ellos llegaron de repente y detuvieron a los ladrones, PREGUNTA Diga Ud. Si la comisión policial dio con la captura de los sujetos que le cometió el hecho? .CONTESTO si en la parte del frente de mi casa. PREGUNTA Diga Ud. Si la comisión policial logro recuperar lo que le robaron? .CONTESTO si, el teléfono celular Motorola color negro color gris modelo star tac y los mil bolívares en efectivo PREGUNTA DIGA USTED si desea agregar a la presente declaración? CONESÇ): No. Es Todo. (Folio 12)

  3. -Acta De Investigación Policial. Acarigua, 30 de mayo del año dos mil quince. Con esta misma fecha 30/05/2.015. Siendo las 08:00 horas de la mañana. Comparecieron por ante la Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales del CCP NI 02 de Páez en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) BARRETO SERU. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V15138.581 Y OFICIAL (CPEP) M.S.. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.i39.581 Destacados en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje. Pertenecientes a la Cuadrante N°13 Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 4.6, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículos. 113, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales y Criminalística. Como con el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 30/05/2.015. Aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana. Nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de las unidades motos asignada para el cuadrante 13. En el perímetro asignado cuando recibimos una llamada vía radio del centralista de guardia oficial agregado G.C. indicándonos que nos trasladáramos hasta la urbanización villas del pilar segunda etapa avenida principal calle 10, municipio Amure Estado Portuguesa ya que al parecer estaban cometiendo el robo donde inmediatamente nos trasladamos al lugar y al momento que estamos llegando a la dirección indicada observamos a cuatro (04) ciudadanos saliendo de una casa saltando la pared de la misma, motivos por el cual procedimos a darle la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales a lo que estos intentan salir corriendo en eso nos vimos en la obligación de lanzar 2 disparos preventivos al aire de manera preventiva para que los mismos se detuvieran lo ?Cual resulta positivo ya que se detuvieron sin oponer resistencia. Posterior a esto procedimos a manifestarle a los ciudadanos que se les aplicaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal con el propósito de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés Criminalístico identificándose inicialmente el primero como C.D. morillo quien para el momento vestía una bermudas negro con rayas, a quien se le logro incautar en él la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, el segundo ciudadano fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA el cual portaba unos zapatos de color azul con gris y para el momento se encontraba sin franela y a quien se le logró incautar en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Motorola color negro con gris, el Tercero ciudadano fue identificado como adolescente IDENTIDAD OMITIDA al cual se logró incautar en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 1000 bolívares fuertes y el cuarto ciudadano fue identificado como l.m., quien venía saltando la pared de último, no lográndole incautar ningún objeto de interés Criminalístico. Luego en el momento que estábamos realizando la respectiva inspección paralelamente salen de la casa de la cual venían huyendo los cuatros ciudadanos antes mencionados, unas personas que quedaron identificados como E.D. Y A.L. que manifestaron que esos ciudadanos los tenían sometidos dentro de la casa y nos hicieron entrega de una franela de color negro que uno de los ciudadanos habían dejado dentro de la casa y que los ciudadanos que nosotros teníamos detenidos preventivamente eran los mismos que le habían cometido el robo dentro de su residencia, posterior a esto y por lo manifestado por la presunta víctima del hecho procedimos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos el día de hoy sábado 30-05-2015 a las 6:30 de la mañana, para imponerle de sus derechos constitucionales a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y amparándome de conformidad cori lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Por la comisión de uno De Los Delitos de robo. Para seguidamente indicarles a los Ciudadanos aprehendidos, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido serían trasladados hasta el centro de coordinación policial NI 02 de Páez. Ya estando en nuestra sede procedimos a identificar al ciudadano víctima del hecho quedando identificada como: E.D. Y A.L.. La cual con su declaración da fe de los hechos antes mencionado y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Posterior a esto quedan identificados a su ingreso los Ciudadanos Aprehendidos por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: C.D. MORILLO GUEVARA VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA: 0310511996, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL VILLA DEL PILAR CALLE 8 CASA 653 DE ARAURE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-27.636.647, IDENTIDAD OMITIDA Y, L.M.M. MAR11NEZ. VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA. NACIDO EN FECHA: 16/01/1991, DE AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CML: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA, RESIDENCIADO CAMP LINDO CALLE 28 CASA SIN NUMERO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE 1CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-21 .190.757, De igual forma queda lo incautado descrito de la siguiente manera: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADO A CALIBRE 44MM CON CACHA DE MADERA ID COLOR MARRON, CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, UN (01) UN TELEFONO CELULAR MARCA: MOTOROLA. ID COLOR NEGRO CON GRIS, MODELO: STAR TAC SERIAL SJUGO969AA SIN BATERIA, DIEZ (10) BILLETES ID PAPEL MONEDA DE LA DENOM1NAC1ON DE CIEN (100) BOLIVARES FUERTES CON LOS SIGUIENTES SERLALE S4281 9970, AAI 7486781 ,U591 1 6004,F1 862671 6,D1 0272888,T25242949,A309971 77,P01 1 50706,V1 5384861, H41 79441 COMO TAMBIEN LAS PRENDAS DE VERTE: TIPO: FRANELA, DE COLOR: NEGRO, DONDE SE LEE EN LA PARTE ID ADELANTERA BOB MARLEY, PERTENECIENTE AL CIUDADANO ADOLECENTE: IDENTIDAD OMITIDA UNA PREND DE VESTIR TIPO: BERMUDAS, DE COLOR: NEGRO CON RAYAS VERDES, PERTENECIENTE AL CIUDADAN ADOLECENTE: (CRUZ MORILLO), UNA PRENDA DE VESTIR TIPO: ZAPATOS, MODELO: DEPORTIVO DE COLOI AZUL CON GRIS, DONDE TANBIEN SE LEE UNA LETRA “N” PERTENECIENTE AL CIUDADANO ADOLECENTI (BUITRIAGO DIEGO), . Quedando todo a la orden de la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua, respectivamente, al igual que la evidencia colectada, a quienes se les notificó vía telefónica de las actuaciones realizadas. Es Todo. ( folio 13 y vto )

Ante dicho alegato, es de destacar, que el presente proceso se inicia por la detención en flagrancia de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), con ocasión al procedimiento efectuado por los funcionarios adscrito a la Coordinación Policial nº 2 Páez, en razón de denuncia formulada por los ciudadanos E.D. Y A.L., quienes fueron víctimas de robo de teléfono celular y de la cantidad de mil bolívares en efectivo.

Además, es de destacar, que los ciudadanos E.D. Y A.L., reconocieron a los adolescentes como las personas que portando un arma de fuego, se introdujeron a la vivienda y bajo amenazas los despojaron de una cantidad de dinero y un teléfono celular. Así mismo, que a los mencionados ciudadanos les fueron encontrados en su poder una escopeta, el dinero y el teléfono celular de los cuales momentos antes habían sido despojado.

Se cuenta en el expediente, con el Acta de Denuncia formulada en fecha 30 de mayo de 2015 por el ciudadano E.D.. donde manifestó las circunstancias en que se suscitó el robo de su teléfono celular y la cantidad de mil bolívares, por parte de tres ciudadanos, encontrándose uno de ellos armado, asimismo que señaló a los funcionarios las características físicas de los tres sujetos, así como las prendas de vestir que portaban para el momento del hecho y que coinciden perfectamente con las de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), a quienes reconocieron al momento en que llegó al Comando de la Policía; En este particular es de destacar, que en el acta de Investigación policial de fecha 30 de mayo de 2015 levantada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, se dejó constancia que al adolescente imputado D.F.B.B., al momento de su aprehensión, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Motorola color negro con gris, que le fue despojado al ciudadano E.D., y que los aprehendidos portaban unos zapatos de color azul con gris y se encontraba sin franela, y la victima los reconoció al salir de su casa cuando los funcionarios tenían sometidos a 4 ciudadanos en la parte de afuera de su casa, a los que le encontraron una escopeta, el teléfono celular y los mil bolívares que le habían robado, y fue allí donde su hijo le hace entrega a los funcionarios de una franela negra que uno de los ladrones había dejado dentro de su casa.

De igual manera, consta en el expediente, Acta de Denuncia formulada en fecha 30 de mayo de 2015 por el ciudadano A.L., donde manifestó las circunstancias en que se suscitó el robo de teléfono celular y la cantidad de mil bolívares, por parte de tres ciudadanos, encontrándose uno de ellos armado, asimismo que señaló a los funcionarios las características físicas de los tres sujetos, así como las prendas de vestir que portaban para el momento del hecho y que coinciden perfectamente con las de los adolescentes quienes los reconoció por los zapatos y unas bermudas que ellos cargaban, en eso los funcionario le encontraron un teléfono que tenían en el cuarto y un dinero que le habían quitado como también la escopeta con que ellos los apuntaron y en ese momento se le entregó a la comisión policial una franela de color negro que era de uno de los ladrones que ingresaron a la casa.

De igual manera, consta en el expediente, Acta Investigación Policial de fecha 30 de mayo de 2015, en donde se deja constancia de las características de los ciudadanos aprehendidos, identificándose inicialmente el primero como C.D. morillo, quien para el momento vestía una bermudas negro con rayas, a quien se le logro incautar en él la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, el segundo ciudadano fue identificado como Buitrago Diego, el cual portaba unos zapatos de color azul con gris y para el momento se encontraba sin franela y a quien se le logró incautar en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Motorola color negro con gris, el Tercero ciudadano fue identificado como adolescente (se omite el nombre por razones de ley), al cual se logró incautar en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 1000 bolívares fuertes y el cuarto ciudadano fue identificado como L.M., quien venía saltando la pared de último, no lográndole incautar ningún objeto de interés Criminalístico, quienes portando arma de fuego y profiriendo amenazas de muerte minutos antes habían despojados a las victimas E.D. Y A.L., dentro de su residencia de un teléfono celular y mil bolívares en efectivo.

De modo tal, que con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), son uno de los autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en razón de la inmediatez de la detención, por la identificación del teléfono celular sustraído a la víctima y que fue hallado en las vestimentas de uno de los imputados, y dado el reconocido efectuado por las víctimas al momento de la aprehensión,

Respecto al alegato formulado por la recurrente en su escrito de apelación, referido a que no se hace procedente la aplicación de la medida de detención preventiva, ya que no existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, por cuanto sus defendidos no tienen antecedentes pre delictuales, siendo primario ante este Sistema de Responsabilidad Penal, esta Corte Superior hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual la Jueza de Control indicó lo siguiente:

…A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los más graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso, así mismo peligro grave para las víctimas, que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego y además de ello representa peligro grave para las víctimas por cuanto consta de las actuaciones que los adolescente penetraron al interior de la vivienda de las víctimas y conocen el lugar de residencia de estas, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también al Derecho a la L.I. de la Persona y Contra El Derecho a la Integridad Física de la Persona y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituyen testigos directos y presenciales de los hechos y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a ello no consta de las actuaciones que los adolescentes imputados se encuentren realizando una actividad para el mejor desarrollo de sus capacidades como lo es el estar estudiando o trabajando o realizando alguna actividad deportiva, que de alguna manera demostrara un control social y su arraigo en esta jurisdicción y no compareció a la audiencia celebrada el día de hoy ninguna persona que los Representara como padres, Representantes o Responsables, pero lo que si consta de las actuaciones es que fueron aprehendidos en una residencia que no es la de ellos, observando quien aquí decide que no hay contención familiar, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

Por lo que con base a lo señalado por la Jueza de Control, en cuanto a imponerles a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO.

De modo pues, la detención de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dichos hechos punibles; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte de los adolescentes imputados.

Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia; en consecuencia se declara SIN LUGAR el alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 01 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 278-15

LKD

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR